ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ ORDINARIO AL DICTAR UNA MEDIDA NO PECUNIARIA DE REPARACIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá establecer si] [l]a sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en desconocimiento de precedente o defecto fáctico al declarar que la [entidad accionante] es administrativamente responsable por privación injusta de la libertad del señor [C.A.M.R.]? [Y, si] ¿[d]icha sentencia incurrió en defecto sustantivo o en defecto fáctico al ordenar que la [parte actora] ofreciera disculpas al señor [C.A.M.R.] y su familia? (…) A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional.
De la lectura de la sentencia acusada se advierte que se explicó claramente que no era posible hacer un análisis de legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento. (…) Asimismo, señaló que no se alegó ni mucho menos demostró que la conducta de la víctima fuera la causa determinante de la privación de la libertad. De modo que, en estricto sentido, no puede decirse que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional.
Otra cosa es que las pruebas del proceso no permitieran el análisis sobre la legalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y de la incidencia de la conducta de la víctima en la privación de la libertad. De ahí que resultaba razonable aplicar el régimen de responsabilidad por daño especial. (…) Las razones expuestas también sirven para desestimar la existencia de defecto fáctico, toda vez que la [entidad tutelante] no demostró las omisiones probatorias que adujo en la demanda de tutela y, se repite, la falta de análisis sobre la legalidad de la medida de aseguramiento se debió a la ausencia de pruebas.
(…) A juicio de la Sala, de conformidad con el precedente citado, la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, las disculpas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor [C.A.M.R.] causó un grave perjuicio a su buen nombre, pues las reglas de la experiencia enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad.
(…) Conforme con las razones antes expuestas, no se configuró ninguno de los defectos o vicios de fondo endilgados por la [entidad accionante] a la sentencia del 24 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Por lo tanto, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04879-00(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por las sentencias del 22 de noviembre de 2012 y del 24 de julio de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Cesar y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso las siguientes pretensiones: 1.
Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. (sic) en el que actúa como demandante el señor Carlos Alberto Mojica Royero y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las sentencias de fecha 24 de julio de 2020 y 22 de noviembre de 2012, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-23-31-000-2011-00386-01 (46719) en el que actúan como demandante el señor Carlos Alberto Mojica Royero y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 26 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi imputó al señor Carlos Alberto Mojica Royero por los delitos de concierto para delinquir y extorsión e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.2. En audiencia del 2 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió de responsabilidad penal al señor Carlos Alberto Mojica Royero y dispuso la libertad inmediata, en aplicación del principio de in dubio pro reo, esto es, por dudas en la responsabilidad penal. 2.3.
Carlos Alberto Mojica Royero, Luisa Fernanda Calderón Herrera, Fanny Royero Rúa, Carlos Javier Mojica Uribe, Diana Michell Mojica Calderón, Carmen Idalia Mojica Royero, Clara Isabel Mojica Royero, Ludys Esther Mojica Royero y Marelis Isabel Mojica Royero interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, incurrieron en privación injusta de la libertad. 2.4.
Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Mojica Royero. En concreto, el tribunal demandado aplicó un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, puesto que la víctima fue absuelta. 2.5.
La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron dicha decisión, pues, a su juicio, la decisión de privar de la libertad al señor Mojica Royero estuvo debidamente justificada y no resulta aplicable un régimen de responsabilidad objetivo, por no evidenciarse una grave injusticia. 2.6. Por sentencia del 24 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad únicamente de la Rama Judicial y ordenar «al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Carlos Alberto Mojica Royero por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia». 2.6.1.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aplicó el régimen de daño especial, pues, a su juicio, «durante el transcurso del proceso se generó un daño que no debía soportar [la víctima] porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad». Que la responsabilidad es exclusiva de la Rama Judicial, puesto que fue la autoridad que dispuso la privación de la libertad.
Que, además, la víctima fue diligente en el trámite del proceso penal y no se evidenció que la medida de aseguramiento tuviera origen en el dolo o culpa de la víctima. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.
Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de octubre de 2020.
Que fueron razonablemente identificados los motivos de vulneración. Que no se cuestionan sentencias de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que las sentencias del 22 de noviembre de 2012 y del 24 de julio de 2020, dictadas por el Tribunal Administrativo del Cesar y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconocieron el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que señaló que la sentencia absolutoria no es suficiente para concluir que hubo privación injusta de la libertad.
Que, además, el precedente señala que debe evaluarse si la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño, esto es, si incidió en la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3.2.1. Que, además, la Corte Constitucional indicó que la privación de la libertad deviene injusta únicamente cuando la medida de aseguramiento es arbitraria, injustificada, desproporcionada o irrazonable.
Que «en el presente caso es claro, de un lado, que las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN». 3.2.2.
Que el Consejo de Estado ha aceptado que la sentencia absolutoria penal no es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, pues, en todo caso, se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y si la víctima incurrió en culpa o dolo, en los términos del artículo 63 del Código Civil[1]. 3.3. Que las providencias cuestionadas también incurrieron en defecto fáctico, puesto que la sentencia absolutoria no es suficiente para efecto de concluir la existencia de responsabilidad por privación injusta de la libertad.
Que, de hecho, las autoridades judiciales demandadas no hicieron un análisis probatorio frente a la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Que también fue omitido el análisis sobre la culpa exclusiva de la víctima, pese a lo exigido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 3.4. Que la sentencia del 24 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, en el numeral 4 de la parte resolutiva, dispuso una reparación no solicitada en la respectiva demanda de reparación directa.
Que «la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia». 3.5.
Que en el proceso de reparación directa no se evidenció el perjuicio que derivó en la orden impartida en el numeral cuarto. Que «al ordenar dicha forma de reparación nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido». 4.
Trámite 4.1. Por auto del 30 de noviembre de 2020, el Despacho Sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora, por la obligación de expedir el comunicado (en el término de 1 mes, siguiente a la ejecutoria) para ofrecer disculpas al señor Mojica Royero genera un riesgo inminente frente a los derechos invocados por la rama judicial, en razón a la proximidad del vencimiento del plazo concedido en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada[2];
(iii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y del Tribunal Administrativo el Cesar (iv) notificar, en calidad de terceros con interés, a Carlos Alberto Mojica Royero, Luisa Fernanda Calderón Herrera, Fanny Royero Rúa, Carlos Javier Mojica Uribe, Diana Michell Mojica Calderón, Carmen Idalia Mojica Royero, Clara Isabel Mojica Royero, Ludys Esther Mojica Royero, Marelis Isabel Mojica Royero y al Fiscal General de la Nación. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 7 de diciembre de 2020 y del 22 de enero de 2021 y avisó a la comunidad publicado en la página web del Consejo de Estado. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que no participaría en la tutela de la referencia y que acatará la decisión que adopte la Sala. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación pidió que fuera desvinculada del trámite de tutela, puesto que la sentencia del 24 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, únicamente condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Que la Fiscalía General de la Nación no tomó la decisión de dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Que esa decisión correspondió exclusivamente al juez penal. 5.3. Carlos Alberto Mojica Royero, Luisa Fernanda Calderón Herrera, Fanny Royero Rúa, Carlos Javier Mojica Uribe, Diana Michell Mojica Calderón, Carmen Idalia Mojica Royero, Clara Isabel Mojica Royero y Ludys Esther Mojica Royero, Marelis Isabel Mojica Royero no intervinieron, pese a que fueron notificados mediante correo electrónico del 22 de enero de 2021.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala, en primer lugar, debe decidir si la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. En caso de respuesta afirmativa se procederá a estudiar dos cuestiones de fondo: i) ¿La sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en desconocimiento de precedente o defecto fáctico al declarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativamente responsable por privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Mojica Royero? Conviene precisar que el análisis debe limitarse a la decisión de segunda instancia, puesto que fue la que concluyó el proceso de reparación directa. ii) ¿Dicha sentencia incurrió en defecto sustantivo o en defecto fáctico al ordenar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor Carlos Alberto Mojica Royero y su familia? 3.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora identifica razonablemente la vulneración y propone argumentos referidos al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Conviene precisar que si bien las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario resultaron contrarias a los intereses de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cierto es que existe una discusión sobre el contenido y alcance del precedente aplicable en temas de privación injusta de la libertad.
Esta discusión incide directamente en el derecho fundamental a la igualdad e implica principios como seguridad jurídica y autonomía judicial. 3.2. La tutela también cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que el proceso de reparación directa concluyó con la sentencia del 24 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Es decir, actualmente no existen recursos procedentes contra la decisión cuestionada en sede de tutela.
Y no se advierte que lo alegado por la parte actora encaje en alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 3.3. También está cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 24 de julio de 2020 fue notificada mediante edicto electrónico del 21 de octubre de 2020[6] y la demanda de tutela fue radicada el 11 de noviembre de 2020, esto es, cuando habían transcurrido 1 mes y 9 días.
La Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[7]. 3.4.
Por lo demás, la Sala advierte que están cumplidos los requisitos de debida sustentación y de no cuestionamiento frente a sentencias de tutela. 3.5. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos de fondo. 4. ¿La sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en desconocimiento de precedente o defecto fáctico al declarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativamente responsable por privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Mojica Royero? 4.1.
En la sentencia cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consideró lo siguiente: 4.1.1. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable y el contenido y alcance de la sentencia absolutoria: «la privación de la libertad que padeció Carlos Alberto Mojica Royero durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado». 4.1.2. Sobre la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento «Se abstendrá de estudiar la legalidad de la privación de la libertad del señor Mojica Royero porque únicamente se allegaron al proceso las actas de las audiencias realizadas en el proceso y la sentencia absolutoria escrita de fecha 12 de agosto de 2010, en las cuales no se exponen las razones que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento.
Por ende, la Sala carece de elementos de juicio para determinar la legalidad de la medida». 4.1.3. Sobre la responsabilidad de la víctima: «a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal […] En el caso concreto no se alegó y mucho menos se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra Carlos Alberto Mojica Royero hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal». 4.1.4.
En resumen, la autoridad judicial demandada consideró lo siguiente: (i) que resultaba aplicable el régimen de responsabilidad por daño especial, puesto que la sentencia penal fue absolutoria y el señor Carlos Alberto Mojica Royero no estaba obligado a soportar los perjuicios derivados de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad;
(ii) que no se alegó ni mucho menos se evidenció la culpa de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y (iii) que no era posible analizar la razonabilidad de la medida de aseguramiento, por no obrar en el expediente los argumentos que la sustentaron. 4.2. Lo primero que conviene decir es que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fue dejada sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 4.2.1.
Al desaparecer el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe acudirse a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. En la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Es decir, en términos generales, la Corte Constitucional acepta que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad puede aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste al caso y que debe evaluar la conducta de la víctima. 4.2.2. Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 4.2.3.
La Sala resalta que la Corte Constitucional señala que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad sí debe analizar la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. 4.3.
A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional. De la lectura de la sentencia acusada se advierte que se explicó claramente que no era posible hacer un análisis de legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, por cuanto en los documentos obrantes en el expediente ordinario «no se exponen las razones que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento».
Asimismo, señaló que no se alegó ni mucho menos demostró que la conducta de la víctima fuera la causa determinante de la privación de la libertad. 4.3.1. De modo que, en estricto sentido, no puede decirse que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional. Otra cosa es que las pruebas del proceso no permitieran el análisis sobre la legalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y de la incidencia de la conducta de la víctima en la privación de la libertad.
De ahí que resultaba razonable aplicar el régimen de responsabilidad por daño especial. Se reitera, la propia sentencia SU-072 de 2018 permite que el juez aplique el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste a los hechos probados en el proceso de reparación directa por privación de la libertad. 4.3.2. Las razones expuestas también sirven para desestimar la existencia de defecto fáctico, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no demostró las omisiones probatorias que adujo en la demanda de tutela y, se repite, la falta de análisis sobre la legalidad de la medida de aseguramiento se debió a la ausencia de pruebas. 4.4.
Siendo así, se resuelve el primer problema jurídico planteado: la sentencia cuestionada no incurrió en desconocimiento de precedente o defecto fáctico al declarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativamente responsable por privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Mojica Royero. 5. ¿La sentencia del 24 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo o fáctico al ordenar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor Carlos Alberto Mojica Royero y su familia? 5.1.
Como se vio en los antecedentes, la parte actora sustenta la vulneración en el presunto desconocimiento del principio de justicia rogada. Que no era procedente que la autoridad judicial demandada ordenara que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenara ofrecer disculpas al señor Carlos Alberto Mojica Royero, toda vez que no fue un tema propuesto en el proceso de reparación directa. 5.2.
En la sentencia cuestionada, para justificar la orden cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, explicó lo siguiente: «Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor Carlos Alberto Mojica Royero afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a aquel y sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por privarlo injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad». 5.3.
Para efecto de resolver, conviene poner de presente que, en sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011[8] y del 28 de agosto de 2018[9], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los criterios generales para efecto de reparaciones no pecuniarias frente a perjuicios derivados de la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En lo referente al derecho al buen nombre, indicó lo siguiente: Precedente – Perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. […] La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. […] El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo (…) iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva (…).
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva (…) iii) La legitimación de las víctimas del daño (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario (…) v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración (…) vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados […] (subraya la Sala). 5.3.1.
Como se ve, el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez puede disponer reparaciones de carácter no pecuniario frente a afectaciones a derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como lo es el derecho al buen nombre, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política[10].
Asimismo, el precedente de unificación señala que, por regla general, la orden de reparación es no pecuniaria y que el juez debe ordenarlas cuando encuentre demostrado el perjuicio. 5.4. A juicio de la Sala, de conformidad con el precedente citado, la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, las disculpas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Mojica Royero causó un grave perjuicio a su buen nombre, pues las reglas de la experiencia enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad. 5.4.1. Tampoco puede perderse de vista que este tipo de reparaciones no pecuniarias buscan hacer efectivo el principio de reparación integral y equidad en la valoración de daños, previstos en artículo 16 de la Ley 446 de 1998[11].
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 24 de junio de 2014[12], dijo lo siguiente: «conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender a los principios de reparación integral y de equidad.
Esto significa que, en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez de lo contencioso administrativo deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados» (resalta la Sala). 5.4.2. La Sala tampoco duda de la competencia que tiene la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para efecto de cumplir la orden atacada, puesto que, de conformidad con el artículo 99 [numeral 8] de la Ley 270 de 1996, es la entidad responsable de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales.
Es cierto que la falla en el servicio no se predica directamente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero, por virtud de la ley, es la entidad llamada a representar a la Rama Judicial y a responder por los errores que pueden cometer los jueces y magistrados. 5.4.3. No se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento.
Por el contrario, está sustentada en el precedente vigente y unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la apreciación adecuada de los hechos probados en el proceso de reparación directa, en la sana lógica y en las reglas de la experiencia. 5.5. Queda resuelto, entonces, el segundo problema jurídico de fondo: sentencia del 24 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo o fáctico al ordenar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor Carlos Alberto Mojica Royero y su familia. 6.
Conforme con las razones antes expuestas, no se configuró ninguno de los defectos o vicios de fondo endilgados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la sentencia del 24 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Por lo tanto, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela. 7.
Por último, como serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela, resulta procedente y necesario levantar la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la demanda de tutela, consistente en suspender la ejecución de la orden de ofrecer disculpas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Levantar la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la demanda de tutela. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela pedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] La parte actora cito, entre otras, las sentencias del 31 de julio de 2020 (expediente 54258), del 11 de abril de 2012⠠硥数楤湥整㈠㔳㌱Ⱙ搠汥㈠搠慭潹搠〲㜰⠠硥数楤湥整ㄠ㐵㌶Ⱙ搠汥ㄠ‸敤映扥敲潲 搠〲〱⠠硥数楤湥整ㄠ㤷㌳ ⁹敤〳搠慭穲敤㈠‱攨灸摥敩瑮㤱㘵⤵楤瑣摡獡瀠牯氠敓 捣整捲牥敤潃獮橥敤䔠瑳摡ȍ匠来滺氠潣獮慴攠敤灳捡潨慬猠湥整据慩搠汥㈠‴敤樠 汵潩搠 (expediente 23513), del 2 de mayo de 2007 (expediente 15463), del 18 de febrero de 2010 (expediente 17933) y del 30 de marzo de 2011 (expediente 19565), dictadas por la Sección tercera del Consejo de Estado. [2] Según lo constató el despacho, la sentencia del 24 de julio de 2020 fue notificada por edicto desfijado el 23 de octubre de 2020.
La providencia quedó ejecutoriada al finalizar el 28 de octubre siguiente, y el término de un mes concedido en el ordinal 4 de la parte resolutiva vencía el 30 de noviembre de 2020. Conviene decir que la demanda de tutela se presentó el 25 de noviembre, según la nota de reparto que aparece en el aplicativo SAMAI, es decir, antes de que venciera el plazo de un mes, circunstancia que ratifica la necesidad de la medida provisional, hasta tanto se decide la presente tutela. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] De conformidad con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, expediente 20001-23-31-000-2011-00386-01 (46719). [7] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Expedientes 19031 y 38222 [9] Expedientes 26251 y 32988. [10] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. [11] VALORACIÓN DE DAÑOS.
Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. [12] Expediente 24724.