Micelio
11001-03-15-000-2020-04825-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Luz Ángela De Jesús Henao Castrillón·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala debe estudiar si la tutela cumple el requisito general de la inmediatez, que exige verificar una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, pues, ante una demora exagerada, resulta irrazonable y desproporcionado un control constitucional por vía de tutela.

(…) [L]a Sala encuentra que la demandante tuvo conocimiento de las posibles irregularidades en la notificación de la providencia del 8 de marzo de 2019 desde la comunicación del 12 de noviembre de 2019. Sin embargo, presentó la acción de tutela hasta el 18 de noviembre de 2020, es decir, después de un año y cinco días, término que no resulta razonable y desvirtúa la necesidad de protección urgente e inmediata de un derecho fundamental.

Si la demandante estimaba que (i) la omisión de notificación al correo electrónico informado en la impugnación propuesta contra la decisión de tutela de primera instancia, y (ii) la omisión de información a la señora [L.A. de J.H.C.] vulneraron derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa situación, que, como se vio, ocurrió hace más de un año. La demandante no señala ni la Sala encuentra que hubiesen existido circunstancias de modo, tiempo o lugar que hubiesen impedido presentar la acción de tutela en un término razonable.

Todo lo contrario, desde el 12 de noviembre de 2019 la demandante tuvo conocimiento de la forma cómo se practicó la notificación y pudo presentar la acción de tutela con inmediatez. Como así no lo hizo, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo, en aras de garantizar la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros.

Con mayor razón en este caso que la sentencia del 8 de marzo de 2019, cuya notificación es discutida, no fue objeto de selección para revisión en la Corte Constitucional, de conformidad con providencia del 14 de junio de 2019. Siendo así, la Sala concluye que no está cumplido el requisito de inmediatez y declarará improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04825-00(AC) Actor: LUZ ÁNGELA DE JESÚS HENAO CASTRILLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Ángela de Jesús Henao Castrillón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 18 de noviembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Luz Ángela de Jesús Henao Castrillón pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Solicito comedidamente la inspección judicial de la acción de tutela 05001-33-33- 027-2019-00002-00 que en la actualidad se encuentra en el archivo del Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín. 2. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito HONORABLE CONSEJERO DE ESTADO tutelar a mi favor los derechos constitucionales y fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, PETICION, invocados, solicito comedidamente declaren la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Magistrado GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de ANTIOQUIA, por la indebida notificación, al no hacerla al correo electrónico solicitado para haber tenido la oportunidad y los argumentos completos para solicitar la revisión de mi acción constitucional, como se demuestra en el aparte de notificaciones y en el recurso de apelación y ordenen proferirla nuevamente y me sea notificada de forma completa a mi correo electrónico. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luz Ángela y Luz María Henao Castrillón interpusieron demanda de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en adelante PARISS), por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición. En concreto, las demandantes reclamaron respuesta frente a una solicitud de pago de una sentencia judicial.

Como dirección de notificaciones, las actoras señalaron «CL 45 No. 14D05, TEL 31472530 (…) MEDELLÍN». 2.2. Por sentencia del 23 de enero de 2019, el Juzgado 27 Administrativo de Medellín dispuso lo siguiente: (i) declarar la carencia actual de objeto frente a la petición de pago, puesto que fue contestada, y (ii) declarar improcedente la tutela en cuanto a la pretensión de pago, por existir otro mecanismo de defensa, esto es, la acción ejecutiva. 2.3.

La sentencia del 23 de enero de 2019 fue notificada a la dirección física aportada por las señoras Henao Castrillón. 2.4. Luz Ángela y Luz María Henao Castrillón impugnaron la sentencia del 23 de enero de 2019 y solicitaron que la decisión de segunda instancia fuera notificada a la dirección de correo electrónico «henaocastrillonj@gmail.com».

Asimismo, en las firmas de las impugnantes, aparecen direcciones de correo físico, así: (i) para Luz María Henao Castrillón «CL45C No. 14D05 MEDELLÍN», y (ii) para Luz Ángela Henao Castrillón «CL45E No. 14C36 MEDELLÍN». 2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, confirmó la providencia del 23 de enero de 2019. 2.6.

La sentencia del 8 de marzo de 2019 fue notificada a la dirección informada por las actoras en la demanda de tutela, esto es, a la «CL 45 No. 14D05 (…) MEDELLÍN». Asimismo, en constancia del 15 de marzo de 2019 se indicó lo siguiente: «En la fecha, le manifiesto al Despacho que siendo las diez y cinco minutos (10.05 a.m.), del día me comuniqué con la señora demandante LUZ MARÍA HENAO CASTRILLÓN, al celular con número 31472530 (…), una de las demandantes en la tutela, explicándole el sentido del fallo, manifestándome que lo había entendió (sic).

Igualmente me comentó que en horas de la tarde venía a la Secretaría de la Corporación para notificarse personalmente y solicitar copias del mismo». 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora, en concreto, alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no notificó la sentencia del 8 de marzo de 2019 al correo electrónico «henaocastrillonj@gmail.com». 4.

Trámite 4.1. Por auto del 24 de noviembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de tercero, al representante legal del PARISS, que intervino como demandado en la acción de tutela que da origen a esta nueva solicitud de amparo.

Asimismo, el Despacho Requirió al Juzgado 27 Administrativo de Medellín para que aportara copia digital del expediente de tutela 050013333027201900001, demandante: Luz Ángela Henao Castrillón. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 30 de noviembre de 2020. 4.3.

Mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, el Magistrado Ponente ordenó notificar, como tercera con interés, a la señora Luz María Henao Castrillón, pues, a partir de la revisión del expediente de tutela, advirtió que también fue demandante en el trámite de tutela adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, fue requerida la señora Luz Ángela de Jesús Henao Castrillón para que informara la respectiva dirección de notificaciones. 4.4.

La Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la señora Luz María Henao Castrillón, por correo electrónico del 29 de enero de 2021. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia dijo que la sentencia del 8 de marzo de 2019 fue debidamente notificada a la dirección de correo informada en la respectiva demanda de tutela. 5.1.1.

Que, de hecho, mediante comunicación del 12 de noviembre de 2019, el tribunal informó a las señoras Henao Castrillón lo siguiente: (i) que la providencia del 8 de marzo de 2019 fue notificada a la dirección de correo señalada en la demanda de tutela; (ii) que el correo fue devuelto por la empresa 472; (iii) que, por consiguiente, el tribunal se comunicó telefónicamente con la señora Luz María Henao Castrillón, al número de celular informado en la demanda de tutela;

(iv) que, en esa llamada, fue explicado el sentido de la sentencia y la señora Luz María Henao Castrillón manifestó entenderlo y que pasaría por la Secretaría de la Corporación para notificarse, y (v) que, no obstante, ninguna de las demandantes acudió y el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para efecto del trámite de eventual revisión. 5.1.2.

Que «la actuación de la cual hoy se alega una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, se llevó a cabo en forma legal, en tanto, no solo se demuestra que el fallo se remitió a la dirección física aportada en el escrito de tutela, sino también que al no poderse concretar la entrega por la empresa de servicio postal, el Escribiente del Despacho entabló comunicación al único número telefónico aportado en dicho escrito, en el cual respondió la accionante Luz María Henao Castrillón, a quien se le informó sobre la sentencia proferida». 5.2.

Fiduagraria, en calidad de administradora del PARISS, adujo que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la sentencia de tutela del 8 de marzo de 2019 hizo tránsito a cosa juzgada. Que, en efecto, por auto del 14 de junio de 2019, la Corte Constitucional decidió no seleccionar dicha sentencia para revisión. 5.2.1. Que, además, la parte actora no demostró que se configurara alguno de los defectos previstos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5.3.

La señora Luz María Henao Castrillón no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resaltado fuera de texto). 1.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.3.

Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1.

Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe estudiar si la tutela cumple el requisito general de la inmediatez, que exige verificar una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, pues, ante una demora exagerada, resulta irrazonable y desproporcionado un control constitucional por vía de tutela. 2.1.1.

Al respecto, en sentencia SU-184 de 2019, la Corte Constitucional explicó que es necesario promover la tutela «tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad». 2.2.

En el caso concreto, de la revisión del expediente de tutela, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: i) Que Luz Ángela y Luz María Henao Castrillón interpusieron demanda de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en adelante PARISS), por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición. En concreto, las demandantes reclamaron respuesta frente a la solicitud de pago de una sentencia judicial.

Como dirección de notificaciones, las actoras señalaron «CL 45 No. 14D05, TEL 31472530 (…) MEDELLÍN». ii) Que, por sentencia del 23 de enero de 2019, el Juzgado 27 Administrativo de Medellín dispuso lo siguiente: (i) declarar la carencia actual de objeto frente a la petición de pago, puesto que fue contestada, y (ii) declarar improcedente la tutela en cuanto a la pretensión de pago, por existir otro mecanismo de defensa: la acción ejecutiva. iii) Que la sentencia del 23 de enero de 2019 fue notificada a la dirección física aportada por las señoras Henao Castrillón. iv) Que Luz Ángela y Luz María Henao Castrillón impugnaron la sentencia del 23 de enero de 2019 y solicitaron que la decisión de segunda instancia fuera notificada a la dirección de correo electrónico «henaocastrillonj@gmail.com».

Asimismo, en las firmas de las impugnantes, aparecen direcciones de correo físico, así: (i) para Luz María Henao Castrillón «CL45C No. 14D05 MEDELLÍN», y (ii) para Luz Ángela Henao Castrillón «CL45E No. 14C36 MEDELLÍN». v) Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, confirmó la providencia del 23 de enero de 2019. vi) Que la sentencia del 8 de marzo de 2019 fue notificada a la dirección informada por las actoras en la demanda de tutela, esto es, a la «CL 45 No. 14D05 (…) MEDELLÍN». vii) Que la notificación enviada a la dirección física fue devuelta por el servicio de correo de 472. viii) Que, el 15 de marzo de 2019, el tribunal demandado certificó lo siguiente: «En la fecha, le manifiesto al Despacho que siendo las diez y cinco minutos (10.05 a.m.), del día me comuniqué con la señora demandante LUZ MARÍA HENAO CASTRILLÓN, al celular con número 31472530 (…), una de las demandantes en la tutela, explicándole el sentido del fallo, manifestándome que lo había entendió (sic).

Igualmente me comentó que en horas de la tarde venía a la Secretaría de la Corporación para notificarse personalmente y solicitar copias del mismo». ix) Que, el 1° de noviembre de 2019, la señora Luz Ángela Henao Castrillón solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la siguiente información: I. COPIA DE LA PLANILLA DE CORRESPONDENCIA EN LA CUAL APAREZCA EL NUMERO DE LA GUÍA DE LA EMPRESA 4/72 POR MEDIO DE LA CUAL SE ME NOTIFICO EL FALLO PROFERIDO POR SU HONORABLE DESPACHO.

2. COPIA DE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN REALIZADA POR SU HONORABLE DESPACHO DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN SI ME FUE NOTIFICADA PERSONALMENTE.

3. COPIA DE LA CONSTANCIA DE ENVÍO DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SI SE REALIZÓ AL CORREO ELECTRÓNICO QUE ADJUNTE.

4. COPIA DE LA RESPUESTA A LA SOLICITUD QUE REALICE EL 12 DE FEBRERO DEL 2019 EN RELACIÓN CON INVESTIGAR DISCIPLINARIAMENTE A LA JUEZ 27 DMINISTRATIVA-SIC-, O DEL MEDIO QUE UTILIZO PARA ALLEGARME DICHA RESPUESTA, TENIENDO EN CUENTA QUE APORTE UN CORREO ELECTRÓNICO PARA LAS NOTIFICACIONES PERTINENTES. x) Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, por comunicación del 12 de noviembre del 2019, informó a la demandante el trámite de notificación de la sentencia del 8 de marzo de 2019.

La comunicación señala lo siguiente: Al respecto, debe advertir el suscrito que mediante escrito fechado del seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) la Auxiliar Judicial del Despacho solicitó por escrito al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en calidad de préstamo el expediente de la acción de tutela referenciado, con el fin de verificar la información requerida por la señora Luz Angela Henao Castrillón. Así, como se observa a folio 18 del dicho expediente, la acción de tutela se encuentra suscrita por las señoras Luz María y Luz Angela Henao Castrillón quienes aportaron como datos de notificación una misma dirección y un mismo número telefónico, sin aportar correo electrónico alguno para ser notificadas, como hoy lo sugiere una de las accionantes en el escrito radicado ante esta Corporación el pasado primero (01) de noviembre de 2019.

La dirección que se aportó en el escrito de tutela es la Calle 45 C N° 14D05 de Medellín, e igualmente, se aportó un único número telefónico 3147253014. Por lo tanto, una vez proferida la sentencia en segunda instancia se remitió telegrama a la parte accionante a la dirección aportada como consta a folio 258 y en la orden de servicio que se adjunta a esta respuesta, el cual fue devuelto por la empresa de correo 472-folio 260-.

En vista de la devolución antes referenciada, procedió el escribiente del Despacho señor Alberto Morales Triviño a comunicarse telefónicamente al único número de celular aportado en el escrito de tutela, recibiéndole la llamada la accionante señora Luz María Henao Castrillón, a quien se le explicó el sentido del fallo, manifestando que lo había entendido con claridad y además agregó, que en horas de la tarde pasaría por la Secretaría de la Corporación para notificarse, sin embargo, ninguna de las accionantes acudió, remitiéndose el expediente con posterioridad a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, habiendo sido excluido por dicha Corporación y devuelto al juzgado de origen. […] En consecuencia, en los anteriores términos se le da contestación a la solicitud radicada por la señora Luz Angela Henao Castrillón el día primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y con lo cual se puede apreciar que el fallo fue debidamente notificado (…), en todo caso, no se vislumbra razón alguna que sea indicativa de que deba ser anulado como lo indica la peticionaria en el escrito del cual se le da respuesta. 2.3.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la demandante tuvo conocimiento de las posibles irregularidades en la notificación de la providencia del 8 de marzo de 2019 desde la comunicación del 12 de noviembre de 2019. Sin embargo, presentó la acción de tutela hasta el 18 de noviembre de 2020, es decir, después de un año y cinco días, término que no resulta razonable y desvirtúa la necesidad de protección urgente e inmediata de un derecho fundamental. 2.3.1.

Si la demandante estimaba que (i) la omisión de notificación al correo electrónico informado en la impugnación propuesta contra la decisión de tutela de primera instancia, y (ii) la omisión de información a la señora Luz Ángela de Jesús Henao Castrillón vulneraron derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa situación, que, como se vio, ocurrió hace más de un año. 2.3.2.

La demandante no señala ni la Sala encuentra que hubiesen existido circunstancias de modo, tiempo o lugar que hubiesen impedido presentar la acción de tutela en un término razonable. Todo lo contrario, desde el 12 de noviembre de 2019 la demandante tuvo conocimiento de la forma cómo se practicó la notificación y pudo presentar la acción de tutela con inmediatez. 2.3.2.1 Como así no lo hizo, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo, en aras de garantizar la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros.

Con mayor razón en este caso que la sentencia del 8 de marzo de 2019, cuya notificación es discutida, no fue objeto de selección para revisión en la Corte Constitucional, de conformidad con providencia del 14 de junio de 2019. 2.4. Siendo así, la Sala concluye que no está cumplido el requisito de inmediatez y declarará improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Luz Ángela Henao Castrillón, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente]  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra p潲楶敤据慩⁳番楤楣污獥‬⁹楤潪›披‮畑⁥敳栠祡湡愠潧慴潤琠摯獯氠獯洠摥潩⁳漭摲湩牡潩 ⁳⁹硥牴潡摲湩牡潩⵳†敤搠晥湥慳樠摵捩慩污愠捬湡散搠⁥慬瀠牥潳慮愠敦瑣摡ⱡ猠污潶焠 敵猠⁥牴瑡⁥敤攠楶慴⁲慬挠湯畳慭楣滳搠⁥湵瀠牥番捩潩椠獵畦摮浡湥慴物敲敭楤扡rovi dencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».