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11001-03-15-000-2020-04773-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-25

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: María Stella Valdés Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia – Sala Tercera De Decisión

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, la [parte actora] no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por la tutelante, proviene de la decisión proferida en segunda instancia el 1° de diciembre de 2011 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de radicado 05001-33-31-013-2009-00070-01, con la cual, se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones planteadas al interior de dicho medio de control.

A este punto, le corresponde a la Sala reiterar el argumento con base en el cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia del mecanismo de amparo de la referencia, consistente en que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 1° de diciembre de 2011, notificada por edicto que fue desfijado el 24 de enero de 2012 conforme a las actuaciones incorporadas en la página web de la rama judicial.

Así las cosas, se encuentra que la acción constitucional se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 12 de noviembre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 8 años de ejecutoriada la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario, del cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional, tal y como lo concluyó el a quo no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

(…) [Respecto a la flexibilización de esta exigencia,] no encuentra la Sala un motivo razonable que le permita revocar la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia para estudiar el fondo del asunto, pues no se alegó por la accionante un evento de fuerza mayor o caso fortuito, incapacidad o imposibilidad para acudir ante el juez, diligencia en su actuar o una situación de debilidad manifiesta.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala [confirmará] la providencia de 21 de enero de 2021 con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04773-01(AC) Actor: MARÍA STELLA VALDÉS HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora MARÍA STELLA VALDÉS HERNÁNDEZ, contra la sentencia de 21 de enero de 2021, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia por no satisfacerse el requisito adjetivo de la inmediatez en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 12 de noviembre de 2020 la señora MARÍA STELLA VALDÉS HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de favorabilidad en materia laboral.

Consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 1° de diciembre de 2011, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de 9 de agosto de 2010 del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín que denegó las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el número de radicación 05001-33- 31-013-2009-00070-01, promovido por la tutelante contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación -. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La señora Valdés Hernández se desempeñó laboralmente como docente hasta el año 2002. Adquirió su estatus jurídico de pensionada el 30 de junio de 1999, fecha en la que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios. 2.2. Mediante la Resolución N° 25288 del 3 de noviembre de 2000 le fue reconocida por Cajanal su pensión gracia, con efectos fiscales a partir del 30 de junio de 1999. 2.3.

Sostuvo que por medio de Resolución N° 8694 del 15 de junio de 2001 fue ascendida al grado 13 en el escalafón nacional docente. 2.4. El 12 de marzo de 2003 solicitó la reliquidación de su pensión gracia, no obstante, le fue negado dicho pedimento a través de la Resolución N°.13867 de 2004, con base en el “instructivo SP 675 de 20 de abril de 2004”, en el que Cajanal, valiéndose de distintas providencias judiciales aclaró que la liquidación de la pensión gracia debía efectuarse tomando el 75% del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado. 2.5.

El 1° de septiembre de 2006 solicitó la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y de vida cara. Dicha petición le fue resuelta de forma desfavorable por medio de la Resolución N° 13661 de 24 de abril de 2007. 2.6. Nuevamente presentó petición ante Cajanal, en la que solicitó la revisión y actualización de su pensión gracia, fundamentada en que para la fecha en la que fue desvinculada definitivamente de sus servicios, ostentaba el grado 13 en el escalafón nacional docente.

Por medio de la Resolución N° 26658 de 28 de mayo de 2008, la entidad le negó lo pretendido 2.7. Inconforme con la negativa de la entidad de reliquidar su pensión gracia, la señora Valdés Hernández presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió que se anulara la Resolución N° 26658 de 28 de mayo de 2008, y como consecuencia, se reliquidara dicha prestación teniendo en cuenta el grado 13 en el escalafón docente y con la inclusión de las primas de vacaciones, de vida cara y de navidad. 2.8.

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de agosto de 2010 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda. Explicó que, según lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966, la pensión gracia debe liquidarse tomando el promedio mensual de los salarios obtenidos en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado. 2.9.

La señora Valdés Hernández presentó recurso de apelación que fue desatado por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 1° de diciembre de 2011, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. En esa oportunidad, el ad quem del proceso ordinario reiteró que, para efectos de liquidar la pensión gracia se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de la condición de pensionado. 3.

Sustento de la vulneración A juicio de la tutelante, le asiste el derecho a que sea reliquidada su pensión gracia con base en el grado 13 del escalafón docente y con la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y de vida cara, porque en el mismo sentido lo reconoció la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15-000- 2019-04192-00.

Asimismo, solicitó que le fuera tenida en cuenta la sentencia de 28 de junio de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de este Cuerpo Colegiado dentro del expediente 13001-23-31-000-2005-01005-01, por guardar identidad fáctica y jurídica con su caso. Aunado a ello, destacó la importancia de las providencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU 397 de 2017 dictadas por la Corte Constitucional, para resolver su caso. 4.

Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “…que se me ampare mi derecho constitucional como lo es el de la FAVORABILIDAD LABORAL contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que considero me asisten las razones expuestas en la tutela contra providencia judicial que originó la sentencia no.11001-03-15-000-2019-04192-00 del Consejo de Estado-Sala Contenciosa Administrativa-SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019, con la diferencia que mi caso es la reliquidación de mi pensión gracia y no la pensión ordinaria como el caso referenciado.”. 5.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 18 de noviembre de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Como terceros con interés, dispuso comunicar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP[1] -. 6.

Intervenciones 1. Tribunal Administrativo de Antioquia Sostuvo que en la solicitud de amparo se echa de menos la irregularidad procesal o el yerro que constituya una vía de hecho que se le pueda endilgar a la providencia atacada. Manifestó que no se puede convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se revivan términos procesales ya fenecidos según la ley, y que no advierte vulneración alguna en los alegatos de la actora.

Para finalizar, aclaró que era innecesario debatir los argumentos expuestos en una decisión judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada y que está debidamente motivada. 2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP - Por medio de su apoderado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que lo pretendido por la tutelante era sustituir el fallo del juez natural de la causa por resultarle adverso a sus pretensiones.

Añadió que se estaba discutiendo una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada tras un litigio que fue respetuoso del principio de la doble instancia. Mencionó que la tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, que no existió la vulneración que se pretende atribuir a la autoridad judicial demandada, y concluyó que para el caso no se presentó ninguno de los requisitos generales o específicos que habiliten la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.

Pese a que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de enero de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción constitucional por no superarse el requisito de la inmediatez.

Explicó que, el fallo de 1° de diciembre de 2011 que se pretende dejar sin efectos fue notificado por edicto que fue desfijado el 24 de enero de 2012 y que desde ese momento, hasta la fecha en la que la señora Valdés Hernández acudió ante el juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, transcurrió el lapso de 8 años, 9 meses y 18 días, sin que se presenten circunstancias especiales que justifiquen el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. 8.

Impugnación[2] La señora María Stella alegó que ignoraba el término dispuesto para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteró los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo y mencionó haber quedado en estado de indefensión una vez resultaron imprósperas las pretensiones planteadas al interior del proceso ordinario.

Requirió que se le aplique el principio de oficiosidad dispuesto en la sentencia SU-108 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual “el juez tiene el deber de determinar qué es lo que el accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales”, y debe acudir a las circunstancias de cada caso en particular al estudiar el concepto de plazo razonable como requisito de procedibilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora MARÍA STELLA VALDÉS HERNÁNDEZ contra la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[3], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 21 de enero de 2021, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de inmediatez en la acción de tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de superarse, (iii) análisis del caso concreto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[5] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[6] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[7] Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[8] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 05001-33-31-013-2009- 00070-01. 2.

Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[10], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[11]. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[12]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[13] con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[14], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[15].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[16] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[17] (Negrillas de la Sala).

Para la Sala, en el caso concreto, la señora MARÍA STELLA VALDÉS HERNÁNDEZ no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por la tutelante, proviene de la decisión proferida en segunda instancia el 1° de diciembre de 2011 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de radicado 05001-33-31-013-2009-00070-01, con la cual, se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones planteadas al interior de dicho medio de control.

A este punto, le corresponde a la Sala reiterar el argumento con base en el cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia del mecanismo de amparo de la referencia, consistente en que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 1° de diciembre de 2011, notificada por edicto que fue desfijado el 24 de enero de 2012 conforme a las actuaciones incorporadas en la página web de la rama judicial.

Así las cosas, se encuentra que la acción constitucional se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 12 de noviembre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 8 años de ejecutoriada la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario, del cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional, tal y como lo concluyó el a quo no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

Vale aclarar que el estudio de la inmediatez, como lo mencionó la señora Valdés Hernández, debe obedecer a las particularidades del caso concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU 108 de 2018[18] concluyó que: “…el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;

(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.

(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable.” (énfasis de la Sala). La señora Valdés Hernández justifica su actuar omisivo en acudir ante el juez constitucional para alegar la transgresión de sus derechos fundamentales en que desconocía el término en el que debía acudir, y aunque relató las acciones que desplegó ante la UGPP con el fin de obtener la reliquidación de la pensión, todas ellas acaecieron con anterioridad a la emisión de la providencia enjuiciada por esta vía. Así las cosas, de acuerdo al análisis efectuado, no encuentra la Sala un motivo razonable que le permita revocar la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia para estudiar el fondo del asunto, pues no se alegó por la accionante un evento de fuerza mayor o caso fortuito, incapacidad o imposibilidad para acudir ante el juez, diligencia en su actuar o una situación de debilidad manifiesta.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la providencia de 21 de enero de 2021 con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA STELLA VALDÉS HERNÁNDEZ en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA STELLA VALDÉS HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Entidad que asumió las funciones de la extinta CAJANAL. [2] La decisión fue notificada el 28 de enero de 2021 y el escrito de impugnación se envió al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de febrero del mismo año. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [11] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [12] «Fallo T-135 de 2015». [13] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [14] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [15] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [16] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [17] Resaltado no es del original. [18] La accionante solicitó en la impugnación que le fuera tenida en cuenta la providencia en cita.