ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ ORDINARIO AL DICTAR UNA MEDIDA NO PECUNIARIA DE REPARACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala estudiará si el a quo acertó al desestimar que la sentencia del 26 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurriera en defecto sustantivo o en defecto fáctico al ordenar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor [H.R.H.C.] y su familia.
(…) A juicio de la Sala, la sentencia del 26 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defectos sustantivo o fáctico (…) [en efecto,] no existe defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, las disculpas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, tal y como ocurre con el buen nombre. (…) Igualmente, la Sala no encuentra demostrada la existencia de un defecto fáctico, habida cuenta de que resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor [HRHC] afectó su buen nombre.
En efecto, las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad y, por ende, en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario una medida que corrija o aminore las consecuencias sociales que tiene una orden equivocada de privación de la libertad.
(…) En consecuencia, será confirmada la providencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04581-01(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 7 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el numeral tercero de la sentencia del 26 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso las siguientes pretensiones: 1.
Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23- 26-000-2010-00392-01(45154) en el que actúan como demandantes el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral quinto (sic) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00392-01(45154) en el que actúan como demandantes el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la referida providencia. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad.
El señor Hernández Castiblanco fue sindicado de cometer el delito de extorsión agravada y resultó absuelto. 2.2. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima.
Que el señor Hernández Castiblanco contribuyó de manera eficiente a la apertura del proceso penal y a la privación de la libertad, por cuanto fue capturado con un arma de fuego y la suma de un millón de pesos, que presuntamente pertenecía al denunciante Édgar Hernando Jaimes Granados. 2.3. Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y otros apelaron esa decisión, pues, en su criterio, debía aplicarse un título de responsabilidad de carácter objetivo. 2.4.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: Declarar patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, en la proporción definida en la parte considerativa de esta sentencia, por la privación injusta de la libertad del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar en la proporción definida en la parte considerativa de esta sentencia, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la siguientes sumas: (i) a favor de Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, Hernando Hernández Moya y Olga Castiblanco Castiblanco, la suma equivalente a 48,67 s.m.l.m.v, para cada uno; y (ii) a favor de Wilfer Leonardo Hernández Castiblanco y Leydi Milena Hernández Castiblanco, el equivalente a 24,33 s.m.l.m.v., para cada uno. Para ello deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberán remitir con destino al señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.
Preliminarmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 10 de junio de 2020.
Que fueron razonablemente identificados los motivos de vulneración. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 26 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, en el numeral 3 de la parte resolutiva, dispuso una reparación no solicitada en la respectiva demanda de reparación directa.
Que «la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia». 3.3.
La parte actora adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que en el proceso de reparación directa no se evidenció ni se demostró el perjuicio que derivó en la orden impartida en el numeral cuarto. Que «al ordenar dicha forma de reparación nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido». 4.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 4.1.1. Que el asunto no tiene relevancia constitucional, toda vez que la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial gozó de todas las garantías previstas para el proceso de reparación directa. Que la parte actora se limita a cuestionar la orden de ofrecer disculpas, que no plantea una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional. 4.1.2. Que no está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia del 26 de marzo de 2020.
Que, además, no existe perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 4.1.3. Que la sentencia cuestionada es acorde con el precedente fijado en providencias del 14 de septiembre de 2011[1] y del 28 de agosto de 2014[2], que señalan los criterios generales para efecto de reparar perjuicios inmateriales.
Que resulta razonable concluir que privación de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana y en tal sentido es obligación del juez de lo contencioso administrativo adoptar una medida de restablecimiento, que simplemente busca volver las cosas al estado anterior de vulneración propiciado por el hecho dañoso. 4.1.4.
Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí está obligada a cumplir la orden de ofrecer disculpas, pues, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1993, representa a la Rama Judicial en los litigios en los que hace parte. 4.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el asunto debe estudiarse de fondo, puesto que la parte actora no demostró con precisión el fundamento fáctico de la vulneración endilgada a la sentencia del 26 de marzo de 2020. 4.2.1.
Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, toda vez que presume el daño referido a la honra y el buen nombre, de modo que carece de fundamento la orden de ofrecer disculpas. Que, además, fueron desatendidos los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencias del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014. 4.2.2.
Que también fue desconocido el principio de congruencia y la garantía de defensa, por cuanto el tema de las disculpas no fue cuestionado a lo largo del proceso de reparación directa. Que, de hecho, esto evidencia el desconocimiento del principio de justicia rogada. 4.3. Harvey Ricardo, Wilfer Leonardo y Leydi Milena Hernández Castiblanco, Hernando Hernández Moya y Olga Castiblanco Castiblanco (demandantes en el proceso de reparación directa) no intervinieron, pese a que fueron notificados mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2020. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 7 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1. Que resultaba procedente tener como coadyuvante de la parte actora a la Fiscalía General de la Nación, puesto que la respectiva solicitud fue formulada en la oportunidad prevista en el artículo 71 del Código General del Proceso, esto es, antes de dictarse sentencia de única o segunda instancia. 5.1.2.
Que se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de tutela. 5.1.3. Que, en sentencias de unificación del 14 de noviembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó lo correspondiente a: (i) la reparación de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (reiteró lo expuesto en la primera de las referidas sentencias de unificación) y, (ii) el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tenga origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 5.1.4.
Que, de conformidad con ese precedente, las medidas de reparación no pecuniarias proceden de manera oficiosa y a petición de parte, puesto que son dictadas «con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional». 5.1.5.
Que la orden de ofrecer disculpas no resulta caprichosa o carente de fundamento, por cuanto es necesario reparar los perjuicios derivados de los señalamientos derivados de la privación de la libertad. Que «una vez establecida la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, no es difícil concluir que ello tuvo un impacto negativo en la órbita de protección de su derecho al buen nombre, en el sentido de ser señalado por la sociedad como un delincuente, como lo señaló en su demanda; razón por la cual, la Sala no comparte el decir de la accionada respecto de que la afectación del referido ius fundamental fue reconocida por mera “suposición” y más, cuando tal conclusión emana del Juez natural que conoció de manera detallada la controversia decidida y quien contaba con todos los elementos de juicio para adoptar la decisión que hoy se cuestiona, amparado en el principio de autonomía judicial». 5.1.6.
Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como cualquier otra autoridad o ciudadano, está sometida al imperio de la ley y debe acatar las órdenes dictadas por los jueces de la república. 6. Impugnación 6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia del 7 de diciembre de 2020, con base en los mismos argumentos que expuso en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala estudiará si el a quo acertó al desestimar que la sentencia del 26 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurriera en defecto sustantivo o en defecto fáctico al ordenar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y su familia. 3.
Respuesta al problema jurídico 4.1. Como se vio en los antecedentes, la parte actora adujo la existencia de un defecto sustantivo, derivado del presunto desconocimiento del principio de justicia rogada. A su juicio, no era procedente que la autoridad judicial demandada ordenara que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor Wilmar Morrón Martínez, toda vez que no fue un tema propuesto en el proceso de reparación directa y no tiene competencia para realizar ese tipo de órdenes.
La parte actora también adujo que hubo un defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, en el proceso de reparación directa no se evidenció la existencia de un perjuicio al buen nombre del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco. 4.2. Lo primero que conviene decir es que, para justificar la orden cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, explicó lo siguiente: «Recientemente la Sala ha considerado que la privación injusta de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que remita con destino al señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y su familia, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia». 4.3.
Con el fin de resolver si hubo defecto fáctico o sustantivo, conviene poner de presente que, en sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011[6] y del 28 de agosto de 2018[7], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los criterios generales para efecto de reparaciones no pecuniarias frente a perjuicios derivados de la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En lo referente al derecho al buen nombre, indicó lo siguiente: Precedente – Perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. […] La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. […] El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo (…) iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva (…).
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva (…) iii) La legitimación de las víctimas del daño (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario (…) v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración (…) vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados […] (subraya la Sala). 4.3.1.
Como se ve, el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez puede disponer reparaciones de carácter no pecuniario frente a afectaciones de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como lo es el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política[8].
Asimismo, el precedente de unificación señala que, por regla general, la orden de reparación es no pecuniaria y que el juez debe ordenarlas cuando encuentre demostrado el perjuicio. 4.4. A juicio de la Sala, la sentencia del 26 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defectos sustantivo o fáctico, por las razones que pasan a exponerse[9]: 4.4.1.
De conformidad con el precedente citado, no existe defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, las disculpas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, tal y como ocurre con el buen nombre. 4.4.2.
Tampoco puede perderse de vista que este tipo de reparaciones no pecuniarias buscan hacer efectivo el principio de reparación integral y equidad en la valoración de daños, previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[10]. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 24 de junio de 2014[11], dijo lo siguiente: «conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender a los principios de reparación integral y de equidad.
Esto significa que, en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez de lo contencioso administrativo deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados» (resalta la Sala). 4.4.3. La Sala tampoco duda de la competencia que tiene la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para efecto de cumplir la orden atacada, puesto que, de conformidad con el artículo 99 [numeral 8] de la Ley 270 de 1996, es la entidad responsable de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales.
Es cierto que la falla en el servicio no se predica directamente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero, por virtud de la ley, es la entidad llamada a representar a la Rama Judicial y a responder por los errores que pueden cometer los jueces y magistrados. 4.4.4. Igualmente, la Sala no encuentra demostrada la existencia de un defecto fáctico, habida cuenta de que resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco afectó su buen nombre.
En efecto, las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad y, por ende, en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario una medida que corrija o aminore las consecuencias sociales que tiene una orden equivocada de privación de la libertad. 4.4.5.
No se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, está sustentada en el precedente vigente y unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la apreciación adecuada de los hechos probados en el proceso de reparación directa, en la sana lógica y en las reglas de la experiencia. 4.5.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico de fondo: el a quo sí acertó al desestimar que la sentencia del 26 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurriera en defecto sustantivo o en defecto fáctico al ordenar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y su familia.
En consecuencia, será confirmada la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Expediente 38222. [2] Expediente 32988. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Expedientes 19031 y 38222 [7] Expedientes 26251 y 32988. [8] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. [9] En el mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia del del 28 de enero de 2021, proceso 11001-03-15-000-2020-04580-0. [10] VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. [11] Expediente 24724