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11001-03-15-000-2020-04260-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-25

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Marco Yamid Morales Marulanda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NEGÓ LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DADA EN EL FALLO DEL PROCESO ORDINARIO - Por parte del demandado / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso se tiene que, en sentir del accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al confirmar la decisión que adoptó el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, la cual negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo promovido por el señor [M.Y.M.M.] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en razón a que la obligación perseguida se había extinguido por cuanto la ejecutada dio cumplimiento al fallo proferido en el proceso ordinario.

(…) [L]la Sala anticipa que no [accederá] a las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela, puesto que, contrario a lo sostenido por el accionante, la decisión reprochada no adolece de un defecto procesal o sustancial, por cuanto el razonamiento realizado por la autoridad judicial accionada se acompaso con las normas que regulan la materia, las cuales, en tratándose de procesos ejecutivos, son las que están establecidas en el Código General del Proceso.

(…) [En efecto,] la Sala resalta que la sanción impuesta al señor [M.M.] si era un elemento que debía ser tenido en cuenta en el presente caso, por cuanto, el efecto del acto administrativo imponía ineludiblemente la conclusión que la persona no podría seguir devengando los salarios y demás prestaciones a que tenía derecho, por la potísima razón de que perdía la condición de miembro activo de la institución y, por ende, reconocer cualquier rubro posterior a la destitución carecería de fundamento.

Adicionalmente, el reparo formulado sobre el contenido del artículo 430 del Código General del Proceso, que en criterio del accionante debió ser analizado desde otra óptica, se encuentra conminado al fracaso. Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio esté permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del funcionario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en la decisión objeto de cuestionamiento.

(…) [En ese orden de ideas,] [l]a Sala revocará la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional; para en su lugar, negar el amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04260-01(AC) Actor: MARCO YAMID MORALES MARULANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de 9 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo al interior del trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos remitido el día 29 de septiembre de 2020, dirigido al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y posteriormente enviado al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Marco Yamid Morales Marulanda, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En sentir de la parte accionante, se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial convocada, mediante auto de fecha 14 de julio de 2020 confirmó la decisión de 24 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, la cual, a su turno, negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo radicado 76001-33-33-016-2018-00158-00 que promovió el señor Morales Marulanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.1.

Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso ejecutivo 76001-33-33-016-2018-00158- 00, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. El señor Marco Yamid Morales Marulanda promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contencioso en el que se discutió la legalidad de la Resolución No. 0278 de 10 de mayo de 2005, en virtud de la cual se ordenó el retiró del servicio activo de la institución. 1.1.2.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, bajo el radicado 76001-23-018-2005-03600-00, que profirió sentencia el día 28 de junio de 2013 en la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, alzada que fue desatada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 22 de enero de 2014 y que dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 221 del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 0278 de mayo 10 de 2005, proferida por el Comandante Departamento Policía Valle, por medio de la cual se retiró del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo adscrito al Departamento de Policía Valle, entre ellos el demandante Subintendente Sr. Marcos Yamid Morales Marulanda.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reintegrar sin solución de continuidad con las correspondientes anotaciones en la hoja de vida, al señor MARCOS YAMID MORALES MARULANDA identificado con cédula de ciudadanía No. 79852414 de Bogotá, al cargo que ostentaba al momento del retiro o a uno igual o superior categoría y pagarle los sueldos y prestaciones dejadas de recibir desde la fecha siguiente al día de su retiro, es decir, a partir del 11 de mayo de 2005 hasta que se haga efectivo el reintegro aquí dispuesto.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que realice la indexación o actualización de los valores adeudados al demandante, atendiendo los términos del artículo 178 del CCA aplicando la formula reseñada en la parte considerativa de este proveído. (…)” 1.1.4. Marco Yamid Morales Marulanda, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitó el pago de salarios y demás prestaciones a que tenía derecho, por la suma de $531’457.291. 1.1.5.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, autoridad judicial que por auto de fecha 24 de julio de 2018 resolvió negar el mandamiento de pago pretendido. En criterio de la citada autoridad judicial: “En suma, atendiendo que el señor Morales Marulanda sólo pudo estar en el servicio activo entre el 11 de mayo de 2005 al 19 de mayo de 2008, la obligación de reintegro se sujetó a dicho período, la cual se efectuó formalmente solo para efecto de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causadas por dicho tiempo, en tanto, a la fecha de la sentencia existía un acto en firme que lo sancionaba con la destitución haciendo imposible reintegrarlo realmente al servicio una vez quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Sala de Descongestión.” 1.1.6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto de 14 de julio de 2020, notificado el 1 de septiembre del mismo año, resolvió el recurso de apelación que en su momento promovió la parte demandante contra la anterior decisión, en dicha oportunidad confirmó el proveído del a quo en razón a lo siguiente: “En ese orden de ideas, el hecho de que el actor haya sido retirado del servicio desde año <sic> 2005, y posteriormente se haya ordenado su destitución en virtud a la imposición de una sanción disciplinaria en el año 2008, no es suficiente para considerar que la acción disciplinaria no era procedente y en ese sentido afirmar que las consecuencias de la misma no surtían ningún efecto en contra del actor.

Una vez emitida la decisión e impuesta la sanción disciplinaria, la misma debe ser notificada y ejecutada, en este caso, por el Director General de la Policía Nacional, lo anterior, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 1015 de 2006. En suma, atendiendo que el demandante únicamente pudo estar en el servicio activo entre el 11 de mayo de 2005 al 19 de mayo de 2008, las órdenes de reintegro y pago de sumas de dineros dejadas de cancelar tal como lo concluyó el ejecutado y el a quo debían estar sujetas a ese periodo, toda vez que, a la fecha de la sentencia existía un acto administrativo en firme que imponía una sanción al actor, razón por la cual era imposible jurídicamente ordenar el reintegro al servicio una vez ejecutoriada la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle.

Por lo expuesto, es claro que la orden de reintegro se pudo cumplir por el lapso que la sanción disciplinaria no había surtido sus efectos, hecho que no podía pasar por alto la Policía Nacional al momento de dar cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle – Sala de Descongestión, el 22 de enero de 2014.” 1.2.

Fundamentos de la tutela La parte accionante estima que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 31 de agosto de 2020, incurrió en los siguientes yerros: 1.2.1. Defecto procedimental absoluto. Derivado del desconocimiento de la sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso ordinario 76001-23-018-2005-03600- 00.

Lo anterior, por cuanto dicha providencia judicial consignó una obligación clara, expresa y exigible, la cual no podía ser desconocida por el juez de conocimiento, desnaturalizando de esta manera el fin de la acción ejecutiva. 1.2.2 Defecto sustantivo. Basado en la errónea interpretación del artículo 430 del Código General del Proceso, el cual, en sentir del accionante, no permite al juez introducir elementos que no fueron objeto de estudio en la sentencia que soporta la acción ejecutiva. 1.3.

Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “- Tutelar los derechos fundamentales vulnerados por la entidad judicial demandada. - DEJAR sin efectos el auto interlocutorio No. 216 de fecha 14 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – MP Dr. EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, en el proceso ejecutivo con radicación 2018-00158-01. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al interlocutorio No. 216 de fecha 14 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – MP Dr. EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, en el proceso ejecutivo con radicación 2018-00158-01, para que profiera un nuevo auto teniendo en cuenta los lineamientos que considere su despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor” 2.

Trámite de instancia El magistrado ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de fecha 6 de octubre de 2020 admitió la solicitud de amparo, en dicha providencia se tuvo como parte accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En igual sentido, dado el eventual interés en las resultas del trámite constitucional, ordenó vincular al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por haber obrado, respectivamente, como autoridad judicial de primera instancia y como parte demandada dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 76001-33-33-016-2018-00158-01. 2.1.

Intervenciones La Secretaría General una vez remitió las notificaciones del caso[1], recibió las siguientes intervenciones: 2.1.1. Policía Nacional En su escrito de intervención, solicitó que se declarara que la Policía Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, conforme lo pretende el accionante, la solicitud de amparo cuestiona la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. 2.1.2.

Otros sujetos. En tratándose del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no realizó ningún pronunciamiento de fondo frente al escrito de tutela y remitió las piezas procesales solicitadas en el auto admisorio. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y la Nación – Ministerio de Defensa, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia de 9 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, se clausuró la primera instancia al interior del trámite constitucional. En dicha oportunidad, se precisó que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, puesto que se pretendió debatir vía tutela argumentos ya estudiados tanto por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali como por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La decisión en cuestión concluyó lo siguiente: “En suma, los cargos formulados no reclaman la solución de un problema constitucional, sino que se limitan a revivir una controversia legal[2]. De ese modo, impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[3].

Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[4]. Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción.” La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 3 de diciembre de 2020[5]. 4.

Impugnación Mediante escrito radicado el día 7 de diciembre de 2020, remitido por correo electrónico al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, la parte accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. En su escrito de alzada, resaltó que, contrario a lo consignado en el fallo de primera instancia, los defectos planteados en el escrito de tutela cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, esto es que fueron especificados y sustentados.

Del mismo modo, resaltó que la acción de tutela no tiene como finalidad plantear un debate propio de la instancia ordinaria, sino que propugna por la defensa de los derechos fundamentales de la parte accionante. Reiteró que la actuación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, afectó los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión cuestionada no aplicó en debida forma las normas del Código General del Proceso referentes al estudio y análisis del título ejecutivo.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) análisis de los cargos formulados; y iv) caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[6], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[8]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[10] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[11] 2.2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Dado que la decisión de primera instancia concluyó que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, como primera medida, la Sala procederá a su estudio. En el evento que se supere tal presupuesto, se procederá con el estudio de los demás y, de ser el caso, se abordará el análisis de los defectos achacados por la parte accionante en su escrito de amparo. 2.2.1.

Relevancia constitucional Tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, el criterio de relevancia constitucional debe ser entendido en los siguientes términos: “Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.” Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.

Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.

Conforme lo anterior, la Sala concluye que el asunto planteado en sede constitucional por el señor Morales Marulanda goza de relevancia constitucional, dado que, en sentir de la accionante, se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, tal como se acotó en los antecedentes, confirmó la decisión del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, la cual, a su turno, negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo 76001- 33-33-016-2018-00158-00/01. 2.2.2.

Subsidiariedad Al cuestionarse la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que desató el recurso de apelación contra el auto que dictó el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, se tiene que contra ésta no procede otro recurso ordinario. Del mismo modo, tampoco se advierte que la providencia acusada sea susceptible de reproche por medio de los recursos extraordinarios contemplados en el CPACA. 2.2.3.

Inmediatez Conforme quedó consignado en los antecedentes, se tiene que el auto de fecha 14 de julio de 2020 fue notificado el día 1 de septiembre del mismo año, mientras que el escrito de amparo fue presentado por correo electrónico el día 29 de septiembre de 2020, por lo que se advierte, sin necesidad de determinar la ejecutoria de la providencia, que la acción de tutela se promovió en un término razonable. 2.2.4.

Tutela contra un fallo de la misma naturaleza En el presente caso se cumple el requisito en cita, dado que la providencia cuestionada corresponde al auto que resolvió el recurso de apelación promovido por la parte demandante, esto es el señor Morales Marulanda, contra el proveído dictado por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, por medio del cual se negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo 76001-33-33-016-2018-00158-00/01 promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo que se cumple con el requisito en cuestión. 2.3.

Análisis del caso concreto. En el presente caso se tiene que, en sentir del accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al confirmar la decisión que adoptó el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, la cual negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo promovido por el señor Marco Yamid Morales Marulanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en razón a que la obligación perseguida se había extinguido por cuanto la ejecutada dio cumplimiento al fallo proferido en el proceso ordinario.

La anterior decisión encontró sustento en que, para la época en que se realizó el pago de la condena, se debía tener en cuenta la Resolución No. 01897 del 7 de mayo de 2008, notificada al accionante el día 19 del citado mes y año, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO 1º Registrar en la hoja de vida de cada uno de los señores Subintendente ® MORALES MARULANDA MARCO YAMID, identificado con cédula de ciudadanía No. 79851414 y Patrullero ® BUITRAGO ALZATE VICTOR ARNULFO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94389267, el correctivo disciplinario consistente en Destitución, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.” (negrillas fuera del texto) Es decir, en otros términos, que los rubros pagados a favor del señor Morales Marulanda comprendían el periodo causado entre el 11 de mayo de 2005 y hasta el 19 de mayo de 2008, puesto que para ésta última fecha la persona ya había sido retirada nuevamente de la institución, por una causal distinta a la que fue objeto de debate en el proceso ordinario 76001-23-018- 2005-03600-00.

Ahora bien, los reparos planteados por el actor, refieren a que tal decisión desconoció las normas que regulan el proceso ejecutivo, especificamente en lo que tiene que ver con los elementos del título ejecutivo, por cuanto para soportar la decisión se trajo a colación la decisión adoptada en el marco del proceso disciplinario que destituyó al señor Morales Marulanda y lo inhabilitó por un periodo de cinco años en el ejercicio de cargos públicos.

Con base en la anterior exposición, la Sala anticipa que no accedera a las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela, puesto que, contrario a lo sostenido por el accionante, la decisión reprochada no adolece de un defecto procesal o sustancial, por cuanto el razonamiento realizado por la autoridad judicial accionada se acompaso con las normas que regulan la materia, las cuales, en tratándose de procesos ejecutivos, son las que están establecidas en el Código General del Proceso.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle, en el auto reprochado, empezó su análisis a partir del contenido del artículo 422 del Código General del Proceso, norma que establece los requisitos que debe satisfacer el título ejecutivo para ser tenido como tal. Al respecto, precisó: “Así las cosas, es claro que en el presente caso se trata de un título ejecutivo contenido en la sentencia No. 001 del 22 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle Sala de Descongestión, mediante la cual se condenó a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a reintegrar al señor MARCOS YAMID MORALES MARULANDA a la entidad al cargo que ostentaba al momento del retiro y al pago de lo dejado de percibir.” Posteriormente, refirió a las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional, por medio de las cuales se dio cumplimiento a la decisión judicial: a) Resolución 04212 del 14 de octubre de 2014, que dispuso: “reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, al señor MARCO YAMID MORALES MARULANDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79852414, en el grado de Subintendente, a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.” b) Resolución 00183 de 28 de enero de 2015, la cual modificó la Resolución 04212 del 14 de octubre de 2014, la cual, en lo pertinente, indicó: “…reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al señor MARCO YAMID MORALES MARULANDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79852414, en el grado de Subintendente, desde el 11 de mayo de 2005 hasta el 19 de mayo de 2008, fecha de notificación de la Resolución No. 01897 del 7 de mayo de 2008, que ordenó registrar en su hoja de vida el correctivo disciplinario, consistente en Destitución, así como inhabilitado por el término de cinco (5) años en el ejercicio de funciones públicas.” (negrillas fuera del texto). c) Resolución 480 del 16 de mayo de 2016 en la cual se ordenó el pago a favor del accionante, de la suma de ciento veintitrés millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos con sesenta y ocho centavos ($123’555.490,68), valores que comprenden el periodo del 11 de mayo de 2005 hasta el 19 de mayo de 2008.

Acto seguido, la autoridad judicial encartada, precisó los efectos de la decisión disciplinaria frente al cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso contencioso, para concluir lo siguiente: “Por lo expuesto, es claro que la orden de reintegro se pudo cumplir por el lapso que la sanción disciplinaria no había surtido sus efectos, hecho que podía pasar por alto la Policía Nacional al momento de dar cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle – Sala de Descongestión, el 22 de enero de 2014.

(…) Con fundamento en lo expuesto, no existe razón alguna para determinar que la Resolución No. 01897 del 7 de mayo de 2008 carece de validez, por el contrario dicha resolución se presume legal y sige produciendo sus efectos mientras no sea declarada nula por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por ello delimita el marco sobre el cual se debe reconocer los emolumentos salariales del señor MARCO YAMID MORALESA <sic> MARULANDA entre las fechas: 1 de mayo de 2005 hasta el 19 de mayo del de 2008; lo cual fue correctamente pagado por la entidad demandada, mediante la Resolución 480 del 16 de mayo de 2016 y cuyo reintegro no puede hacerse efectivo, precisamente por la destitución e inhabilidad que sobrevino para el demandante.” Por último, en el auto se consignó la prerrogativa que tiene la autoridad judicial de verificar los requisitos del título ejecutivo, al amparo del artículo 430 del Código General del Proceso, por lo que, ante la ausencia de uno o varios de ellos, resulta procedente que se niegue el mandamiento de pago.

Del análisis que antecede, nótese que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle, vertida en el auto de fecha 14 de julio de 2020, al interior del proceso ejecutivo 76001-33-33-016-2018-00158-01, promovido por Marco Yamid Morales Marulanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no incurrió en el defecto procesal o sustancial invocados por el accionante.

El razonamiento judicial aplicado al caso concreto, no denota una interpretación arbitraria o caprichosa de las normas que regulan este tipo de asuntos; tampoco se advierte que la autoridad haya incurrido en una omisión, falta de aplicación, o indebida aplicación de las disposiciones legales. Contrario a lo sostenido por el accionante, la Sala resalta que la sanción impuesta al señor Morales Marulanda si era un elemento que debía ser tenido en cuenta en el presente caso, por cuanto, el efecto del acto administrativo imponía ineludiblemente la conclusión que la persona no podría seguir devengando los salarios y demás prestaciones a que tenía derecho, por la potísima razón de que perdía la condición de miembro activo de la institución y, por ende, reconocer cualquier rubro posterior a la destitución carecería de fundamento.

Adicionalmente, el reparo formulado sobre el contenido del artículo 430 del Código General del Proceso, que en criterio del accionante debió ser analizado desde otra óptica, se encuentra conminado al fracaso. Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio esté permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del funcionario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en la decisión objeto de cuestionamiento.

Para el actor, al juez del proceso ejecutivo le esta vedado pronunciarse de forma oficiosa sobre los elementos que debe contener el título ejecutivo, siendo una carga propia del demandado. Frente a tal reparo, se debe indicar que no es acertado, puesto que el inciso primero indica lo siguiente: “Presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la oblgiación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” Tanto para el a quo como para el ad quem del proceso ejecutivo, los medios de prueba arrimados al plenario permitían inferir, de forma razonable y válida, que en el presente caso la obligación que tenía la parte ejecutada, esto es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se había extinguido con ocasión de la Resolución 480 del 16 de mayo de 2016, puesto que la misma abarcó el periodo del 11 de mayo de 2005 hasta el 19 de mayo de 2008, el cual, corresponde al tiempo que el señor Morales Marulanda debió estar vinculado a la institución y con ocasión del fallo proferido al interior del proceso en el que se controvirtió la Resolución No. 0278 de 10 de mayo de 2005. 3.

Conclusión La Sala revocará la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional; para en su lugar, negar el amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de 9 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado; y, en su lugar, negar la acción de tutela promovida por Marco Yamid Morales Marulanda contra el Tribunal Administrativo de Valle, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La Secretaría General de la Corporación, el día 7 de octubre de 2020, remitió los Oficios 73604 a 73608 dirigidos a las partes e intervinientes. [2] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005”. [3] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00, y 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. [5] Oficios 90357 a 90362, [6]Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [8]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [10]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [11]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo