IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 1º de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, fue notificada por edicto desfijado el 13 de noviembre de 2019, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 2020.
Es decir, la parte actora dejó transcurrir 9 meses y 25 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. (…) Si bien el demandante alega que la demanda de tutela cumple el requisito de inmediatez, debido a la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia por COVID-19, lo cierto es que esa medida no incluyó los trámites de tutela.
(…) Se descarta, entonces, el argumento del demandante y queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03994-01(AC) Actor: ANÍBAL DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Aníbal de Jesús García y otros contra la sentencia del 19 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los señores Aníbal de Jesús García, Luz Mary y Diego Alejandro Ibarra Agudelo; Yeny Lucía García Ibarra en nombre propio y en representación del menor Edwin David Navarrete García; y Yakelin, Diana Patricia y Viviana Yuligza García Ibarra pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 1º de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se deje sin efectos la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2019, notificada por medio de edicto fijado el día 8 de noviembre de 2019, y ejecutoriada el día 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual, se revocó la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, notificada por medio de estado, el día 23 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, promovido por ANIBAL DE JESUS GARCIA y otros, en contra del DEPARTAMENTO DE RISARALDA y otros, radicado con el número 66001-33-31-002-2012-00066- 01. 3.
Que se ordene a la Corporación accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia, en la cual se confirme la sentencia de primera instancia y se resuelva el recurso de apelación interpuesto, en contra de la misma, por la parte demandante. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Los señores Aníbal de Jesús García, Luz Mary y Diego Alejandro Ibarra Agudelo; Yeny Lucía García Ibarra en nombre propio y en representación del menor Edwin David Navarrete García; y Yakelin, Diana Patricia y Viviana Yuligza García Ibarra promovieron demanda de reparación directa contra el Departamento de Risaralda y la Empresa Aguas y aseo de Risaralda S.A. ESP, por estimarlos responsables de los perjuicios sufridos por la muerte del señor Aníbal Antonio García Parra, ocurrida durante la excavación en una obra en que trabajaba. 2.2.
La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, que, por sentencia del 19 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada en el proceso ordinario al pago de perjuicios por la muerte del señor García Parra. 2.3. Esa decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por sentencia del 1º de noviembre de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Los demandantes, de manera preliminar, manifestaron que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Específicamente frente al requisito de inmediatez, manifestaron que la tutela se presentó en el término de seis meses, teniendo en cuenta que la providencia acusada se notificó el 18 de noviembre de 2019 y que, entre el 15 de marzo y el 5 de junio de 2020, los términos se suspendieron con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, por cuanto dio por hecho que existía prueba del estudio de suelos, sin que ese documento obrara en el expediente. 3.3. Además, por cuanto concluyó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, siendo que el señor Aníbal Antonio García Ibarra no fue el que causó el derrumbe en el que perdió la vida. 4.
Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela o que se denegaran las pretensiones. En concreto, manifestó que la providencia objeto de tutela no adolece de ningún vicio y que, por el contrario, valoró las pruebas del proceso y a partir de esa valoración concluyó que no se demostró la falla del servicio y evidenció que la conducta de la víctima fue la causa eficiente y única de la producción del daño. 4.2.
El apoderado del Departamento de Risaralda pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que para el 28 de marzo de 2020 (fecha en que dijo se suspendieron términos) ya habían transcurrido cuatro meses desde la ejecutoria de la decisión cuestionada, de ahí que, desde 1º de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión) y hasta que se radicó la demanda, esto es, 9 de septiembre de 2020, se hubiera superado el término de seis meses con que contaba para presentar el medio constitucional. 4.2.1.
Que, en todo caso, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues en las dos instancias siempre fueron garantizados. 4.3. La gerente general (E) de la Empresa Aguas y seo de Risaralda S.A. ESP solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en que no cumple el requisito de inmediatez y a que no se probó la violación de derechos fundamentales.
Que, en efecto, si bien el Consejo Superior de la Judicatura declaró la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria por la COVID-19, lo cierto es que la acción de tutela ha estado exceptuada de cualquier suspensión y, por lo tanto, para el momento en que se presentó la solicitud de amparo, ya habían transcurrido aproximadamente 10 meses desde que quedó ejecutoriada la providencia acusada, motivo por el que no se cumple el requisito de inmediatez. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 19 de octubre de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Advirtió que la providencia cuestionada fue notificada por edicto desfijado el 13 de noviembre de 2019 y que la demanda de tutela fue interpuesta el 7 de septiembre de 2020, esto es, fuera del plazo de los seis meses que ha estimado la jurisprudencia de esta Corporación como término razonable. 5.1.1.
Además, resaltó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
En concreto, manifestó que la tutela sí cumple el requisito de inmediatez, porque la sentencia acusada quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2019 y que, por lo tanto, en principio, tenían hasta el 19 de mayo de 2020 para presentar la acción de tutela. 6.1.1. Que, no obstante, el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 –expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por causa de la COVID-19– dispuso en el artículo primero la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad para presentar acciones, desde el 16 de marzo de 2020, suspensión que fue levantada por el Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, con efectos a partir del 1º de julio de 2020. 6.1.2.
Que, además, tenido en cuenta que por Acuerdo PCSJA20-11614 del 6 de agosto de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura restringió el acceso a sedes judiciales del país entre el 10 y el 21 de agosto de 2020 (12 días), se constituyó una nueva suspensión de términos que dificultó el acceso al expediente para verificar algunos aspectos necesarios para interponer la presente acción de tutela. 6.1.3.
Que, por lo anterior, el término para interponer la solicitud de amparo vencía el 16 de septiembre de 2020 y que, debido a que se presentó el 6 de septiembre de 2020, resultaba claro que cumplió con el requisito de inmediatez, que, según dijo, se trata realmente de un término de caducidad. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela, porque no cumplió el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda11, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»12. 2.3.
En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 1º de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, fue notificada por edicto desfijado el 13 de noviembre de 2019[4], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 2020.
Es decir, la parte actora dejó transcurrir 9 meses y 25 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que las providencias cuestionadas vulneraron derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto la conoció y no que esperara más de seis meses. 2.5. Si bien el demandante alega que la demanda de tutela cumple el requisito de inmediatez, debido a la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia por COVID-19, lo cierto es que esa medida no incluyó los trámites de tutela.
En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.
La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente. 2.5.1.
También debe decirse que las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora interpusiera oportunamente la demanda de tutela. Como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron planes para efecto de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, permitieron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico.
Al respecto, a título de ejemplo, es pertinente advertir que el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Ahora, es cierto que el artículo 1º[5] del Decreto 564 de 2020 estableció la suspensión de los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial. 2.6.1. Sin embargo, el Decreto 2591 de 1991, norma especial que reglamenta la acción de tutela, no contempla la prescripción ni la caducidad para esta acción. La inmediatez, realmente, no es un término de caducidad, sino un requisito que busca que la tutela se presente en un término razonable, en aras de proteger los derechos fundamentales que se encuentren en situación de amenaza o vulneración. La urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional para proteger derechos fundamentales es precisamente la razón que justifica el requisito de inmediatez. 2.6.2.
Se descarta, entonces, el argumento del demandante y queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Información registrada en el sistema de información de la Rama Judicial. [5] Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Rama la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumplir (sic) la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinte (sic) (30) días, el interesado tendrá un mes contado del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.