INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - No se impone sanción / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA - Al proferirse la decisión que resolvió la solicitud de prelación de fallo Mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2020, la señora [A.O.G.] presentó incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En concreto, alegó que, a pesar de que el despacho sustanciador del tribunal demandado profirió auto de prelación de fallo, no informó el turno y, por lo tanto, no tenía certeza respecto de la fecha cierta en que se dictaría la sentencia en el proceso de reparación directa. (…) [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplió el fallo de tutela del 18 de junio de 2020 –incluso antes de presentado el incidente de desacato en su contra–.
Es así, por cuanto se constata que por auto del 14 de septiembre de 2020 resolvió sobre la prelación de fallo presentada por la señora [O.G.] y valoró las pruebas conforme con las cuales decidió conceder la prelación. Es más, el tribunal demandado dictó la decisión de fondo en un término no superior a tres meses luego de dictado el auto que concedió la prelación, circunstancia que demuestra la celeridad y diligencia con que actuó. Siendo así, como los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demostró que cumplió la orden del fallo de tutela del 18 de junio de 2020, no hay lugar a sancionarlos por desacato.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00481-02(AC)A Actor: ALICIA OSORIO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide el incidente de desacato presentado por la señora Alicia Osorio González contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Alicia Osorio González pidió la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, entorno sano, vida digna y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 17 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la solicitud de prelación de fallo que presentó la actora en el proceso de reparación directa No. 2015-00122-00, básicamente porque no se cumplían las exigencias del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y, porque, además, la señora Osorio González había cedido los derechos litigiosos al señor Juan Camilo Giraldo Osorio y ahora solo actuaba como apoderada judicial. 1.2.
Por sentencia del 30 de abril de 2020, esta Sección denegó las pretensiones de la tutela. A juicio de la Sala, aunque el tribunal demandado erradamente estimó que la demandante no actuaba en calidad de parte en el proceso y, por ende, se abstuvo de analizar si las circunstancias que expuso estaban constitucionalmente justificadas para dar prelación de fallo, lo cierto era que, en últimas, si se hubieran analizado de fondo, la decisión no habría cambiado. 1.2.1.
Lo anterior, por cuanto si bien la actora demostró la condición de sujeto especial, no probó que la prelación de turnos incidiera en la posible mejoría de las condiciones de salud y de vida. 1.3. Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por sentencia del 18 de junio de 2020, la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Osorio González.
En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 17 de enero de 2020 y ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que: “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de prelación de fallo elevada por la señora Alicia Osorio González, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 1.3.1.
La autoridad judicial estimó que la providencia acusada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que la actora era litisconsorte de la parte demandante y, por lo tanto, había lugar a estudiar la solicitud de prelación de fallo junto con las pruebas que presentó respecto de su condición de salud. 2. El incidente de desacato 2.1.
Mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2020, la señora Alicia Osorio González presentó incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, alegó que, a pesar de que el despacho sustanciador del tribunal demandado profirió auto de prelación de fallo, no informó el turno y, por lo tanto, no tenía certeza respecto de la fecha cierta en que se dictaría la sentencia en el proceso de reparación directa. 2.2.
Adicionalmente, manifestó que llevaba siete años “revictimizada por la indiferencia, negligencia e irresponsabilidad de todas las entidades que están obligadas a proteger mis derechos y la SAE según lo demuestra todo lo actuado en este proceso, ha sido favorecida no solo con las decisiones sino también con la demora”. 3. El trámite del incidente de desacato 3.1.
Por auto del 4 de diciembre de 2020, el Despacho Sustanciador requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la sentencia del 18 de junio de 2020. 3.2. Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador abrió incidente de desacato y ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.
Intervenciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4.1. Mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2020, el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los siguientes términos: (i) que el 30 de julio de 2020 requirió al Consejo de Estado la devolución del expediente enviado en calidad de préstamo, para dar cumplimiento a la orden de tutela;
(ii) que el 10 de septiembre de 2020 recibió el expediente de manera digital, y (iii) que, en auto del 14 de septiembre siguiente, dio cumplimiento al fallo de tutela del 18 de junio de 2020, en el que resolvió la solicitud de prelación de fallo presentada por la señora Alicia Osorio González y accedió a la priorización del proceso para proferir la correspondiente sentencia de segunda instancia. 4.1.1.
Que, por lo anterior, se evidenciaba que ese tribunal cumplió debidamente la sentencia de tutela del 18 de junio de 2020 y que si bien la actora consideraba que no se había acatado en su totalidad al no señalarse un término en el que se proferiría la decisión de fondo, debía advertirse que la orden de tutela no impuso que se resolviera de manera favorable la prelación, saltándose la lista de turnos para resolver el asunto objeto de discusión. 4.1.2.
Que, en todo caso, era importante indicar que la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa de radicado No. 2012- 00122-01 fue llevada a la Sala de Decisión del 10 de diciembre de 2020 y estaba próxima a notificarse. 4.2. Mediante correo electrónico enviado el 19 de enero de 2021, el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que el fallo de segunda instancia del 10 de diciembre de 2020 se notificó el 23 de diciembre del mismo año y que, por lo tanto, debía archivarse el incidente de desacato que presentó la actora.
CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 1.3.
Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo[1] y el desacato[2]. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa[3]. 1.4.
El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.
Caso concreto 2.1. En el sub lite, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 18 de junio de 2020, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Alicia Osorio González. En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolviera sobre la solicitud de prelación de fallo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esa providencia, esto es: (i) que la señora Osorio González era litisconsorte necesaria de la parte demandante en el proceso y (ii) que, por lo tanto, debía valorar las pruebas que presentó junto con la solicitud de prelación de fallo. 2.2.
Como se ve, la orden de la sentencia del 18 de junio de 2020 consistió en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolviera la solicitud de prelación de fallo teniendo en cuenta las pruebas presentadas por la actora, sin determinar que debiera o no accederse. 2.3. En cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió la siguiente providencia: • Auto del 14 de septiembre de 2020 (notificado por estado del 16 de septiembre de 2020), que resolvió: PRIMERO.- OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto en el auto del 18 de junio de 2020 proferido por la Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO. - CONCEDER la prelación de fallo solicitada por la señora ALICIA OSORIO GONZÁLEZ, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.4. Además, según consta en el expediente, en el proceso de reparación directa No. 2015-00122-01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia del 10 de diciembre de 2020 –notificada por correo electrónico del 23 de diciembre de 2020, en el que resolvió: PRIMERO.- MODIFÍQUESE el numeral tercero de la Sentencia 181 del 11 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S., a pagar al señor JUAN CAMILO GIRALDO OSORIO (en calidad de cesionario de los derechos litigiosos de la señora ALICIA OSORIO GONZÁLEZ) un monto equivalente a la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($144.697.122.oo) a título de perjuicios materiales.
SEGUNDO. - CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2.5. Del análisis del material probatorio, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplió el fallo de tutela del 18 de junio de 2020 –incluso antes de presentado el incidente de desacato en su contra–.
Es así, por cuanto se constata que por auto del 14 de septiembre de 2020 resolvió sobre la prelación de fallo presentada por la señora Osorio González y valoró las pruebas conforme con las cuales decidió conceder la prelación. 2.6 Es más, el tribunal demandado dictó la decisión de fondo en un término no superior a tres meses luego de dictado el auto que concedió la prelación, circunstancia que demuestra la celeridad y diligencia con que actuó. 2.7.
Siendo así, como los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demostró que cumplió la orden del fallo de tutela del 18 de junio de 2020, no hay lugar a sancionarlos por desacato. 2.8. En consecuencia, se concluye que los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplieron las órdenes de tutela y, por lo tanto, no incurrieron en desacato de la sentencia del 18 de junio de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar que los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplieron lo ordenado en el fallo de tutela del 18 de junio de 2020, dictado por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
Segundo: Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Luego, archivar el presente expediente. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho h牯獡猠杩極湥整ⱳ攠番穥猠楤楲楧愠畳数楲牯搠汥爠獥潰獮扡敬礠氠敲畱oras siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [2] Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [3] Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».