ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Por extemporánea / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA DE RECURRIR EL AUTO ADMISORIO - Ante la falta de vinculación de una de las partes [La parte actora] solicita que se aclare la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada en primera instancia por esta Sección, pues, según dice, en el auto admisorio debió vincularse al Juzgado 13 Administrativo de Tunja.
Además, el señor [B.E.] adujo que la sentencia debía aclararse, puesto que no se tuvo en cuenta que “la materialización de la sanción disciplinaria NO fue lo demandado, así que el Tribunal en segunda instancia debió conformarse con lo puesto en la demanda […] Bajo la decisión tomada entenderíamos no tener opción de indemnización por el documento de 11 de septiembre de 2014 de la Procuraduría General de la Nación, único ejecutoriado, único demandado”.
(…) En el sub lite, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de aclaración es extemporánea, puesto que fue propuesta por fuera del término de ejecutoria de la sentencia del 12 de diciembre de 2019. En efecto, la sentencia del 12 de diciembre de 2019 fue notificada mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2019 y la solicitud de aclaración fue radicada el 20 de enero de 2021.
Entonces, la actuación de esta Sección quedó agotada con la sentencia del 12 de diciembre de 2019 y, por consiguiente, no es posible hacer ningún otro tipo de pronunciamiento. (…) Ahora, si de lo que se trata es de cuestionar el auto admisorio de la demanda de tutela, por no haber vinculado al Juzgado Trece Administrativo de Tunja, lo propio era que la parte interesada lo recurriera, mas no que un año después presente una solicitud de aclaración claramente extemporánea.
Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de aclaración propuesta por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04602-00(AC)A Actor: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, formulada por el señor Fernando Simón Bolívar Erazo, demandante en el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela 1.1. Alejandrina Tunjacipa de Bolívar, Fernando Simón Bolívar Erazo, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa interpusieron demanda de tutela contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. 1.2.
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la tutela, puesto que encontró que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo al decidir sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y no desconoció el precedente judicial fijado en cuanto a la forma de contar el término de caducidad en las demandas de reparación directa interpuestas para reclamar perjuicios causados por actos administrativos sancionatorios revocados. 1.3.
La parte actora impugnó esa decisión y, por sentencia del 20 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado la confirmó, puesto que encontró razonable la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. 2. De la solicitud de adición o aclaración de la sentencia 2.1. Conforme con el informe secretarial que antecede, el señor Fernando Bolívar Erazo, demandante en el trámite de tutela de la referencia, solicita que se aclare la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada en primera instancia por esta Sección, pues, según dice, en el auto admisorio debió vincularse al Juzgado 13 Administrativo de Tunja. 2.2.
Además, el señor Bolívar Erazo adujo que la sentencia debía aclararse, puesto que no se tuvo en cuenta que «la materialización de la sanción disciplinaria NO fue lo demandado, así que el Tribunal en segunda instancia debió conformarse con lo puesto en la demanda […] Bajo la decisión tomada entenderíamos no tener opción de indemnización por el documento de 11 de septiembre de 2014 de la Procuraduría General de la Nación, único ejecutoriado, único demandado».
CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1], prescribe que la aclaración de sentencias procede «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, dicha norma indica que la solicitud de aclaración debe proponerse en el término de ejecutoria de la respectiva providencia. 2. En el sub lite, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de aclaración es extemporánea, puesto que fue propuesta por fuera del término de ejecutoria de la sentencia del 12 de diciembre de 2019. En efecto, la sentencia del 12 de diciembre de 2019 fue notificada mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2019 y la solicitud de aclaración fue radicada el 20 de enero de 2021. 2.1.
Entonces, la actuación de esta Sección quedó agotada con la sentencia del 12 de diciembre de 2019 y, por consiguiente, no es posible hacer ningún otro tipo de pronunciamiento. De hecho, el trámite de tutela concluyó con sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, esto es, la negativa de amparo de tutela.
De ahí que las inconformidades del demandante frente a la sentencia del 12 de diciembre de 2012 fueron decididas en segunda instancia y no resulta procedente que se reabra la discusión. 2.2. Es más, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el proceso de tutela de la referencia no fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional y se encuentra archivado desde el 13 de enero de 2021. 2.3.
Ahora, si de lo que se trata es de cuestionar el auto admisorio de la demanda de tutela, por no haber vinculado al Juzgado Trece Administrativo de Tunja, lo propio era que la parte interesada lo recurriera, mas no que un año después presente una solicitud de aclaración claramente extemporánea. 3. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de aclaración propuesta por la parte actora.
Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Declarar improcedente la solicitud de aclaración presentada por el señor Fernando Bolívar Erazo, por las razones expuestas. 2. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 ࠀࠇࠌࠓࠛࠡࠩࡅࡆࡈࡎse aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…).