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11001-03-15-000-2020-05273-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-01

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Fernando José Tobar Corrales·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Aplicación La Sala deberá determinar si: ¿La sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor [F.J.T.C.] ante la falta de respuesta a la solicitud elevada ante esa Corporación el 14 de noviembre de 2020? (…) [A]dvierte la Sala que la Corporación accionada, pese a ser notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio; razón por la cual, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada.

En consecuencia, al no lograr desvirtuarse la vulneración del derecho fundamental de petición del señor [F.J.T.C.] se ACCEDERÁ a su amparo; razón por la cual, se ordenará a la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelvan el derecho de petición radicado por el actor ante esa Corporación desde el día 14 de noviembre de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 20 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05273-00(AC) Actor: FERNANDO JOSÉ TOBAR CORRALES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Fernando José Tobar Corrales[2] contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de rectificación de información disciplinaria, elevada el 14 de noviembre de 2020, a través del correo electrónico institucional acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó la accionante que el 14 de noviembre de 2020, radicó derecho de petición ante la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico: acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le certifique que no tiene sanciones disciplinarias pendientes; respecto de la cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta. 1.1.1.

Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la autoridad judicial accionada atender la solicitud elevada ante ese despacho el día 14 de noviembre de 2020.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Pese a que la autoridad judicial accionada fue notificada a través de los correos electrónicos presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y; secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) la procedencia de la acción de tutela para su protección, y solución del caso concreto 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿La sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor Fernando José Tobar Corrales ante la falta de respuesta a la solicitud elevada ante esa Corporación el 14 de noviembre de 2020?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración[4].

En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición.

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor Fernando José Tobar Corrales, el 14 de noviembre de 2020, radicó petición ante la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en que solicitó: «Sírvase ordenar a quien corresponda suprimir de la constancia de antecedentes la anotación referente al presente proceso.

En consecuencia, con el debido respeto le solicito se sirva expedir constancia a través de la cual se certifique que a la fecha no se tenga sanción alguna por cumplir». En este punto, advierte la Sala que la Corporación accionada, pese a ser notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio; razón por la cual, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20[5] del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada.

En consecuencia, al no lograr desvirtuarse la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Fernando José Tobar Corrales se ACCEDERÁ a su amparo; razón por la cual, se ordenará a la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelvan el derecho de petición radicado por el actor ante esa Corporación desde el día 14 de noviembre de 2020.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Fernando José Tobar Corrales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o a quien corresponda, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan el derecho de petición elevado por el señor Fernando José Tobar Corrales ante esa Corporación el día 14 de noviembre de 2020, quien deberá ser debidamente notificado de la respuesta emitida.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 20 de enero de 2021. [2] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. [5]

ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.