CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE PRÁCTICAS JURÍDICAS EN OFICINAS DE ABOGADOS LITIGANTES La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la sociedad accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada? (…) [A juicio de la Sala,] si bien al momento de presentarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no se había pronunciado acerca de la petición elevada por la sociedad accionante el día 25 de octubre de 2020, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se emitió respuesta al respecto la cual fue debidamente notificada a la interesada.
(…) [Así pues,] evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante oficio del 14 de enero de 2021, atendió la petición elevada por la sociedad accionante, el cual le fue debidamente notificado.
Razón por la cual, la Sala [declarará la carencia actual de objeto por hecho superado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05057-00(AC) Actor: STANDARD ADVICE COMPANY S.A.S. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la sociedad STANDARD ADVICE COMPANY S.A.S.[2] contra el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevada a través del correo electrónico institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 25 de octubre de 2020, en la finalidad de obtener información sobre el fundamento legal para que los profesionales del derecho pudieran acreditar sus prácticas jurídicas en firmas de abogados y los requisitos para el efecto; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó la sociedad accionante que el 25 de octubre de 2020, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico: info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: «PRIMERA: Informar a STANDARD ADVICE COMPANY S.A.S el fundamento legal para que los profesionales del Derecho puedan acreditar sus prácticas jurídicas en firmas de Abogados.
SEGUNDA. Informar a STANDARD ADVICE COMPANY S.A.S los requisitos para que los profesionales del Derecho puedan acreditar sus prácticas jurídicas en las firmas de Abogados.» Señaló que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta a la solicitud elevada. 1.1.1. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…]
PRIMERO: La protección de mi derecho fundamental a la información a través del DERECHO DE PETICIÓN.
SEGUNDO. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que de manera inmediata dé trámite a lo solicitado mediante derecho de petición.
TERCERO. Prevenir a quien corresponda de las sanciones jurídicas aplicables, conforme a la ley, en caso de desacato de la orden que se libre en virtud de la presente tutela.
CUARTO. Todas aquellas que el señor Juez de Tutela considere necesaria. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionada.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de escrito del 14 de enero de 2021, informó que: «[…] Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado el aplicativo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es el correo institucional de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no aparece reportado o enviado a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, petición alguna por parte de la accionante.
No obstante lo anterior, mediante oficio del 14 de enero del año en curso, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dio respuesta a la petición relacionada en el escrito de tutela donde la accionante, solicitó (…) PRIMERA: Informar a STANDARD ADVICE COMPANY S.A.S el fundamento legal para que los profesionales del Derecho puedan acreditar sus prácticas jurídicas en firmas de Abogados.
SEGUNDA. Informar a STANDARD ADVICE COMPANY S.A.S los requisitos para que los profesionales del Derecho puedan acreditar sus prácticas jurídicas en las firmas de Abogados”, siendo enviada a los correos electrónicos notificaciones@standardadvice.com.co y info@standardadvice.com.co, que la peticionaria aporto y cuyas copias se anexan. […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) la procedencia de la acción de tutela para su protección, y solución del caso concreto 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la sociedad accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración[4].
En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición, circunstancia que se cumplió en el presente caso.
2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - La sociedad STANDARD ADVICE COMPANY S.A.S., el 25 de octubre de 2020, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico: info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: «PRIMERA: Informar a STANDARD ADVICE COMPANY S.A.S el fundamento legal para que los profesionales del Derecho puedan acreditar sus prácticas jurídicas en firmas de Abogados.
SEGUNDA. Informar a STANDARD ADVICE COMPANY S.A.S los requisitos para que los profesionales del Derecho puedan acreditar sus prácticas jurídicas en las firmas de Abogados.» - Mediante oficio del 14 de enero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, atendió la anterior solicitud en los siguientes términos: «[…] Los cargos, tiempos, modalidades y procedimiento para adelantar dicha práctica, como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentran reglamentados en los Acuerdos Nos. PSAA10-7017, PSAA10- 7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte el Decreto 3200 de 1979 artículo 23 numeral 1 Literal h), establece: (…) “1.- Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación:” (…) “h). Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país.” Adicional a lo anterior y de conformidad con la Sentencia de Tutela del 9 de Julio de 2013, de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas, “… en todos aquellos casos similares al abogado en el presente fallo, por sus hechos o circunstancias, en las que el egresado reúna todos los requisitos, incluido la Práctica de la judicatura en una empresa privada bajo inspección de una superintendencia, deberá acceder a la solicitud, sin que el ciudadano tenga que acudir al juez de tutela en busca de un pronunciamiento judicial”, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, está reconociendo la Práctica Jurídica remunerada, en Empresas Privadas con inspección de alguna Superintendencia del País. Teniendo en cuenta las disposiciones anotadas, se puede realizar la Práctica Jurídica en firmas de abogados, siempre y cuando sea de carácter REMUNERADA, ejerza funciones de carácter jurídico y la entidad se encuentre sometida a inspección, vigilancia y control de una Superintendencia del país, debidamente certificada por el Jefe de recursos Humanos de la Entidad o Representante legal por el término de un (1) año, a partir del día siguiente de la terminación de materias.
Así mismo, los documentos que debe presentar para acreditar la Judicatura, el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura señala: (…) “ARTÍCULO 2°.- El Artículo Trece del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 quedara así: De los documentos que se deben presentar: El trámite de la solicitud para efectos de la acreditación de la judicatura debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico.
Los documentos deberán allegarse debidamente clasificados y foliados, en el siguiente orden:” “a. Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado y presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, o ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.” “b. Fotocopia simple legible del documento de identificación por ambas caras,” “c. Original del certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO), con una fecha de expedición no mayor de un año.” “d. Original o copia auténtica de los actos de nombramiento y posesión para los cargos Ad-Honorem, y copia auténtica del contrato de prestación de servicios o vinculación laboral.” Carrera 8 No. 12B - 82 Piso 4 PBX: 3817200 Ext. 7519 – Fax: 2842127 www.ramajudicial.gov.co “e. En el evento de cambio o comisión de cargo para el cual fue vinculado tanto en entidad pública como privada, debe aportar acto administrativo que asigne funciones jurídicas o trasladen temporal o definitivamente del cargo.” “f. Original del certificado del tiempo de servicios, el cual deberá contener: Tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y terminación; horario de labores (que debe corresponder al despacho judicial o entidad que preste el servicio) o tiempo de disponibilidad en los contratos de prestación de servicio; y funciones detalladas de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces.” (Negrilla y subrayas no originales) “g. Para la judicatura realizada al servicio de una persona jurídica de derecho privado, adicionalmente se debe aportar certificado de existencia y representación legal expedida por autoridad competente, y certificación de la Superintendencia que tenga a cargo la funciones de vigilancia o control sobre la entidad privada, las cuales no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud, y certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica.” (Negrilla y subrayas no originales) (…) Finalmente, para solicitar reconocimiento de la Práctica Jurídica (Judicatura), deberá realizar la respectiva preinscripción en el Sistema de Información- SIRNA, en el link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx y allegar, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Formulario Único de Múltiples Trámites, debidamente diligenciado, junto con los demás documentos y requisitos, preferiblemente en formato PDF, los cuales se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx a que hacen referencia los Acuerdos Nos. PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Efectuado lo anterior, esta Unidad dará el trámite correspondiente a la solicitud, así presentada, siempre que la misma se ajuste a los requisitos legamente establecidos. […]». - Respuesta remitida a la sociedad accionante el día 14 de enero de 2021, a los correos electrónicos notificaciones@standardadvice.com.co y info@standardadvice.com.co, aportados para efectos de notificaciones.
Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no se había pronunciado acerca de la petición elevada por la sociedad accionante el día 25 de octubre de 2020, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se emitió respuesta al respecto la cual fue debidamente notificada a la interesada.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»[5] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante oficio del 14 de enero de 2021, atendió la petición elevada por la sociedad accionante, el cual le fue debidamente notificado.
Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por la sociedad STANDARD ADVICE COMPANY S.A.S contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 15 de enero de 2021. [2] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. [5] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.