Micelio
11001-03-15-000-2020-05001-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-01-28

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Roscio Natalia Neira·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito De Villavicencio

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso sub examine, la parte actora controvierte los autos de 9 de julio y 11 de diciembre de 2019, por medio de los cuales el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, rechazaron la demanda de reparación directa instaurada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al encontrar configurada la caducidad del medio de control.

Ahora bien, aunque la acción de tutela se dirige en contra de las decisiones de primera y segunda instancia, el análisis se abordará respecto del auto de 11 de septiembre de 2019, por ser esta la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, puso fin a la controversia jurídica relativa a la caducidad del medio de control.

Así entonces, al analizar las actuaciones del proceso ordinario, se advierte que la providencia censurada se notificó por estado electrónico núm. 214 de 13 de diciembre de 2019, remitido en la misma fecha al correo electrónico señalado por el apoderado de la parte demandante. A su turno, la actora radicó la presente acción de tutela el 30 de noviembre de 2020, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a once meses desde la notificación de la providencia que confirma la decisión que estima violatoria de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, en el escrito de tutela la accionante manifestó que “se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto de segunda instancia es del mes de diciembre de 2019, y se debe tener en cuenta la suspensión de términos judiciales a causa de la pandemia”. (…) [L]a Sala advierte que en el asunto bajo examen los argumentos que expone la accionante no justifican su tardanza en la presentación de la tutela en contra del auto notificado mediante estado de 13 de diciembre de 2019.

Ello, por cuanto la tesis sobre flexibilización de los criterios de valoración de la inmediatez de las acciones de tutela contra providencias judiciales (…), en ningún caso implica la anulación del deber de diligencia que deben desplegar las partes interesadas en obtener la protección de sus derechos fundamentales. (…) En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05001-00(AC) Actor: ROSCIO NATALIA NEIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Roscio Natalia Neira, por intermedio de apoderado judicial, en contra de los autos de 9 de julio y 11 de diciembre de 2019, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-008-2019-00188- 00.

I. SÍNTESIS DEL CASO Roscio Natalia Neira solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “confianza legítima” que estimó vulnerados a raíz de los autos de 9 de julio y 11 de diciembre de 2019, por medio de los cuales el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa instaurada por la accionante y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de la que pretendían que dicha entidad fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a raíz de la herida con arma de fuego que sufrió la accionante cuando agentes de la institución adelantaban una persecución contra unos asaltantes.

La actora adujo que las providencias censuradas incurrieron en violación directa de la Constitución y en “defecto procedimental por desconocimiento de una providencia del tribunal de cierre en el caso del juzgado, y por exceso de ritual manifiesto, en el caso del Tribunal”[1]. Al respecto señaló que, si bien los hechos en los que resultó lesionada ocurrieron en octubre de 2012, solo hasta marzo de 2016 se tuvo certeza de que la herida fue ocasionada por un disparo realizado por un agente de la Policía Nacional, de manera que es dicha fecha la que se debe tomar como punto partida para computar el término de caducidad de la acción. En ese sentido, señaló que no era posible presentar la demanda sin tener certeza de que la bala que le causó las lesiones cuya reparación pretende no fue disparada por uno de los asaltantes, ya que en ese caso la acción procedente habría sido otra.

Por ende, manifestó que “la norma aplicable es el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto dispone que el término de dos años se computará desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañino”[2]. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias censuradas y se le ordene al Juzgado accionado pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 3 de diciembre de 2020 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta y al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la magistrada ponente de la decisión censurada, rindió informe en el que señaló que la parte actora acude a la acción de tutela como una tercera instancia, pues en el auto de 11 de diciembre de 2019 se expusieron de forma suficiente los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal accionado para confirmar la decisión de rechazar la demanda por caducidad.

En ese orden, afirmó que, a partir de lo manifestado en la solicitud de amparo, es evidente que ésta se sustenta en la sola inconformidad con la decisión allí adoptada. De otra parte, destacó que la providencia cuestionada fue notificada por estado el 13 de diciembre de 2019 y que la accionante acudió a la tutela pasados 11 meses desde entonces, lo cual desconoce el principio de inmediatez que rige este mecanismo. 2.3.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio allegó copia en medio magnético del expediente núm. 50001 3333 008 2019 00188 00, de conformidad con lo solicitado en el auto admisorio de esta acción. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindió informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. Roscio Natalia Neira y otros formularon demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la cual pretendían que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por los perjuicios causados con ocasión de las heridas que sufrió la señora Neira por el impacto de una bala perdida que la alcanzó cuando agentes de dicha institución se encontraban persiguiendo a unos asaltantes, en hechos ocurridos el 7 de octubre de 2012. 3.2.2.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante auto de 9 de julio de 2019, rechazó la demanda tras advertir la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión señaló que, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 164, numeral 2, literal i), de la Ley 1437 de 2011, en el asunto bajo examen el término para la presentación oportuna de la acción debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, por lo tanto “los demandantes contaban hasta el día 07 de octubre de 2014 para interponer el presente medio de control de reparación directa”[3].

En atención al argumento de los accionantes, según el cual el término inició a partir del 31 de marzo de 2016, fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación determinó que el daño fue ocasionado por agentes de la Policía, el a quo señaló que dicho planteamiento no era de recibo, teniendo en cuenta que, según el citado artículo 164, cuando se pretende la reparación directa se debe tener en cuenta la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o la fecha en la que se tuvo conocimiento del mismo, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Sin embargo, estimó que en el asunto examinado este último supuesto quedó desvirtuado a partir de lo señalado en los hechos de la demanda y en la denuncia penal instaurada por los accionantes, en la que identificaron el daño causado y el agente que presuntamente lo cometió. 3.2.3.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión argumentando que, como la lesión que sufrió la señora Neira se produjo como consecuencia de un forcejeo entre agentes de la Policía y delincuentes, era difícil determinar quién fue el individuo que accionó el arma. Así, en esa etapa procesal, alegó que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 2 de mayo de 2016, fecha en la cual la señora Neira rindió declaración ante el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar y conoció que dos agentes de la Policía Nacional fueron vinculados a la investigación. 3.2.4.

Mediante auto de 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión apelada tras concluir que en el asunto bajo examen no existe ambigüedad o duda con relación al momento en que la señora Roscio Natalia Neira tuvo conocimiento de daño, concretamente, de las lesiones sufridas como consecuencia del impacto con arma de fuego.

En ese sentido, señaló: “Aun cuando la parte actora categóricamente afirma que el término de caducidad debe computarse a partir del 2 de mayo de 2016, pues solo hasta esa fecha “tuvo conocimiento de la real situación en la que se encontraba el proceso y así mismo, de la vinculación por parte del Juzgado 178 de instrucción Penal Militar de los agentes de Policía Humberto Alzate Ubarme y Luis Xavier Vela”, tal afirmación no es cierta, ya que los mismos hechos de la demanda permiten desvirtuarla.

En efecto, la situación fáctica expuesta en la demanda sin duda alguna permite establecer que el daño causado y del cual se desprende reparación a través del presente medio de control, se configuró la noche del 7 de octubre de 2012, pues así fue consignado en el correspondiente escrito: “3. En ese instante en que ocurren los hechos, la señora Roscio Natalia Neira, de ese día en las horas de la noche, siendo aproximadamente las 8:40 pm, se encontraba departiendo con su familia en las afueras de su casa, ubicada en la calle 24 con 43 del barrio la Rochela. 4.

La afectada observa cuando un uniformado y otra persona forcejean, y de repente el policía saca su arma y propina un disparo, esto ocurre sobre la calle 24 unas casas más delante de la que reside la demandante. 5. La señora Gloria Sarmiento, hermana de Roscio, quien se encontraba con ella y demás familiares, observa cuando el policía quien perseguía a una persona saca su arma y realiza un disparo. 6.

Debido a lo anterior, mi prohijada resulta lesionada por impacto de bala perdida, en ese instante, estando herida alcanza a dar aviso a su herma Gloria mediante señas para que la socorriera, una vez hace eso se desmaya.” Como se advierte, la afectación de la señora Roscio Natalia se produjo en un mismo momento – 7 de octubre de 2012 – y el hecho que el 2 de mayo de 2016, fecha en la cual rindió su declaración ante el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, haya conocido que mediante auto del 15 de abril del mismo año, los policías que adelantaron el procedimiento donde resultó lesionada con proyectil de arma de fuego, fueron vinculados a la investigación penal, en manera alguna implica la prolongación o dilación en el cómputo del término de caducidad, pues claramente no se trata de un daño continuado (v.gr. desaparición forzada, daños ambientales por contaminación, etc.), tal y como fue enfocado el recurso que aquí se resuelve, y menos es un daño desconocido, porque desde el mismo instante de la lesión se supo que ésta se originó en la persecución policial a unos presuntos delincuentes, sin que para instaurar la demanda fuese indispensable identificar el autor material del disparo, pues para la víctima y sus familiares era claro desde ese día la presencia de los agentes del estado en los hechos en los que resultó lesionada la hoy demandante.

Aunado a lo anterior, a través del presente medio de control se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado y no la responsabilidad individual de los funcionarios implicados en el suceso, habida cuenta que para ello se encuentran vinculados al proceso donde precisamente tal circunstancia será́ aclarada en el contexto del juicio de responsabilidad penal, que es totalmente ajeno al estudio que podría haberse adelantado por la jurisdicción contencioso administrativa.

Evidentemente, es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció́ el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación. Es así, que los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda está sustentada en el principio de seguridad jurídica, creando una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.”[4].

(Subrayas y negrillas propias del texto original) 3.2.5. La anterior decisión se notificó a las partes por estado electrónico núm. 214 de 13 de diciembre de 2019, el cual fue remitido al correo electrónico señalado por el apoderado de la parte demandante en la misma fecha[5]. 3.2.6. La parte actora radicó la presente acción de tutela a través del aplicativo web «Recepción de Tutela y Hábeas Corpus en Línea» el 30 de noviembre de 2020[6].

3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.3.1. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Bajo esta perspectiva la Corte Constitucional[8] ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber[9]:: “10. Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;

(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse” [10].

En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[11].[12].” De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”[13]. 11.

Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[14]. Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar.

Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”. […]”. En ese orden, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito tutela exponga un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[15].

Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecuan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional expuestos anteriormente; estos criterios excepcionales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda; a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.

En conclusión, este requisito implica como regla general que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir; sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el demandante no haya acudido al procedimiento de amparo dentro de ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, a fin de analizar si la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 3.3.2.

Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte los autos de 9 de julio y 11 de diciembre de 2019, por medio de los cuales el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, rechazaron la demanda de reparación directa instaurada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al encontrar configurada la caducidad del medio de control.

Ahora bien, aunque la acción de tutela se dirige en contra de las decisiones de primera y segunda instancia, el análisis se abordará respecto del auto de 11 de septiembre de 2019, por ser esta la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, puso fin a la controversia jurídica relativa a la caducidad del medio de control.

Así entonces, al analizar las actuaciones del proceso ordinario, se advierte que la providencia censurada se notificó por estado electrónico núm. 214 de 13 de diciembre de 2019, remitido en la misma fecha al correo electrónico señalado por el apoderado de la parte demandante. A su turno, la actora radicó la presente acción de tutela el 30 de noviembre de 2020[16], habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a once meses desde la notificación de la providencia que confirma la decisión que estima violatoria de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, en el escrito de tutela la accionante manifestó que “se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto de segunda instancia es del mes de diciembre de 2019, y se debe tener en cuenta la suspensión de términos judiciales a causa de la pandemia”[17]. Al respecto, se tiene que en anteriores oportunidades[18] esta Sala ha flexibilizado la valoración del término establecido para la formulación oportuna de la acción de tutela contra providencia judicial en consideración a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia que actualmente atraviesa el país, y el mundo en general, causada por el virus Covid – 19.

Dicha decisión se ha adoptado, tras advertirse que, en los asuntos analizados, resultaba desproporcionado exigirle al accionante que interpusiera la acción dentro del plazo de los 6 meses siguientes a su notificación, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social[19], el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y en consideración a que las medidas de aislamiento obligatorio de todos los habitantes del territorio[20], decretadas a partir del 25 de marzo del 2020 y prorrogadas con algunas modificaciones en cuanto al derecho de circulación hasta el 1 de septiembre del mismo año[21], limitaron la libertad de locomoción de la población en general.

Asimismo, para flexibilizar la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez, en las referidas providencias esta Sala tuvo en cuenta que las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público de conformidad con las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, se suspendieron los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, medida que se prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 hasta el 30 de junio de 2020.

Valga precisar que de la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia se exceptuó el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus. Sin embargo, lo cierto es que en los referidos Acuerdos se estableció, por regla general, una restricción al acceso a las sedes judiciales. Así entonces, en consideración a la conjunción de los factores antes señalados (el estado de emergencia sanitaria, las medidas de confinamiento obligatorio y la restricción en el acceso a las sedes judiciales), la Sala admitió flexibilizar la valoración sobre la oportunidad de las acciones de tutela interpuestas por fuera de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que cuestionan.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que en el asunto bajo examen los argumentos que expone la accionante no justifican su tardanza en la presentación de la tutela en contra del auto notificado mediante estado de 13 de diciembre de 2019. Ello, por cuanto la tesis sobre flexibilización de los criterios de valoración de la inmediatez de las acciones de tutela contra providencias judiciales antes explicada, en ningún caso implica la anulación del deber de diligencia que deben desplegar las partes interesadas en obtener la protección de sus derechos fundamentales, diligencia que, en el caso bajo examen, suponía para la accionante la carga de acudir ante la jurisdicción tan pronto se superó la circunstancia que aduce que le impidió presentar la acción con anterioridad, esto es, la suspensión de términos, o, a lo menos, justificar de forma suficiente las razones por las cuales aún luego de superada dicha circunstancia persistía su imposibilidad de impetrar la acción. Ello, teniendo en cuenta, por un lado, que, a pesar de que persiste la situación de emergencia sanitaria, las medidas de confinamiento obligatorio y las restricciones en el acceso a las sedes judiciales se han morigerado progresivamente para garantizar el normal funcionamiento de la administración de justicia y, de otra parte, que la suspensión de términos a la que alude la accionante nunca cobijó el trámite ni decisión de las acciones de tutela y en todo caso fue levantada a partir del 1 de julio de 2020.

Además, es claro que, si bien la emergencia ocasionada por la pandemia generó una alteración en el funcionamiento ordinario de los despachos judiciales, dicha circunstancia propició igualmente la creación y disposición de herramientas electrónicas por parte de la Rama Judicial para facilitar el acceso a la administración de justicia remotamente, tales como la difusión de los correos electrónicos de habilitados para tal fin y la habilitación del aplicativo web de «Recepción de Tutela y Hábeas Corpus en Línea» del cual justamente hizo uso la accionante para la presentación de esta acción de tutela.

En ese orden, la Sala advierte que la actuación desplegada por la señora Roscio Natalia Neira no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente.

La Sala reitera que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa.

En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Roscio Natalia Neira, en contra de los autos de 9 de julio y 11 de diciembre de 2019, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Roscio Natalia Neira, en contra de los autos de 9 de julio y 11 de diciembre de 2019, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Aclaración de voto) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Página 4 del escrito de tutela. [2] Página 5 del escrito de tutela. [3] Folio 56, reverso, del expediente 50001-33-33-008-2019-00188-00 allegado en medio magnético. [4] Folios 7 a 9 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso núm. 50001-33-33-008-2019-00188-01. [5] Folio 9 del expediente núm. 50001-33-33-008-2019-00188-01. [6] Tal como consta en el expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [9] Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. [11] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU- 168 de 2013, entre otras.

Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014.

Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. [15] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [16] Tal como consta en el expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado [17] Página 4 del escrito de tutela. [18] Ver entre otras: (I) sentencia de veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-02892-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López;

(II) sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-03204-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López y (III) sentencia de vein[19] K\ijmnoo oo ž Ÿ n ³ ´ l ¶ · · » ¾ ¿ tinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000- 2020-04292-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [20] Resoluciones números 385 del 12 de marzo de 2020, 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020. [21] Impuestas a través a través de los Decretos 457 de 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 990 del 9 de julio de 2020 y 1076 del 28 de julio de 2020. [22] Fecha a partir de la cual entró a regir la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable, conforme lo dispuesto mediante Decreto 1169 de 25 de agosto de 2020.