Micelio
11001-03-15-000-2020-04908-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2021-02-04

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Rosaura Penna Cuéllar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá Y Juzgado Tercero Administrativo De Florencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente a la pretensión de reparación integral a las víctimas / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA [¿Se supera, en el presente asunto, el requisito adjetivo de relevancia constitucional respecto a las pretensiones dirigidas al amparo del derecho al acceso a la administración de justicia y la reparación integral a las víctimas?] (…) [Observa la Sala que,] la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.

Sin embrago, como quiera que frente al último de los derechos fundamentales indicados, la parte actora no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones por la cuales lo estima infringido, es claro para la Sala que frente a éste no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los términos antes descritos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / EXTEMPORANEIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [¿Incurrió la autoridad judicial accionada en un defecto procedimental absoluto al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de 31 de julio de 2018, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 18001 33 31 002 2008 00440 00?] (…) [Observa la Sala que,] de la revisión de las consideraciones transcritas, de cara a los argumentos que se plantean como sustento del defecto alegado, observa la Sala que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia adoptó una tesis contraria a los intereses de la parte actora en relación con la validez de la notificación realizada mediante el edicto nro. 031 fijado el 6 de agosto de 2018, en tanto estimó que aun cuando no se incluyó de manera expresa la fecha y hora de desfijación, ni se dejó una constancia en ese sentido, lo cierto fue que en dicha comunicación sí se expresó que la misma estaría fijada por el término de tres (3) días y por ende, era dable entender que aquella sería desfijada una vez transcurrido ese plazo.

Dicha circunstancia, contrario a lo que plantea la señora [P.C.], no resulta suficiente para calificar de arbitraria o desproporcionada la decisión adoptada en el auto del 30 de enero de enero de 2019, ni tampoco pone de presente una indebida aplicación de las normas procesales invocadas, pues, tal postura, a juicio de la Sala, constituye una interpretación razonable de los artículos 323 y 324 del CPC, en la medida que, si bien en el edicto nro. 031 no incorporó constancia de desfijación, son dichas normas las que señalan expresamente el término de fijación de los edictos y el momento en el cual debe entenderse notificada la providencia correspondiente, a efectos de iniciar el computo del término de presentación oportuna de los recursos procedentes, en este caso, el de apelación, por lo que una vez finalizado el plazo de tres (3) días señalado en el aludido edicto, era evidente que era a partir de ese momento que iniciaba a contabilizarse el término para la presentación oportuna de la alzada.

(…) [De igual manera, frente a la decisión] adoptada en el auto del 10 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación, la Sala evidencia que tampoco le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la misma incurre en el defecto en estudio, pues, del análisis de los argumentos que sustentan lo resuelto, es claro que en dicho proveído se efectuó un análisis ajustado a derecho sobre la oportunidad de la alzada instaurada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de julio de 2018, habida cuenta que consideró razonablemente que si la sentencia fue proferida el 31 de julio de 2018 y notificada por edicto fijado el 6 de agosto de ese mismo año por el término de tres (3) días, éste quedaba desfijado el 9 de agosto de 2018, en ese sentido, los diez (10) días con lo que contaban las partes para la presentación oportuna del recurso de alzada vencían el veinticuatro (24) de agosto de 2018, por lo que al haberse radicado el escrito contentivo del recurso de apelación el 27 de agosto de 2018, éste devenía en extemporáneo, tal como se resolvió. (…) En lo que hace al auto del 17 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá para desatar el recurso de queja propuesto contra el auto del 10 de abril de 2019, es preciso señalar que los [razonamientos] allí plasmados, también dan cuenta de una interpretación razonable sobre la materia.

(…) Por último, en consonancia con lo expuesto, tampoco haya la Sala que lo resuelto el 6 de julio de 2020, en el sentido de no reponer el auto del 17 de febrero de ese mismo año, constituya irregularidad alguna, en la medida que, si los razonamientos expuestos en la última de las decisiones citadas se consideran razonables, lo propio habrá que decirse respeto de la que la confirmó. En conclusión, la Sala estima que el defecto procedimental alegado no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se advierte que las autoridades judiciales accionadas se hayan apartado de las normas procesales aplicables al caso en concreto de la demandante o que se hubiese omitido alguna etapa del procedimiento ordinario regulado en el CCA o que hayan actuado de forma arbitraria o caprichosa.

(…) Corolario de lo expuesto, no se configuran para la Sala el defecto invocado y, en consecuencia, se negará la acción de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del doctor Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04908-00(AC) Actor: ROSAURA PENNA CUÉLLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Rosaura Penna Cuéllar en contra del Juzgado Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la reparación integral, con ocasión de las decisiones judiciales del 30 de enero[1], 10 de abril[2] y 1 de octubre de 2019[3] proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, así como aquellas del 17 de febrero[4] y 6 de julio de 2020[5], emitidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la referida ciudadana instauró en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de radicación número 18001 33 31 002 2008 00440 00.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Rosaura Penna Cuéllar solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la reparación integral, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Conforme las vulneraciones irrogadas y las medidas que el Juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen el precedente constitucional, nos permitimos solicitar las siguientes: 1.- Sea tutelado mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 2.- Se deje sin efecto los autos de fecha 06 de julio de 2020 y 17 de febrero de 2020 proferidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negaron la concesión del recurso de queja presentado por el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 03 Administrativo de Florencia. 3.- Se deje sin efecto los autos de fecha 01 de octubre de 2019 y 10 de abril de 2019 proferidos por el Juzgado 03 Administrativo de Florencia, que rechazaron por extemporaneidad el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 4.- Se deje sin efecto el auto de fecha 30 de enero de 2019, proferido por el Juzgado 03 Administrativo de Florencia, por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad planteado por mi apoderado. 5.- Que en su lugar se declare la nulidad por indebida notificación del edicto No. 031 de fecha 06 de agosto de 2018, y se ordene de nuevo la notificación o en su defecto la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales.”.[6] 2.

Como fundamento de la anterior solicitud puso de presente lo siguiente: Aseguró que el año 2008, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en contra del acto administrativo por medio del cual la DIAN “negó el reconocimiento de responsabilidad en la toma de medidas para evitar la discopatía servical y lumbar que padecí como consecuencia de mi actividad laboral en dicha entidad.”[7].

Dicho proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia bajo el radicado 18001 33 31 002 2008 00440 00, quien, mediante sentencia del 31 de julio de 2018, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que la anterior providencia fue notificada por edicto nro. 031 fijado el 06 de agosto de 2018.

Así mismo, que, según constancia secretarial de fecha 27 de agosto de 2018, el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia había vencido el 24 de agosto de 2018 sin que las partes hubieran emitido algún pronunciamiento, por lo que el expediente pasaría a archivo. No obstante, advirtió que el mismo 27 de agosto de 2018, interpuso recurso de apelación. Indicó que, ante ese escenario, el 7 de septiembre de 2018, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, ya que, a su juicio, el edicto nro. 031 del 6 de agosto de 2018 no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho incidente fue resuelto de forma desfavorable a través de providencia del 30 de enero de 2019. Posteriormente, en escrito del 13 de marzo de 2019, pidió al Juzgado de conocimiento pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación presentado, el cual fue rechazado por extemporáneo por medio de auto del 10 de abril de 2019. Arguyó que, contra la última de las mencionadas decisiones, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja.

Así mismo, que el primero de ellos fue rechazado y el de queja desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia del 17 de febrero de 2020, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación. Inconforme con la decisión del Tribunal, el 25 de febrero de 2020, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 6 de julio de 2020, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen. 1.2.1.

Así las cosas, luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, argumentó que el asunto de la referencia reviste especial relevancia constitucional, en la medida que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas, como consecuencia de la indebida notificación del edicto nro. 031 del 06 de agosto de 2018, lo que la privó del derecho a una segunda instancia. Además, que agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios a su disposición, por lo que presenta la acción de tutela dentro de un término prudencial, habida cuenta que la última de las decisiones censuradas data del 6 de julio de 2020, por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó su decisión de no reponer el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación y devolvió el expediente al juzgado de origen. 1.2.1.

Puso de presente que se configuró el defecto procedimental absoluto, ya que “el Juzgado 03 Administrativo de Florencia, actuó por fuera del trámite legalmente establecido en los artículos 323 y 324 del código de procedimiento civil al momento de fijar por edicto la notificación del fallo de primera instancia sin ninguna justificación válida, ya que no aparece en el edicto No. 031, la fecha y hora de desfijación, ni la constancia de tal actuación, tal y como lo preceptúa la normatividad.

Desde luego que dicha inobservancia afecta las prerrogativas constitucionales como el debido proceso, ya que se me está cercenando el derecho que tengo a que mi fallo sea revisado por los jueces de segunda instancia, pues el juzgado 03 administrativo, me rechaza por extemporáneo el recurso de alzada, motivado en una actuación irregular o que estaba viciada de nulidad.”[8] Insistió en que el artículo 173 del CCA establece que, por regla general, las sentencias se notifican de forma personal, y en caso de no poder surtirse de esta manera, deberá hacerse a través de edicto, el cual se encuentra sujeto a unos requisitos, dentro de los que se destaca el relativo a señalar las fechas y horas de su fijación y desfijación, y cuyo incumplimiento tiene como consecuencia la anulación de dicha notificación. II.

TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 27 de noviembre de 2020, en el cual se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juez Tercero Administrativo de Florencia, y comunicar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[9] 2.

Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 8 de diciembre de 2020, la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN dio respuesta a la acción de tutela, argumentando que, como los reparos formulados por el accionante están dirigidos a cuestionar providencias judiciales, la defensa de las mismas corresponde a las autoridades que las profirieron.

Agregó que, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la sentencia de unificación C-697 de 2015.[10] 3. Por su parte, el 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia remitió al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, mensaje de datos en que indicó que el expediente con radicado 18001 33 31 002 2008 00440 00, fue enviado en físico el 09 de diciembre de ese mismo año, a través de la empresa de mensajería 4-72.

No obstante, no emitió pronunciamiento en relación con la acción de tutela.[11] 4. El Tribunal Administrativo del Caquetá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Hechos 1. La señora Rosaura Penna Cuéllar, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, en contra de la DIAN, con miras a obtener la nulidad del Oficio No. 897 emitido el 08 de mayo de 2008, por medio del cual dicha entidad “se negó a iniciar trámite administrativo para la aceptación y reconocimiento de la responsabilidad por el padecimiento de la enfermedad de origen profesional originada por las condiciones irregulares en que cumplía las obligaciones de Auxiliar Administrativo III 12-7 y Técnico en Ingresos Públicos ante la División Recaudación y Cobranzas en la DIAN, Seccional Caquetá y de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación correspondientes”[12], la cual fue decidida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Florencia mediante sentencia del 31 de julio de 2018, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y negar las pretensiones.

A dicho proceso le correspondió el número de radicado 18001 33 31 002 2008 00440 00. 2. La anterior decisión fue notificada a las partes mediante edicto nro. 031 del 6 de agosto de 2018, por el término de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del CPC, en concordancia con el artículo 173 del CCA. 3. Contra la anterior decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación el 27 de agosto de 2018.

En esa misma fecha, el sustanciador del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia expidió una constancia secretarial del siguiente tenor: “JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA - CAQUETÁ. CONSTANCIA SECRETARIAL: Florencia, veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). El pasado 24 de agosto venció en silencio el término de ejecutoria de la sentencia calendada 31/07/2018, por medio de la cual se negó pretensiones.

Fueron inhábiles los días 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de agosto por fines de semana, 20 de agosto por día festivo. Pasa el proceso al archivo.”[13] 4. De otro lado, el 7 de septiembre de 2018, el apoderado de la accionante formuló incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, el cual fue resuelto mediante providencia del 30 de enero de 2019, en el sentido de negar la nulidad solicitada.

Inconforme con lo decidido, el 5 de febrero de 2019, se interpuso recurso de apelación en contra dicha decisión, que fue rechazado por improcedente a través de proveído del 4 de marzo de 2019. 5. El 13 de marzo de 2019, la parte accionante presentó, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, solicitud de pronunciamiento frente al recurso de apelación radicado el 27 de agosto de 2018.

Tal petición fue resuelta en auto del 10 de abril de 2019, rechazando por extemporáneo el recurso de alzada. 6. Contra el auto del 10 de abril de 2019, la accionante presentó recurso de reposición y de forma subsidiaria de queja. El primero de los mentados recursos, esto es, el de reposición, fue rechazado por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia mediante auto del 1 de octubre de 2019, y el de queja, desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia del 17 de febrero de 2020, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación. Inconforme con la decisión del Tribunal, el 25 de febrero de 2020, se interpuso recurso de reposición, resuelto el 6 de julio de 2020, confirmándose la decisión recurrida y ordenando el envío del expediente al juzgado de origen. 7.

La señora Rosaura Penna Cuéllar interpuso acción de tutela el 24 de noviembre de 2020, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la reparación integral. 3. Requisitos generales 1.

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[14]:     “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.     b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    f. Que no se trate de sentencias de tutela18.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”    En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 1.

De la relevancia constitucional En lo que hace al requisito de relevancia constitucional, advierte la Sala que la Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”[15] (Subrayas de la Sala).

De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[16]: “Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas de la Sala).

Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado[17]: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[19].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[20].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (Subrayas de la Sala). De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos.

En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[21].

Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar[22]: “Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable”.

Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. a. En el caso bajo examen, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.

Sin embrago, como quiera que frente al último de los derechos fundamentales indicados, la parte actora no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones por la cuales lo estima infringido, es claro para la Sala que frente a éste no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los términos antes descritos.

Siendo ello así, el estudio se efectuará exclusivamente en relación con el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que aquel, desde la perspectiva constitucional, integra la garantía de acceso a la administración de justicia[23]. b. En relación con el derecho fundamental al debido proceso, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[24], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en lo concerniente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela que sustentan la supuesta configuración del defecto procedimental absoluto, encuentra la Sala que la accionante reprocha a las decisiones enjuiciadas que “el Juzgado 03 Administrativo de Florencia, actuó por fuera del trámite legalmente establecido en los artículos 323 y 324 del código de procedimiento civil al momento de fijar por edicto la notificación del fallo de primera instancia sin ninguna justificación válida, ya que no aparece en el edicto No. 031, la fecha y hora de desfijación, ni la constancia de tal actuación, tal y como lo preceptúa la normatividad.

Desde luego que dicha inobservancia afecta las prerrogativas constitucionales como el debido proceso, ya que se me está cercenando el derecho que tengo a que mi fallo sea revisado por los jueces de segunda instancia, pues el juzgado 03 administrativo, me rechaza por extemporáneo el recurso de alzada, motivado en una actuación irregular o que estaba viciada de nulidad.”[25] Bajo tales premisas, es claro que el accionante dirige sus reparos a cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que rechazó por extemporáneo el recurso de alzada que presentó en contra de la sentencia del 31 de julio de 2018, bajo el argumento que la notificación de la misma se realizó mediante el edicto nro. 031 fijado el 6 de agosto 2018, el cual, a su juicio, incumplió los mandatos de los artículos 323 y 324 del CPC.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, dicho reparo tiene la connotación de comprometer el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, y consecuentemente la garantía de acceso a la administración de justicia, por cuanto está referido a la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción contra la sentencia del 10 de mayo de 2019.

Así las cosas, como quiera que, con fundamento en este defecto, se cumple el requisito general de relevancia constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso, continuará la Sala con el estudio de los demás requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela de la referencia. 2. Superado entonces el requisito de relevancia constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso, en relación con los otros requisitos generales de procedencia, la Sala observa que: i) No procedían otros medios de defensa judicial contra la providencia demandada toda vez que se confirmó la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación; iii) así mismo, se cumplió el requisito de inmediatez por cuanto la última de las providencias demandadas fue notificada el día 24 de julio de 2020 y la demanda fue presentada el día 24 de noviembre de ese mismo año, sin que se haya sobrepasado el término de seis (6) meses; iv) por otro lado, la accionante esgrimió la existencia del defecto procedimental absoluto; v) igualmente, expuso de forma clara los hechos en que fundamentó la acción, vi) no se ataca una providencia que haya decidido una acción de tutela. 2.

Requisitos especiales En el sub judice observa la Sala que son cinco (5) las providencias judiciales sobre los que versan los reparos formulados por el accionante como causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, a saber: (i) auto del 30 de enero de 2019, a través de la cual se negó un incidente de nulidad iniciado por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, de fecha 31 de julio de 2018, (ii) auto del 10 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación, (iii) auto del 1 de octubre de 2019, por medio del cual se rechazó el recurso de reposición presentado en contra del auto del 10 de abril de 2019, todos ellos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, (iv) auto del 17 de febrero de 2020, por el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación, y (v) auto del 6 de julio de 2020, que resolvió no reponer el auto del 17 de febrero de 2020 y se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, emitidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Siendo ello así, la Sala abordará la resolución del presente asunto refiriéndose en primer lugar a la providencia que resolvió el incidente de nulidad, y en segundo lugar, dilucidará lo concerniente a la que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y las que confirmaron tal determinación, respectivamente.

En ese orden, y al estar acreditado el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela de la referencia en contra de providencias judiciales, la Sala procederá a su estudio de fondo, para lo cual, deberá definir en primer lugar si incurre en el defecto procedimental absoluto por violación al derecho al debido proceso el auto que negó la nulidad por indebida notificación por edicto de una sentencia, si éste dejó constancia del término de fijación. Adicionalmente, le corresponde establecer si incurren en el defecto procedimental absoluto por violación al derecho al debido proceso la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra una sentencia y aquellas que confirmaron tal decisión, si la parte accionante alega que le fue rechazado por extemporáneo el recurso de alzada como consecuencia que el edicto por medio del cual se notificó dicho fallo no incorporó la constancia de desfijación. 1.

El defecto procedimental absoluto. 1. La Corte Constitucional, al referirse sobre el defecto procedimental, ha precisado que este se presenta en eventos en los que la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[26].

El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[27].

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[28]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con relación al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado que, “[…] para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario […] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”[29]. Con todo, la jurisprudencia constitucional[30] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[31]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[32], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[33].

Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado[34]. 1. En el asunto sub examine la parte actora manifiesta que las providencias enjuiciadas incurrieron en defecto procedimental absoluto porque “el Juzgado 03 Administrativo de Florencia, actuó por fuera del trámite legalmente establecido en los artículos 323 y 324 del código de procedimiento civil al momento de fijar por edicto la notificación del fallo de primera instancia sin ninguna justificación válida, ya que no aparece en el edicto No. 031, la fecha y hora de desfijación, ni la constancia de tal actuación, tal y como lo preceptúa la normatividad.

Desde luego que dicha inobservancia afecta las prerrogativas constitucionales como el debido proceso, ya que se me está cercenando el derecho que tengo a que mi fallo sea revisado por los jueces de segunda instancia, pues el juzgado 03 administrativo, me rechaza por extemporáneo el recurso de alzada, motivado en una actuación irregular o que estaba viciada de nulidad.” En tal perspectiva, como quiera que son cinco (5) las providencias enjuiciadas, y que ellas resuelven aspectos distintos de la controversia, la Sala en primer lugar se ocupará de resolver los reproches esgrimidos en contra de aquella que negó el incidente de nulidad propuesto por la accionante con fundamento en la supuesta indebida notificación de la sentencia del 31 de julio de 2018, que data del 30 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, para luego pasar a resolver lo atinente a las expedidas en relación con la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la aludida sentencia. 1.

En lo que tiene que ver con el auto del 30 de enero de 2019, que negó un incidente de nulidad iniciado por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, de fecha 31 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, observa la Sala que en éste se efectuó el siguiente análisis sobre el asunto objeto de reproche: “3.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La parte actora invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 140 numeral 9 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que consagra lo siguiente: " Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla" Verificado el expediente, se tiene que éste despacho emite la sentencia de primera instancia No JTA-361 del 31 de julio de 2018, seguidamente se emite el edicto No 031 con el propósito de notificarla, sin embargo aquí se centra la discusión, pues la parte actora considera que no se surtió en debida forma, pues el edicto aún se encuentra fijado y que por ende no ha comenzado a correr el término de ejecutoria, entre tanto considera que el escrito radicado como recurso de apelación no puede ser considerado extemporáneo.

El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil trata de la notificación de las sentencias por edicto y en su literalidad indica: "Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior 2.

La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en un lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia de conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto." Y, el artículo 324 establece que 'los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de /a secretaría" En atención a las normas transcritas, el despacho emite el edicto No 031 con miras a notificar la sentencia JTA361 del 31 de julio de 2018, en el mismo, tal y como lo indica la norma, se consignan la palabra edicto, se identifica plenamente el proceso, la fecha de la providencia, se plasma la firma de la secretaria y se indica que se fija el 06 de agosto de 2018 siendo las 08:00 a.m, ahora, pese a que no indica expresamente la fecha y hora de la desfijación, ni se emite una constancia secretaríal indicándolo así, el edicto No 032 refiere que se fija por el término de tres (03) días, es decir que debe entenderse desfijado una vez transcurrido dicho término, que para el caso que nos ocupa sería a última hora hábil del día 09 de agosto de 2018 y a partir de allí comienza a contarse el término de ejecutoria de la sentencia, razonamiento que además encuentra justificación en lo literalmente consagrado en la misma norma que se ampara la parte actora para sustentar la causal de nulidad que invoca, al señalar que "la notificación se entenderá surtida a/ vencimiento del término de fijación del edicto".

No es menos importante destacar, que todas las actuaciones realizadas por el despacho son registradas en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI y automáticamente generadas en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, los cuales son de acceso público y por ende resultan ser fuente de consulta sobre el estado de los procesos, es por ello que una vez verificado el sistema de información, se encuentra que se reporta como actuación del 31/07/18 'fijación edicto" cuya fecha de inicio registra el 06/08/18 y de finalización el 09/08/18, por tanto, no es cierto que no se haya dado publicidad a las fechas de fijación y desfijación del edicto, ya que se encuentran debidamente relacionadas en los medios electrónicos especialmente adaptados y autorizados para ello, entre tanto, el despacho encuentra que la notificación se realizó en debida forma y que se dio pleno cumplimiento a lo establecido en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil, por ende no se advierte que la sentencia se haya dejado de notificar, y en consecuencia no se halla prospera la causal de nulidad propuesta.

De otro modo, la misma causal que invoca la parte actora establece una salvedad en caso de encontrarse configurada y es que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla; en términos similares, el artículo 143 que trata sobre los requisitos para alegar la nulidad en su inciso 6 indica que "tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140 quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla".

En éste caso la parte actora actúa dentro del proceso elevando recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia en fecha 27 de agosto de 2018, osea un (01) día después de vencido el término de ejecutoria, sin que en ninguno de sus apartes o fundamentos jurídicos hiciera referencia a la causal de nulidad que hoy nos ocupa, y que solamente es instaurada mediante incidente 09 días después de haber radicado la apelación, es decir que aún de haber incurrido en la causal, la parte ya no podía proponerla en la forma como lo hizo, pues actuó dentro del proceso sin invocarla y por consiguiente dejó vencer la oportunidad para ello, configurándose así la causal de saneamiento prevista en el numeral 1 del artículo 144 del CPC que indica que la nulidad se considerará saneada 'cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente'.[35] Así, de la revisión de las consideraciones transcritas, de cara a los argumentos que se plantean como sustento del defecto alegado, observa la Sala que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia adoptó una tesis contraria a los intereses de la parte actora en relación con la validez de la notificación realizada mediante el edicto nro. 031 fijado el 6 de agosto de 2018, en tanto estimó que aun cuando no se incluyó de manera expresa la fecha y hora de desfijación, ni se dejó una constancia en ese sentido, lo cierto fue que en dicha comunicación sí se expresó que la misma estaría fijada por el término de tres (3) días y por ende, era dable entender que aquella sería desfijada una vez transcurrido ese plazo.

Dicha circunstancia, contrario a lo que plantea la señora Penna Cuéllar, no resulta suficiente para calificar de arbitraria o desproporcionada la decisión adoptada en el auto del 30 de enero de enero de 2019, ni tampoco pone de presente una indebida aplicación de las normas procesales invocadas, pues, tal postura, a juicio de la Sala, constituye una interpretación razonable de los artículos 323 y 324 del CPC, en la medida que, si bien en el edicto nro. 031 no incorporó constancia de desfijación, son dichas normas las que señalan expresamente el término de fijación de los edictos y el momento en el cual debe entenderse notificada la providencia correspondiente, a efectos de iniciar el computo del término de presentación oportuna de los recursos procedentes, en este caso, el de apelación, por lo que una vez finalizado el plazo de tres (3) días señalado en el aludido edicto, era evidente que era a partir de ese momento que iniciaba a contabilizarse el término para la presentación oportuna de la alzada.

Así las cosas y dado que la argumentación esgrimida por Juzgado de conocimiento en relación la aludida providencia del 30 de enero de 2019 resulta razonable y ajustada a los aludidos preceptos legales, es claro que los reparos formulados frente a tal proveído no tienen vocación de prosperidad. Definido ello, la Sala procederá a pronunciarse sobre el segundo grupo de decisiones, esto es, aquellos atinentes a al rechazo por extemporáneo el recurso de apelación. 2.

En ese orden, para una mejor ilustración resulta oportuno hacer un sucinto recuento de las actuaciones más relevantes del proceso 2008 00440, una vez resuelto el aludido auto que negó la nulidad en dicho trámite; veamos: |FECHA |ACTUACIÓN |SUJETO PROCESAL - | | | |DESPACHO JUDICIAL | |10 de abril de 2019 |Auto que rechaza por |Juzgado Tercero | | |extemporáneo el |Administrativo de | | |recurso de apelación |Florencia | | |presentado el 27 de | | | |agosto de 2018, contra| | | |la sentencia del 31 de| | | |julio de 2018.[36] | | |24 de abril de 2019 |Presentación de |Parte demandante | | |recurso de reposición | | | |y en subsidio de queja| | | |en contra del auto de | | | |10 de abril de | | | |2019.[37] | | |1 de octubre de 2019 |Auto que resuelve no |Juzgado Tercero | | |reponer la providencia|Administrativo de | | |del 10 de abril de |Florencia | | |2019 y concede el | | | |término de cinco (5) | | | |días para suministrar | | | |las copias necesarias | | | |para surtir el recurso| | | |de queja.[38] | | |17 de febrero de 2020|Auto por medio del |Tribunal | | |cual el Tribunal |Administrativo del | | |Administrativo del |Caquetá | | |Caquetá resolvió | | | |declarar bien denegado| | | |el recurso de | | | |apelación interpuesto | | | |por la parte | | | |demandante contra la | | | |sentencia del 31 de | | | |julio de 2018.[39] | | |25 de febrero de 2020|Presentación del |Parte demandante | | |recurso de reposición | | | |en contra del auto del| | | |17 de febrero de | | | |2020.[40] | | |6 de julio de 2020 |Auto por medio del |Tribunal | | |cual el Tribunal |Administrativo del | | |Administrativo del |Caquetá | | |Caquetá resuelve no | | | |reponer el auto de 17 | | | |de febrero de 2020 y | | | |ordena Devolver el | | | |cuaderno de copia del | | | |proceso que fuera | | | |allegado al Tribunal | | | |para surtir el recurso| | | |de queja. | | En esa línea, para resolver, es pertinente traer a colación los fundamentos de las decisiones que en relación con el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación son objeto de la solicitud de amparo, así: a) Auto del 10 de abril de 2019.

“Mediante escrito que antecede la Organización Jurídica CONDE ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. en calidad de apoderada de la parte actora solicita al despacho se efectúe pronunciamiento respecto del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negó pretensiones. En virtud de lo anterior, se tiene que mediante constancia secretarial del 27/08/2019 se indicó: "el pasado 24 de agosto venció en silencio el término de ejecutoria de la sentencia calendada 31/07/2019" (fol. 291), y se procedió al archivo del proceso conforme se ordenó en la citada providencia por haber cobrado firmeza.

Sin embargo, el mismo 27 de agosto el apoderado de la parte actora radicó en la oficina de apoyo judicial recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, memorial que fue agregado al expediente sin dársele trámite alguno. Revisado el expediente se tiene que la providencia atacada data del 31 de julio de 2018, cuya notificación por edicto se efectuó entre el 06 y el 09 de agosto de 2018, finalmente desde el 10/08/2018 hasta el 24/08/2018 corrieron los diez días de que disponían las partes para presentar los recursos a que hubiera lugar, término que venció en silencio, como en efecto lo indicó la Secretaría; pero solo hasta el 27/08/2018 la parte demandante presentó el precitado memorial, que a todas luces está por fuera de término, generando como consecuencia su respectivo rechazo por extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado

RESUELVE

RECHAZAR por extemporáneo el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Organización Jurídica apoderada de la parte actora, contra la sentencia No. JTA-361 del 31 de julio de 2018 por medio del cual se negó pretensiones, por lo expuesto en precedencia. En firme esta providencia, vuelva el proceso al archivo.”[41] b) Auto del 1° de octubre de 2019.

“La parte actora fundamenta su recurso de reposición en los mismos argumentos de la nulidad elevada el 07 de septiembre de 2018 y sobre los que ya se pronunció el despacho en auto interlocutorio No JTA-19-043 del 30 de enero de 2019, por tanto no se referirá nuevamente a ellos, y al considerar que el trámite procesal de notificación de la sentencia JTA-361 del 31 de julio de 2018 se surtió en debida forma, se mantendrá en la decisión adoptada de rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma por extemporáneo.

De otro modo, solicita subsidiariamente el recurso de queja invocando el artículo 242, 245 de la ley 1437 de 2011 y 353 del Código General del Proceso. Sea lo primero indicar que el trámite de la presente acción se ha adelantado bajo las disposiciones del decreto 01 de 1984 y del Código de Procedimiento Civil, y que se trámite de notificación se realizó conforme a esas disposiciones, así mismo son éstas las normas invocadas por la misma parte actora en escritos elevados de manera previa y que además resalta al considerar que se presenta una indebida notificación del fallo de primera instancia. Así, el artículo 377 del CPC establece que cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

Seguidamente el artículo 378 establece el trámite que ha de seguirse al respecto y para ello consagro que: "el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsar/as en el término de cinco días Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud de que éste despacho se mantendrá en la decisión de no reponer la decisión de rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, se procederá conforme lo ordena el artículo 378 del CPC para surtir el trámite del recurso de queja.

En consecuencia, el suscrito juez RESUELVE PRIMERO; NO REPONER la decisión adoptada en auto de sustanciación No JTA19-330 del 10 de abril de 2019.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora un término de cinco (05) días para que se sirva suministrar las copias de las piezas procesales necesarias para dar trámite al recurso de queja, las cuales deberán contener al menos todas las actuaciones adelantadas en el cuaderno principal a partir de la sentencia de primera instancia, y la totalidad del cuaderno del incidente de nulidad.”[42] c) Auto del 17 de febrero de 2020.

“Sobre el tema de los yerros procesales ha señalado el Corte Suprema de Justicia: "En síntesis, el anterior recuento jurisprudencial es muestra de que frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales.

Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que: 1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.

Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa - todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo».

Analizada la postura de la Corte Suprema de Justiciar sobre los yerros secretariales y su incidencia procesal, se observa que lo ocurrido en el presente trámite no encaja en ninguno de los tres eventos, veamos. a. "El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado que evidencien una errada contabilización de términos" En el presente caso no existió ninguna contabilización de términos de forma indebida por la Secretaría del juzgado ya que el edicto censurado se limitó a señalar con claridad que el edicto permanecería fijado por tres días y en los términos del artículo 323 del C.P.C., es decir no solo refirió el término, sino que remitió a la norma que lo señala.

Ninguna constancia se; expidió sobre cuando se entendía desfijado el edicto, de la cual si podría haberse derivado algún error, es decir si el secretario hubiera colocado una fecha equivocada de desfijación, este error, a efecto de no afectar la confianza legítima del actor, si haría que los términos se contabilizaran a partir de ella, pero esto no ocurrió en el caso concreto. b. "Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse".

En este caso el término para ejercer el derecho de impugnación era claro por la remisión que el mismo edicto hizo al artículo 323 del CGP, pues la norma señala que el término es de 3 días, y que vencido el mismo, se entiende surtida la notificación, luego no existe ninguna actuación secretarial que lleve a equívocos sobre cuando se entendía surtida y a partir de cuándo se debía apelar. c. "El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada".

Partiendo del hecho de que no existe ningún error en el cálculo del término para interposición del recurso, este requisito no se cumple, muy por el contrario, verificado el sistema de Justicia Siglo XXI se observa que en el mismo aparecía la fecha de fijación del edicto y la fecha de su desfijación, luego no podría afirmarse que el demandante tenía la convicción de que el término de fijación del edicto aún continuaba corriendo, sino por el contrario el sistema le señalaba con claridad que el término iniciaba el 06 de agosto y vencía 9 de agosto de 2018, luego ningún equívoco puede alegarse en el cómputo del término para apelar.

(…) El hecho de que dentro del expediente no obre constancia de que el edicto se haya desfijado, no significa, en ningún caso, que el término- para interponer el recurso se encuentre abierto, pues bajo el criterio del demandante, incluso hoy, aún está abierta la posibilidad de apelar, aún no existe constancia de destilación del edicto, interpretación que desborda toda racionalidad.

Lo importante es que el edicto se fijó el 31 de julio de 2018 y claramente se indicó que se fijaba por tres días, como lo dispone la norma, e igualmente se señalaba que se hacía en los términos el artículo 343 del CPC, el cual es claro en señalar, que se entiende que la notificación se entiende surtida una vez vence el término de fijación, la norma no supeditó este hecho a la existencia o no de alguna constancia secretarial; luego no son de recibo los argumentos de la parte actora y se considera bien denegado el recurso de apelación por ser claramente extemporáneo, máxime cuando el sistema justicia Siglo XXI notoriamente se indicó el término de fijación del edicto.”[43] Por lo anterior, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia dentro del presente proceso, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Devolver el cuaderno copia del proceso que fuera allegado al Tribunal para surtir el recurso de queja.” d) Auto del 6 de julio de 2020. “CONSIDERACIONES Revisada la argumentación presentada por el apoderado de la parte demandante se observa que es la reiteración de la expuesta en el recurso de queja, salvo en lo que tiene que ver con el señalamiento de que es práctica reiterativa y constante del Juzgado Tercero Administrativo el equivocarse en las publicaciones que hace en Sistema Siglo XXI, aspecto que para nada incide en que esta Sala cambie su posición sobre la correcta denegación del recurso de apelación por extemporáneo.

Los supuestos errores en las publicaciones realizadas por el juez de instancia ya fueron analizadas al momento de decidir el recurso de queja y se llegó a la conclusión de que no tienen la virtualidad de sanear el yerro que el apoderado de la parte demandante tuvo al recurrir la sentencia. De igual manera no es de recibo él argumento de la apoderada cuando señala que la interpretación del derecho procesal "depende" ya que las normas contenidas en el C.P.C, estatuto que rige este proceso: "Art. 6.- Observancia de normas procesales.

Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización '"expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este articulo, se tendrán por no escritas." Cómo se explicó en el auto recurrido, el artículo 323 del C.P.C, señala con claridad cuál es el término por el cual se fija un edicto, sin que los supuestos errores en que se incurra por la secretaría puedan alterar esta norma de orden público "Art. 323.

Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto." Independientemente de que se deje o no la constancia de que el edicto se desfijó esto no permite concluir que por ministerio de ello, el artículo 323 del CPC sea modificado, es decir que el edicto pueda ser fijado por más o por menos días de los que la ley autoriza, razón por la cual no le asiste razón a la recurrente.

Por lo anterior, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Cequeta, RESUELVE NO REPONER el auto de fecha 17 de febrero de 2020 conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Devolver el cuaderno copia del proceso que fuera allegado al Tribunal para surtir el recurso de queja, señalando que le corresponde al juez de instancia pronunciarse sobre la solicitud de corrección del Sistema Siglo-XXI que obra a folios 79 y 80.”[44] En ese sentido, de lo transcrito en relación con el fundamento de la decisión adoptada en el auto del 10 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación, la Sala evidencia que tampoco le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la misma incurre en el defecto en estudio, pues, del análisis de los argumentos que sustentan lo resuelto, es claro que en dicho proveído se efectuó un análisis ajustado a derecho sobre la oportunidad de la alzada instaurada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de julio de 2018, habida cuenta que consideró razonablemente que si la sentencia fue proferida el 31 de julio de 2018 y notificada por edicto fijado el 6 de agosto de ese mismo año por el término de tres (3) días, éste quedaba desfijado el 9 de agosto de 2018, en ese sentido, los diez (10) días con lo que contaban las partes para la presentación oportuna del recurso de alzada vencían el veinticuatro (24) de agosto de 2018, por lo que al haberse radicado el escrito contentivo del recurso de apelación el 27 de agosto de 2018, éste devenía en extemporáneo, tal como se resolvió. Como consecuencia de lo anterior, era lógico que la decisión del 1° de octubre de 2019 consistiera en no reponer el auto del 10 de abril de ese mismo año, y dar curso al recurso de queja que fue formulado de forma subsidiaria, por lo que en sobre este particular aspecto, la Sala también estima razonable lo decidido.

En lo que hace al auto del 17 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá para desatar el recurso de queja propuesto contra el auto del 10 de abril de 2019, es preciso señalar que los razonamiento allí plasmados, también dan cuenta de una interpretación razonable sobre la materia, pues luego de referirse al contenido de los artículos 323 y 324 del CPC, en relación con la notificación por edicto y realizar algunas precisiones fácticas del caso, descendió a resolver los planteamientos de la recurrente bajo los lineamientos que ha fijado la Corte Suprema de Justicia en relación con yerros secretariales y su incidencia procesal, en este caso, entendiendo por tal, la omisión del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia de no dejar constancia de desfijación del edicto 031 fijado el 6 de agosto de 2018, declarando bien denegado el recurso de alzada con fundamento en la postura jurisprudencial que consideró aplicable al caso, actuación que no merece ningún reproche desde la perspectiva constitucional.

Por último, en consonancia con lo expuesto, tampoco haya la Sala que lo resuelto el 6 de julio de 2020, en el sentido de no reponer el auto del 17 de febrero de ese mismo año, constituya irregularidad alguna, en la medida que, si los razonamientos expuestos en la última de las decisiones citadas se consideran razonables, lo propio habrá que decirse respeto de la que la confirmó. En conclusión, la Sala estima que el defecto procedimental alegado no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se advierte que las autoridades judiciales accionadas se hayan apartado de las normas procesales aplicables al caso en concreto de la demandante o que se hubiese omitido alguna etapa del procedimiento ordinario regulado en el CCA o que hayan actuado de forma arbitraria o caprichosa, al considerar que: (i) no se incurrió en una irregularidad procesal constitutiva de nulidad al omitir dejar constancia de la desfijación del edicto nro. 031, con el cual se notificó la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por ese mismo Despacho y (ii) que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2018, se presentó de forma extemporánea.

Por el contrario, lo que se observa es que lo que la demandante pretende es revivir una etapa procesal que dejó fenecer sin que sin que tal petición sea procedente dada las características especiales que revisten la acción de tutela. Corolario de lo expuesto, no se configuran para la Sala el defecto invocado y, en consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta en contra de las providencias censuradas, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Rosaura Penna Cuéllar frente a las providencias del 30 de enero de 2019, 10 de abril de 2019 y 1 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, 17 de febrero de 2020 y 6 de julio del mismo año, dictadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salvo Voto Parcialmente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] A través de la cual se negó un incidente de nulidad iniciado por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, de fecha 31 de julio de 2018. [2] Mediante el cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación. [3] Por medio del cual se rechazó el recurso de reposición presentado en contra del auto del 10 de abril de 2019. [4] A través del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación. [5] Por el cual no se repuso el auto del 17 de febrero de 2020 y se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. [6] Folios 2 y 3 del archivo 3_110010315000202004908002expedientedigi2020112616229. [7] Folio 1 ibídem. [8] Folio 8 ibídem. [9] Archivo “6_110010315000202004908001autoqueadmite20201127163841”. [10] Archivo “9_110010315000202004908001recibememorial2020121010024”. [11] Archivo “13_110010315000202004908001recibememorial20201215162343”. [12] Folio 3 del archivo 17_110010315000202004908004recibepruebas2021114134255. [13] Folio 17 del archivo 20_110010315000202004908007recibepruebas2021114134255. [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño [16] Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.;

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [19] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [20] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [21] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [22] Ibídem. [23] Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-248 de 2018, en la que expresamente se indicó “De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido proceso constitucional se integra por las siguientes garantías: (…) y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia.” [24] Corte Constitucional.

Sentencia T-248 de 2018. [25] Folio 8 ibídem. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [27] Sentencia T-327 de 2011. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Ibídem [32] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. [33] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. [34] Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. [35] Folios 29 a 32 del archivo 16_110010315000202004908003recibepruebas2021114134255. [36] Folio 426 ibídem. [37] Folios 428 a 435 ibídem. [38] Folios 450 a 451 ibídem [39] Folios 109 a 114 del archivo 20_110010315000202004908007recibepruebas2021114134255. [40] Folios 116 a 118 ibídem. [41] Folio 426 del archivo 17_110010315000202004908004recibepruebas2021114134255. [42] Folios 450 a 451 ibídem. [43] Folios 109 a 114 del archivo 20_110010315000202004908007recibepruebas2021114134255. [44] Folio 128 a 130 del archivo 20_110010315000202004908007recibepruebas2021114134255.