Micelio
11001-03-15-000-2020-04459-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-01-28

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo [E]n la tutela se argumentó que la sentencia de 8 de mayo de 2020 incurrió en defecto fáctico al efectuar “un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario (pues esto no fue solicitado en el libelo demandatorio), denominado “Daño al honor, al buen nombre y a la honra”.

Con ello, la actora aseveró que la sentencia cuestionada desconoció el principio de congruencia, pues la decisión se adoptó con sustento en unos supuestos que no fueron alegados en la demanda ni probados en la actuación, razón por la que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a dicha determinación. Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con el cargo por defecto fáctico, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD En el asunto bajo examen, la parte actora manifestó que el fallo 8 de mayo de 2020 desconoció el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, y en las providencias de 2 de mayo de 2007 y de 18 de febrero de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

A su juicio, de conformidad con dichas providencias, en los casos de privación injusta de la libertad el régimen de imputación se debe determinar a partir de las particularidades del caso en concreto, por lo que el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996.

(…) [L]a Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado pues (…), se advierte que las providencias invocadas no tienen [el] carácter [vinculante, para que constituyan un precedente judicial], como tampoco guardan identidad fáctica, ni jurídica con el caso concreto,] en tanto que los supuestos fácticos y jurídicos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó el auto aquí censurado.

Así las cosas, la Sala negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04459-00(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2011-00014- 01 (45725).

I. SÍNTESIS DEL CASO La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y la igualdad, que estima le fueron vulnerados a raíz de la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por la Subsección accionada en el proceso de reparación directa promovido por Carlos Arturo Peña Calderón y otros, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, tramitado bajo radicado 25000-23-26-000-2011-00014-01 (45725).

En dicha providencia se declaró́ a las entidades demandadas patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a raíz de la privación de la libertad del señor Peña Calderón, se les condenó al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales y se ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pidan perdón por el daño antijurídico causado a la parte demandante.

La accionante adujo que la sentencia de 8 de mayo de 2020 incurrió en defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente toda vez que se apartó de los lineamientos jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, fijados en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y en las providencias de 2 de mayo de 2007[1] (reiterada en sentencia de 11 de abril de 2012) y 18 de febrero de 2010[2] de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En ese sentido, afirmó que, de conformidad con dichas providencias, en los casos de privación injusta de la libertad el régimen de imputación se debe determinar a partir de las particularidades del caso en concreto, de manera que la aplicación de un título de imputación objetivo, sin que previamente se analice si la decisión de restringir la libertad fue inapropiada, irrazonable o desproporcionada, transgrede un precedente constitucional antes citado.

De otra parte, indicó que, según el precedente invocado, el análisis sobre la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, afirmó que en el fallo censurado no se realizó el estudio exigido sobre la antijuridicidad del daño y la ausencia de culpa grave o dolo de la persona privada de la libertad, siendo evidente que la conducta del señor Carlos Arturo Peña Calderón “tuvo un grado de contribución en la actividad delictiva y su actuar fue determinante para que fuera detenido, pues no ejerció su derecho de defensa y omitió acreditar la supuesta animadversión existente entre él y los declarantes capturados”[3].

Asimismo, la accionante afirmó que la sentencia de 8 de mayo de 2020 incurrió en defecto fáctico al reconocer de forma extra petita un perjuicio de carácter no pecuniario, esto es, el denominado “daño al honor, al buen nombre y a la honra”. Así, aseveró que la sentencia cuestionada desconoció el principio de congruencia pues la decisión se adoptó con sustento en unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, razón por la cual no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a dicha determinación. En ese sentido resaltó que “las sentencias judiciales siempre deben atender la congruencia y la legalidad, es decir, ser coherentes con lo pretendido y probado”[4] y reprochó que al ordenársele al Director Ejecutivo de la Rama Judicial ofrecer disculpas a nombre del Estado, la Subsección accionada presumió el referido perjuicio, pues en el plenario no existía prueba de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos.

Por lo anterior, solicitó acceder al amparo de los derechos invocados y, en consecuencia: “[…] se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011- 00014-01 (45725) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Arturo Peña Calderón y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.”[5] Igualmente manifestó que acude a este mecanismo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, “concretizado en la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia desconocedora de los derechos fundamentales y, consecuentemente, en su ejecución o pago de una obligación con cargo al erario; así como se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento”[6].

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 28 de octubre de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a los señores Carlos Arturo Peña Calderón, Carmen Yanira Parra Téllez, Degly Andrés Peña Parra, Amparo Peña Calderón, Diana Lucía Peña Calderón, Martha Consuelo Peña Calderón, Olivia Calderón de Peña y Tadya Mayerly Peña, demandantes en el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2011-00014-01 (45725), y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.

En la misma providencia, el Despacho denegó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2.2. Carlos Arturo Peña Calderón allegó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto señaló que no es cierto que la sentencia de 8 de mayo de 2020 haya violado el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues ésta contó con todas las garantías procesales para ejercer su derecho a la defensa pese a lo cual desplegó una conducta negligente durante toda la actuación procesal.

En ese orden, señaló que la accionante acude a la interposición de esta tutela como si se tratara de una tercera instancia en el proceso ordinario, por lo que solicitó negar el amparo. 2.3. El Tribunal Administrativo De Cundinamarca remitió copia digital del expediente 25000-23-26-000-2011-00014-01, según lo solicitado en el auto admisorio de la demanda. 2.4.

Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. Carlos Arturo Peña Calderón y otros formularon demanda de reparación directa en contra la Nación – Rama Judicial y la Nación -Fiscalía General de la Nación, con la cual pretendían que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad impuesta sobre el señor Peña Calderón, mientras estuvo vinculado al proceso penal en el que se le investigaba por la comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego.

En la demanda se argumentó que la privación de la libertad fue injusta, ya que el Juez de primera instancia condenó al señor Carlos Peña sin ningún soporte probatorio, al punto en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó anular todo lo actuado tras concluir que existió un error en la calificación de la conducta que dio lugar a la medida privativa y que durante el proceso penal no se pudo establecer de manera certera su participación en el delito imputado. 3.2.2.

El proceso correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2012, declaró de oficio la falta de legitimación por activa de dos de las demandantes, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3.2.3.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de mayo de 2020. En dicha providencia, se revocó la decisión apelada, se declaró patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a raíz de la privación de la libertad del señor Carlos Arturo Peña Calderón, se les condenó al pago de perjuicios morales y materiales por lucro cesante, y se ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pidan perdón por el daño antijurídico que padecieron los demandantes.

Como fundamento de la decisión, en la sentencia se señaló lo siguiente: “[…] F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Está probado, a partir de la certificación expedida por el Establecimiento Carcelario de Bogotá́, que el demandante Carlos Arturo Peña Calderón fue privado de la libertad desde el día 25 de marzo de 2004 hasta el 26 de marzo de 2008.

Esto es, por un periodo de 4 años y un día. 12.- También se demostró́ que el demandante Peña Calderón fue dejado en libertad provisional, debido a que en segunda instancia se decretó la nulidad del proceso que se adelantó contra él por los delitos de secuestro simple; fabricación, tráfico, porte de arma de fuego; y hurto calificado y agravado, debido a que a juicio del Tribunal de Distrito - Sala Penal <<existió́ un error sustancial en la calificación de la conducta ejecutada>>.

Así mismo, se probó que posteriormente la Fiscalía, mediante resolución del 12 de febrero de 2009, precluyó la investigación debido a que: <<( ) no se determinaron (sic) la existencia de pruebas que comprometieran el actuar del señor Carlos Arturo Peña Calderón en los delitos por los que en un inicio fue investigado, y así como tampoco considera esta delegada que a esta altura se verifiquen respecto del delito de receptación, al no corresponder la conducta por este desarrollada a los ingredientes normativos del tipo penal ( )>> 13.- En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, dado que: 13.1.- La detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales porque: (i) la Fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad contra el demandante Peña Calderón y (ii) no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento.

Es evidente también que se incurrió en violación de las normas legales al imputarle al demandado (sic) conductas delictivas que no corresponden a los hechos por los cuales fue vinculado a la investigación, lo que determinó que posteriormente se decretara la nulidad de la actuación por esta causa. 13.2.- Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, las conductas adoptadas por el demandante en el trámite del proceso penal no permitían configurar la culpa exclusiva de la víctima. […] I.- La ilegalidad de la privación de la libertad 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: […] 16.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 16.1.- Las pruebas que sirvieron como fundamento de la Fiscalía para decretar la medida de aseguramiento no guardaban relación con el delito por el cual se dispuso la misma. 16.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. iv) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante por el delito por el cual se ordenó la medida de aseguramiento. 17.- Con la resolución del 29 de marzo de 2004, mediante la cual la Fiscalía Séptima - Delegada Antiextorsión y Secuestro - definió la situación jurídica del demandante Peña Calderón y le impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 17.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía, como consecuencia de la denuncia realizada por el propietario de un vehículo que horas antes había sido hurtado.

Producto de dicha denuncia, fueron capturados dos sujetos con posesión del automotor hurtado, quienes indicaron que el demandante los contrató para transportar una carga de lulo desde Bogotá hasta Villavicencio en dicho vehículo. Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía realizo la calificación jurídica provisional y sindicó al demandante Peña Calderón por los delitos de secuestro simple; hurto agravado; fabricación, tráfico y porte de armas. 17.2.- La medida de aseguramiento dictada contra Carlos Arturo Peña Calderón por dichos delitos se fundamentó en la declaración de las dos personas capturadas en posesión del vehículo hurtado.

De acuerdo con el dicho de uno de ellos, el día de los hechos: <<( ) me dirigía hacia la plaza de las flores de Bogotá, iba a pie a ver si me podía ubicar a trabajar laboralmente. Me encontré con el señor Carlos Arturo Peña, eran como las dos de la mañana, él me pregunto que yo que estaba haciendo y yo le dije que nada, entonces, él me dijo camine que yo le tengo que hacer, yo le pregunte qué era lo que había que hacer y él me dijo que tocaba traer una camioneta NPR para Villavicencio con una carga de lulo, que era que el conductor habitual se había enfermado y que lo habían llevado para el hospital, entonces yo le dije que camine miramos a ver cómo era, él fue y me presentó a un señor que se hizo pasar por el propietario de la camioneta que yo conducía, me dijo el nombre pero, yo no me acuerdo del nombre, yo al verificar la tarjeta de propiedad del carro que coincidían con el nombre del señor( ) yo lo conocí trabajando en la compañía nacional de microbuses ( )>>.

El otro detenido, además de describir las características de “Carlos”, dijo: << Don Carlos me llamó ayer a eso de las nueve de la noche a la casa a ver si podía ir hasta Villavicencio a descargarle un viaje de lulo, yo como le he trabajado varias veces, yo le dije que sí, arreglamos 40 mil pesos lo de la bajada del viaje>>. 18.- Las declaraciones rendidas por las personas capturadas por la Policía no permitían construir indicios graves de responsabilidad contra el demandante Carlos Arturo Peña Calderón. Tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al declarar la nulidad del proceso penal, dichos medios probatorios, a lo sumo, permitían inferir que Peña Calderón pudo haber participado en la comisión del delito de receptación, por el cual no fue sindicado, más no respecto de aquellos por los cuales se dictó la medida de aseguramiento. 19.- Al respecto se concluyó en la providencia del 13 de marzo de 2008 que declaró la referida nulidad procesal:[…] 20.- En consecuencia, se acreditó que la Fiscalía no aportó pruebas tendientes a demostrar que el demandante incurrió en los delitos que le fueron imputados y por los cuales fue condenado en primera instancia. 21.- Por lo tanto, a partir de las declaraciones dadas por los capturados en posesión del vehículo hurtado, no era razonable inferir la participación del demandante en la realización de la conducta criminal por la cual se le dictó medida de aseguramiento. v) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 22.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justifiquen mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

J.- Entidades imputadas 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Carlos Arturo Peña Calderón es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la decretó a través de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y Secuestro; y a la Rama Judicial, debido a que dicho demandante también estuvo privado de la libertad bajo órdenes de las autoridades judiciales que adelantaron el juicio hasta que el Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - K.- Análisis de la culpa de la víctima 24.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. Por lo tanto, ni los señalamientos realizados por los capturados en posesión del vehículo hurtado, ni las aseveraciones de que el demandante tenía un vehículo de idénticas características al que se empleó en la ejecución del ilícito son conductas que puedan ser estudiadas para efectos de determinar si se configuró este eximente de responsabilidad. 25.- Así mismo, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el hecho de que el demandante omitiera durante el proceso penal allegar pruebas que desvirtuaran las incriminaciones realizadas por la Fiscalía y que inicialmente se acogiera al derecho constitucional de guardar silencio, tampoco pueden ser consideradas como conductas procesales que incidieran en la causación del daño. 26.- Debe tenerse de presente que el Estado es el encargado de impulsar la investigación y demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del investigado.

Por lo tanto, resulta inaceptable afirmar que la privación de la libertad del demandante Peña Calderón fue causada porque este no allegó al proceso penal pruebas para demostrar su inocencia o debido a que decidió hacer uso de la garantía constitucional de guardad (sic) silencio, ya que ello implicaría invertir las reglas que gobiernan la cargan de la prueba en los juicios penales y vulnerar la garantía constitucional de la presunción de inocencia. 27.- Por las anteriores razones, esta Sala encuentra que ninguna de las conductas atribuibles al demandante Peña Calderón configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. […]”[7] (Subrayado fuera del texto original)

3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente al cumplimiento de los requisitos generales para procedencia de la acción de tutela formulada en contra de la providencia de 8 de mayo de 2020, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23- 26-000-2011-00014-01 (45725), se observa lo siguiente: 3.3.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[8], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[9] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[10] y que se ha acogido por esta Sección[11], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[12]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[13]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[14]”.

No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[15]. 3.3.2.

En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y la igualdad que estima vulnerados con la sentencia de 8 de mayo de 2020. En su solicitud, la accionante se refirió, por un lado, a la configuración de un defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente mediante el cual la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que en los casos de privación injusta de la libertad el análisis sobre el eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Valga precisar desde ya, que, habida cuenta de que los argumentos que sustentan el cargo por defecto sustantivo se refieren, en últimas, al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en torno a la aplicación de las normas citadas, la Sala los analizará dentro de los supuestos de configuración del cargo por desconocimiento del precedente.

De otra parte, en la tutela se argumentó que la sentencia de 8 de mayo de 2020 incurrió en defecto fáctico al efectuar “un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario (pues esto no fue solicitado en el libelo demandatorio), denominado “Daño al honor, al buen nombre y a la honra”[16]. Con ello, la actora aseveró que la sentencia cuestionada desconoció el principio de congruencia, pues la decisión se adoptó con sustento en unos supuestos que no fueron alegados en la demanda ni probados en la actuación, razón por la que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a dicha determinación. 3.3.3.

Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con el cargo por defecto fáctico, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. Al respecto, la Sección Especial de Revisión No. 22 del Consejo de Estado, en fallo de 8 de mayo de 2018[17], señaló que el citado recurso extraordinario procede por la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 constitucional, cuando se dicta un fallo desconociendo el principio de congruencia, como el que, según se alega por la sociedad actora, se profirió por la autoridad judicial accionada al haber reconocido de forma extra petita el perjuicio por daño al buen nombre y ordenar una medida de reparación simbólica, a pesar de que ello no fue solicitado en la demanda.

En la citada providencia esta Corporación precisó lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA. […]” (Resaltado fuera del texto) Así entonces, tal como lo ha determinado esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras en la sentencia de 20 de noviembre de 2020 en la que se resolvió un asunto con supuestos similares al que aquí se analiza[18], es claro que el argumento que sustenta el cargo por defecto fáctico, esto es, la supuesta infracción al principio de congruencia en la sentencia en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2020, corresponde a un asunto que debe ser discutido mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, a través de la causal mencionada.

Ahora bien, en la tutela la actora adujo que pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual a su juicio se configuraría con “la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia desconocedora de los derechos fundamentales y, consecuentemente, en su ejecución o pago de una obligación con cargo al erario”. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la configuración de ese tipo de perjuicio exige la demostración de los siguientes presupuestos básicos: que se trate de un daño inminente, que las medidas para corregirlo deban adoptarse de forma urgente, que el daño sea grave y su protección impostergable[19].

En esa medida, “[…] la prosperidad de la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable debe valorarse en relación con la afectación o amenaza de un derecho ius fundamental y no frente a las consecuencias comerciales o económicas que le resulten adversas al accionante […]”[20]. Por ende, la configuración del perjuicio irremediable exige demostrar el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de la decisión que se censura[21].

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el argumento expuesto por la accionante para invocar la ocurrencia del perjuicio irremediable en realidad hace referencia a un perjuicio pecuniario derivado de la condena que debe pagar a favor del señor Carlos Arturo Peña Calderón. Sin embargo, tal como se expuso, dicho planteamiento no resulta suficiente para que se configure un perjuicio de tal entidad, pues éste se predica respecto de la amenaza inminente y grave a un derecho fundamental y no frente a las consecuencias económicas que la decisión cuestionada pueda representar para la accionante[22].

En este contexto, teniendo en cuenta que la parte actora no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia que predica frente a la providencia acusada, la Sala concluye que el cargo por defecto fáctico no cumple con el requisito general de subsidiaridad, razón por la que se declarara la improcedencia de la acción en este punto. 3.3.4.

Con todo, la anterior conclusión no se predica respecto del cargo de desconocimiento del precedente. Así, a pesar de que la parte actora controvierte el reconocimiento y pago de sumas de dinero, lo que por sí mismo no involucra derecho fundamental alguno, la eventual comprobación de dicho defecto en la providencia censurada tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad, siendo procedente el examen de esta acción constitucional respecto de esta garantía fundamental.

En efecto, el derecho fundamental a la igualdad[23] de las personas que acuden a la administración de justicia puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio.

Además, en el asunto bajo examen, la actora cumplió con la carga argumentativa de señalar las sentencias que estima indebidamente desconocidas y explicó las razones por las cuales considera que la tesis allí expuesta debía aplicarse en el proceso de reparación directa. Asimismo, se tiene que ii) la parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[24], ya que se radicó cuatro meses después de notificada la providencia que se ataca, teniendo en cuenta que esto ocurrió el 18 de junio de 2020[25]; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en ella; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y, además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio.

3.4. ANALISIS DE LA SALA 3.4.1. La Corte Constitucional[26], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.4.2. En el asunto bajo examen, la parte actora manifestó que el fallo 8 de mayo de 2020 desconoció el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, y en las providencias de 2 de mayo de 2007[27] y de 18 de febrero de 2010[28] de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

A su juicio, de conformidad con dichas providencias, en los casos de privación injusta de la libertad el régimen de imputación se debe determinar a partir de las particularidades del caso en concreto, por lo que el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996.

Sin embargo, a juicio de la accionante, “(…) en el fallo censurado no se realizó el análisis exigido en cuanto a la antijuridicidad del daño y la ausencia de culpa grave o dolo de la persona privada de la libertad ya que en el asunto examinado era claro que la conducta del señor Carlos Arturo Peña Calderón resultó determinante para la imposición de la medida privativa de la libertad.” En orden a resolver el cargo propuesto, es preciso identificar el problema jurídico planteado en el caso objeto de debate, así como los formulados en las providencias citadas como precedente, con el propósito de identificar si hay similitud fáctica y jurídica entre los respectivos asuntos.

(i) En primer lugar, en cuanto a las providencias de la Corte Constitucional, se tiene que mediante sentencia C-037 de 1996 dicha Corporación efectuó el control previo de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la administración de Justicia”, en ejercicio de la competencia señalada en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Política.

En dicha oportunidad la Corte Constitucional analizó la exequibilidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley 270, referido a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y señaló que la calificación de “injusta” alude a una actuación penal abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, por lo que debe realizarse siempre un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. La Sala advierte que esta providencia no constituye precedente judicial para el caso bajo estudio, pues, en razón a la naturaleza pública de esta acción, es claro que en esa oportunidad el objeto de litigio se circunscribió a la exequibilidad de una norma legal, cuestión distinta al problema jurídico resuelto mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, relativo a la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano. (ii) Asimismo, la parte actora estima que la providencia censurada desconoce la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se dice que en los casos de privación injusta de la libertad se debe analizar, además de la legalidad de la medida restrictiva, los criterios de excepcionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de tal medida, así como la antijuridicidad del daño, aspectos que, a su juicio, no fueron examinados correctamente en el presente caso.

En este punto, la Sala encuentra que, para predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional (en la que se profiere una sentencia de unificación) con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.

De otra parte, en cuanto a las providencias proferidas por el Consejo de Estado, se tiene lo siguiente: (iii) Mediante sentencia de 2 de mayo de 2007 (Expediente 15463), la Sección Tercera de esta Corporación resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Es patrimonialmente responsable la Nación – Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la privación de la libertad que soportó una persona, si el proceso penal adelantado por el supuesto delito de peculado por apropiación culminó al precluirse la investigación en su contra? Frente a dicho cuestionamiento, la Sección Tercera concluyó que la entidad demandada no era patrimonialmente responsable por los perjuicios reclamados, toda vez que la conducta desplegada por el demandante, esto es, la manera descuidada, negligente y desordenada en que ejerció el cargo público que ocupaba, fue la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y por la cual se le privó de su derecho a la libertad.

En esa medida, se determinó que la reprochable conducta de la víctima “hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos colisionantes en el caso concreto”. (iv) En la sentencia de 18 de febrero de 2010 (Expediente 17933) la Sección Tercera resolvió si, ¿son patrimonialmente responsables los oficiales del Ejército Nacional, llamados en garantía por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional en el proceso de reparación directa iniciado en su contra, en el que los demandantes pretendían obtener la indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la muerte de un soldado profesional, ocurrida en una emboscada de un grupo guerrillero? La Sección concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de los agentes por cuanto la parte demandante no logró demostrar que el daño reclamado fuera el resultado del comportamiento doloso o gravemente culposo de los llamados en garantía, teniendo en cuenta que, para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público, se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.

(v) Finalmente, se tiene que en la sentencia de 8 de mayo de 2020, cuestionada en la presente acción de tutela, se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿son patrimonialmente responsables la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la privación de la libertad que soportó una persona, si esta quedó en libertad luego de que se decretó la nulidad del proceso que se adelantó en su contra debido a que existió un error sustancial en la calificación de la conducta por la cual se le dictó medida de aseguramiento? La respuesta al anterior interrogante fue afirmativa, pues se concluyó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante se fundamentó en la declaración de dos personas capturadas en posesión de un vehículo hurtado, cuyo contenido no permitía construir indicios graves sobre la responsabilidad del demandante, pues, a lo sumo, permitían inferir que el señor Peña Calderón podría estar involucrado en la comisión del delito de receptación, por el cual no fue sindicado.

Adicionalmente, se encontró que en la providencia que dispuso la detención preventiva del demandante no se justificó la necesidad de la medida, pues nada se dijo sobre el riesgo de fuga, alteración, detención o obstaculización de la justicia, de manera que no podía considerarse que la detención de la víctima fue consecuencia de una determinación adecuada, proporcional o razonable.

Igualmente se adujo que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, resultaba inaceptable el argumento de la accionante según el cual se configuró culpa del demandante en tanto éste no allegó al proceso penal pruebas para demostrar su inocencia y decidió́ hacer uso de la garantía constitucional de guardar silencio, ya que ello implicaría invertir las reglas que gobiernan la cargan de la prueba en los juicios penales y vulnerar la garantía constitucional de la presunción de inocencia. 3.3.4.

La comparación entre los problemas jurídicos antes reseñados y las soluciones brindadas a cada uno de aquellos pone de presente que las sentencias de 2 de mayo de 2007 y 18 de febrero de 2010 tampoco constituyen precedente vinculante respecto de la decisión censurada con la acción de tutela que aquí se resuelve, puesto que en ellas no se resolvió un idéntico problema jurídico desde la perspectiva fáctica ni jurídica.

En efecto, la decisión adoptada mediante sentencia de 2 de mayo de 2007 se sustentó en un hecho particularmente relevante, eso es, la comprobación de que la conducta manifiestamente negligente desplegada por la entonces demandante, condujo a la entidad demandada a imponer una medida de privación de la libertad, de manera que ésta resultaba plenamente proporcionada y razonable teniendo en cuenta, además, que se cumplieron con los demás requisitos exigidos para su imposición. Por el contrario, en la sentencia censurada se encontró que la decisión por medio de la cual se restringió la libertad del señor Peña Calderón, carecía completamente de justificación, de manera que no resultaba apropiada, razonable ni proporcional, toda vez que las entidades demandadas incurrieron en violación de las normas legales al imputarle al demandado conductas delictivas que no corresponden a los hechos por los cuales fue vinculado a la investigación, lo que condujo a que posteriormente se decretara la nulidad de la actuación por esta causa.

En ese orden, no le asiste razón a la accionante en tanto afirma que en el fallo censurado no se realizó el estudio sobre si la decisión de restringir preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Del mismo modo, es evidente que la Subsección accionada sí valoró la conducta de la víctima que la parte actora considera determinante de la imposición de la medida privativa de la libertad.

Sin embargo, contrario a sus intereses, la accionada determinó que era inaceptable afirmar que la privación de la libertad del demandante fue causada porque este no allegó al proceso penal pruebas para demostrar su inocencia o porque ejerció su garantía constitucional de guardar silencio, ya que dicha tesis vulnera la garantía constitucional de la presunción de inocencia e invierte las regla sobre la carga de la prueba que rigen en materia penal.

Por su parte, en la providencia de 18 de febrero de 2010 no se abordó el problema jurídico en torno a la responsabilidad administrativa de una entidad del Estado por la privación injusta de la libertad, ya que el asunto versó exclusivamente sobre la responsabilidad de dos particulares llamados en garantía por la entidad entonces demandada por los perjuicios ocasionados a raíz de la muerte de una persona.

En ese orden, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado pues, como se expuso, se advierte que las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos y jurídicos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó el auto aquí censurado.

Así las cosas, la Sala negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Expediente 15463 [2] Expediente 17933 [3] Folio 14 del escrito de tutela. [4] Página 15 del escrito de tutela. [5] Página 1 del escrito de tutela. [6] Página 7 del escrito de tutela. [7] Páginas 6 a 11 del escrito de tutela. [8] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [9] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [10] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [11] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [12] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [13] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.

Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [14] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.

En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Sentencia T-150 de 2016 [16] Página 16 del escrito de tutela. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, Radicación número: 11001-03- 15-000-2020-04460-00(AC), C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. [19] Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [20] Corte Constitucional, sentencia T-978 de 2006, M.P: Rodrigo Escobar Gil. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22] Corte Constitucional, sentencia SU-656 de 2017, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [23] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) [24] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [25] ×u[pic]Øu[pic]v[pic] v[pic] v[pic] v[pic]lv[pic]tv[pic]‚v[pic]ˆv[pic]?v[pic]™v[pic]w[pic]w[pic])w[pic]^w[pic]_w [pic]™w[pic]®w[pic]¯w[pic]x[pic]?x[pic]‘x[pic]’x[pic]y[pic][26]y[pic]y[pic]Ž y[pic]’y[pic]åÊÊÊÊʯʯʯ¯¯””””””””ÊÊyy^yI(hKbúh‘<êCJOJ[27]QJ[28]^J[29]aJmH sH 4hKbúhCkCJOJ[30]PJQJ[31]^J[32]aJmH nH sH tH 4hKbúh‘<êCJOJ[33]PJQJ[34]^J[35]aJmH nH sH tH 4hKbúhP,½CJOJ[36]PJQJ[37]^J[38]aJmH nH sH tH 4hKbúhrACJOJ[39]PJQJ[40]^J[41]aJmH nH sH tH 4hKbúh_}CJOJ[42]PJQJ[43]^J[44]aJmTal como consta en el índice 43 del historial de actuaciones del aplicativo Samai que indica: “SE NOTIFICA SENTENCIA DEL 8 DE MAYO DE 2020 POR EDICTO ELECTRÓNICO EN VIRTUD A (sic) LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 5.6 DEL ARTÍCULO 5 DE LOS ACUERDOS PCSJA20-11549 Y PCSJA20-11556 DE 2020.

ESTE EDICTO SE FIJA EN LA PAG. WEB DEL CONSEJO DE ESTADO EL 16 DE JUNIO DE 2020 ASIMISMO SE PROCEDIÓ A ENVIAR LA PROVIDENCIA A LOS CORREO ELECTRÓNICOS QUE SE ENCONTRABAN REGISTRADOS”. [45] Sentencia T-1033 de 2012. [46] Expediente 15463 [47] Expediente 17933