ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales del señor [R.Á.
Del P.B.], al proferir la sentencia del 24 de julio de 2020, en la que, pese a que se declaró la nulidad parcial del acto acusado, tal como se pretendió, se ordenó el pago de obligaciones a su cargo, respecto de la cuales aún no se ha agotado el proceso respectivo ante la DIAN, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria? (…) [La Sala] observa de las consideraciones expuestas, [que] el Tribunal Administrativo del Chocó, previo análisis del material probatorio obrante en el expediente, el cual coincide con el alegado por el actor como desconocido, concluyó que se encontraban prescritas las obligaciones tributarias contenidas en el mandamiento de pago No. 001 del 5 de noviembre de 2013, exigibles antes del 5 de noviembre de 2008; razón por la cual, declaró la nulidad parcial del oficio 1188201242-003 del 3 de enero de 2014.
Es decir, continuaron incólumes las obligaciones tributarias a cargo del señor [R.Á. Del P.B.] contenidas en el referido mandamiento de pago que se hicieron exigibles a partir del 5 de noviembre de 2008; punto que no esta en discusión, pues en el escrito de tutela no se esbozó argumento alguno frente a la decisión de declararse la nulidad parcial del acto acusado.
(…) [L]a Sala observa que las inconformidades planteadas por el actor, en cuanto el Tribunal accionado reconoció el deber que le asiste al actor de pagar la suma de $10.463.200 por obligaciones tributarias pendientes, es la consecuencia lógica de la nulidad parcial del acto acusado decretada, pues no hay duda en que las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago No. 001 del 5 de noviembre de 2013, exigibles después del 5 de noviembre de 2008, continúan vigentes; respecto de las cuales deberá seguirse el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
(…) De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se observa que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Chocó, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima el actor, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados.(…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el defecto fáctico endilgado; en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor [R.Á.
Del P.B.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04308-01(AC) Actor: RAÚL ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala procede a decidir la impugnación[1] impetrada por el señor Raúl Álvarez Del Pino Botero, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia[2].
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[3] inició procedimiento de cobro coactivo contra la sociedad Ingeniería de Comunicaciones Satelitales Ltda. “Ingecom SA” y, en la que vinculó como deudor solidario al señor Raúl Álvarez Del Pino Botero, en calidad de socio, por las obligaciones tributarias que se causaron durante los años gravables de 2003 a 2012.
Luego de adelantarse varias actuaciones en aras de que se adelantara en debida forma el referido procedimiento, finalmente, la DIAN, mediante “Oficio Persuasivo Penalizable 001 del 12 de noviembre de 2013”, invita a INGECOM a cancelar los valores correspondientes respecto de los referidos periodos. Decisión respecto de la cual, el señor Raúl Álvarez Del Pino Botero presentó solicitud de prescripción, la cual fue desatada de manera desfavorable a través de Oficio No 1188201242-003 del 2 de enero de 2014.
El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la DIAN, con el fin de cuestionar la legalidad del citado oficio, insistiendo en que la obligación había prescrito y que no fue vinculado debidamente al procedimiento de cobro coactivo adelantado; cuyo conocimiento, con radicado 27001333300220150029000, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que, mediante sentencia del 2 de julio de 2015, negó las súplicas de la demanda y lo condenó en costas por la suma de $644.350.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la sentencia de 24 de julio de 2020, en la que resolvió revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar la nulidad parcial del acto acusado en lo que corresponde a las obligaciones exigibles con anterioridad al 5 de noviembre de 2008 y: «[…] Cuarto: El señor Raúl Álvarez Del Pino Botero, deberá cancelar las deudas tributarias respecto de las cuales no se declaró su prescripción, es decir, aquellas que se hicieren exigibles a partir del 5 de noviembre de 2013 respecto de las cuales se libró mandamiento de pago 001, el valor de DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($10.463.200) Mte., o el que resulte una vez verificada la suma correspondiente, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional. […]».
Al respecto, el accionante considera que el numeral cuarto citado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, por encontrase incurso en defecto fáctico en tanto el Tribunal accionado ordenó un pago sin que el procedimiento de cobro coactivo hubiese concluido, donde no se ha ordenado seguir adelante con la ejecución. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. Ampárense los derechos fundamentales a RAÚL ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO, ya descritos como violados. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESELE: a.- Al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que, en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela, DEJE SIN EFECTOS el literal CUARTO de la sentencia 141 de julio 24 de 2020. 3.
Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nos. T-942 del 2000 y T-098 de 2002. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2020, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de accionado; así mismo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y a la DIAN, como terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Chocó La magistrada ponente[4] de la decisión acusada, mediante escrito del 20 de octubre de 2020, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, y señaló que la providencia cuestionada se sustentó en las normas aplicables y en la jurisprudencia de la sección cuarta del Consejo de Estado, aplicables al asunto.
Como sustentó de ello, recordó los expuesto en la sentencia misma, donde se estableció que «el RAUL ALVAREZ DEL PINO BOTERO[, a]deuda a la DIAN por concepto de impuestos de conformidad con el mandamiento de pago No. 001 del 5 de noviembre de 2013, el valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($10.463.200) Mcte., o el valor que resulte una vez verificado los valores reales, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional.» 1.3.2.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN La entidad, a través de escrito del 26 de octubre de 2020, se refirió a las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para concluir que en el presente asunto estas no se satisfacen por lo cual la acción de tutela se torna improcedente; además, de que no se evidencia que exista perjuicio irremediable.
1.4. FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión acusada no se encuentra incursa en defecto fáctico, teniendo en cuenta que: «[…] 3.3. Precisado lo anterior, corresponde entonces a la Sala analizar el restablecimiento del derecho ordenado en el numeral 4° de la providencia. De la lectura de dicho numeral, la Sala encuentra que el tribunal procuró delimitar claramente el efecto de la nulidad parcial del acto que denegó la excepción de prescripción y fijó adecuadamente los límites del restablecimiento del derecho.
En efecto, en dicha decisión, el tribunal identificó los montos dinerarios prescritos y los montos no prescritos y que necesariamente deberá pagar el demandante, en el marco del procedimiento de cobro coactivo. Es decir, si hubo prescripción parcial y fue declarada la nulidad en cuanto a las sumas prescritas, resulta válido que el juez identifique las sumas por las que puede continuar el procedimiento de cobro coactivo. 3.3.1.
Contra lo alegado por el demandante, la orden de restablecimiento del derecho no desconoce la existencia del procedimiento de cobro coactivo, pues, cuando el tribunal señala que el señor Raúl Álvarez del Pino Botero “deberá” pagar las sumas no prescritas, debe entenderse que lo hará en el marco del procedimiento de cobro coactivo. La nulidad parcial afectó a un acto administrativo que denegó la prescripción y, por ende, de conformidad con la orden de restablecimiento del derecho, el procedimiento de cobro coactivo sólo podrá continuar respecto de las sumas no prescritas. 3.3.2.
El aparte cuestionado por el demandante no tiene una orden directa de pago, sino que delimita el monto por el que podrá continuar el procedimiento de cobro coactivo, por haberse decidido lo concerniente a la prescripción. 3.3.3. Ahora, es cierto que, en principio, habría bastado con declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en cuanto a las sumas prescritas.
Sin embargo, en uso de su autonomía, el tribunal demandado estimó válidamente que debía identificar las sumas no prescritas y que servirán de base para continuar con el procedimiento de cobro coactivo. Es claro que este pronunciamiento sobre el alcance del restablecimiento del derecho no constituye vulneración de derechos fundamentales, pues, se reitera, es válido y simplemente busca dar mayor claridad frente a las sumas no prescritas y por las que continuará el procedimiento de cobro coactivo. 3.3.4.
Como se sabe, el procedimiento de cobro coactivo inicia formalmente con un mandamiento de pago. Frente al mandamiento de pago, el deudor puede proponer excepciones, como, en este caso, lo fue la excepción de prescripción. Justamente, como la sentencia cuestionada encontró parcialmente demostrada la excepción de prescripción, lo procedente será que la DIAN aplique lo previsto en el inciso segundo del artículo 833 del Estatuto Tributario Nacional, que dice lo siguiente: «cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes». […]». 1.5.
IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo, insistiendo en que el Tribunal accionado ordenó el pago de una obligación respecto de la cual la DIAN no ha ordenado seguir adelante con la ejecución. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) determinación del problema jurídico y; iv) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[5] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[6], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado, el 12 de noviembre de 2020.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado[17], en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3.
PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto, de conformidad con el escrito de tutela y de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales del señor Raúl Álvarez Del Pino Botero, al proferir la sentencia del 24 de julio de 2020, en la que, pese a que se declaró la nulidad parcial del acto acusado, tal como se pretendió, se ordenó el pago de obligaciones a su cargo, respecto de la cuales aún no se ha agotado el proceso respectivo ante la DIAN, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria?.
2.4. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Raúl Álvarez Del Pinto Botero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la DIAN, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio No 1188201242-003 del 2 de enero de 2014, mediante el cual se le negó la solicitud de declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias establecidas en el “Oficio Persuasivo Penalizable 001 del 12 de noviembre de 2013”, de los años 2003 a 2012. - El conocimiento del asunto, con radicado 27001333300220150029000, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó que, mediante sentencia del 2 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas por la suma de $644.350.
Decisión contra la cual el interesado interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia del 24 de julio de 2020, en la que resolvió revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar: «[…]
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio Nro. 1188201242- 003 de enero 02 de 2014, proferido por el jefe de división Gestión Recaudo y Cobranza (A) de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN. DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE QUIBDO. CHOCO, por medio de la cual se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del Mandamiento de Pago No. 001 de fecha 05 de noviembre de 2013, al señor RAUL ALVAREZ DEL PINO BOTERO.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de las deudas tributarias consignadas en el mandamiento de pago 001 del 5 de noviembre de 2013, exigibles con anterioridad al cinco (5) de noviembre del año 2008, correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 hacia atrás, impuesto a las ventas del bimestre julio-agosto de 2008, hacía atrás, CUARTO: El señor Raúl Álvarez Del Pino Botero, deberá cancelar las deudas tributarias respecto de las cuales no se declaró su prescripción, es decir, aquellas que se hicieren exigibles a partir del 5 de noviembre de 2013 respecto de las cuales se libró mandamiento de pago 001, el valor de DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($10.463.200) Mte., o el que resulte una vez verificada la suma correspondiente, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional. […]».
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia es cuestionada en sede de tutela por la parte actora, es necesario precisar que el mecanismo de amparo constitucional no se puede utilizar como una tercera instancia, y con ella reabrir discusiones jurídicas que fueron resueltas y concluidas por el juez natural del asunto, respecto de lo cual se observa que obró de acuerdo con la competencia funcional que le otorga el legislador.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura la vía de hecho por defecto fáctico, como lo afirma el tutelante en sus escritos de tutela y de impugnación del fallo de primera instancia de esta tutela.
Ahora, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico es un yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso[21], cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994[22] y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Pues bien, en el caso que se examina, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó valoró el contenido de los actos acusados, en los siguientes términos: «[…] 15.- El 5 de noviembre de 2013, la dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó, libró mandamiento de pago a Deudor Solidario No. 001 contra INGENIERÍA DE COMUNICACIONES SATELITALES INGECOM, por obligaciones tributarias de los años 2003 a 2012 por la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($301.078.000) y se vincula solidariamente a INVERSIONES ALDANA E HIJOS CIA con Nit 811.030.380, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES VEINTICUATRO MIL CIEN PESOS ($286.024.100) Y AL SEÑOR ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO RAÚL con C.C. 11.786.771, por la suma de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS PESOS ($15.053.[9]00), por obligaciones tributarias correspondientes a los años 2003 al 2013, por los conceptos y periodos gravables allí indicados, más el valor correspondiente a los intereses, sanciones y actualizaciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 634 Y 867-1 del Estatuto Tributario, al igual que las costas procesales (…). 16.
Por intermedio de apoderado el señor RAÚL ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO, mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2013, ante la DIAN solicitó la nulidad de todo lo actuado y la declaración de prescripción del cobro coactivo que se adelanta en contra de COMUNICACIONES SATELITALES LTDA -INGECOM- SAT (…). 17. Mediante Oficio de fecha 2 de enero de 2014 la Jefe de la División de Recaudo y Cobranzas, niega la petición de prescripción (…). […] Así las cosas, cuando la DIAN libró el mudamiento de pago No. 001 del 5 de noviembre de 2013, conforme al análisis que se hará más adelante, no se encontraban prescritas las deudas de impuestos correspondientes a impuestos de renta año gravable 2008, impuesto a la ventas periodo 5 (bimestre septiembre – octubre del año 2008) retención en la fuente periodo 10 (mes de octubre del año 2008) hacia adelante, respecto de las cuales se interrumpió la prescripción con la facilidad de pago, al contrario, se encontraban prescritas las deudas que se hicieron exigible del 5 de noviembre de 2008 hacia atrás, pues el término de prescripción de cinco (5) años no se encontraba interrumpido. […] Se reitera con base en el anterior análisis que, cuando la DIAN libró el mandamiento de pago No. 001 del 5 de noviembre de 2013 se encontraban prescritas las deudas correspondientes al impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2007 hacia atrás, impuesto a las ventas bimestre julio-agosto de 2008, hacia atrás y la correspondiente a la retención en la fuente al mes de septiembre de 2008 hacia atrás, pues su exigibilidad era anterior al 5 de noviembre de 2008.
Consecuencialmente, al momento de la notificación del mandamiento de pago No. 001 del 5 de noviembre de 2013 se interrumpió la prescripción para las deudas que se hicieron exigibles a partir del 5 de noviembre de 2008. Lo anterior determina que se debe declarar la nulidad parcial del oficio No. 1188201242-003 del 3 de enero de 2014, por infracción a las normas en que debía fundarse, en razón a que negó las prescripciones de las deudas que conforme a las consideraciones de esta providencia se encontraban prescritas. […]».
Como se observa de las consideraciones expuestas, el Tribunal Administrativo del Chocó, previo análisis del material probatorio obrante en el expediente, el cual coincide con el alegado por el actor como desconocido, concluyó que se encontraban prescritas las obligaciones tributarias contenidas en el mandamiento de pago No. 001 del 5 de noviembre de 2013, exigibles antes del 5 de noviembre de 2008; razón por la cual, declaró la nulidad parcial del oficio 1188201242-003 del 3 de enero de 2014.
Es decir, continuaron incólumes las obligaciones tributarias a cargo del señor Raúl Álvarez del Pino Botero contenidas en el referido mandamiento de pago que se hicieron exigibles a partir del 5 de noviembre de 2008; punto que no esta en discusión, pues en el escrito de tutela no se esbozó argumento alguno frente a la decisión de declararse la nulidad parcial del acto acusado.
Sobre este punto, se dijo en la decisión acusada: «[…] Al encontrase probada la prescripción de las deudas exigibles desde el 5 de noviembre de 2008 hacia atrás, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo demandado en cuanto incluyó las deudas prescritas; quedando vigente las deudas respecto de las cuales no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, así: [pic] [pic] Así las cosas, el demandante, RAÚL ÁLVAREZ DEL PINO BOTERIOM adeuda a la DIAN POR CONCPETO DE IMPUESTOS DE CONFORMIDAD CON EL MANDAMIENTO DE PAGO No. 001 del 5 de noviembre de 2013, el valor de DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($10.463.200) Mcte., o el valor que resulte una vez verificado los valores reales, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional. […]».
Ilustrado lo anterior, la Sala observa que las inconformidades planteadas por el actor, en cuanto el Tribunal accionado reconoció el deber que le asiste al actor de pagar la suma de $10.463.200 por obligaciones tributarias pendientes, es la consecuencia lógica de la nulidad parcial del acto acusado decretada, pues no hay duda en que las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago No. 001 del 5 de noviembre de 2013, exigibles después del 5 de noviembre de 2008, continúan vigentes; respecto de las cuales deberá seguirse el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
Por ello, la orden contenida en el numeral 4 de la sentencia del 24 de julio de 2020, que señala que «[e]l señor Raúl Álvarez Del Pino Botero, deberá cancelar las deudas tributarias respecto de las cuales no se declaró su prescripción, es decir, aquellas que se hicieren exigibles a partir del 5 de noviembre de 2013 respecto de las cuales se libró mandamiento de pago 001, el valor de DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($10.463.200) Mte., o el que resulte una vez verificada la suma correspondiente, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional»; resulta ajustada a derecho acorde con el mandamiento de pago ya librado y cuyo obligación de pago será procedente, si así se determina en el respectivo procedimiento de cobró coactivo que aun continua en trámite o que debe adelantarse[23], solo, respecto de la suma señalada, en tanto fueron obligaciones frente a las cuales no se declaró la prescripción. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se observa que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Chocó, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima el actor, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados.
La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis probatorio efectuado en la providencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el defecto fáctico endilgado; en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Raúl Álvarez Del Pino Botero. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Raúl Álvarez Del Pino Botero, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 4 de diciembre de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] En adelante DIAN. [4] Doctora Norma Guerrero Mosquera. [5] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [6] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al presentar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y agotar cada una de las etapas procesales allí dispuestas, inclusive, el recurso de apelación que, precisamente, dio origen a la sentencia hoy cuestionada. [19] En la medida en que la acción de tutela se presentó en octubre de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la sentencia del 24 de julio de 2020, hoy cuestionada. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21] En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. [22] Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. [23] Se desconoce el actual estado del proceso de cobro adelantado ante la DIAN.