Micelio
11001-03-15-000-2020-04044-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Germán Eduardo Muñoz Tenorio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA A ABOGADO - Conforme a la Ley 1123 de 2007 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] determinar si: ¿La sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del señor [G.E.M.T.], al proferir la sentencia del 24 de julio de 2020, en la que fue sancionado disciplinariamente por desconocer el deber a la honradez de acuerdo con el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por realizar un razonamiento probatorio diferente al pretendido? (…) [La Sala] observa, contrario al decir por la parte actora el referido elemento probatorio si fue valorado por la autoridad judicial accionada, tan es así, que, precisamente, con fundamento en su contenido, el ad quem resolvió revocar la sanción impuesta por la primera instancia relacionada con la falta descrita en el los numeral 4.° y 7.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no existió mala fe en el actuar del profesional del derecho.

(…) [Así pues,] la autoridad judicial accionada, previo análisis del material probatorio obrante en el expediente, concluyó, con fundamento en los contratos de prestación de servicios y de transacción, que los honorarios solicitados por el disciplinado resultaban elevados de cara a la labor que debía realizar. Análisis coherente con los argumentos expuestos en el escrito de apelación impetrado al respecto.

Por ello, no se entiende ni se explica de manera puntual, cual es la injerencia del CD referido con tanta insistencia en el escrito de tutela, cuando es claro que el mismo si se valoró y de él fue posible establecer que no existió mala fe en el actuar del disciplinado; cosa distinta es, la sanción finalmente confirmada relacionada con el cobró desproporcionado de honorarios.

(…) Por otra parte, en cuanto al desconocimiento de las consideraciones expuestas por el magistrado Hidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en el salvamento de voto suscrito respecto de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, en lo que a la sanción finalmente confirmada se refiere, las cuales son favorables a los intereses del actor, de manera pedagógica se informa que le está vedado el Juez de tutela adoptar una posición al respecto, pues es claro que la decisión finalmente adoptada obedeció al juicio normativo y fáctico que la Sala mayoritaria de decisión consideró era el correcto, pese a que existió una posición contraria; por ello, entrar a calificar a través de la acción de amparo cual es la postura correcta, sería convertirla en una instancia adicional en un proceso disciplinario ya concluido.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se observa que las actuaciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima el actor, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados.

(…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el defecto fáctico endilgado; en consecuencia, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales [de la parte actora].

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 30 – NUMERALES 4 Y 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04044-01(AC) Actor: GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la impugnación[1] impetrada por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2], al no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: La señora Lucía Palomino de Rodríguez y otros, presentaron queja disciplinaria contra el señor Germán Eduardo Muñoz Tenorio, con ocasión de su actuar como abogado de confianza; cuyo conocimiento correspondió a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Que en audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 3 de agosto de 2017, se endilgaron en contra del actor las faltas contempladas en el artículo 30-4-7: «obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” “obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad de elección” atribuidas a título de dolo; así mismo, la prevista en el artículo 35-1 “acordar, exigir u obtener del cliente o tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos», a título de dolo.

Mediante fallo del 13 de abril de 2019, se sancionó al señor Muñoz Tenorio con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al estar incurso en las faltas descritas en los numerales 4º y 7º del artículo 30 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2019, en la que resolvió revocar parcialmente la decisión del a quo, por lo cual, absolvió al profesional del derecho Germán Eduardo Muñoz Tenorio de las faltas previstas en los numerales 4º y 7º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, dejando en firme la correspondiente a la descrita en el numeral 1.º del artículo 35 Ibídem.

Decisión respecto de la cual, el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal suscribió salvamento de voto, en lo que se refirió a mantener la sanción impuesta, al considerar que «si bien objetivamente puede haberse presentado la Falta, no hubo ilicitud sustancial, por cuanto no se afectó deber alguno.» Al respecto, considera la parte actora que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto fáctico, ya que aparte de tenerse en cuenta los argumentos expuestos en el referido salvamento de voto, se debió hacer «un exhaustivo análisis no solo del cargo mantenido, el cual va en contravía de la Constitución por flagrante violación al debido proceso, sino de los elementos materiales probatorios existentes al interior del expediente, que debieron ser examinados en segunda instancia».

Esto último, en tanto «[…] la magistratura tutelada no apreció ni valoró entre otros aspectos, contundente evidencia consistente en un CD aportado en audiencia por la quejosa María Irma Rodríguez, el cual milita a folios, donde se evidencia que el disciplinado y aquí accionante ‘en ningún caso’ presionó a los quejosos para efecto de que cumplieran con la labor contratada, en contrario, como se observa y oye en ese mismo video ‘gravado de manera clandestina por los quejosos en su residencia’ el impecable profesionalismo y la manera como atendió a la ética el Dr. Germán Eduardo Muñoz Tenorio, una vez fallecido el señor […] previa cita en la residencia de aquellos, pone en conocimiento las disposiciones a la familia RODRÍGUEZ PALOMINO y en vista de la negativa de los quejosos, a quienes el profesional del derecho les indicó que por voluntad del señor […] debía reconocerse los derechos herenciales a otras dos hijas extramatrimoniales de nombres […] a las cuales ellos conocían, precisamente esa situación fue lo que desató la furia tanto en la cónyuge quejosa […] como en sus hijos, por cuanto el DR. Muñoz Tenorio claramente les advirtió que no podían dejar fuera a esas hijas y, entonces, fue así que dispusieron no continuar con el abogado para sí acudir al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a formular temeraria queja.

Del video se observa la totalidad de esa reunión donde ante la negativa de continuar con los trámites el profesional procede a retirarse de la residencia paterna, sin exigir siquiera los gastos asumidos en su totalidad por él. Es decir, Honorables Magistrados, el profesional del derecho prestó la asesoría, cubrió la totalidad de los gastos, en ningún caso tuvo retribución alguna por su trabajo profesional para sí ser merecedor de una queja disciplinaria que por demás resulta injusta, situación que claramente y de manera paralela converge con los lineamientos esbozados por el magistrado […], lo que sin duda permite la declinación del cargo endilgado numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007» (sic a todo).

Además, adujo que, en el trámite de la primera instancia, se allegaron declaraciones extraprocesales de las hijas extramatrimoniales, de quienes se solicitó su testimonio, pero que «dicha prueba fue desechada por el a- quo por considerarla inútil e impertinente, medio idóneos documentales que debieron ser valorados en su oportunidad». 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] QUINTA.- Previo el trámite impreso, sean TUTELADOS los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PRIMERA GENERACIÓN ‘AL DEBIDO PROCESO’ ‘DERECHO A LA DEFENSA, y, ‘DERECHO A LA IGUALDAD, vulnerados en la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2019 por la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (…) dentro del PROCESO DISCIPLINARIO No. 50001110200020150041602, al abstenerse de ABSOLVER al disciplinado DR. GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO del cargo impuesto en primera instancia y mantenido que atañe al consagrado en el numeral 1o del Artículo 35 de la ley 1123 de 2007, el cual resulta ilegal e inconstitucional.

SEXTA. - Como consecuencia de lo anterior, se disponga y ordene en el respectivo Fallo a La Accionada, que en el término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, decline el cargo mantenido por resultar contrario a derecho. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2020, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los magistrados Camilo Montoya Reyes, Magda Victoria Acosta Walteros, Carlos Mario Cano Diosa, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez y Alejandro Meza Cardales, integrantes de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 5 de octubre de 2020, luego de cuestionar la competencia del Consejo de Estado para conocer de la presente acción de tutela y realizar un recuento de los antecedentes fácticos que dieron origen a esta, solicitó que se niegue el amparo reclamado, al no existir afectación a los derechos fundamentales del tutelante, pues, no se incurrió en ninguna de las irregularidades alegadas.

Sostuvo que no se transgredió el derecho al debido proceso del señor Muñoz Tenorio, al haber sido declarado responsable del cargo endilgado pese a la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta, toda vez que: «[…], el quebrantamiento del deber a la honradez exigible al profesional del derecho en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por reclamar el diez por ciento (10%) por honorarios liquidados, indudablemente se torna sustancial al pedir unos emolumentos que no se adecuaban a la gestión desplegada, en tanto ajustó el porcentaje fundado en la liquidación sobre el precio que se obtuviese de la venta de la finca, siendo esto totalmente desproporcionado respecto a la gestión realizada como era prestar la asesoría a sus clientes, aspecto valorado tanto en primera como en segunda instancia. De ahí que esta Superioridad considerara, con miramiento en “el contrato de transacción” con el que “se estimó que el precio del predio era de $1’785.000.000”, que el jurista, conforme a las reglas de la experiencia y su idoneidad, no podía en ese convenio exigir una suma tan “elevada”, porque era “su deber entrar a ponderar la gestión a realizar con los emolumentos a cobrar, lo cual no hizo, y por ende, está claramente configurada la falta”. […]».

Aclaró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido que no es dable que en la acción de tutela se reiteren los mismos argumentos expuestos ante el juez natural, salvo que sea evidente la transgresión de derechos fundamentales, por cuanto la acción constitucional se convertiría en una tercera instancia. Manifestó que el accionante alegó que no se valoró el CD aportado en la audiencia por la quejosa, pero que fue justamente ese elemento probatorio el que permitió llegar a su absolución parcial; y que es diferente que frente a la falta a la honradez existían otros elementos que demostraban un porcentaje desproporcionado en la asesoría encomendada (10%), máxime cuando ésta no se llevó a cabo en su integridad, en razón de la negativa de los herederos en vender la finca, exigencia que se acordó al momento de la realización del contrato de prestación de servicios.

Afirmó que no se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto la decisión a la que se hizo referencia en el salvamento de voto (2014-01279), no se trató de un caso como el analizado, pues, en esa oportunidad se estudió un tipo disciplinario distinto a la honradez, por el que fue sancionado el tutelante; y, agregó que el salvamento de voto, aunque es respetable, se constituye en una postura que en manera alguna derrumba la decisión reiterada y mayoritaria de la decisión.

1.4. SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisfacía el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, para lo cual señaló que este mecanismo constitucional no comporta una tercera instancia en un asunto ya decidió por el juez natural, como mal lo pretende el actor exponiendo los mismos argumentos que en su momento sustentaron el recurso de apelación impetrado contra la decisión de primera instancia..

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito inicial, y señaló que el asunto tiene plena relevancia constitucional ya que los derechos al debido proceso, defensa e igualdad del señor Muñoz Tenorio fueron vulnerados mediante la decisión acusada. Señaló que era procedente que se solicitara, en calidad de préstamo, el expediente para analizar el CD que constituye la prueba reina, junto con el salvamento de voto, que no se valoró y para el caso el medio idóneo aportado por los quejosos, que permitía no solo observar, sino escuchar a viva voz al actor en la reunión planeada y organizada por aquéllos, la transparencia y la forma como actuó el profesional del derecho bajo los principios de la ética profesional, lo que sin duda permitía su absolución de la totalidad de los cargos ilegales endilgados en primera instancia. Indicó que no se trata de una tercera instancia, sino la efectividad y reclamación de unos derechos de carácter constitucional que se vulneraron por el fallador de segundo grado, los que son reconocidos en el salvamento de voto; y que de nada serviría éste quedando como una simple observación dentro del fallo, cuando constituye el camino propicio para la acción de tutela.

Que lo expuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, va en contravía de la ley, por cuanto sí se está transgrediendo el debido proceso ya que en ningún caso hubo materialización de cobro alguno por concepto de honoraros profesionales y el mismo apoderado asumió la totalidad de los gastos, que no le fueron reintegrados; por lo cual, el cargo de endilgado relacionado con la honradez de que trata el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se debió declinar.

Afirmó que se vulneró el derecho a la igualdad porque contrario a lo expuesto por el accionado, el salvamento de voto, no obstante tratarse de un caso aparte, es acorde con el caso que nos ocupa; y que fue allí donde se consignan las razones por las cuales la minoría no está de acuerdo frente a la decisión adoptada en Sala, y permite que la jurisprudencia trascienda; por lo que el accionado no se puede amparar en que la mayoría adoptó la decisión y con esto basta, pues, del estudio hecho por uno de los magistrados se colige que el disciplinado no está inmerso en el cargo mantenido.

Solicitó que se evalúe y se dé el alcance al estudio efectuado en el salvamento de voto, y no se puede pasar por alto en este caso toda vez que, en su sentir, destrona el cargo mantenido que se torna ilegal. Que contrario a lo manifestado por la Sala, la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque la jurisprudencia sentada mediante el salvamento de voto es contundente; y, además, porque la falta de honradez del abogado no puede quedar simplemente definida, achacándole el cargo sin examinar dicho salvamento de voto.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación impetrada contra la decisión constitucional de primera instancia; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) determinación del problema jurídico y; iv) solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[4], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado[15], en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en un proceso disciplinario.

En cuanto al requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, la Sala encuentra que, contrario a lo considerado por el a quo, el asunto sí lo satisface en tanto los argumentos que sustenta la petición de amparo son claramente dirigidos a mostrar el defecto fáctico en que pudo incurrir la autoridad judicial accionada, por ausencia de valoración respecto de algunos elementos probatorios obrantes en el proceso; razón por la cual, en el presente asunto es procedente emitir decisión de fondo en aras de establecer si hay lugar o no a acceder a la solicitud de amparo.

Dicho ello, desde ya se revocará la decisión del a quo, en tanto la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3.

PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto, de conformidad con los escritos de tutela y de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del señor Germán Eduardo Muñoz Tenorio, al proferir la sentencia del 24 de julio de 2020, en la que fue sancionado disciplinariamente por desconocer el deber a la honradez de acuerdo con el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por realizar un razonamiento probatorio diferente al pretendido?

2.4. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso disciplinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los señores Lucia Palomino de Rodríguez y otros, presentaron queja contra el profesional del derecho Germán Eduardo Muñoz Tenorio, por presuntas irregularidades en cuanto al pacto de honorarios y acuerdos dada su condición de abogado de confianza. - El conocimiento del asunto, con radicado 50001110200020150041600, correspondió a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, mediante sentencia del 13 de abril de 2018, «resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al doctor GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 4° y 7° del articulo 30 y numeral 1° artículo 35 de b Ley 1123 de 2007.». - El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la sala jurisdicción disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, en la que resolvió: «[…]

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 13 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) [MESES] EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, al haberle hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numeral 4º y 7º del artículo 30 y numeral 1° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar - ABSOLVER, al doctor GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, de las faltas descritas en los numeral[es] 4.° y 7.° del artículo 30 de Ia Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la sentencia respecto de la responsabilidad del abogado GERMÁN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, frente a la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la considerativa del presente fallo, y en consecuencia MODIFICAR la sanción impuesta al disciplinado. por parle del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta —Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de imponerle una SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. […]».

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario cuya decisión sancionatoria de segunda instancia es cuestionada en sede de tutela por la parte actora, es necesario precisar que el mecanismo de amparo constitucional no se puede utilizar como una tercera instancia, y con ella reabrir discusiones jurídicas que fueron resueltas y concluidas por el juez natural del asunto, respecto de lo cual se observa que obró de acuerdo con la competencia funcional que le otorga el legislador.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura la vía de hecho por defecto fáctico, como lo afirma el tutelante en sus escritos de tutela y de impugnación del fallo de primera instancia de esta tutela.

Ahora, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico es un yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso[19], cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994[20] y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales En el asunto bajo estudio, la Sala recuerda que el actor alega que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto fáctico por falta de valoración de i) un CD que obra en el expediente, el cual fue aportado por los quejosos, del cual, según su dicho, se extrae el correcto comportamiento del disciplinado, y, ii) declaraciones extraprocesales de las hijas extramatrimoniales del difunto esposo de la quejosa, las cuales fueron desechadas por el a quo al considerarlos inútiles e impertinentes.

Dicho ello, la Sala observa que la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 14 de noviembre de 2019, respecto del referido CD, señaló: «[…] Conforme lo anterior. es evidente que como lo aluden los apelantes. el Seccional de Instancia no valoró en su integridad la prueba existente al interior de la diligencias, por cuanto una vez verificado de inicio a fin el video allegado en CD, del mismo se extrae que el comportamiento del abogado fue acorde a los deberes que el ejercicio de la profesión impone, presentándose a la reunión de manera concertada con los demás asistentes y explicándoles claramente la gestión efectuada por él hasta ese momento y la que en el futuro esperaba realizar, solo a manera de asesoría, pues como lo reiteró en ese momento, los encargados de realizar a ejecutar la voluntad del señor REINALDO RODRÍGUEZ. plasmada en el contrato de transacción, suscrito antes de su fallecimiento, eran sus hijos ORLANDO y MARIA IRMA RODRIGUEZ. quienes tenían un poder general para esos efectos Y es que de esa prueba contundente para esta Colegiatura, se puede evidenciar la inexistencia de coacción o exigencia de 'obligatoriedad, para que se siguiera ejecutando la voluntad del señor REINALDO RODRIGUEZ, así se continuara con el mandato en su cabeza, como abogado asesor, por el contrario. fue notable la actitud concertadora y respetuosa del jurista cuando se le manifestó por parte de los quejosos su deseo de no vender la finca, y por ende. desconocer la voluntad de su familiar, así como tampoco continuar con el mandato a su favor, al punto, que solo solicitarles se redactara un documento por ellos mismo, en donde se le exonerara de cualquier responsabilidad por no ejecutar el contrato de transacción. y de esta forma evita en un futuro una investigación por indiligencia, tal y como lo hizo saber a los asistentes, sin que se adujera nada por parte de ellos, por el contrario, se comprometieron a realizar tal escrito, para autenticarlo ante notario, lo cual nunca se efectuó. […]».

Como se observa, contrario al decir por la parte actora el referido elemento probatorio si fue valorado por la autoridad judicial accionada, tan es así, que, precisamente, con fundamento en su contenido, el ad quem resolvió revocar la sanción impuesta por la primera instancia relacionada con la falta descrita en el los numeral 4.° y 7.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007[21], al considerar que no existió mala fe en el actuar del profesional del derecho.

Ahora, en lo que se refiere a la sanción que le fuere impuesta al señor Germán Eduardo Muñoz Tenorio por parte de la autoridad judicial disciplinaria, relacionada con la falta de honradez descrita en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007[22], con ocasión de los honorarios “desproporcionados” que pactó, De otro lado, en lo que raspeaba la falta a la honradez, por haber exigido el diez por ciento (10%) por honorarios liquidados. esto de las resultas de la venta de la finca “El Cavan”, se encuentra que no serán de recibo los argumentos del defensor de confianza del disciplinado frente a este aspecto, pues es latente que el verbo rector utilizado por el Seccional para configurar tal conducta fue el de exigir un porcentaje desproporcionado a la asesoría encomendada, máxime cuando ésta no se llevó a cabo en su integridad, a raíz de la negativa de los herederos en vender la finca, exigencia que se acordó al momento de realización del contrato de prestación de servicio.

Por ende, el hecho que al jurista no se le hayan cancelado los honorarios, o este no los esté solicitando, no lo exime de la responsabilidad que tenla en hacer une exigencia adecuada y ajustada a la gestión desplegada respecto de sus emolumentos. por lo tanto, es claro que el togado si ajustó el porcentaje, fundando en la liquidación sobre el precia que se obtuviese de la venta de la finca, siendo esto totalmente desproporcionado respecto a la gestión real a realizar, como era prestar la asesoría a sus clientes.

Así como a los apoderados generales de los mismos, frente a las negociaciones de los bienes patrimoniales del señor REINALDO RODRÍGUEZ, su esposa y la elaboración de la documentación necesaria para efectivizar la misma. Debido a esto, una vez en el contrato de transacción se estimó que el precio del predio era de $1.785.000.000, el jurista conforme a las reglas de la experiencia y su idoneidad sabía de antemano que la exigencia consignada en el contrato de prestación de servicios era elevada, siendo su deber entrar a ponderar la gestión a realizar con los emolumentos a cobrar, lo cual no hizo, y por ende, está claramente configura[b]a la falta, por lo cual, se habrá de impartir su confirmación. […]».

Como se observa de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial accionada, previo análisis del material probatorio obrante en el expediente, concluyó, con fundamento en los contratos de prestación de servicios y de transacción, que los honorarios solicitados por el disciplinado resultaban elevados de cara a la labor que debía realizar.

Análisis coherente con los argumentos expuestos en el escrito de apelación impetrado al respecto. Por ello, no se entiende ni se explica de manera puntual, cual es la injerencia del CD referido con tanta insistencia en el escrito de tutela, cuando es claro que el mismo si se valoró y de él fue posible establecer que no existió mala fe en el actuar del disciplinado; cosa distinta es, la sanción finalmente confirmada relacionada con el cobró desproporcionado de honorarios.

Ahora, en lo que corresponde a aquellas declaraciones extraprocesales de las hijas extramatrimoniales del difunto, las cuales fueron declaradas inútiles e impertinentes por el juez disciplinario de primera instancia, según se afirma en el escrito de tutela, las cuales la parte actora considera que debieron ser valorados en su oportunidad, la Sala advierte que este no es el momento para referirse al respecto, pues es claro que ello debió cuestionarse durante el trámite de instancia, tanto así, que en la apelación no se esbozó argumento alguno al respecto; razón por la cual, no es procedente pronunciarse frente a tal circunstancia. Por otra parte, en cuanto al desconocimiento de las consideraciones expuestas por el magistrado Hidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en el salvamento de voto suscrito respecto de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, en lo que a la sanción finalmente confirmada se refiere, las cuales son favorables a los intereses del actor, de manera pedagógica se informa que le está vedado el Juez de tutela adoptar una posición al respecto, pues es claro que la decisión finalmente adoptada obedeció al juicio normativo y fáctico que la Sala mayoritaria de decisión consideró era el correcto, pese a que existió una posición contraria; por ello, entrar a calificar a través de la acción de amparo cual es la postura correcta, sería convertirla en una instancia adicional en un proceso disciplinario ya concluido.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se observa que las actuaciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima el actor, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados.

La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis probatorio efectuado en la providencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el defecto fáctico endilgado; en consecuencia, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Germán Eduardo Muñoz Tenorio En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Germán Eduardo Muñoz Tenorio contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar:

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Germán Eduardo Muñoz Tenorio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 4 de diciembre de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Al presentar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y agotar cada una de las etapas procesales allí dispuestas, inclusive, el recurso de apelación que, precisamente, dio origen a la sentencia hoy cuestionada. [17] En la medida en que la acción de tutela se presentó en septiembre de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se notificó la sentencia del 14 de noviembre de 2019, hoy cuestionada, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2020. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19] En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. [20] Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. [21]

ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […] 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. […] 7. Obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad de elección. […]. [22]

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. […].