ACCIÓN POPULAR / EXTEMPORENEIDAD EN LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN - Respecto a la petición elevada por el representante legal de Oro Barracuda S.A.S. / PROCEDENCIA DE ADICIÓN DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Respecto a la petición del apoderado de AGA En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de aclaración elevada por el representante legal de Oro Barracuda S.A.S es extemporánea.
Lo anterior teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia fue notificado el 28 de septiembre de 2020, por lo que el plazo máximo para presentar alguna petición de aclaración o adición lo era hasta el 1 de octubre de los corrientes. Sin embargo, como la citada solicitud fue elevada 2 de octubre de 2020, es claro que la misma deviene extemporánea.
No obstante, respecto de la solicitud de adición y aclaración efectuada por AGA, se evidencia que la misma fue formulada oportunamente, dado que fue enviada vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 1 de octubre de 2020, razón por la cual, la Sala procederá a su estudio. (..:) respecto de la solicitud de adición del fallo elevada por AGA al no haber sido incluida en el Comité de Verificación de la sentencia, es preciso reiterar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, dicha figura sólo procede cuando el fallo controvertido no hubiere resuelto alguno de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento.
(…) [Así pues,] se colige que asiste razón a la empresa recurrente cuando advierte que para la conformación del Comité de Verificación de la sentencia no fueron integrados la totalidad de sujetos que hicieron parte del presente proceso en calidad de demandados, particularmente, no fue incluida la mencionada sociedad. (…) Siendo ello así, la Sala estima que es menester acceder a la petición expuesta por AGA, dado que no se realizó ninguna manifestación de un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, esto es, la inclusión de las partes en el citado Comité. es claro para la Sala que, pese a que en la citada providencia fueron revocadas las órdenes impartidas en los numerales tercero, cuarto y quinto del fallo del 30 de mayo de 2019, lo cierto es que no se hizo ninguna alusión sobre lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia aclaratoria del 4 de julio de 2019, circunstancia que podría llegar a generar dudas en relación a las órdenes vigentes con la expedición del fallo de segunda instancia, no obstante su evidente dependencia de la providencia aclarada; ello, máxime si se tiene en cuenta que en el numeral quinto de la sentencia de segunda instancia se dispuso confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Bajo las anteriores premisas, y al cumplirse los requisitos determinados en el artículo 285 del CGP, la Sala resolverá aclarar el numeral segundo de la sentencia del 14 de septiembre de la presente anualidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00611-03(AP)A Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE), INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS (HOY AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA), CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL E.S.P. S.A., ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.(HOY SOCIEDAD KEDAHDA S.A.), CONTINENTAL GOLD LTDA. (HOY NEGOCIOS MINEROS S.A.), ORO BARRACUDA LTDA., FERNANDO MONTOYA, ALBERTO MURILLO Y EUGENIO GÓMEZ Corresponde a la Sala resolver las solicitudes de aclaración y adición propuestas por el apoderado de AngloGold Ashanti Colombia S.A.S. (en adelante AGA) y el representante legal de Oro Barracuda, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2020, mediante la cual se modificó en segunda instancia el fallo proferido el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del trámite de la acción popular relacionada con las actividades de exploración y explotación minera en las cuencas de los Ríos Coello, Combeima y Cocora.
I. DE LAS SOLICITUDES 1. A través de memorial calendado el 1 de octubre de 2020, AGA solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación del fallo y la adición o aclaración de dicha providencia respecto de las órdenes impartidas en el proveído del 4 de julio de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Tales peticiones fueron elevadas en los siguientes términos: I.1.1. En relación con el primer punto, señaló que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el Comité de Verificación de la sentencia estará integrado, entre otras, por las partes que comparecieron al proceso. No obstante, arguyó que en ordinal tercero de la sentencia del 14 de septiembre de 2014, no fueron incluidas en el citado Comité, la totalidad de entidades demandadas, dentro de las cuales se encuentra esa empresa.
Arguyó que esa sociedad debe ser incluida en el Comité de Verificación, toda vez que, además de ser parte en el presente asunto, es destinataria de algunas de las órdenes impartidas como concesionaria de los títulos mineros CG3-145, GLN-094, GLN-095 y GLN-081, motivo por el cual, pidió se adicione dicho mandato, en el sentido de que sea integrada en el aludido Comité. I.1.2.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con el segundo punto en controversia, aseveró que en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2020 no hubo algún pronunciamiento respecto de las órdenes impartidas en la providencia del 4 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima aclaró el fallo de primera instancia, razón por la cual, manifestó: “5.
Inferimos que al menos los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO Y TERCERO (sic) de esta providencia complementaria quedaron revocados por la sentencia de segunda instancia, sin embargo, toda vez que el Consejo de Estado en el ordinal Quinto de su sentencia dispuso “CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada”, consideramos que se justifica la adición o aclaración pertinente de la sentencia para que no quede duda alguna duda sobre el alcance de lo decidido por el Consejo de Estado. 6.
En efecto, el Honorable Consejo de Estado revocó no solo las decisiones que estuvieron basadas en la sentencia de tutela T-622 de 2016, sino aquellas que se impusieron respecto de títulos mineros ya renunciados y en todo caso aquellas que desbordan el objeto del litigio al no estar dirigidas a prevenir los riesgos que pudieran causarse en los afluentes invocados en la demanda.
Por las contradicciones obvias que resultan al contrastar lo decidido en segunda instancia con la sentencia complementaria, consideramos que en este punto debe ser objeto de pronunciamiento expreso por parte del Consejo de Estado en su sentencia, bien mediante adición, ora vía aclaración.”[1] 2. Entre tanto, la sociedad Oro Barracuda S.A.S., en memorial del 2 de octubre de los corrientes, solicitó la aclaración de la sentencia del 14 de septiembre de 2020, en los siguientes términos: “En nombre de Oro Barracuda S.A., identificada con NIT 900.131.329- 4 Representada por el señor ERIC CHRISTOPHER GRILL, me permito informar con respecto al fallo proferido dentro del expediente No. 11001 03 15 000 2012 00058 00, me permito informar con respecto al título minero JAS-08221 Por medio de la Resolución GSC Nro. 00009 del 1 de junio de 2015, la Agencia Nacional de Minería Resolvió declarar la terminación del Contrato de Concesión JAS-08221 suscrito con la sociedad Oro Barracuda S.A.S renuncia que queda ejecutoriada el 23 de junio de 2015.
Lo que evidencia que la sociedad no tiene ningún interés en la zona dado que se terminó el contrato ante la Agencia Nacional de Minería, por lo que nos parece improcedente comparecer ante esta decisión ante el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, toda vez que si bien es cierto que las pretensiones de la parte accionante es la de AMPARAR LOS DERECHOS COLECTIVOS DE TODOS LOS IBAGUEREÑOS impidiendo que se desarrollen procesos de exploración y explotación minera aurífera en la cuenca del Río Coello – Combeima y Río Cocora también lo es que la empresa ORO BARRACUDA SAS a la fecha no cuenta título minero alguno vigente.
Dado lo anterior, muy comedidamente se solicita la exclusión de la empresa ORO BARRACUDA, toda vez que los efectos del fallo de tutela ya no recaen o producen algún efecto sobre la empresa ORO BARRACUDA S.A., en calidad de titular de la concesión No. JAS -08221, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos” II. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero advertir que la Ley 472 de 1998 no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración de providencias, circunstancia que, en virtud del artículo 44 ibídem, permite aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), según la jurisdicción que conoce del asunto.
En ese sentido, como quiera que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe acudir a la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, tal estatuto no regula lo concerniente a la solicitud de adición y aclaración de providencias, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem[2], se apliquen los artículos 285 y 287 del CGP.
A su vez, de conformidad con lo expuesto en los artículos 285 y 287 del CGP, las solicitudes de aclaración y adición deben cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
(…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Subrayas del Despacho) De acuerdo con las normas transcritas, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. Por su parte, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, y la misma sea presentada dentro del término de ejecutoria. 2.
Análisis de oportunidad En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de aclaración elevada por el representante legal de Oro Barracuda S.A.S es extemporánea. Lo anterior teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia fue notificado el 28 de septiembre de 2020, por lo que el plazo máximo para presentar alguna petición de aclaración o adición lo era hasta el 1 de octubre de los corrientes.
Sin embargo, como la citada solicitud fue elevada 2 de octubre de 2020, es claro que la misma deviene extemporánea. No obstante, respecto de la solicitud de adición y aclaración efectuada por AGA, se evidencia que la misma fue formulada oportunamente, dado que fue enviada vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 1 de octubre de 2020, razón por la cual, la Sala procederá a su estudio. 3.
Análisis de fondo II.3.1. Del Comité de Verificación. Pues bien, respecto de la solicitud de adición del fallo elevada por AGA al no haber sido incluida en el Comité de Verificación de la sentencia, es preciso reiterar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, dicha figura sólo procede cuando el fallo controvertido no hubiere resuelto alguno de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Así, a efectos de resolver lo relacionado a la solicitud de inclusión de la empresa actora en el Comité de Verificación del fallo de la sentencia de segunda instancia, es preciso traer a colación el aparte pertinente del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de los corrientes; veamos: “TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar adoptar la siguiente decisión: (…) ORDÉNASE la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento de ésta (Sic) sentencia de conformidad con el Artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, el actor popular Personería Municipal de Ibagué, el señor Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su Delegado, el señor Director de la Agencia Nacional de Minería o su Delegado, el señor Director de la Autoridad de Licencias Ambientales –ANLA- o su Delegado, el señor Director General del Cortolima o su Delegado, el señor Alcalde Municipal de Ibagué o su Delegado, el señor Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué o su Delegado, el señor Procurador 163 Judicial II Administrativo destacado ante el Despacho, el señor Procurador Judicial II Agrario de Ibagué, el señor Defensor del Pueblo Regional Tolima o su Delegado, el señor Contralor Departamental del Tolima o su Delegado y el señor Procurador Regional del Tolima o su Delegado, el cual se instalará un mes después de cobrar ejecutoria esta providencia y deberá rendir un informe ante esta Corporación cada seis (6) meses sobre el avance del cumplimiento de las órdenes impartidas.” De lo anterior se colige que asiste razón a la empresa recurrente cuando advierte que para la conformación del Comité de Verificación de la sentencia no fueron integrados la totalidad de sujetos que hicieron parte del presente proceso en calidad de demandados, particularmente, no fue incluida la mencionada sociedad.
En este punto, es menester indicar que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, dispone que el Comité de verificación será integrado, además del juez que profirió la sentencia, por las partes; veamos: “Artículo 34. sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.” (Subrayas de la Sala).
Siendo ello así, la Sala estima que es menester acceder a la petición expuesta por AGA, dado que no se realizó ninguna manifestación de un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, esto es, la inclusión de las partes en el citado Comité. Bajo las anteriores premisas, se adicionará el aparte pertinente del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de incluir a las partes en el Comité de Verificación de la Sentencia, así: “TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar adoptar la siguiente decisión: “ORDÉNESE la suspensión de forma inmediata de las actividades mineras autorizadas en los títulos mineros No. GLN – 094, GLN – 095, GLT – 081, CG3 – 145 y BIJ -151, hasta tanto los concesionarios demuestren a la autoridad ambiental (Cortolima) y a la Minera (ANM) que utilizarán una fuente alterna para las labores de exploración y eventual explotación, que no implique la afectación del recurso hídrico de la cuenca mayor del Río Coello y sus afluentes, para lo cual deberán tener en cuenta, la cantidad y calidad y agua, y variables como el uso, el consumo y crecimiento de la población. Esta suspensión se extenderá, como máximo, por el período establecido en la ley para la etapa de exploración y, si una vez cumplido el mismo, no se ha demostrado que no se afectará el recurso hídrico en la manera y con los parámetros anotados, cesarán los efectos de las concesiones otorgadas.
Ahora, en caso de que se identifique una fuente hídrica alterna en los términos antes señalados, las actividades de explotación minera quedarán supeditadas a que se utilice un método de extracción sin mercurio, ello en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 1658 de 2013 ORDÉNASE la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento de ésta (Sic) sentencia de conformidad con el Artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, el actor popular Personería Municipal de Ibagué, la partes, el señor Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su Delegado, el señor Director de la Agencia Nacional de Minería o su Delegado, el señor Director de la Autoridad de Licencias Ambientales –ANLA- o su Delegado, el señor Director General del Cortolima o su Delegado, el señor Alcalde Municipal de Ibagué o su Delegado, el señor Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué o su Delegado, el señor Procurador 163 Judicial II Administrativo destacado ante el Despacho, el señor Procurador Judicial II Agrario de Ibagué, el señor Defensor del Pueblo Regional Tolima o su Delegado, el señor Contralor Departamental del Tolima o su Delegado y el señor Procurador Regional del Tolima o su Delegado, el cual se instalará un mes después de cobrar ejecutoria esta providencia y deberá rendir un informe ante esta Corporación cada seis (6) meses sobre el avance del cumplimiento de las órdenes impartidas.” II.3.2.
De la providencia aclaratoria del fallo de primera instancia: Respecto de la solicitud relacionada con las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia del 4 de julio de 2019, la Sala deberá verificar, en primer término, si es procedente acceder a la petición de aclaración elevada por AGA: Sobre el particular, debe reiterarse lo dicho en el punto 2.3. de este proveído, según el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, para que sea procedente la aclaración de un auto o una sentencia, dicha providencia debe contener frases o conceptos que produzcan duda, siempre que las mismas se encuentren en su parte resolutiva o influyan en esta.
En ese orden, a efectos de determinar si la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de los corrientes puede generar algún tipo de duda que amerite su aclaración, es pertinente efectuar el siguiente recuento: II.3.2.1. A través de sentencia del 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos colectivos invocados y accedió a las pretensiones del libelo introductorio, así: “PRIMERO: DESESTÍMANSE las excepciones formuladas por el Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic) y la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA-.
SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos a gozar de espacio público libre de contaminación, un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, prevención de desastres previsibles, seguridad y salubridad públicas, de las comunidades que habitan la cuenca mayor del río Coello (río Combeima y Cocora) y sus afluentes, imputable a la parte demandada integrada por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería y la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA, AngloGold Ashanti Colombia S.A. hoy Sociedad Kedahda S.A. – Continental Gold Ltda. – Fernando Montoya – Alberto Murillo – Eugenio Gómez y Nancy Moreno Guerrero (Oro Barracuda Ltda.).
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsables al Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), Agencia Nacional de Minería y Autoridad de Licencias Ambientales -ANLA, AngloGold Ashanti Colombia S.A. hoy Sociedad Kedahda S.A. – Continental Gold Ltda.- Fernando Montoya – Alberto Murillo – Eugenio Gómez y Nancy Moreno Guerrero (Oro Barracuda Ltda.), de los perjuicios y daños causados como consecuencia del ejercicio de los contratos de exploración minera (GEB-10N, GLN-093, GLN-094, GLN-095, ELJ-113, HB7-086, JB6- 15011, HEG-153, JB6-14541, HEM-095, HEM-096, HHV-08231, JB6-14521, JB5-15421, JB5-15401, HEG-154, GLT-081, CG3-145, EKG-102, FEE-121, BIJ-151, HEB-166 y JAS-08221) en la cuenca de los ríos Coello, Combeima y Cocora.
CUARTO: RECONOCER a los ríos Coello, Combeima y Cocora, sus cuencas y afluentes como entidades individuales, sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades.
QUINTO: Como ha quedado claro que se violentaron los derechos colectivos; se ordenará: I. ORDÉNESE el cese inmediato y definitivo de la exploración y explotación minera en las cuencas de los Ríos Combeima, Cocora y Coello. II. ORDÉNESE con cargo a los accionados (Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), la Agencia Nacional de Minería y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, AngloGold Ashanti Colombia S.A. hoy Sociedad Kedahda S.A. – Continental Gold Ltda. – Fernando Montoya – Alberto Murillo – Eugenio Gómez y Nancy Moreno Guerrero (Oro Barracuda Ltda.), la realización de un estudio integral por parte de la Universidad del Tolima, sobre el impacto ambiental y en la salud de los residentes en las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello, como consecuencia del ejercicio de exploración y explotación minera.
En dicho estudio se delimitará el área necesaria para la protección del recurso hídrico, las medidas de mitigación para su protección, y las acciones que se deberán realizar para recuperar el equilibrio en todo el ecosistema. III. La Autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería) y la Autoridad ambiental (Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA-) se abstendrán de formular estudios de impacto ambiental hasta que la Universidad del Tolima determine los daños pasados, presentes y futuros causados al área de exploración y explotación minera en las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello.
IV. La Autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería) y la Autoridad ambiental (Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA- y CORTOLIMA) se abstendrán de tramitar concesiones mineras para exploración y explotación minera en las Cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello. De igual manera dentro de los predios adquiridos por el Sistema Regional de Áreas Protegidas del Tolima, los cuales contienen ecosistemas vulnerables y de alta fragilidad ambiental, especialmente localizados en áreas receptoras de cuencas hidrográficas abastecedoras de acueductos y susceptibles al deterioro.
V. La Autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería) y la Autoridad ambiental (Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA- y CORTOLIMA) se abstendrán de tramitar concesiones mineras para exploración y explotación minera al interior de las 3.821 hectáreas, adquiridas por CORTOLIMA, el IBAL y ASOCOMBEIMA, que fueron declaradas Reserva Forestal.
Con ello se busca garantizar la estabilidad ecológica de la cuenca y el suministro de agua para la comunidad. VI. Se ordena a la autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería) y la Autoridad ambiental (Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA- y CORTOLIMA) la verificación de los títulos mineros GEB-10N, GLN-093, GLN-094, GLN-095, ELJ-113, HB7-086, JB6-15011, HEG- 153, JB6-14541, HEM-095, HEM-096, HHV-08231, JB6-14521, JB5- 15421, JB5-15401, HEG-154, GLT-081, CG3-145, EKG-102, FEE- 121, BIJ-151, HEB-166 y JAS-08221, de los cuales se declara la suspensión si y solo si están siendo ejercidos al interior de las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello, previo requerimiento para la renuncia voluntaria por parte de sus titulares.
VII. ORDÉNASE al Director General de CORTOLIMA para que en el ámbito de sus competencias, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia, adelante en un término no mayor a doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, el cumplimiento de las tareas y acciones que se determinen en los estudios e investigaciones que se adelantan por la Universidad del Tolima, que les permita restablecer en lo posible la vida, el paisaje y el ecosistema afectado de los factores contaminantes de las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello; que igualmente conduzca a la adopción de acciones eficaces para restablecer el cauce de los ríos, contando para ello con la orientación, coordinación y asesoría del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo territorial (Sic) debiendo presentar a esta corporación informes semestrales de las medidas que adelanten para eliminar dichos factores y acatar este fallo.
VIII. Se ordena a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), Agencia Nacional de Minería (Sic), Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA-, la publicación de la presente sentencia por todos los medios electrónicos, redes sociales, página web de las entidades, un periódico de circulación nacional y otro departamental, por un período de doce (12) meses, contados desde la ejecutoria de la presente sentencia. IX.
Se ordena a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA-, CORTOLIMA, Departamento del Tolima y Municipio de Ibagué, para que realicen todas las gestiones administrativas de su competencia, con el acompañamiento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), el Instituto Nacional de Salud (ISN) y el Centro de Investigación de Agricultura Tropical (Ciat), para crear un Parque Nacional Natural – PNN-, Santuario de Fauna y Flora -SFF-, Área Natural Única – ANU-, Reserva Nacional Natural – RNN-, Vía Parque o Corredor Biológico, encaminados a proteger las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello, conforme las recomendaciones del estudio suministrado por la Universidad del Tolima.
X. Se ordena a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA-, CORTOLIMA, Departamento del Tolima y Municipio de Ibagué, para que gestionen todas las gestiones administrativas de su competencia encaminadas a materializar la creación de Fondos de Agua en cada una de las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Cello, con el acompañamiento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), el Instituto Nacional de Salud (ISN) y el Centro de Investigación de Agricultura Tropical (Ciat).
XI. Se DISPONE que la parte demandada integrada solidariamente por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), la Agencia Nacional de Minería y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, AngloGold Ashanti Colombia S.A. hoy Sociedad Kedahda S.A. – Continental Gold Ltda. – Fernando Montoya – Alberto Murillo – Eugenio Gómez y Nancy Moreno Guerrero (Oro Barracuda Ltda.) está obligada a adelantar las actividades necesarias para restablecer la vida, el paisaje y el cauce natural de los ríos en un plazo inmediato a la recepción del estudio ambiental, minero y socioeconómico de la Universidad del Tolima y a sus propias expensas.
XII. Se DISPONE que con cargo, costo y sostenimiento de la parte demandada, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería y la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA-, AngloGold Ashanti Colombia S.A. hoy Kedahda S.A.- Continental Gold Ltda. – Fernando Montoya - Alberto Murillo – Eugenio Gómez y Nancy Moreno Guerrero (Oro Barracuda Ltda.) con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Ibagué, se integre el Comité Auditor Externo, vigilante y controlador de los planes, proyectos, estudios y obras que se requieran para hacer efectivas todas y cada una de las ordenes aquí impartidas, especialmente en calidad de autora de los planes, proyectos, estudios y obras que se ordenan en los numerales anteriores.
XIII. ORDÉNASE la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento de ésta (Sic) sentencia de conformidad con el Artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el actor popular Personería Municipal de Ibagué, el señor Ministerio de Minas y Energía (Sic) o su Delegado, el señor Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su Delegado, el señor Director de la Agencia Nacional de Minería o su Delegado, el señor Director de la Autoridad de Licencias Ambientales –ANLA- o su Delegado, el señor Director General del Cortolima o su Delegado, el señor Alcalde Municipal de Ibagué o su Delegado, el señor Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué o su Delegado, el señor Procurador 163 Judicial II Administrativo destacado ante el Despacho, el señor Procurador Judicial II Agrario de Ibagué, el señor Defensor del Pueblo Regional Tolima o su Delegado, el señor Contralor Departamental del Tolima o su Delegado y el señor Procurador Regional del Tolima o su Delegado, el cual se instalar{a en un mes después de cobrar ejecutoria esta providencia y deberá rendir un informe ante esta Corporación cada seis (6) meses sobre el avance del cumplimiento de las órdenes impartidas.
XIV. ORDÉNASE a los accionados el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), la Agencia Nacional de Minería y la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA- a presentar informes semestrales a esta Corporación de las actividades por tales entidades con el propósito de cumplir este fallo.
XV. ORDENASE la inscripción de la sentencia en el registro público de acciones populares y de grupo, conforme a la Ley 472 de 1.998. XVI. A través de los periódicos de Circulación local El Nuevo Día y El Olfat, y de la emisora Patrimonio radial del Tolima Ecos del Combeima, a costa de los accionados Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), la Agencia Nacional de Minería y la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA-, AngloGold Ashanti Colombia S.A. hoy Sociedad Kedahda S.A. – Continental Gold Ltda.- Fernando Montoya – Alberto Murillo – Eugenio Gómez y Nancy Moreno Guerrero (Oro Barracuda Ltda.) y en partes iguales, DEBERÁN PONER EN CONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD, la presente decisión. XVII.
Exhortase al Gobierno Nacional para que se realicen todas las gestiones administrativas de su competencia, encaminadas a materializar lo establecido en el documentos (Sic) CONPES No. 3570 del 10 de febrero del 2009, en donde se consignaron las estrategias de mitigación del riesgo en la cuenca del Rio Combeima para garantizar el abastecimiento de agua en la ciudad de Ibagué. XVIII.
La Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), la Agencia Nacional de Minería y la Autoridad de Licencias Ambientales -ANLA-, CORTOLIMA, Municipio de Ibagué, liderados por el Ministerio de Minas y Energía, procedan dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esa providencia, a establecer un manual, guía, protocolo o circular, que compile las disposiciones trascendentales que permitan controlar e identificar acciones en contra en contra de la minería que afecta las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello, defina procedimientos, competencias, canales de comunicación y colaboración entre las entidades relacionadas con el sector, para hacer frente a este flagelo, sin que se presenten las dicotomías, dudas y ambigüedades como las que se evidencian en el ejercicio y asunción de competencias de las entidades con el sector minero.
En caso de no remitirse el informe pertinente, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las decisiones a que haya lugar de orden disciplinario; y a la Fiscalía Genera la Nación para que realice las acciones de su competencia dentro del marco del Sistema Penal Acusatorio.
XIX. La conducta reprochable que hoy se enjuicia, abrió paso al indebido menoscabo del erario correspondiente a las indemnizaciones que se reconocen, por ello, es criterio de la Sala que tal conducta aparece nítida como dolosa y permisiva, sin fundamento alguno y pueden por ello responder en repetición por los costos que sus entidades deben sufragar para restituir las cosas a su estado anterior, en cuanto fuere posible.
XX. Se ordena a la Nación Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), la Agencia Nacional de Minería, la Autoridad de Licencias Ambientales -ANLA-, CORTOLIMA y el Municipio de Ibagué, para que inicien las acciones administrativas de su competencia, encaminadas activar la póliza minero ambiental, con ocasión de los títulos mineros GEB-10N, GLN-093, GLN-094, GLN-095, ELJ-113, HB7-086, JB6- 15011, HEG-153, JB6-14541, HEM-095, HEM- 096, HHV-08231, JB6- 14521, JB5-15421, JB5-15401, HEG-154, GLT-081, CG3- 145, EKG- 102 y FEE-121, BIJ-151.
HEB-166 y JAS-08221, cuya verificación se compruebe estén siendo ejercidos en las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello. XXI. El Gobierno nacional ejercerá la tutoría y representación legal de los derechos de los ríos (a través de la institución que el Presidente de la República designe, que bien podría ser el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) en conjunto con las comunidades que habitan en las cuencas de los ríos Coello, Combeima y Cocora; de esta forma, los tres ríos y sus cuencas -en adelante- estarán cada uno representado por un miembro de las comunidades y un delegado del Gobierno colombiano, quienes serán los guardianes de los ríos.
Con este propósito, el Gobierno, en cabeza del Presidente de la República, deberá realizar la designación de su representante dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. En ese mismo período de tiempo las comunidades que habitan los tres ríos deberán escoger su representante. XXII. Con el propósito de asegurar la protección, recuperación y debida conservación de los ríos Coello, Combeima y Cocora, los representantes legales deberán diseñar y conformar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia una comisión de guardianes, integrada por los dos guardianes designados y un equipo asesor al que deberá invitarse al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander _Von Humboldt y WWF Colombia, quienes han desarrollado el proyecto de protección del río Bita en Vichada y por tanto, cuentan con la experiencia necesaria para orientar las acciones a tomar.
Dicho equipo asesor podrá estar conformado y recibir acompañamiento de todas las entidades públicas y privadas, universidades (regionales y nacionales), centros de investigación en recursos naturales y organizaciones ambientales (nacionales e internacionales), comunitarias y de la sociedad civil que deseen vincularse al proyecto de protección de los ríos Coello, Combeima y Cocora, y sus cuencas.
El panel de expertos que se encargará de verificar el cumplimiento de las órdenes de la presente providencia también podrá supervisar, acompañar y asesorar las labores de los guardianes de los ríos Coello, Combeima y Cocora. XXIII. Se ordena al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa, CORTOLIMA, la Gobernación del Tolima y Alcaldía de Ibagué, con el apoyo técnico de la Universidad del Tolima, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, WWF Colombia y las demás organizaciones nacionales e internacionales que determine la Procuraduría General de la Nación- y en conjunto con las comunidades, que dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, se diseñe y ponga en marcha un plan para descontaminar las fuentes hídricas de Ibagué, comenzando por la cuenca de los ríos Coello, Combeima y Cocora y sus afluentes, los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región. Este plan incluirá medidas como: (i) el restablecimiento del cauce de los ríos Coello, Combeima y Cocora, (ii) la eliminación de los bancos de área formados por las actividades mineras y (iii) la reforestación de zonas afectadas por minería legal e ilegal.
Adicionalmente, este plan incluirá una serie de indicadores claros que permitan medir su eficacia y deberá diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de la zona, así como garantizar la participación de las comunidades que allí se asientan en el marco del Convenio 169 de la OIT. XXIV. Se ordena al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Planeación Nacional, Departamento para la Prosperidad Social, a la Gobernación del Tolima y al municipio de Ibagué, que de manera concertada con las comunidades, diseñen e implementen dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia un plan de acción integral que permita recuperar las formas tradicionales de subsistencia y alimentación en el marco del concepto de etnodesarrollo.
Este plan también deberá estar dirigido a restablecer los derechos de las comunidades que habitan la cuenca de los ríos Coello, Combeima y Cocora, especialmente en lo que tiene que ver con la recuperación de su cultura, participación, territorio, identidad, modo de vida y actividades productivas, incluida la pesca, la caza, la agricultura, la recolección de frutos y la minería artesanal.
En este sentido, las medidas que se tomen deberán ir enfocadas a garantizar: (i) la soberanía alimentaria de las comunidades y (ii) prevenir su desplazamiento involuntario de la zona por actividades mineras y daños ambientales. XXV. Se ordena al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Salud y CORTOLIMA con apoyo y la supervisión del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, la Universidad del Tolima y WWF Colombia- que realicen estudios toxicológicos y epidemiológicos de los ríos Coello Combeima y Cocora, sus afluentes y comunidades, los cuales no pueden tardar más de tres (3) meses en dar inicio ni exceder de nueve (9) meses para su culminación, a partir de la notificación de la presente providencia, en los que se determine el grado de contaminación por mercurio, cianuro y otras sustancias tóxicas, y la posible afectación en la salud humana de las poblaciones, consecuencia de las actividades de minería que usan estas sustancias.
Adicionalmente, estas entidades deberán estructurar una línea base de indicadores ambientales con el fin de contar con instrumentos de medida que permitan afirmar la mejora o desmejora de las condiciones de la cuenca de los ríos Coello, Combeima y Cocora en el futuro. XXVI. Se ordena a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la Republica que conforme a sus competencias legales y constitucionales realicen un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de todas las órdenes pronunciadas en los numerales anteriores, en el corto, mediano y largo plazo a partir de la notificación de la presente sentencia. Dicho proceso será liderado y coordinado por la Procuraduría General de la Nación quien rendirá informes y estará bajo la supervisión general del Tribunal Administrativo del Tolima.
Para este efecto, la Procuraduría General de la Nación tendrá que convocar dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia un panel de expertos que asesore el proceso de seguimiento y ejecución -de acuerdo con su experiencia en los temas específicos-, siempre con la participación de las comunidades, con el objeto de establecer cronogramas, metas e indicadores de cumplimiento necesarios para la efectiva implementación de las órdenes aquí proferidas.
En ejercicio de tales funciones la Procuraduría General de la Nación, como coordinador del seguimiento y ejecución de la presente sentencia con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y el panel de expertos que para el efecto convoque, estará encargada de: (i) dirigir, coordinar e impulsar todo el cumplimiento y ejecución de las órdenes aquí proferidas;
(ii) diseñar e implementar los indicadores generales y específicos que permitan evaluar el cumplimiento de las órdenes proferidas en este caso por parte de las entidades accionadas y del Gobierno nacional; (iii) evaluar y analizar los informes, programas y planes que presenten en el trámite del cumplimiento de estas órdenes las entidades del Estado accionadas;
(iv) investigar y documentar las quejas sobre posible incumplimiento de las medidas establecidas en esta providencia; y (v) hacer recomendaciones y observaciones a las entidades accionadas y al Gobierno nacional respecto del cumplimiento de las órdenes aquí proferidas y en general respecto del respeto y garantía de los derechos fundamentales vulnerados a las comunidades del municipio de Ibagué. Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación, en conjunto con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República deberá entregar reportes semestrales de su gestión con indicadores de cumplimiento de las órdenes proferidas al Tribunal Administrativo del Tolima.
SEXTO: Sin costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia si no fuere impugnada, por Secretaría archívese el expediente y cancélese su radicación en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI.”[3] II.3.2.2. Inconforme con dicha decisión, a través de memorial del 11 de junio de 2019, los apoderados judiciales de AGA y Negocios Mineros S.A. pidieron la adición y aclaración de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: a. Manifestaron que el fallo de primera instancia omitió resolver uno de los extremos de la litis, dado que no hizo ninguna alusión a las excepciones propuestas por esas empresas en sus respectivas contestaciones de la demanda, y al no valorar las pruebas y fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de soporte para la respectiva defensa. b. Por otro lado, solicitaron la adición del numeral quinto de dicho fallo, concerniente a la designación de la Universidad del Tolima para la elaboración de un estudio de impacto ambiental, en el sentido de que fuera contemplado un procedimiento para la contradicción de ese trabajo, teniendo en cuenta que, a su juicio, la imparcialidad de ese ente universitario se encontraba en entredicho. c. Sobre la orden determinada en el numeral III del numeral quinto de la sentencia de primera instancia, pidieron se aclarara cuáles eran las normas que imponían que el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la ANLA tenían la obligación de formular un estudio de impacto ambiental.
También, solicitaron se informara si tal orden recaía sobre sobre el área de algún título minero específico. d. En relación con el mandato impartido en el numeral XXI del numeral quinto del mencionado fallo, indicaron que en dicha providencia no se determinaron las calidades mínimas, ni el proceso de escogencia de los miembros de las comunidades que habitan en las cuencas de los Ríos Combeina, Coello y Cocora. e. Respecto de las órdenes fijadas en el numeral XXII del numeral quinto de la sentencia, reprocharon que no fueron indicadas cuales serían las funciones de los llamados guardianes de los Ríos Coello, Combeima y Cocora, ni mucho menos, cual sería su régimen de responsabilidad. f. En lo que tiene que ver con las órdenes contempladas en los numerales XXII y XVI del numeral quinto ibídem, advirtieron que no se estipularon cuáles serían los temas de interés a cargo del panel de expertos allí creado, ni cuál sería su rol concreto, sus funciones específicas, ni las calidades y requisitos que deben tener los citados expertos para integrar el mismo. g. Igualmente, recalcaron que la sentencia de primera instancia no fue clara en cuanto al número de títulos mineros que serían comprendidos en las órdenes impartidas en dicha providencia, toda vez que, pese a que en la parte considerativa de esa providencia se alude a que las órdenes sólo recaerían en los títulos vigentes, lo cierto es que en su parte resolutiva, el numeral tercero, y los puntos VI y XX del numeral quinto, hacen referencia a la totalidad de títulos mineros que comprendían el objeto del litigio inicialmente. h. Concluyeron solicitando la aclaración del numeral XI del numeral quinto de la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, impuso unas obligaciones de restablecimiento de la vida, cauce, paisaje natural, sin que se hubiere definido de manera concreta cuáles eran las afectaciones que debían ser restablecidas, en cuáles áreas y en qué títulos mineros debían llevarse a cabo.
II.2.3.3. En providencia del 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia, formulada por el apoderado de AGA, en los siguientes términos: “PRIMERO: ACLARAR la Sentencia de fecha 30 de mayo del 2019, en el siguiente sentido:
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de agotamiento de la jurisdicción impetrada por Anglo Gold Ashanti S.A.
TERCERO: La Universidad del Tolima realizará un estudio integral, sociológico y económico con cargo a la parte demandada, cuyo objeto se circunscribe a determinar los daños presentes, pasados y futuros, por el ejercicio de los contratos mineros de exploración en las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello.
CUARTO: El Gobierno Nacional, como tutor y representante legal de los ríos Combeima, Cocora y Coello, realizará para la presente acción popular, el mismo procedimiento establecido en la Sentencia T-622 del 10 de noviembre del 2010, proferida por la Honorable Corte Constitucional, ello incluye la escogencia de los representantes de la comunidad, los guardianes y el panel de expertos.
QUINTO: Las órdenes impartidas en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, recaen sobre todos los contratos de concesión minera (GEB- 10N, GLN-093, GLN-094, GLN-095, ELJ-113, HB7-086, JB6-15011, HEG- 153, JB6-14541, HEM-095, HEM-096, HHV-08231, JB6-14521, JB5-15421, JB5-15401, HEG-154, GLT-081, CG3-145, EKG-102, FEE-121, BIJ-151, HEB-166 y JAS-08221).
Que el apoderado judicial de la parte demandada AngloGold Ashanti S.A. se esté a lo resuelto mediante Sentencia de fecha 30 de mayo de 2019. TERCERO (Sic): Ejecutoriada esta providencia, por secretaría regrese el expediente a Despacho para proferir la decisión que en derecho corresponde.[4] Así pues, respecto del numeral II, del numeral quinto, de la sentencia del 30 de mayo de 2019, aclaró que, por error involuntario ordenó un estudio de impacto ambiental a cargo de la Universidad del Tolima, cuando lo que se debía disponer era un estudio integral, sociológico y económico a cargo de ese mismo centro universitario, y por cuenta de la parte demandada, cuyo objeto se circunscribía a determinar los daños presentes, pasados y futuros derivados del ejercicio de los contratos de exploración, fase previa a la explotación. Resaltó que dicho estudio se realizaría conforme a las reglas previstas en el CGP, norma vigente al momento en que se decretó la prueba.
Por su parte, sobre la orden XXI del numeral quinto de la sentencia, aclaró que la escogencia de los representantes de las comunidades, los guardianes y la creación del panel de expertos se realizaría conforme al procedimiento y parámetros definidos en la sentencia T-622 de 2010. Frente al reproche que la sentencia no era clara frente al número de títulos mineros comprendidos por las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia, indicó que dicho Tribunal “radicó en cabeza de la Autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería) y la Autoridad ambiental (Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA (Sic) y CORTOLIMA) la verificación de títulos mineros, y la delimitación del área de protección de los contratos de concesión GEB-10N, GLN-093, GLN-094, GLN-095, ELJ-113, HB7-086, JB6-15011, HEG-153, JB6-14541, HEM-095, HEM-096, HHCV-08231, JB6-14521 JB5-15421, JB5-15401, HEG-154, GLT- 081, CG3-145, EKG-102, FEE-121, BIJ-151, HEB-166 y JAS-08221, previo estudio integral por parte de la Universidad del Tolima, se aclara que la orden recae sobre todos los títulos”[5] II.3.3.
Ahora bien, en relación con tales puntos la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció de la siguiente forma en la parte considerativa: II.3.3.1. En relación con el reproche relativo a que el Tribunal impartió órdenes sobre la totalidad de títulos mineros objeto de la acción popular de la referencia, y no sobre los vigentes, se dijo: “De la controversia en relación con los títulos mineros vigentes.
Observa la Sala que los recurrentes reprochan que el Tribunal en la sentencia recurrida debió efectuar el estudio de la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio, sólo sobre los títulos mineros activos o vigentes, como quiera que la mayor parte de las concesiones mineras fueron objeto de renuncia por los respectivos peticionarios.
Así las cosas, lo primero que deberá evaluarse es si es cierta tal afirmación. Sobre el particular en el mencionado proveído se dijo lo siguiente: “Es importante señalar que la Sociedad AngloGold Ashanti Colombia S.A. hoy Sociedad Kedahda S.A.(Sic) en una acción altruista, renunció a los 18 de los 22 contratos de concesión inicialmente otorgados que hacen parte de esta acción popular y actualmente solo quedan 4 títulos mineros en cabeza de AngloGold involucrados en la demanda, GLN – 094, GLN – 095, CG3 – 145, CG3 – 145 Y GLT- 081, lo que confirma lo señalado en las consideraciones expuestas en precedencia, pues con el ejercicio de los contratos de exploración minera se genera un grave riesgo para la cuenca mayor del río Coello (Ríos Cocora y Combeima), y con ello una afectación a los derechos colectivos a gozar de espacio público libre de contaminación, goce de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, prevención de desastre técnicamente previsibles, seguridad y salubridad públicas, deprecados por el actor popular.
En razón a la renuncia a los 18 títulos mineros realizada por la Sociedad AngloGolgd Ashanti Colombia S.A. hoy Sociedad Kedahda S.A. (Sic), las ordenes que emita la Sala recaerán exclusivamente sobre los cuatro contratos de concesión en cabeza de la sociedad (GLN – 094, GLN – 095, CG3 – 145, CG3 – 145 Y GLT- 081). Los contratos de concesión otorgados en la zona constituyen una amenaza para los ecosistemas y recursos hídricos.”[6] (Subrayas de la Sala).
Sin embargo y en contradicción a lo dicho, en la ordenes VI y X del numeral quinto de la sentencia del 30 de mayo de 2019 se indicó: “IV. Se ordena a la autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería) y la Autoridad ambiental (Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA- y CORTOLIMA) la verificación de los títulos mineros GEB-10N, GLN- 093, GLN-094, GLN-095, ELJ-113, HB7-086, JB6-15011, HEG-153, JB6-14541, HEM-095, HEM-096, HHV-08231, JB6-14521, JB5-15421, JB5-15401, HEG-154, GLT-081, CG3-145, EKG-102, FEE-121, BIJ- 151, HEB-166 y JAS-08221, de los cuales se declara la suspensión si y solo si están siendo ejercidos al interior de las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello, previo requerimiento para la renuncia voluntaria por parte de sus titulares.
(…) ”XX. Se ordena a la Nación Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible (Sic), la Agencia Nacional de Minería, la Autoridad de Licencias Ambientales -ANLA-, CORTOLIMA y el Municipio de Ibagué, para que inicien las acciones administrativas de su competencia, encaminadas activar la póliza minero ambiental, con ocasión de los títulos mineros GEB-10N, GLN-093, GLN-094, GLN-095, ELJ-113, HB7-086, JB6-15011, HEG-153, JB6-14541, HEM- 095, HEM- 096, HHV-08231, JB6-14521, JB5-15421, JB5-15401, HEG- 154, GLT-081, CG3- 145, EKG-102 y FEE-121, BIJ-151.
HEB-166 y JAS-08221, cuya verificación se compruebe estén siendo ejercidos en las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello.”[7] Posteriormente, en providencia del 4 de julio de 2019, el Tribunal negó la aclaración en relación sobre ese punto bajo los argumentos que pasan a transcribirse: “3.8. La sentencia no es clara en cuanto al número de títulos mineros comprendidos por las órdenes impartidas por el Despacho.
En providencia se emitieron una serie de medidas de manera integral, amparadas bajo el principio de precaución, para proteger las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello, es por ello que la Sala radicó en cabeza de la Autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería y la Autoridad ambiental (Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA- y CORTOLIMA) la verificación de los títulos mineros, y la delimitación del área de protección de los contratos de concesión GEB-10N, GLN-093, GLN-094, GLN-095, ELJ-113, HB7- 086, JB6-15011, HEG-153, JB6-14541, HEM-095, HEM- 096, HHV- 08231, JB6-14521, JB5-15421, JB5-15401, HEG-154, GLT-081, CG3- 145, EKG-102 y FEE-121, BIJ-151.
HEB-166 y JAS-08221, previo estudio integral por parte de la Universidad del Tolima, se aclara que la orden recae sobre todos los títulos. Se le pone de presente al apoderado judicial de la parte demandada Anglo Gold Ashanti S.A., que la acción popular no es el mecanismo idóneo para atacar los elementos técnico y la legalidad de la Resolución No 1765 de 2011, expedida por CORTOLIMA. 3.2.
La sentencia omitió pronunciarse sobre el caso particular de los títulos mineros GLN – 094, GLN – 095, CG3 -145 y CTL – 081. Se le pone de presente al apoderado judicial de la parte demandada Anglo Gold Ashanti S.A., que la acción popular no es mecanismo idóneo para emitir un pronunciamiento respecto de los contratos de concesión minera, en razón a ello se ordenó únicamente la suspensión de los títulos de concesión minera al interior de las cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello, previa verificación de la autoridad minera y ambiental, conforme el estudio integral, sociológico y económico por parte de la Universidad del Tolima, en el que se deberán determinar los daños pasados, presente y futuros, amparado en el principio de precaución. Es decir que la acción popular no atacó la propiedad de la demandada sobre los contratos de concesión minera, únicamente ordenó la suspensión de todos los contratos de explotación y exploración minera al interior de las Cuencas de los ríos Comebeima, Cocora y Coello.
Respecto de la ubicación de los títulos de concesión minera y su afectación a las Cuencas de los ríos Combeima, Cocora y Coello, los mismos fueron analizados conforme el capítulo del material probatorio (fls. 2688 a 2702 vto). El señor apoderado de AngloGold Ashanti S.A. afirma la renuncia a varios contratos de concesión minera, se insiste en la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a la partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, esto quiere decir que AngloGold Ashanti Colombia S.A., tenían la carga procesal de demostrar las renuncias de los mencionados contratos”[8] (Subrayas de la Sala).
En ese contexto, observa la Sala que, si bien el Tribunal en la sentencia del 4 de julio de 2019 hizo referencia a que la sociedad AGA renunció a dieciocho (18) de los títulos mineros que eran objeto de la acción popular de la referencia, por lo que en la actualidad la misma sólo era titular de cuatro (4), a saber, los identificados con número GLN – 094, GLN – 095, CG3 - 145 y GLT - 081, y que dicha circunstancia imponía que las órdenes adoptadas únicamente versaran sobre éstos últimos, lo cierto es que tal mención fue claramente omitida en la parte resolutiva del fallo impugnado y en el auto del 4 de julio de 2019, en las cuales se profirieron mandatos sobre la totalidad de concesiones mineras que fueron objeto de la presente acción popular.
Bajo tal perspectiva, observa la Sala que asiste razón a la parte recurrente respecto que el análisis de vulneración de los derechos colectivos invocados únicamente podía realizarse sobre los títulos mineros vigentes, puesto que, como se vio en el numeral 5.7.4. de esta providencia, las concesiones que fueron objeto de renuncia no constituyen ningún riesgo para el recurso hídrico dado que las mismas no cuentan con ningún tipo de habilitación para desarrollar alguna actividad minera. 5.8.1.
En consonancia con ello, la Sala, desde el punto 5.7.3. de la presente providencia, abordó la valoración probatoria únicamente sobre los contratos de concesión vigentes, dado que, como se dijo en el acápite correspondiente, las actividades mineras allí autorizadas constituían una amenaza para las Cuencas de los Ríos Combeima y Coello.”[9] (Subrayas de la Sala).
II.3.3.2. Entre tanto, sobre aplicación órdenes relacionadas con la sentencia T - 622 de 2016, expedida por la Corte Constitucional, se indicó: “De la controversia sobre la aplicación de la sentencia T– 622 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. Observa la Sala que los recurrentes cuestionan la invocación que hizo el a quo de la sentencia T – 622 de 2016 expedida por la Corte Constitucional para hacer extensivas las órdenes de dicha providencia al fallo de primera instancia, dado que no existe identidad fáctica entre la misma y lo abordado en el presente asunto, circunstancia que lleva a la Sala a determinar la certeza de tal manifestación. (…) De lo anterior se colige que asiste razón a los recurrentes en tanto afirman que los mandatos contemplados en la sentencia T – 622 de 2016 no constituían un precedente aplicable a presente asunto, dado que los supuestos de fácticos y jurídicos de ambos casos son disímiles.
Lo anterior, como quiera que en el primer asunto la Corte Constitucional se centró en determinar en sede de tutela si las actividades de minería y deforestación ilegal a gran escala en el Río Atrato, con maquinaria pesada y el uso de mercurio, vulneraba los derechos fundamentales de los habitantes de las riberas de ese afluente; mientras que, en el asunto de la referencia, el debate procesal gira en torno a las concesiones mineras legalmente conferidas por la autoridad competente, las cuales, en la mayoría de casos, no ha superado la fase exploratoria y que fueron conferidas en las Cuencas de los Ríos Combeima, Cocora y Coello, respecto de las que, además, no existe prueba de su ejecución. Bajo ese entendido, y como no era procedente hacer extensivas las órdenes contenidas en la sentencia T – 622 de 2016 al asunto de la referencia, la Sala revocará las órdenes contenidas en los numerales XXI a XXVI del artículo quinto del fallo de 30 de mayo de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima.”[10] II.3.3.3.
Asimismo, frente a las órdenes contempladas en los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 30 de mayo de 2019, la Sala dispuso: “Asimismo, se revocará las demás órdenes adoptadas en los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 30 de mayo de 2019 en tanto: (i) prosperó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Minas y Energía, y adicionalmente: (i) la Sala estima que con la suspensión de los títulos mineros existentes en las cuencas de los Ríos Coello y Combeima y su control por parte de Cortolima es suficiente para precaver la amenaza de vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda;
(ii) las mismas desbordan el objeto del litigio al no estar dirigidas a prevenir los riesgos que los citados títulos pueden ocasionar en dicho afluentes y (iii) las órdenes contenidas en los numerales en los numerales XXI a XXVI del numeral quinto del fallo de 30 de mayo de 2019 son improcedentes al fundamentarse en el fallo T – 622 de 2016.”[11] II.3.4.
Todo lo anterior, implicó que, en la parte resolutiva del fallo del 14 de septiembre de 2020, se revocaran las órdenes dispuestas en los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 30 de mayo de 2019. Igualmente, se dispuso modificar el numeral quinto de dicha providencia, en el sentido de suspender los títulos mineros No. GLN – 094, GLN – 095, GLT – 081, CG3 – 145 y BIJ -151, hasta tanto los concesionarios demuestren a la autoridad ambiental (Cortolima) y a la Minera (ANM) que utilizaran una fuente alterna para las labores de exploración y eventual explotación, que no implique la afectación del recurso hídrico de la cuenca mayor del Río Coello y sus afluentes.
Asimismo, se advirtió que dicha suspensión se extendería, como máximo, por el período establecido en la ley para la etapa de exploración, y si una vez cumplido el mismo no se ha demostrado que no se afectará el recurso hídrico en la manera y con los parámetros anotados, cesarán los efectos de las concesiones otorgadas. La parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2020 es del siguiente tenor: “F A L L A PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará así: “Primero: DESESTÍMANSE las excepciones formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad de Licencias Ambientales y TÉNGASE por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: DECLARAR la amenaza de vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la conservación de las especies animales y vegetales, a la prevención de desastres previsibles técnicamente en asocio con el componente de gestión por cambio climático, la protección de las áreas de especial importancia ecológica de la cuenca mayor del río Coello (río Combeima y Cocora) y sus afluentes, derivada de los títulos mineros CG3- 145, GLN-094, GLN-095, GLT-081 y BIJ-151,por parte de la Agencia Nacional de Minería – ANM, la sociedad AngloGold Ashanti Colombia S.A y los ciudadanos Fernando Montoya, Alberto Murillo y Eugenio Gómez”
SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar adoptar la siguiente decisión: “ORDÉNESE la suspensión de forma inmediata de las actividades mineras autorizadas en los títulos mineros No. GLN – 094, GLN – 095, GLT – 081, CG3 – 145 y BIJ -151, hasta tanto los concesionarios demuestren a la autoridad ambiental (Cortolima) y a la Minera (ANM) que utilizarán una fuente alterna para las labores de exploración y eventual explotación, que no implique la afectación del recurso hídrico de la cuenca mayor del Río Coello y sus afluentes, para lo cual deberán tener en cuenta, la cantidad y calidad y agua, y variables como el uso, el consumo y crecimiento de la población. Esta suspensión se extenderá, como máximo, por el período establecido en la ley para la etapa de exploración y, si una vez cumplido el mismo, no se ha demostrado que no se afectará el recurso hídrico en la manera y con los parámetros anotados, cesarán los efectos de las concesiones otorgadas.
Ahora, en caso de que se identifique una fuente hídrica alterna en los términos antes señalados, las actividades de explotación minera quedarán supeditadas a que se utilice un método de extracción sin mercurio, ello en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 1658 de 2013 ORDÉNASE la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento de ésta (Sic) sentencia de conformidad con el Artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, el actor popular Personería Municipal de Ibagué, el señor Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su Delegado, el señor Director de la Agencia Nacional de Minería o su Delegado, el señor Director de la Autoridad de Licencias Ambientales –ANLA- o su Delegado, el señor Director General del Cortolima o su Delegado, el señor Alcalde Municipal de Ibagué o su Delegado, el señor Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué o su Delegado, el señor Procurador 163 Judicial II Administrativo destacado ante el Despacho, el señor Procurador Judicial II Agrario de Ibagué, el señor Defensor del Pueblo Regional Tolima o su Delegado, el señor Contralor Departamental del Tolima o su Delegado y el señor Procurador Regional del Tolima o su Delegado, el cual se instalará un mes después de cobrar ejecutoria esta providencia y deberá rendir un informe ante esta Corporación cada seis (6) meses sobre el avance del cumplimiento de las órdenes impartidas.”
CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice las visitas correspondientes a los títulos mineros No. CG3-145, GLN-094, GLN- 095, GLT-081 y BIJ-151, a efectos de que evalué la existencia de posibles pasivos ambientales en las áreas correspondientes a dichos títulos, producto de las actividades mineras que se hubieren podido desarrollar en los mismos, y de ser procedente, imparta las medidas correctivas a que haya lugar.
Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, los ciudadanos Fernando Montoya, Alberto Murillo y Eugenio Gómez en calidad de titulares de la concesión minera número BIJ-151 y la sociedad AngloGold Ashanti Colombia S.A como propietaria de las identificadas con número CG3-145, GLN-094, GLN-095, GLT-081, deberán prestar la colaboración que sea requerida para esos efectos por la citada autoridad ambiental.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
SÉPTIMO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.” En esa medida, es claro para la Sala que, pese a que en la citada providencia fueron revocadas las órdenes impartidas en los numerales tercero, cuarto y quinto del fallo del 30 de mayo de 2019, lo cierto es que no se hizo ninguna alusión sobre lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia aclaratoria del 4 de julio de 2019, circunstancia que podría llegar a generar dudas en relación a las órdenes vigentes con la expedición del fallo de segunda instancia, no obstante su evidente dependencia de la providencia aclarada; ello, máxime si se tiene en cuenta que en el numeral quinto de la sentencia de segunda instancia se dispuso confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Bajo las anteriores premisas, y al cumplirse los requisitos determinados en el artículo 285 del CGP, la Sala resolverá aclarar el numeral segundo de la sentencia del 14 de septiembre de la presente anualidad, así: “SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado proferido el 30 de mayo de 2019, así como los numerales tercero, cuarto, quinto y tercero (sic) de la providencia del 4 de julio de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” En consecuencia, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración elevada por el representante legal de Oro Barracuda S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2020, conforme a la parte motiva de esta providencia, así: “TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar adoptar la siguiente decisión: “ORDÉNESE la suspensión de forma inmediata de las actividades mineras autorizadas en los títulos mineros No. GLN – 094, GLN – 095, GLT – 081, CG3 – 145 y BIJ -151, hasta tanto los concesionarios demuestren a la autoridad ambiental (Cortolima) y a la Minera (ANM) que utilizarán una fuente alterna para las labores de exploración y eventual explotación, que no implique la afectación del recurso hídrico de la cuenca mayor del Río Coello y sus afluentes, para lo cual deberán tener en cuenta, la cantidad y calidad y agua, y variables como el uso, el consumo y crecimiento de la población. Esta suspensión se extenderá, como máximo, por el período establecido en la ley para la etapa de exploración y, si una vez cumplido el mismo, no se ha demostrado que no se afectará el recurso hídrico en la manera y con los parámetros anotados, cesarán los efectos de las concesiones otorgadas.
Ahora, en caso de que se identifique una fuente hídrica alterna en los términos antes señalados, las actividades de explotación minera quedarán supeditadas a que se utilice un método de extracción sin mercurio, ello en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 1658 de 2013 ORDÉNASE la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento de ésta (Sic) sentencia de conformidad con el Artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, el actor popular Personería Municipal de Ibagué, la partes, el señor Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su Delegado, el señor Director de la Agencia Nacional de Minería o su Delegado, el señor Director de la Autoridad de Licencias Ambientales –ANLA- o su Delegado, el señor Director General del Cortolima o su Delegado, el señor Alcalde Municipal de Ibagué o su Delegado, el señor Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué o su Delegado, el señor Procurador 163 Judicial II Administrativo destacado ante el Despacho, el señor Procurador Judicial II Agrario de Ibagué, el señor Defensor del Pueblo Regional Tolima o su Delegado, el señor Contralor Departamental del Tolima o su Delegado y el señor Procurador Regional del Tolima o su Delegado, el cual se instalará un mes después de cobrar ejecutoria esta providencia y deberá rendir un informe ante esta Corporación cada seis (6) meses sobre el avance del cumplimiento de las órdenes impartidas.”
TERCERO: ACLARAR numeral segundo de la sentencia del 14 de septiembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así: “SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado proferido el 30 de mayo de 2019, así como los numerales tercero, cuarto, quinto y tercero (sic) de la providencia del 4 de julio de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
CUARTO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal pertinente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 28 de enero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejera de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 6 del archivo digital contentivo de la solicitud de adición y aclaración. [2] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] Folios 2683 a 2760 del Cuaderno nro. 14. [4] Folios 2912 a 2920 del Cuaderno nro. 15 [5] Folio 2918 V del Cuaderno nro. 15. [6] Visible a folio 2745 del Cuaderno No. 14. [7] Visible a folios 2757 a 2759 del Cuaderno No. 14. [8] Visible a folios 2918 y 2019 del Cuaderno No. 15. [9] Visible a folios 156 a 159 de la sentencia del 14 de septiembre de 2020 [10] Visible a folios 180 a 187 del fallo del 14 de septiembre de 2020. [11] Visible a folio 207 del fallo del 14 de septiembre de 2020.