ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por las lesiones sufridas por el patrullero ( ), que los demandantes imputan a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 574 de 1998 y del Consejo de Estado sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871
05. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A PATRULLERO / LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIOPÚBLICO / SERVICIO DE PATRULLAJE En el caso sub examine el fenómeno de la caducidad de la acción no ocurrió, por cuanto las lesiones del patrullero ( ) ocurrieron el 14 de mayo de 2005 y la demanda se interpuso el 9 de mayo de 2007, esto es, antes de que transcurrieran los dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que originó el daño que se reclama.
PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A PATRULLERO / LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO [S]on las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que el primero fue víctima de las lesiones cuya reparación se reclama, y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias simples de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues las lesiones sufridas por Rodolfo Eduardo Pedrozo tuvieron lugar como consecuencia y con ocasión del accidente de tránsito ocurrido mientras prestaba el servicio de patrullaje como miembro de dicha institución. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / CARGAS PPUBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp. 11945, Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp: 36386, Sentencia del 17 de abril de 2013, Exp.: 25183;
Sentencia del 31 de agosto de 2017, Exp.: 28223; y sentencia del 22 de enero de 2014, Exp.: 29619. DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A PATRULLERO / LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO PÚBLICO / SERVICIO DE PATRULLAJE / VINCULACIÓN AL SERVICIO PÚBLICO / VINCULACIÓN DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / SOLDADO VOLUNTARIO / SOLDADO PROFESIONAL / ASUNCIÓN DEL RIESGO La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.
En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.
Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183;
Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256, Sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad.: 37118, Sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad.: 44821; y Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223. DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A PATRULLERO / LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO PÚBLICO / SERVICIO DE PATRULLAJE / VINCULACIÓN AL SERVICIO PÚBLICO / VINCULACIÓN DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / SOLDADO VOLUNTARIO / SOLDADO PROFESIONAL / ASUNCIÓN DEL RIESGO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA CLASES DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL A la sazón, ha de advertirse que la protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se haya dispuesta mediante la indemnización a for-fait, entendida esta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización a forfait, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2007, Rad.16200; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp.12799; 12 de febrero de 2004, Exp.14636; C.P. Ricardo Hoyos Duque; 14 de julio de 2005, Exp.15544 y 26 de mayo de 2010, Exp.19158; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Sentencias de 15 de febrero de 1996.
Exp. 10033; C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 20 de febrero de 1997. Exp.11756; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencias de 1 de marzo de 2006, Exp.14002; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 30 de agosto de 2007, Exp.15724; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y 25 de febrero de 2009, Exp.15793; C.P. Myriam Guerrero de Escobar. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE HECHO DE UN TERCERO / CONCEPTO DE HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO DE UN TERCERO / PRESUPUESTOS DEL HECHO DE UN TERCERO / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DEL TERCERO REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad consiste en la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño. Esta Corporación ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.
(…) no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de la entidad demandada, debe haber constituido la causa exclusiva del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal eximente de responsabilidad del Estado por hecho de un tercero, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2013, Exp. 26020;
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858; C.P. María Adriana Marín; sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43512; Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 40350; C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 32912A; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148;
C.P. Hernán Andrade Rincón. VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIGP DE OÍDA / TESTIGO DE OÍDA / SANA CRÍTICA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PROCESO PENAL / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIÓN A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA La Sala analizará el material probatorio válidamente allegado al plenario; entre estos, valorará los documentos aportados en copia autentica, así como aquellos que obran en copia simple y los testimonios de oídas, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, a la luz de la sana crítica y en conjunto con el restante material probatorio.
De igual forma, se valorarán las pruebas trasladadas del proceso penal adelantado por las lesiones a ( ), de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en consideración a que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, quien tuvo pleno conocimiento de estas, así como gozó de la garantía y oportunidad para contradecirlas o usarlas en su defensa.
No obstante, la Sala advierte que al plenario se allegaron 10 fotografías con las cuales se pretende acreditar el estado vegetativo en el que se encuentra el señor ( ), pero tales documentos no serán valorados, toda vez que no obra dentro proceso medio de prueba que ratifique su origen, no existe certeza de que correspondan a la víctima, cuya reparación se solicita, tampoco se halla establecida la fecha en que fueron tomadas, ni el autor de las mismas, y no fueron reconocidas por los testigos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de las copias simples, de los testigos de oída, de la prueba trasladada y de las fotografías, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 19 de julio de 2017.
Exp. 38251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18108; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A PATRULLERO / LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO PÚBLICO / SERVICIO DE PATRULLAJE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDICIÓN AMBIENTAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EXCESO DE VELOCIDAD / NEGLIGENCIA DEL CONDUCTOR / PROCESO DISCIPLINARIO / INEXISTENCIA DE PROCESO DISCIPLINARIA / AGENTE ESTATAL / PROCESO PENAL – No se probó el resultado de la investigación [C]on relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, la Sala encuentra acreditado que este tuvo lugar bajo particulares condiciones medioambientales y de topografía del suelo, que sumadas al exceso de velocidad y la aparente falta de pericia del agente que conducía la motocicleta y algunos obstáculos en la vía conllevaron a la concesión del siniestro.(…) es dable concluir que el accidente de tránsito que en este momento ocupa la atención de la Sala aconteció a tempranas horas de la mañana, mientras llovía o acababa de llover y en una vía cuya topografía se presentaba en curva y en descenso, y que como se observó estaba mojada, condiciones estas a las que se sumó el exceso de velocidad del conductor de la motocicleta, en razón a lo cual los citados testigos coinciden en señalar que el conductor perdió el control de la motocicleta por efecto de dicho exceso de velocidad y de su falta de pericia, pues deducen que este no contaba con la experiencia suficiente para conducir esta clase de vehículos porque pese a las condiciones medioambientales y la topografía del terreno mantuvo la velocidad, omitió frenar o frenó tardíamente causando la caída y el trágico desenlace e, incluso, algunos refieren que el Agente ( ) fue enviado a un curso de conducción con posterioridad a lo ocurrido, como un hecho abiertamente conocido en el Comando de la Policía de Rionegro.
No obstante lo anterior, la Sala también encontró acreditado que la Policía Nacional no adelantó proceso alguno de responsabilidad disciplinaria por los hechos antes descritos y aunque quedó probado que como corolario del accidente de tránsito la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Rionegro de la Fiscalía General de la Nación, adelantó la investigación No. 5219, por el presunto delito de lesiones personales culposas, en el que figuró como ofendido el señor ( ) y sindicado el señor ( ); el plenario no informa el resultado final de dicha investigación. DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A PATRULLERO / LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO PÚBLICO / SERVICIO DE PATRULLAJE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / HISTORIA CLÍNICA / HOSPITAL MILITAR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFORMIDAD CRÁNEO FACIAL / ATROFIA ÓPTICA / CEGUERA TOTAL / DETERIORO MENTAL / EPILEPSIA / PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ÓRGANO / USO PERMANENTE DE SILLA DE RUEDAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EXCESO DE VELOCIDAD / DESLIZAMIENTO DE MOTOCICLETA / FALTA DE PERICIA De otro lado, con relación a las consecuencias del accidente de tránsito, la Sala encontró ampliamente demostrado que ( ) sufrió lesiones de la mayor gravedad que, a su vez, conllevaron gravísimas secuelas y afectaciones para su salud física, mental y emocional, así como para su entorno familiar y social, según da cuenta el Informe de Policía y la Historia Clínica (…)el daño alegado lo constituye la lesión a la integridad psicofísica de ( ), quien sufrió trauma craneoencefálico en accidente de tránsito y una disminución o pérdida de la capacidad del 100%, dictaminada por la Junta Médica Laboral, lo cual se encuentra acreditado en el Acta de Junta Médica Laboral No. 577, los dictámenes, expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y el Informe Médico Legal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias – Seccional Santander.
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. (…) la Sala tiene por probado que el conductor de la motocicleta conducía con exceso de velocidad y no contaba con la pericia y precaución requeridas para maniobrar el vehículo accidentado, indicios estos de los cuales es dable inferir la existencia de una falla de la administración, más aun si se observa que no obra en el plenario prueba válida que justifique el apresuramiento del conductor de la motocicleta, (…) no se halla probado que los patrulleros se dirigieron a atender algún fenómeno delictivo o contravencional que requiriera la intervención inmediata de la fuerza pública para neutralizar su ocurrencia, prevenirla o disuadirla, situación ésta que en determinado evento podría justificar la puesta en peligro de los intereses jurídicos de los agentes de la policía y, en concreto, la conducción con exceso de velocidad sin considerar la existencia de la curva, o sin valorar adecuadamente el estado de la vía que se encontraba mojada por la lluvia o la presencia de perros, reductores de velocidad u otros obstáculos que interrumpieran el normal desarrollo de esta actividad, de suyo riesgosa y que requiere suma prudencia en su realización. PATRULLAJE / VIGILANCIA URBANA / POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE / NORMA DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A PATRULLERO / LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO PÚBLICO / SERVICIO DE PATRULLAJE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO [E]l patrullaje es una actividad de Policía que se realiza en el marco de la vigilancia urbana para el desarrollo de acciones preventivas, disuasivas y de control que aseguren la convivencia y seguridad ciudadana, para cuyo fin se ha previsto el uso de la motocicleta como uno de los medios de transporte, lo que implica que el desarrollo de tal actividad se deba obedecer la normatividad vigente sobre tránsito y transporte o hacer las previsiones mínimas de seguridad que eviten la ocurrencia de accidentes, como el que aquí se discute.
Al respecto, el artículo 55 del CNTT (Ley 769 de 2002) dispone que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás; el artículo 61 de la misma normativa establece la obligación en cabeza de todo conductor de abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento, y; en concordancia, el artículo 94 ibídem especifica frente a las motocicletas el deber de respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE – ARTÍCULO 796 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE – ARTÍCULO 61 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividad peligrosa de conducción, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de febrero de 2019, Exp. 42776.
DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A PATRULLERO / LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO PÚBLICO / SERVICIO DE PATRULLAJE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN / NEGLIGENCIA / EXCESO DE VELOCIDAD / INEXISTENCIA DE HECHO DE TERCERO / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO [L]a Sala concluye que se presentó una falla de la administración, por cuanto el agente conductor de la motocicleta no previó y más bien omitió adoptar las medidas de seguridad y precaución que el terreno demandaba para la conducción del automotor, actividad que además se ejerció con exceso de velocidad, incrementando el riesgo que desarrollar tal actividad implica, según lo informaron las pruebas testimoniales, todo lo cual configura el incumplimiento de las normas de tránsito terrestre que demandan la prevención y mitigación de los riesgos propios de la actividad peligrosa, sin que se halle demostrada una situación del servicio que justifique tal comportamiento.
(…) la actuación del conductor de la motocicleta – Agente ( ), no configura la causal exonerante de responsabilidad alegada por la entidad demandada - hecho del tercero, ya que la administración está llamada a responder por los daños ocasionados en la prestación del servicio de policía que ejercen sus miembros, a menos que se pruebe que estos actuaron en ejercicio de su órbita personal.
De manera que, en principio, la actuación que ejercen sus agentes dentro de la prestación del servicio no configura un hecho o acto ajeno a la persona pública demandada. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño antijurídico consistente en la lesión a la integridad sicofísica de ( ), es fáctica y jurídicamente imputable a la Policía Nacional a título de falla en el servicio, y en consecuencia dicha entidad está llamada a reparar los perjuicios derivados de esta situación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / TASACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La parte demandante solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 300 SMLMV a favor de la víctima y su cónyuge (para cada uno); 200 SMLMV a favor de los padres e hijos de la víctima (para cada uno) y 150 SMLMV para cada uno de los hermanos de la víctima.
En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por las lesiones de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, ver Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp: 31172; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO CORPORAL / DAÑO A LA SALUD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / VÍCTIMA DIRECTA / GRAVEDAD DE LA LESIÓN / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO Con relación a este tópico, la Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico” y “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño corporal, se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales, según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada (…)Así, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para estos efectos, de acuerdo con el caso, el juez debe considerar: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; los excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; los factores sociales, culturales u ocupacionales; la edad y el sexo de la víctima; las situaciones que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; y toda otra variable que se acredite dentro del proceso (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por daño corporal, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. sentencias del 28 de agosto de 2014.
Exp. 31170; C.P. Enrique Gil Botero y 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourt. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO CORPORAL / DAÑO A LA SALUD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / VÍCTIMA DIRECTA / GRAVEDAD DE LA LESIÓN / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / REGLA DE EXCEPCIÓN / EXCEPCIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a jurisprudencia previó que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.
Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En relación con los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 SMLMV. (…) ha quedado demostrado que la lesión sufrida por (…) excede los parámetros de generalidad y adquieren una mayor intensidad y gravedad, en razón a lo cual la Sala procederá a confirmar el reconocimiento del daño a la salud hecho por el a quo en la cuantía de 300 SMLMV, en aplicación de la regla de excepción jurisprudencialmente establecida (…) además de verse sometido al trauma craneoencefálico, (…) se vio reducido a un estado vegetativo, agravado por la epilepsia, la demencia, la pérdida funcional de sus órganos inferiores y sexuales y la disparidad auditiva y visual (ceguera y sordera), válidamente diagnosticadas y acreditadas, patologías estas que, como es lógico, lo condenan a la muerte en vida y lo privan de la posibilidad de relacionarse con el mundo exterior, esto es, del goce de cualquier relación conyugal, familiar y social; todo lo cual cercena el derecho a la vida digna del lesionado y el libre desarrollo de su personalidad, entre otros derechos y garantías constitucionales.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CIERTO / LUCRO CESANTE EXISTENTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / ACUMULACIÓN DE COMPENSACIONES / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / COMPENSATIO LUCRI CUM DAMNO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.
Asimismo, la Corporación ha considerado que como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activo, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
(…) Al respecto, ha de advertirse que de vieja data la jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, siempre que tales indemnizaciones deriven de distintas fuentes, como la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado, lo cual remite a lo que en la doctrina se conoce como la compensatio lucri cum damno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante, ver sentencia de 21 de mayo de 2007.
Exp. 15989; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256; C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 3 de octubre de 2002, Exp. 14207; C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 37623; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / SERVICIO MÉDICO / GASTOS MÉDICOS / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL – No acredita el daño emergente [E]n atención al concepto de daño emergente, visto este como las erogaciones económicas que la víctima ha tenido que efectuar como consecuencia del daño antijurídico, la Sala encuentra que los gastos alegados en la demanda no han quedado acreditados, lo que fuerza a denegar el reconocimiento del perjuicio peticionado, así como la indemnización dispuesta por el Tribunal en razón a la incapacidad médico legal, toda vez que esta no se ajusta a los elementos del daño emergente, sino al lucro cesante que ya fue reconocido.
CAUSA PETENDI / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Excede la pretensión / IMPOSIBILIDAD DE FALLO EXTRA PETITA Finalmente, la Sala quiere advertir que no se pronunciará sobre el reconocimiento del daño a la vida de relación peticionado en el recurso de apelación de la parte actora, a favor de la esposa, hijos, padres y hermanos de la víctima, toda vez que dicha solicitud excede la pretensión expuesta en la demanda, que limitó la súplica del “perjuicio fisiológico” a la suma de 300 SMLMV para ( ), tal como lo reconoció el a quo.
De manera que los apelantes no pueden variar la causa petendi para obtener un fallo extra petita. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los honorables Consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas. Las razones de aclaración del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque pueden consultarse en el Rad. 43.512-19 #1 y Rad.34.952-15 #2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00286-01 (45437) Actor: CECILIA CASTRO CARRILLO Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Referencia: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de marzo 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de mayo de 2005 el patrullero de la Policía Nacional, Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, en cumplimiento de un acto del servicio, cuando se transportaba en una motocicleta conducida por otro agente policial, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó un trauma craneoencefálico severo y la pérdida de la capacidad dictaminada en el 100%, quedando en estado vegetativo.
Los demandantes consideran que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, pues atribuyen el accidente a la imprudencia del agente que conducía la motocicleta y al exceso de velocidad. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de mayo de 2007[1] Cecilia Castro, en nombre propio y representación de Alex Leonardo Pedrozo Castro, Ángelo Fabricio Pedrozo Castro y Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo; Leonardo Pedrozo Quiñones, Lucila Isabel Arévalo de Pedrozo, Maribel Pedrozo Arévalo y Leonardo Pedrozo Arévalo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2005.
Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar 300 SMLMV a favor de Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo y Cecilia Castro Carrillo, 200 SMLMV a favor de Lucila Isabel Arévalo de Pedrozo, Leonardo Pedrozo Quiñones, Alex Leonardo Pedrozo Castro y Ángelo Fabricio Pedrozo Castro y 150 SMLMV a favor de Maribel Pedrozo Arévalo y Leonardo Henry Pedrozo Arévalo, por perjuicios morales; $20.000.000 a favor de Rodolfo Pedrozo Arévalo y Cecilia Castro Carrillo, por concepto de daño emergente; $390.000.000 a favor de Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, Cecilia Castro Carrillo, Alex Leonardo y Ángelo Fabricio Pedrozo Castro, por concepto de lucro cesante; y 300 SMLMV a favor de Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, por concepto de perjuicios fisiológicos.
En apoyo de sus pretensiones, los demandantes afirman que el 14 de mayo de 2005, Rodolfo Eduardo Pedrozo, quien trabajaba como patrullero de la Policía Nacional, se encontraba patrullando en el casco urbano del municipio de Rionegro, junto con Jhon Fredy Rodríguez Jaimes, quien conducía la motocicleta de la institución. Afirman que la imprudencia y exceso de velocidad en la conducción de Jhon Fredy Rodríguez Jaimes causó un aparatoso accidente de tránsito, donde Rodolfo Eduardo Pedrozo sufrió un trauma craneoencefálico que lo dejó en estado vegetativo y afectó la situación económica, física y psicológica de toda la familia.
Consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, pues atribuyen el accidente a la imprudencia del agente que conducía la motocicleta de la entidad con exceso de velocidad. 2. Contestación El 29 de agosto de 2007[2], el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3] manifestó que Rodolfo Pedrozo fue oportunamente indemnizado por la institución y recibió las garantías prestacionales y la atención médica que correspondía, ya que su accidente ocurrió “en servicio y por causa y razón del mismo”[4], situación que en su sentir no configura la responsabilidad extracontractual de la entidad. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de febrero de 2009, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[5] solicitaron acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto consideraron que las lesiones que sufrió Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo fueron ocasionadas por causa y en razón del servicio, toda vez que al momento del accidente la víctima ejercía actividades relacionadas con el servicio de policía, pues se encontraba prestando el segundo turno de vigilancia en la estación de policía de Rionegro – Santander.
Asimismo, manifestaron que dentro del proceso se encontraban demostrados los perjuicios de índole fisiológico, daño a la vida de relación, materiales y morales. 3.2. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de marzo de 2012[6] el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de las lesiones sufridas por el entonces agente de la Policía Nacional, Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, en razón a que encontró “acreditado el daño sufrido por los demandantes, el hecho generador de ese daño y la relación de causalidad existente entre los dos, sin que haya logrado la entidad demandada demostrar alguna causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero…”[7].
En consecuencia, el Tribunal condenó a la entidad demandada a pagar: i) por concepto de daño emergente, la suma de $3.095.881.31; ii) por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $260.223.030.77, iii) por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $446.887.594.68; iv) por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 300 SMLMV; y v) por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima, cónyuge, hijos y padres de la víctima, y 50 SMLMV para los hermanos. 5.
Recursos de apelación Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 1º de agosto de 2012[8] y admitidos el 29 de octubre de 2012[9]. 5.1. Los demandantes[10] solicitaron que se aumente la condena por concepto de perjuicios morales, por cuanto en su sentir los valores reconocidos no reparan el daño “inconmensurable”, y solicitaron igualmente que el reconocimiento y pago del daño a la vida de relación, se haga extensivo a la esposa, hijos, padres y hermanos de la víctima, toda vez que quedó demostrada dentro del proceso la alteración a las condiciones de existencia que sufrió el núcleo familiar. 5.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[11] solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en que el accidente sufrido por el patrullero Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo tuvo ocurrencia bajo “la concreción del riesgo que se crea en una actividad propia del servicio [patrullaje en motocicleta], actividad necesaria para que la Policía Nacional pueda cumplir con su misionalidad constitucional”; contingencia asumida por el mencionado patrullero al momento de su vinculación a la prestación del servicio policial y por tanto su concreción no genera responsabilidad extracontractual de la administración. En subsidio, la entidad demandada solicitó que se disminuyan los perjuicios reconocidos a los demandantes, por encontrarlos desproporcionados frente al daño causado y sin sustento fáctico. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de noviembre de 2012[12], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[13] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistieron en el reconocimiento e indemnización de la alteración a las condiciones de vida de la cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos de la víctima. 6.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[14] reiteró que no hay mérito alguno para atribuirle responsabilidad, porque el patrullero Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo no fue expuesto a un riesgo mayor a aquellos a los que se encuentran expuestos sus demás compañeros, no se presentó una falla en el servicio y el daño fue causado con ocasión de la negligencia e imprudencia de otro agente, lo que configura el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. 6.3.
El Ministerio Público[15] solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que consideró que el quantum del reconocimiento por concepto de perjuicios morales y lucro cesante se ajustaba a los lineamientos jurisprudenciales, pero sostuvo que no era viable el reconocimiento del daño a la vida de relación para familiares de la víctima, por cuanto tal petición no se efectuó en la demanda.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[16]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por las lesiones sufridas por el patrullero Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, que los demandantes imputan a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine el fenómeno de la caducidad de la acción no ocurrió, por cuanto las lesiones del patrullero Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo ocurrieron el 14 de mayo de 2005 y la demanda se interpuso el 9 de mayo de 2007, esto es, antes de que transcurrieran los dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que originó el daño que se reclama. 4.
Legitimación para la causa 4.1. Rodolfo Eduardo Pedrozo (víctima)[21], Cecilia Castro (cónyuge)[22], Leonardo Pedrozo Quiñones (padre), Lucila Isabel Arévalo de Pedrozo (madre)[23]-[24], Maribel Pedrozo Arévalo[25] (hermana), Leonardo Pedrozo Arévalo[26] (hermano), Alex Leonardo Pedrozo Castro[27] y Ángelo Fabricio Pedrozo Castro[28] (hijos), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que el primero fue víctima de las lesiones cuya reparación se reclama, y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias simples de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio[29]. 4.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues las lesiones sufridas por Rodolfo Eduardo Pedrozo tuvieron lugar como consecuencia y con ocasión del accidente de tránsito ocurrido mientras prestaba el servicio de patrullaje como miembro de dicha institución. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por las lesiones sufridas por un miembro de la fuerza pública, en accidente de tránsito que tuvo lugar durante la prestación del servicio de patrullaje. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, sobre los daños causados a miembros de la fuerza pública y sobre el hecho del tercero como causal eximente de responsabilidad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública La jurisprudencia de esta Sección[36] ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria[37].
En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión[38] o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad[39].
Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. A la sazón, ha de advertirse que la protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se haya dispuesta mediante la indemnización a for-fait, entendida esta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio[40].
Al respecto, la Sala ha considerado que “se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada[41].
Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”[42], lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado[43]”. 6.3. Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad consiste en la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño[44].
Esta Corporación[45] ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.
Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de la entidad demandada, debe haber constituido la causa exclusiva del daño[46]. 6.4.
El caso concreto En el presente caso Cecilia Castro, Alex Leonardo Pedrozo Castro, Ángelo Fabricio Pedrozo Castro, Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, Leonardo Pedrozo Quiñones, Lucila Isabel Arévalo de Pedrozo, Maribel Pedrozo Arévalo y Leonardo Pedrozo Arévalo, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con las lesiones sufridas por el patrullero Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, en accidente de tránsito ocurrido durante la prestación del servicio, cuando se transportaba en una motocicleta de propiedad de la entidad demandada que era conducida por otro agente policial.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos probados La Sala analizará el material probatorio válidamente allegado al plenario; entre estos, valorará los documentos aportados en copia autentica, así como aquellos que obran en copia simple[47] y los testimonios de oídas[48], conforme a los lineamientos jurisprudenciales, a la luz de la sana crítica y en conjunto con el restante material probatorio[49].
De igual forma, se valorarán las pruebas trasladadas del proceso penal adelantado por las lesiones a Rodolfo Pedrozo Arévalo, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en consideración a que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, quien tuvo pleno conocimiento de estas, así como gozó de la garantía y oportunidad para contradecirlas o usarlas en su defensa[50].
No obstante, la Sala advierte que al plenario se allegaron 10 fotografías con las cuales se pretende acreditar el estado vegetativo en el que se encuentra el señor Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo[51], pero tales documentos no serán valorados, toda vez que no obra dentro proceso medio de prueba que ratifique su origen, no existe certeza de que correspondan a la víctima, cuya reparación se solicita, tampoco se halla establecida la fecha en que fueron tomadas, ni el autor de las mismas, y no fueron reconocidas por los testigos[52].
Dicho esto, en el plenario se encuentra probado que Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo fue “dado de alta como Agente Alumno [de la Policía Nacional] desde el 18-feb-1991”[53], asignado a la Estación de Policía de Rionegro – Santander y “retirado: [el] 04-jul-2007” [54], como consta en los extractos de la historia laboral. Está probado que el 14 de mayo de 2005, encontrándose en la prestación de su turno de servicio, el patrullero Rodolfo Eduardo Pedrozo se transportaba en una patrulla motorizada de la Policía Nacional, junto con el agente Jhon Fredy Rodríguez Jaimes, quien conducía la motocicleta, momento en el cual sufrieron un accidente de tránsito, todo lo cual quedó acreditado con la denuncia presentada por el conductor del automotor, quien informó que se dirigían “por la carrera 10 del barrio Cristo Rey y al llegar a la curva frené, como el pavimento estaba mojado la moto se deslizó cayéndonos al piso” mientras iban en la “motocicleta marca suzuki DR 200, placa (…), color blanco con verde.
De propiedad de la policía nacional”[55]. Esta información es corroborada por el informe administrativo por lesiones, elaborado por el Grupo de Control Interdisciplinario de la Policía Nacional de Santander[56], donde, además, se afirmó que el accidente ocurrió “cuando prestaban segundo turno de vigilancia en el municipio de El Playón, movilizándose [Rodolfo Pedrozo] de parrillero en la motocicleta oficial asignada para el servicio.”.
Ahora bien, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, la Sala encuentra acreditado que este tuvo lugar bajo particulares condiciones medioambientales y de topografía del suelo, que sumadas al exceso de velocidad y la aparente falta de pericia del agente que conducía la motocicleta y algunos obstáculos en la vía conllevaron a la concesión del siniestro.
En este sentido se resalta la versión de Edda Patricia Luna González[57], única testigo presencial del accidente, quien manifestó que: “(…) El accidente ocurrio (sic) el 14 de mayo de 2005(…), hacia las 7 de la mañana, el señor que llevaba la moto bajaba a alta velocidad y se dejo (sic) ganar de la curva y rodó como unos 100 metros (…) Sí soy testigo [presencial] yo me di cuenta del accidente.
(…) Ese día estaba lloviendo la carretera estaba mojada, él bajaba a alta velocidad sabiendo que la carretera estaba mojada. [me] encontraba (…)Como a 100 metros o media cuadra de donde ocurrio (sic) más bien cerca (…) el accidente(…) fue por imprudencia del conductor, corria (sic) demasiado (…)”. Asimismo, obran los testimonios de diferentes testigos de oídas que coinciden con la apreciación de la testigo presencial y entre los cuales se resalta la versión de Xiomara Alfonso Galindo, María Cristina Carrillo Jaimes y José Luis Marín Lozada, quienes pese a ser de oídas concurrieron al lugar de los hechos en el momento en que tuvieron lugar u oyeron lo narrado por el conductor de la motocicleta, de modo que ostentan una percepción casi directa de lo ocurrido: Xiomara Alfonso Galindo, quien desde hacía 10 atrás vendía electrodomésticos a los miembros de la Policía Nacional, con relación a los hechos sostuvo[58]: “(…) Ese día casualmente yo estaba por los lados del comando de Policía de Rionegro Sdr., porque venía a repartir unos volantes de unas promociones del almacén, cuando fue que todo el mundo comentaba que hubo un accidente y que Pedrozo se había accidentado y que había quedado muy grave, entonces yo arranque la moto para donde fue el accidente y ya se lo habían llevado para el Hospital para prestarle auxilios, y estos según los comentarios de la gente que estaba en el lugar decían que era que el muchacho iba manejando, iba a mucha velocidad y el padimento (sic) como estaba mojado también, (…) como iba tan rápido, al coger esa medio curva que hay ahí le ganó la moto y también era que el muchacho era un muchacho que pocas veces había cogido una moto no estaba práctico para desempeñar esa función porque a los poquitos días a él lo llamaron a tomar un curso de conducción de motos pero después de que había ocurrido la tragedia y esto el porrazo fue duro, porque él llevaba casco porque no los dejaban salir sin casco, la caída fue dura por el casco se dañó (sic) (…) al momento del accidente (…) conducía un patrullero en esos momentos y Pedrozo iba de parrillero y pertenece a la Policía, era una motocicleta.
(…) él iba a toda y al ir a toda le ganó la curva como no era práctico para manejar perdió el control, en conclusión él no estaba acto para manejar (sic). (…) porque [se comentaba en la policía que] a los poquitos días lo enviaron a hacer un curso para manejar motos. (…) le atribuye el accidente (…) en primer lugar iba muy rápido a mucha velocidad y cuando uno es inexperto ósea (sic) que no tiene experiencia, al uno coger una media curva debe de bajar la velocidad y frenar con mucha precaución que fue lo que él no tuvo en cuenta sino que frenó y cuando pensó en frenar ya le había ganado la curva y uno automáticamente se va al piso.
(…)”. María Cristina Carrillo Jaimes, con relación a los hechos sostuvo[59]: “(…) el accidente fue el 14 de mayo de 2005, en el cual actualmente era Policía (sic) salió a patrullar en la moto aquí en el casco urbano de Rionegro ósea (sic) recibió turno, siendo como las 6 de la mañana salieron los 2 vía cristo rey, según el muchacho que iba manejando iba a acceso (sic) de velocidad el que iba manejando se llama Jhon no recuerdo el apellido, según él (sic) le salieron unos perros y que había frenado en seco y que en esos momentos Predozo (sic) había salido por encima de él y Pedroza (sic) cayo (sic) en una cuneta que había un borde de cemento y se pego (sic) en la cabeza de hay (sic) lo recogieron y lo llevaron al hospital y en ese ratico sufrió 3 infractos (sic) fue transportado a la UICI (sic) de la Chicamocha, (…) le puede atribuir el accidente o la causa del accidente (…) en ese momento según la gente que vive a esos alrededores comenta que ese tipo llevaba una velocidad exagerada”.
José Luis Marín Lozada, con relación a los hechos sostuvo[60]: “(…) [e]l detalle del accidente fue que ellos tuvieron un percance por la vía que conduce al sagrado corazón aquí en Rionegro en esa vía habían unos policías acostados y parece que Rodríguez, no era muy experimentado, en esa época comentaban los policías que Rodríguez era muy acelerado.
(…) el que conducía era Rodríguez, y era una moto de la Policía Nacional, era la del servicio, la del trabajo. (…) se habló en el puesto y en todos lados que Rodríguez era machaco tanto así que días después tengo entendido que le enviaron un programa para que tomara un curso de conducción, de todas maneras yo sigo diciendo que fue a alta velocidad o exceso de velocidad, (…) una persona poco diestra para manejar un vehículo, la humedad del pavimento (sic) porque se comentó de esa situación, (…)”.
En este orden de ideas, es dable concluir que el accidente de tránsito que en este momento ocupa la atención de la Sala aconteció a tempranas horas de la mañana, mientras llovía o acababa de llover y en una vía cuya topografía se presentaba en curva y en descenso, y que como se observó estaba mojada, condiciones estas a las que se sumó el exceso de velocidad del conductor de la motocicleta, en razón a lo cual los citados testigos coinciden en señalar que el conductor perdió el control de la motocicleta por efecto de dicho exceso de velocidad y de su falta de pericia, pues deducen que este no contaba con la experiencia suficiente para conducir esta clase de vehículos porque pese a las condiciones medioambientales y la topografía del terreno mantuvo la velocidad, omitió frenar o frenó tardíamente causando la caída y el trágico desenlace e, incluso, algunos refieren que el Agente Jhon Fredy Rodríguez Jaimes fue enviado a un curso de conducción con posterioridad a lo ocurrido, como un hecho abiertamente conocido en el Comando de la Policía de Rionegro.
No obstante lo anterior, la Sala también encontró acreditado que la Policía Nacional no adelantó proceso alguno de responsabilidad disciplinaria por los hechos antes descritos[61] y aunque quedó probado que como corolario del accidente de tránsito la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Rionegro de la Fiscalía General de la Nación, adelantó la investigación No. 5219, por el presunto delito de lesiones personales culposas, en el que figuró como ofendido el señor Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo y sindicado el señor Jhon Fredy Rodríguez Jaimes[62]; el plenario no informa el resultado final de dicha investigación. De otro lado, con relación a las consecuencias del accidente de tránsito, la Sala encontró ampliamente demostrado que Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo sufrió lesiones de la mayor gravedad que, a su vez, conllevaron gravísimas secuelas y afectaciones para su salud física, mental y emocional, así como para su entorno familiar y social, según da cuenta el Informe de Policía[63] y la Historia Clínica[64] que evidencian su ingresó a la Clínica Chicamocha, al haber sido remitido el 17 de mayo de 2005 del Hospital Militar con un trauma cráneo-encefálico severo y trauma ocular derecho.
Fue dado de alta el 12 de junio de 2005 con diagnóstico de secuela por trauma craneoencefálico posterior al drenaje de un hematoma intracerebral derecho, neumonía basal derecha y trauma ocular severo. De igual forma, el Acta de Junta Médica Laboral No. 577[65], los dictámenes, expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander[66]-[67] y el Informe Médico Legal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias – Seccional Santander[68], acreditan que Rodolfo Pedrozo sufrió una disminución de la capacidad laboral total del “CIEN POR CIENTO (100%)” y, como secuela de ello reportó deformidad cráneo-facial, atrofia óptica bilateral – ceguera total, deterioro mental más epilepsia sintomática, cuadriparecia espástica severa más retracciones, contusión hemorrágica fronto temporal derecha y contusión del tallo cerebral, alteración de la conciencia, desorientación, no comunicación y uso permanente de silla de ruedas, en estado vegetativo, coma vigil, ausencia de respuesta a estímulo foto motor y ausencia de respuesta a estímulos acústicos, táctiles, luminosos, reflejos, necesidad de uso de uro funda permanente, perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central, pérdida funcional de órganos de locomoción de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y pérdida funcional de miembro de carácter permanente, todo lo cual lo convirtió en una persona completamente dependiente.
Por otra parte, está acreditado que con fundamento en las lesiones antes descritas, Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo fue calificado como “NO APTO” para el servicio por “INVALIDEZ ABSOLUTA CON CUIDADOS PERMANENTES”[69], lo que conllevó a que fuera retirado del servicio y pensionado por la fuerza pública, como lo hicieron constar los extractos de la historia laboral[70] y lo informaron la testigo Diana Paola Hernández Carrillo[71], quien manifestó que “Cecilia, (…) ahora recibe el salario de él”, y la testigo Xiomara Alfonso Galindo[72] sostuvo que “(…),ahorita le está llegando la pensión”. 6.4.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado lo constituye la lesión a la integridad psicofísica de Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, quien sufrió trauma craneoencefálico en accidente de tránsito y una disminución o pérdida de la capacidad del 100%, dictaminada por la Junta Médica Laboral, lo cual se encuentra acreditado en el Acta de Junta Médica Laboral No. 577[73], los dictámenes, expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander[74]-[75] y el Informe Médico Legal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias – Seccional Santander[76].
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. En este sentido, está debidamente probado en el expediente: i) que Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo se encontraba vinculado a la Policía Nacional en calidad de agente patrullero de la Estación de Rionegro – Santander, cuando sufrió el accidente; ii) que el 14 de mayo de 2005, mientras estaba de servicio prestando su turno de vigilancia y efectuando labores de patrullaje, sufrió accidente de tránsito, cuando se transportaba en una motocicleta de propiedad de la entidad demandada, que a su vez era conducida por otro de sus agentes; iii) que la vía donde tuvo lugar dicho accidente tenía curvas, se encontraba mojada y probablemente presentaba obstáculos tales como reductores de velocidad o perros que conllevaron el frenado intempestivo del automotor; iv) que el accidente tuvo lugar por el frenado intempestivo de la motocicleta conducida con exceso de velocidad y falta de pericia y de precaución del agente conductor, frente a las condiciones de la vía y climáticas; v) que como consecuencia del accidente, Rodolfo Pedroso sufrió graves lesiones en su integridad psicofísica; y vi) que dadas las lesiones padecidas por el agente Pedrozo, este resultó calificado como no apto para la prestación del servicio de policía, haciéndose acreedor a la correspondiente pensión de invalidez.
En suma, quedó evidenciada que la causa adecuada y determinante del daño se halla en el exceso de velocidad y en la falta de pericia y precaución del conductor frente a las condiciones de la vía, que como él mismo lo admitió lo obligaron a frenar y que “como el pavimento estaba mojado la moto se deslizó” causando la caída de los ocupantes del vehículo.
Todo lo cual, además, quedó acreditado con los testimonios obrantes dentro del plenario, uno de ellos presencial y los restantes, aunque de oídas, concuerdan y resultan coherentes con el primero, proveyendo certeza sobre los hechos narrados. En efecto, en el testimonio rendido por Edda Patricia Luna González manifestó que: “el señor que llevaba la moto bajaba a alta velocidad y se dejó ganar de la curva y rodó como unos 100 metros” (…) Ese día estaba lloviendo la carretera estaba mojada, él bajaba a alta velocidad sabiendo que la carretera estaba mojada.
(…) El accidente (…) fue por imprudencia del conductor, corría demasiado” [77]. En otras palabras, la Sala tiene por probado que el conductor de la motocicleta conducía con exceso de velocidad y no contaba con la pericia y precaución requeridas para maniobrar el vehículo accidentado, indicios estos de los cuales es dable inferir la existencia de una falla de la administración, más aun si se observa que no obra en el plenario prueba válida que justifique el apresuramiento del conductor de la motocicleta, pues, aunque el patrullero conductor – Jhon Rodríguez consignó en la minuta de guardia de la Estación de Policía de Rionegro, que fueron “informados por el comandante de guardia el señor AG.
Celis González de una riña intrafamiliar en vía pública del barrio Cristo Rey de esta localidad, inmediatamente al llegar al barrio Cristo Rey una camioneta frenó sin saber el motivo y de repente frené enseguida y terminamos cayéndonos de la motocicleta”[78]; lo cierto es que no se encuentra un medio de prueba adicional que permita corroborar su dicho, pues ni siquiera la denuncia por él presentada refirió tales detalles, ni la existencia de otro vehículo involucrado en el accidente, pese a haber sido expresamente indagado sobre este punto.
Igualmente, los otros testigos tampoco señalaron la presencia de otro automotor en la vía, por el contrario, la testigo presencial Edda Patricia Luna sólo se refirió a la imprudencia del conductor que “corría demasiado”, a la vía mojada y a una curva en la carretera. Es así que no se halla probado que los patrulleros se dirigieron a atender algún fenómeno delictivo o contravencional que requiriera la intervención inmediata de la fuerza pública para neutralizar su ocurrencia, prevenirla o disuadirla, situación ésta que en determinado evento podría justificar la puesta en peligro de los intereses jurídicos de los agentes de la policía y, en concreto, la conducción con exceso de velocidad sin considerar la existencia de la curva, o sin valorar adecuadamente el estado de la vía que se encontraba mojada por la lluvia o la presencia de perros, reductores de velocidad u otros obstáculos que interrumpieran el normal desarrollo de esta actividad, de suyo riesgosa y que requiere suma prudencia en su realización. Dicho de otra forma, la información registrada en el cuaderno de minuta por quien fuera penalmente investigado como responsable del accidente discrepa del dicho de los testimonios e informes obrantes en el plenario, razón que impide otorgarle valor probatorio para exonerar de responsabilidad a la administración, pues, se itera, no obra medio que confirme la existencia de una misión específica o la de una causa extraña o externa que justificara el sacrificio de los agentes y exonerara a la entidad demandada de la obligación de reparar el daño. En este sentido, debe preverse que el patrullaje es una actividad de Policía que se realiza en el marco de la vigilancia urbana para el desarrollo de acciones preventivas, disuasivas y de control que aseguren la convivencia y seguridad ciudadana, para cuyo fin se ha previsto el uso de la motocicleta como uno de los medios de transporte, lo que implica que el desarrollo de tal actividad se deba obedecer la normatividad vigente sobre tránsito y transporte o hacer las previsiones mínimas de seguridad que eviten la ocurrencia de accidentes, como el que aquí se discute.
Al respecto, el artículo 55 del CNTT (Ley 769 de 2002) dispone que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás; el artículo 61 de la misma normativa establece la obligación en cabeza de todo conductor de abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento, y; en concordancia, el artículo 94 ibídem especifica frente a las motocicletas el deber de respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.
A su turno, la jurisprudencia ha sostenido: “(…) si bien en determinados y excepcionales eventos a las autoridades públicas les es dable desatender las normas de tránsito, ello no puede obedecer al simple capricho de la administración o a su carencia técnica o logística, sino que tal omisión solo puede fundarse en las necesidades del servicio, (…).
Al respecto, la Sala considera importante resaltar que el Código Nacional de Tránsito está concebido como un conjunto armónico y coherente de normas que, entre otros, cumple con el objetivo de precaver y prevenir la accidentalidad, con las consecuencias nocivas que esta conlleva en la vida, la integridad personal y los bienes de los ciudadanos, frente a lo cual se tiene establecido que “la accidentalidad vial en Colombia resulta ser en términos de fallecimientos y heridas mucho más problemática que la violencia que causa lo que se denomina "el orden público"” En otras palabras, la conducción de vehículos automotores está contemplada como una actividad riesgosa, y corresponde a las autoridades públicas anticipar, precaver y prevenir la concreción de esos riesgos, y con esta finalidad el ordenamiento jurídico dispone las herramientas legales que reglamentan el ejercicio de la actividad peligrosa para evitar o disminuir la accidentalidad, de manera que quien desacata tales mandatos, negligentemente, se expone al riesgo incrementado por la ausencia de medidas de seguridad.
En este sentido debe recordarse que, para la aplicación de los criterios de exoneración de responsabilidad extracontractual por riesgos propios del servicio en daños sufridos en miembros de la fuerza pública, no basta que la muerte o lesión del agente se haya dado en “ACTOS DEL SERVICIO”, como ocurrió en el caso de autos, sino que se exige que el daño haya ocurrido como consecuencia directa de la concreción de un verdadero peligro propio del servicio, donde no medie una falla de la administración (activa u omisiva) que haya expuesto al personal a una situación de indefensión[79] o haya elevado los mencionados riesgos.
Entonces, el personal de patrullaje dentro del cumplimiento de sus labores se encuentra obligado a prever, implementar y ejecutar, proporcional y razonadamente las medidas que sean necesarias para evitar los hechos que afecten la integridad personal de los agentes en servicio y de la comunidad en general, y a dar cabal acatamiento a las normas de seguridad, específicamente a las de tránsito y transporte.”[80] Así las cosas, en el caso de autos la Sala concluye que se presentó una falla de la administración, por cuanto el agente conductor de la motocicleta no previó y más bien omitió adoptar las medidas de seguridad y precaución que el terreno demandaba para la conducción del automotor, actividad que además se ejerció con exceso de velocidad, incrementando el riesgo que desarrollar tal actividad implica, según lo informaron las pruebas testimoniales, todo lo cual configura el incumplimiento de las normas de tránsito terrestre que demandan la prevención y mitigación de los riesgos propios de la actividad peligrosa, sin que se halle demostrada una situación del servicio que justifique tal comportamiento.
Finalmente, debe anotarse que la actuación del conductor de la motocicleta – Agente Jhon Freddy Rodríguez Jaimes, no configura la causal exonerante de responsabilidad alegada por la entidad demandada - hecho del tercero, ya que la administración está llamada a responder por los daños ocasionados en la prestación del servicio de policía que ejercen sus miembros, a menos que se pruebe que estos actuaron en ejercicio de su órbita personal.
De manera que, en principio, la actuación que ejercen sus agentes dentro de la prestación del servicio no configura un hecho o acto ajeno a la persona pública demandada. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño antijurídico consistente en la lesión a la integridad sicofísica de Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, es fáctica y jurídicamente imputable a la Policía Nacional a título de falla en el servicio, y en consecuencia dicha entidad está llamada a reparar los perjuicios derivados de esta situación. 6.4.3.
Liquidación de perjuicios La parte demandante solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 300 SMLMV a favor de la víctima y su cónyuge (para cada uno); 200 SMLMV a favor de los padres e hijos de la víctima (para cada uno) y 150 SMLMV para cada uno de los hermanos de la víctima.
En sentencia del 28 de agosto de 2014[81], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por las lesiones de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |Igual o |100 |50 |35 |25 |15 | |superior al | | | | | | |50% | | | | | | |Igual o |80 |40 |28 |20 |12 | |superior al | | | | | | |40% e | | | | | | |inferior al | | | | | | |50% | | | | | | |Igual o |60 |30 |21 |15 |9 | |superior al | | | | | | |30% e | | | | | | |inferior al | | | | | | |40% | | | | | | |Igual o |40 |20 |14 |10 |6 | |superior al | | | | | | |20% e | | | | | | |inferior al | | | | | | |30% | | | | | | |Igual o |20 |10 |7 |5 |3 | |superior al | | | | | | |10% e | | | | | | |inferior al | | | | | | |20% | | | | | | |Igual o |10 |5 |3.5 |2.5 |1.5 | |superior al | | | | | | |1% e | | | | | | |inferior al | | | | | | |10% | | | | | | El Tribunal de primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de quienes demandaron dentro del nivel 1, esto es la víctima, la cónyuge, los hijos y los padres de la víctima, y 50 SMLMV para quienes conforman el nivel 2, es decir, los hermanos. La entidad demandada expuso que esta indemnización es desproporcionada, en tanto que los demandantes la consideraron insuficiente para reparar el perjuicio inferido a las víctimas.
De conformidad con los registros civiles de nacimiento y matrimonio que obran en el expediente, está acreditado que Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo es cónyuge de Cecilia Castro Carrillo[82], padre de Alex Leonardo Pedrozo Castro[83] y Ángelo Fabricio Pedrozo Castro[84], hijo de Lucila Isabel Arévalo y Leonardo Pedrozo Quiñones[85] y hermano de Maribel Pedrozo Arévalo[86] y Leonardo Henry Pedrozo Arévalo[87].
En tal virtud, la Sala condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, Cecilia Castro Carrillo, Alex Leonardo Pedrozo Castro, Ángelo Fabricio Pedrozo Castro, Lucila Isabel Arévalo y Leonardo Pedrozo Quiñones, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos; y a Maribel Pedrozo Arévalo y Leonardo Henry Pedrozo Arévalo, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos.
Por otro lado, la parte demandante solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios fisiológicos 300 SMLMV a Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, reconocimiento que el a quo efectuó bajo la denominación “daño a la vida de relación” y que la entidad demandada consideró desproporcionado y carente de sustento fáctico y jurídico.
Con relación a este tópico, la Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico” y “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño corporal, se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales[88], según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: |REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD | |REGLA GENERAL | | | |Gravedad de la lesión |S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 50% |100 | |Igual o superior al 40% e |80 | |inferior al 50% | | |Igual o superior al 30% e |60 | |inferior al 40% | | |Igual o superior al 20% e |40 | |inferior al 30% | | |Igual o superior al 10% e |20 | |inferior al 20% | | |Igual o superior al 1% e inferior|10 | |al 10% | | Así, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, el juez debe considerar: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; los excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; los factores sociales, culturales u ocupacionales; la edad y el sexo de la víctima; las situaciones que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; y toda otra variable que se acredite dentro del proceso[89].
Adicionalmente, la jurisprudencia previó que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud[90], podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.
Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En relación con los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 SMLMV. En el sub lite la Sala advierte que no acude la razón a la entidad demandada, pues el perjuicio de carácter corporal sufrido por la víctima y la afectación a sus condiciones de vida se encuentran ampliamente acreditados e, incluso, ameritan el reconocimiento de una indemnización que exceda la regla general, en razón a las circunstancias que acreditan la excepcional gravedad de las lesiones padecidas por Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, las que quedaron suficientemente acreditadas en el material probatorio descrito en el acápite correspondiente y corroboradas en el experticio psiquiátrico de interdicción realizado el 10 de agosto de 2006 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente[91], que además de verse sometido al trauma craneoencefálico, Rodolfo Eduardo Pedrozo se vio reducido a un estado vegetativo, agravado por la epilepsia, la demencia, la pérdida funcional de sus órganos inferiores y sexuales y la disparidad auditiva y visual (ceguera y sordera), válidamente diagnosticadas y acreditadas, patologías estas que, como es lógico, lo condenan a la muerte en vida y lo privan de la posibilidad de relacionarse con el mundo exterior, esto es, del goce de cualquier relación conyugal, familiar y social; todo lo cual cercena el derecho a la vida digna del lesionado y el libre desarrollo de su personalidad, entre otros derechos y garantías constitucionales.
En conclusión, ha quedado demostrado que la lesión sufrida por Rodolfo Eduardo Pedrozo excede los parámetros de generalidad y adquieren una mayor intensidad y gravedad, en razón a lo cual la Sala procederá a confirmar el reconocimiento del daño a la salud hecho por el a quo en la cuantía de 300 SMLMV, en aplicación de la regla de excepción jurisprudencialmente establecida[92].
Por otro lado, la demanda también solicitó condenar por concepto de lucro cesante a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar $390.000.000, a favor de Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, Cecilia Castro Carrillo y sus hijos menores de edad – Alex Leonardo y Ángelo Fabricio Pedrozo Castro. En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.
Asimismo, la Corporación ha considerado que como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente[93], es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activo, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
En el caso de autos, los testimonios son unánimes en manifestar que como consecuencia del accidente Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo fue pensionado por la Policía Nacional. Al respecto, ha de advertirse que de vieja data la jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, siempre que tales indemnizaciones deriven de distintas fuentes, como la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado, lo cual remite a lo que en la doctrina se conoce como la compensatio lucri cum damno[94].
De manera que en el caso concreto sí procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante – consolidado y futuro – para cuya tasación se cuenta con el certificado remitido por la Policía Nacional – Departamento Policía de Santander, sobre el ingreso del Ag. Pedrozo Arévalo Rodolfo Eduardo, correspondiente a la fecha de los hechos (mayo de 2005), donde consta que el último salario recibido fue por la suma de $905.460,82[95], suma que deberá actualizarse conforme a la fórmula establecida por la Sala para determinar el salario base de liquidación, así: Ra = Rh X IPC FINAL IPC INICIAL Ra = $905.460,82 X 105.70 (abril 2020) 57.95 (mayo 2005) Ra = $1.651.548.03 Entonces, como renta actualizada se tiene el valor de $1.651.548.03 al que habrá de sumarse el 25% correspondiente a prestaciones sociales, para obtener un ingreso base de liquidación total de $2.064.435.03, en consideración a que la víctima sufrió una disminución o pérdida de la capacidad laboral del 100%, acreditada con el Acta de Junta Médica Laboral No. 577[96].
Ahora bien, el periodo consolidado se cuenta desde el momento de los hechos (14 de mayo de 2005) y hasta la fecha de la presente providencia (mayo de 2020), para un total 180.13 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1+ i)n - 1 i S= $2.064.435.03 (1 + 0.004867)180.13 -1 0.004867 S = $ 592.919.497.98 Por otra parte, el periodo futuro se encuentra comprendido entre la fecha de la presente providencia y aquella correspondiente a la edad de vida probable de la víctima certificada en las tablas de moralidad elaboradas por la Superintendencia Bancaria – Hoy Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para la época de los hechos – Resolución 0497 de 1997 –.
En el caso de autos, se encuentra probado que Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo (lesionado) nació el día 26 de octubre de 1965[97], de manera que para la fecha de los hechos (14 de mayo de 2005) contaba con 39 años de edad, de donde se desprende que la expectativa de vida probable era de 37.70 años, es decir 452.4 meses, a los que habrá de descontársele el periodo consolidado antes reconocido (180.13), para un periodo futuro a liquidar de 272.27 meses; con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra X (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $2.064.435.03 X (1 + 0.004867) 272.27 -1 0.004867(1 + 0,004867) 272.27 S= 311.076.941.49 Así las cosas, corresponden a Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo por concepto de lucro cesante – consolidado y futuro – las siguientes sumas: |Concepto |Valor | |Lucro cesante consolidado |$ 592.919.497.98 | |Lucro cesante futuro |$311.076.941.49 | |Total |$903.996.439.47 | Ahora bien, por concepto de daño emergente, representado en los gastos de medicamentos, servicios médicos e intervenciones quirúrgicas, la parte demandante solicitó la suma de $20.000.000 a favor de Rodolfo Pedrozo Arévalo y Cecilia Castro Carrillo.
A su turno, el a quo reconoció bajo este título la suma de $3.095.881.31, correspondientes a 45 días de incapacidad médico legal dictaminada por el Instituto de Medicina Legal y negó el reconocimiento de los gastos efectuados en medicamentos e intervenciones quirúrgicas, por considerarlos no acreditados dentro del plenario. Ahora bien, en atención al concepto de daño emergente, visto este como las erogaciones económicas que la víctima ha tenido que efectuar como consecuencia del daño antijurídico, la Sala encuentra que los gastos alegados en la demanda no han quedado acreditados, lo que fuerza a denegar el reconocimiento del perjuicio peticionado, así como la indemnización dispuesta por el Tribunal en razón a la incapacidad médico legal, toda vez que esta no se ajusta a los elementos del daño emergente, sino al lucro cesante que ya fue reconocido.
Finalmente, la Sala quiere advertir que no se pronunciará sobre el reconocimiento del daño a la vida de relación peticionado en el recurso de apelación de la parte actora, a favor de la esposa, hijos, padres y hermanos de la víctima, toda vez que dicha solicitud excede la pretensión expuesta en la demanda, que limitó la súplica del “perjuicio fisiológico” a la suma de 300 SMLMV para Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, tal como lo reconoció el a quo.
De manera que los apelantes no pueden variar la causa petendi para obtener un fallo extra petita. 6.4.4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFIQUESE la sentencia del 22 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia, y en su lugar:
PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de las lesiones sufridas por el entonces patrullero Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, en el accidente de tránsito que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2005.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, Cecilia Castro Carrillo, Alex Leonardo Pedrozo Castro, Ángelo Fabricio Pedrozo Castro, Lucila Isabel Arévalo y Leonardo Pedrozo Quiñones, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos; y a Maribel Pedrozo Arévalo y Leonardo Henry Pedrozo Arévalo, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 300 SMLMV.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo, por concepto de lucro cesante – consolidado y futuro -, la suma equivalente a $903.996.439.47.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 43.512-19 #1 y Rad.34.952-15 #2 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente P/5 ACLARACIÓN DE VOTO DEL HONORABLE CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / HECHO DE UN TERCERO / RESPONSABILIDAD INDIRECTA / ACTO DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A PATRULLERO / LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO PÚBLICO / SERVICIO DE PATRULLAJE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN / NEGLIGENCIA / EXCESO DE VELOCIDAD / INEXISTENCIA DE HECHO DE TERCERO / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO En la sentencia, a manera de motivación de la desestimación de la eximente de responsabilidad propuesta por la demandada, consistente en el “hecho del tercero”, se dijo que esta no resultaba procedente habida cuenta de que “(…) la administración está llamada a responder por los daños ocasionados en la prestación del servicio de policía que ejercen sus miembros, a menos que se pruebe que estos actuaron en ejercicio de su órbita personal”.
(…) parece pertinente dar algún desarrollo a esta motivación para advertir que ella viene consecuente con el abandono que hizo el derecho administrativo, hace ya mucho tiempo, de la concepción indirecta de la responsabilidad del Estado. Ello significa que éste debe responder por los daños que causen sus agentes con ocasión del servicio, de manera directa, comprometiendo su propio patrimonio, siempre que el daño antijurídico le sea imputable e independientemente de que exista o no responsabilidad propia de uno de sus agentes, salvo los casos en los que demuestre que el daño estuvo determinado por la culpa persona y ajena al servicio de este último.
Como en este caso el Conductor de la motocicleta siniestrada, el patrullero (…) manejaba ese vehículo con ocasión y en atención a las necesidades del servicio, no podía proceder la eximente bajo el supuesto de que este había obrado con culpa. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Constitucional, C 100 del 31 de enero de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00286-01 (45437) Actor: CECILIA CASTRO CARRILLO Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Referencia: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en la sentencia del 1 de junio de 2020 que modificó el fallo del 22 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, pero considero que resulta necesario aclarar lo siguiente: En la sentencia, a manera de motivación de la desestimación de la eximente de responsabilidad propuesta por la demandada, consistente en el “hecho del tercero”, se dijo que esta no resultaba procedente habida cuenta de que “(…) la administración está llamada a responder por los daños ocasionados en la prestación del servicio de policía que ejercen sus miembros, a menos que se pruebe que estos actuaron en ejercicio de su órbita personal”.
Pues bien, parece pertinente dar algún desarrollo a esta motivación para advertir que ella viene consecuente con el abandono que hizo el derecho administrativo, hace ya mucho tiempo, de la concepción indirecta de la responsabilidad del Estado. Ello significa que éste debe responder por los daños que causen sus agentes con ocasión del servicio, de manera directa, comprometiendo su propio patrimonio, siempre que el daño antijurídico le sea imputable e independientemente de que exista o no responsabilidad propia de uno de sus agentes[98], salvo los casos en los que demuestre que el daño estuvo determinado por la culpa persona y ajena al servicio de este último.
Como en este caso el Conductor de la motocicleta siniestrada, el patrullero Rodríguez Jaimes manejaba ese vehículo con ocasión y en atención a las necesidades del servicio, no podía proceder la eximente bajo el supuesto de que este había obrado con culpa. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 50, C.1. [2]Fl. 52, C.1. [3]Fl. 63 a 65, C.1. [4]Fl. 63 a 65, C.1. [5]Fl. 289 a 337, C.1. [6] Fl. 344 a 353, C.2. [7]Fl. 344 a 353, C.2 [8] Fl. 372, C.2. [9] Fl. 375, C.2. [10]Fl. 362, C.2. [11]Fl. 358 a 361, C.2. [12]Fl. 377, C.2. [13]Fl. 380 a 382, C.2. [14] Fl. 384 a 387, C.2. [15] Fl.398 a 405, C, 2. [16] La pretensión mayor de la demanda se estima en $390.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($216.850.000.oo) del año en que ésta se presentó. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Acude al proceso a través de su legítimo curador, según consta en la copia auténtica del fallo No.229 del 2 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Primero de Familia, dentro del proceso de interdicción por falta de facultades mentales y físicas en el cual se decidió “Nombrar a la señora Cecilia Castro Carrillo como curadora legítima del interdicto Rodolfo Eduardo Pedroso” - Fls.25- 29 del C.1.
Providencia esta que fue confirmada mediante sentencia del 23 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil – Familia - Fl.32 a 37, C.1. [22] Copia auténtica del registro civil de matrimonio en el que consta que el día 9 de julio de 1993, en el municipio de Rionegro – Santander se celebró el matrimonio entre Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo y Cecilia Castro Carrillo - Fl.6, C.1. [23] Copia auténtica del registro civil de nacimiento en el que consta que el día 26 de octubre de 1965, en el municipio de Barranquilla – Atlántico nació Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo (lesionado), hijo de Leonardo Pedrozo Quiñones y Lucila Arévalo de la Hoz - Fl. 8, C.1. [24] Copia auténtica del registro civil de matrimonio en el que consta que el día 20 de julio de 1978, se celebró el matrimonio entre Leonardo Pedrozo Quiñones y Lucila Arévalo (padres) - Fl. 9, C.1. [25] Copia auténtica del registro civil de nacimiento en el que consta que el día 7 de abril de 1963 en el municipio de Barranquilla – Atlántico nació Maribel Pedrozo Arévalo (hermana), hija de Leonardo Pedrozo Quiñones y Lucila Arévalo - Fl.10, C.1. [26] Copia auténtica del registro civil de nacimiento en el que consta que el día 12 de abril de 1964 en el municipio de Barranquilla – Atlántico nació Leonardo Henry Pedrozo Arévalo (hermano) hijo de Leonardo Pedrozo Quiñones y Lucila Arévalo - Fl.11, C.1. [27] Copia auténtica del registro civil de nacimiento en el que consta que el día 6 de septiembre de 1993 en el municipio de Rionegro – Santander nació Alex Leonardo Pedrozo Castro (hijo), hijo de Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo y Cecilia Castro Carrillo - Fl.4, C.1. [28] Copia auténtica del registro civil de nacimiento en el que consta que el día 4 de febrero de 1996 en el municipio de Rionegro – Santander nació Ángelo Fabricio Pedrozo Castro (hijo), hijo de Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo y Cecilia Castro Carrillo - Fl.5, C.1. [29] Fl. 4 a 11, C.1. [30] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183;
Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad.: 37118. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad.: 44821; y Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de mayo de 2007, Rad.16200. “El mismo ordenamiento jurídico, se ha encargado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial, que reconozca esa circunstancia de riesgo connatural a las actividades que deben desarrollar estos servidores públicos, cuando quiera que resulten lesionados o muertos en razón y con ocasión del cumplimiento de sus funciones, por lo cual se puede afirmar que, desde este punto de vista, los miembros de tales instituciones se hallan amparados de un modo que generalmente excede el común régimen prestacional de los demás servidores públicos, en consideración al riesgo especial que implica el ejercicio de las funciones a su cargo. […] En esa medida, cuando el riesgo se concreta y el servidor público -agente de Policía, soldado, etc.- sufre lesiones o encuentra la muerte cuando se hallaba ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que está sujeto…”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp.12799; 12 de febrero de 2004, Exp.14636; 14 de julio de 2005, Exp.15544 y 26 de mayo de 2010, Exp.19158. [42] Sentencias de 15 de febrero de 1996.
Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 1 de marzo de 2006, Exp.14002; 30 de agosto de 2007, Exp.15724 y 25 de febrero de 2009, Exp.15793. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de mayo de 2013, Rad.: 26020. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;
Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. [46] Ibídem. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022.
Previó la valoración de la copia simple “específicamente [en los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. [48] El artículo 218 del C.P.C. – inciso final, prevé que los testimonios sospechosos y aquellos de oídas, sean valoradas en la sentencia. [49] Artículo 187 del C.P.C. “Artículo 187.
Apreciación de las Pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…)”. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2017.
Exp. 38251. [51] Fl. 19 a 23, 336 y 337, C.1. [52] Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18.108. [53] Fl. 283, C.1. [54] Fl. 285, C.1. [55] Fl.212, C.1. [56] Fl.15 y 16, C.1. [57] Fl. 257 a 259, C.1. [58] Fls. 266-268 del C.1 [59] Fls.255-256 del C.1. [60] Fls. 264-265 del C.1. [61] Fl.215 y 216, C.1. [62] Fl. 275, C.1. [63] Fl.15 y 16, C.1. [64] Fl.85 a 211, C.1. [65] Fl. 2 y 3, C.3. [66] Fl. 271 y 272, C.1. [67] Fl. 273 y 274, C.1. [68] Fl. 279, C.1. [69] Fl. 2 y 3, C.3. [70] Fl. 285, C.1. [71] Fl. 262 y 263, C.1. [72] Fl. 266 a 268, C.1. [73] Fl. 2 y 3, C.3. [74] Fl. 271 y 272, C.1. [75] Fl. 273 y 274, C.1. [76] Fl. 279, C.1. [77] Fl. 257 a 259, C.1. [78] Fl. 219 y 220, C. 1. [79] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 13 de mayo de 2015. Rad.: 37118. [80] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de febrero de 2019, Rad. 42.776. [81] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31.172. [82] Fl. 6, C.1. [83] Fl. 4, C.1. [84] Fl. 5, C.1. [85] Fl. 8, C.1. [86] Fl. 10, C.1. [87] Fl. 11, C.1. [88]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 31.170 y 28.832. [89] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 31.170 y 28.832. [90] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 28.804 y 31.172. [91] Fl.12 a 14, C.1. [92]Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 28 de agosto de 2014.
Rad.: 31.170 y 28.832. [93] Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007. Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. [94] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2002, Exp. 14.207 y sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 37.623. [95] Fls.213 y 214 C.1 [96] Fl. 2 y 3, C.3. [97] Fl.8 C.1.
Copia auténtica del registro civil de nacimiento. [98] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-100 del 31 de enero de 2001.