IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDENCIA ADJETIVA - Al exigir el cumplimiento de una norma que dispone un gasto Se advierte que la presente demanda pretende que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la Ley 22 de 1971 norma actualmente exigible en la medida que no está derogada o suspendida y tampoco se evidencia que lo pretendido por el actor involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela.
De entrada, advierte la Sala que, como lo concluyó el Tribunal, la acción ejercida por el señor [M.G.C.G.] incurre en la causal de improcedencia de la que trata el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. (…) De [la] lectura [al artículo 1º de la Ley 22 de 1971,] se advierte que los mandatos que se imponen consisten en trasladar los restos del general y abrir créditos presupuestales, acciones que sin lugar a dudas se tratan de obligaciones que conllevan de gasto que no pueden ser ordenados de atender por este juez constitucional.
Adviértase que la propia Ley 22 de 1971 da cuenta que el traslado que se obliga a realizar implica gasto a tal punto que en su artículo 3º dispone la necesidad de abrir créditos presupuestales, que no es otra cosa diferente a la obtención de recursos que deberán ser destinados a fin de cumplir con la obligación impuesta, lo que claramente conlleva la modificación del Presupuesto General de la Nación y el posterior traslado de los recursos obtenidos a la autoridad encargada.
(…) Ahora bien, refiere el actor que se debe ordenar cumplir el contenido del artículo 3º de la Ley 22 de 1971, sin embargo, como ya se explicó se tratan de medidas presupuestarias que resultan ajenas a este medio de control, pues refieren a la apertura de créditos presupuestales y traslados de recursos no presupuestados, como ya antes se precisó. (…) En conclusión, la Sala encuentra que (…) los mandatos que se piden hacer cumplir conllevan gastos no presupuestados, lo que configura la improcedencia de la presente acción e impide que este juez constitucional pueda pronunciarse respecto del fondo de las pretensiones del actor.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 22 DE 1971 - ARTÍCULO 1 / LEY 22 DE 1971 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00621-01(ACU) Actor: MANUEL GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE CULTURA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente, por gasto, la acción de cumplimiento ejercida por el actor.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor MANUEL GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ ejerció acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Cultura con la finalidad que se les ordene acatar el contenido de los artículos 1º y 3º de la Ley 22 de 1971[1] y, en consecuencia, se disponga el traslado “…de los restos del General Francisco José de Paula Santander y Omaña del Cementerio Central de Bogotá D.C., al mausoleo construido para tal fin en el Museo Casa Natal del General Santander en el municipio de Villa del Rosario”. 1.2.
Hechos Para el actor, resulta evidente que desde la expedición y sanción de la Ley 22 de 1971, sus mandatos han sido incumplidos pues es lo cierto que “…los restos del General Francisco José de Paula Santander y Omaña” continúan en el Cementerio Central de Bogotá D.C. Citó los artículos 66 de la Ley 397 de 1997, 59 y 61 de la Ley 489 de 1998 y 11, numerales 1 y 2 del Decreto 2120 de 2018, para concluir que el mandato que solicita se cumpla, en efecto, debe ser acatado por el Presidente de la República y el Ministerio de Cultura.
Informó que el 28 de septiembre de 2020, solicitó al Presidente de la República el acatamiento de la Ley 22 de 1971 y el 7 de octubre de la misma anualidad la Secretaría Jurídica le informó que su petición se trasladó al Ministerio de Cultura, sin que haya recibido respuesta alguna. Con fundamento en lo expuesto solicitó que: “Se ordene (…) que den cumplimiento a los artículos 1 y 3 de la Ley 22 de 1971 procediendo a trasladar los restos del General Francisco José de Paula Santander y Omaña, del Cementerio Central de Bogotá D.C. al mausoleo construido para tal fin en el Museo Casa Natal del General Santander en el municipio de Villa del Rosario”. 1.3.
Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 25 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a los accionados y al Defensor del Pueblo, oportunidad en la cual solo expusieron sus argumentos: 1.4. Contestación del Presidente de la República Su apoderada judicial, para lo que interesa en el presente trámite, afirmó que no existe la debida constitución en renuencia de su poderdante porque no es la autoridad competente para atender las pretensiones de la demanda, razón por la cual cuando fue requerido para estos efectos, en sede administrativa, remitió la solicitud del actor al Ministerio de Cultura, por lo mismo pidió la desvinculación. 1.5.
Contestación del Ministerio de Cultura El apoderado judicial de esta Cartera Ministerial, luego de referirse a los hechos de la demanda de cumplimiento, afirmó que “…en los últimos años ha destinado recursos considerables para la consolidación, construcción y mantenimiento del Parque Gran Colombiano, el Museo y la Casa Natal del prócer, todo ello para exaltar su memoria y legado”.
Sostuvo que la acción deviene improcedente porque el acatamiento de los mandatos contenidos en la Ley 22 de 1971, conlleva gasto, advirtiendo que “…las inversiones ya se han realizado como se evidencia con el Parque Gran Colombiano”. Advirtió que la normativa que se exige cumplir es una ley de honores que no crea situaciones jurídicas particulares porque su objeto es rendir reconocimiento a personas, hechos, organizaciones y lugares, por lo que considera que “…su exigibilidad no puede entenderse en los términos y condiciones de una ley ordinaria, sino que debe considerarse en cuanto a su finalidad última que es la de exaltar al objeto de homenaje…”.
Insistió que como acto de reconocimiento de la vida y obra del General Francisco de Paula Santander se construyó el Parque Gran Colombiano en Villa del Rosario, para lo cual “…se han destinado cuantiosos recursos y esfuerzos por parte del Gobierno Nacional”. En este orden de ideas, expuso que no existe el incumplimiento alegado por el demandante, lo primero ante la construcción del Parque Gran Colombiano pero, además, porque “…la última voluntad del General Santander fue la de ser enterrado en el Cementerio Central de la ciudad de Bogotá, obra cuya construcción había promovido él mismo como Presidente de la República, voluntad que debe primar sobre cualquier manifestación legal posterior a su deceso”.
A lo anterior, agregó que “…deberá primar la voluntad del General Santander para que sus restos mortales reposaren en el cementerio central de la capital de la República, obra que se adelantó por su propia iniciativa, porque allí se sepultó a uno de sus hijos, y porque así quedó establecido en su testamento”. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 21 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor MANUEL GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ.
Como fundamento de su decisión, precisó que el artículo 1º de la Ley 22 de 1971 ordena al Gobierno Nacional el traslado de los restos del General Francisco de Paula Santander del Cementerio Central de Bogotá a la Villa del Rosario, Norte de Santander. Así las cosas, de conformidad con artículo 115 de la Constitución Política, para el presente asunto, el gobierno está conformado por el Presidente de la República y el Ministerio de Cultura, lo que configura la legitimación en la causa por activa.
Luego de dar cuenta del debido agotamiento del requisito de renuencia, el Tribunal concluyó que cumplir los deberes contenidos en la Ley 22 de 1971, implica gasto, para lo cual precisó que el Ministerio de Cultura destinó recursos para la consolidación, construcción y mantenimiento del Parque Gran Colombiano, el Museo y la Casa Natal del prócer.
Empero, advirtió que la Ley 22 de 1971 “…nada indica sobre la apropiación presupuestal necesaria para cumplir con el traslado de los restos del General Francisco de Paula Santander…”. Expuso que no desconoce que la Ley 43 de 1973, ordenó la terminación y ampliación del parque de la Gran Colombia en Villa del Rosario, la dotación de la casa natal de Santander y del Museo de la Bagatela, la apertura y adjudicación del concurso escultórico y arquitectónico para el mausoleo de Francisco de Paula Santander y su construcción, de acuerdo con la Ley 22 de 1971, pero destacó que en todo caso “…el traslado de los restos del General Francisco de Paula Santander intrínsecamente requiere la realización de las obras, adecuaciones y trabajos necesarios, con el ánimo de exhumar los restos, conservarlos, trasladarlos, así como, asegurar el presupuesto para garantizar los gastos propios de mantenimiento y seguridad de los mismos”, lo que sin duda impone gasto que hace improcedente la acción ejercida por el actor. 1.6.
Impugnación La parte actora solicitó revocar el fallo del a quo porque advirtió que su improcedencia por gasto, desconoce lo decidió por el Consejo de Estado, Sección Quinta[2], en fallo de 22 de noviembre de 2012, según el cual cuando el deber que se exige acatar hace parte de las funciones propias de la autoridad no es dable concluir que se requiere de partida presupuestal adicional para su cumplimiento.
En este caso, el traslado de los restos mortales procura por la divulgación y enaltecimiento de la memoria del General Francisco de Paula Santander lo que, en su criterio, guarda estrecha relación con las funciones de proteger, conservar, rehabilitar y divulgar el patrimonio cultural del país del resorte del Ministerio de Cultura; por tanto, le corresponde “…ejecutar los proyectos dirigidos a salvaguardar, conservar, restaurar y rehabilitar el patrimonio cultural de la Nación”.
Explicó que la Casa Museo del General es el lugar más conocido por los nortesantandereanos, lo que deriva en que el traslado de sus restos mortales “…debe ser entendido como un acto de conservación, rehabilitación y divulgación del patrimonio cultural de la Nación”. Incluso dio cuenta que el Ministerio de Cultura puede acudir a otras autoridades adscritas, como el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, para diseñar y coordinar lo relacionado con las pretensiones de su demanda.
Precisó que con su demanda busca el acatamiento de los deberes de los artículos 1º y 3º de la Ley 22 de 1971, precisando que este último precepto contrario a imponer gasto procura por la obtención de los mismos. Finalmente, adujo que bien habría podido el Tribunal decretar pruebas para determinar “…las gestiones administrativas y presupuestales” adelantadas para dar cumplimiento a la Ley 22 de 1997.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 2011[3], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[4], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.
Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[5] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[6] Sobre este tema, esta Sección[7] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[8]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[9].
En este caso, con la demanda se acompañó copia del escrito de 28 de septiembre de 2020, dirigido al Presidente de la República con la finalidad de que diera cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 22 de 1971. A su vez obra copia de la comunicación suscrita por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, expedida para dar respuesta al anterior requerimiento y en la cual se informa que la misma se remitió al Ministerio de Cultura por ser el competente.
De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento Se advierte que la presente demanda pretende que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la Ley 22 de 1971[10] norma actualmente exigible en la medida que no está derogada o suspendida y tampoco se evidencia que lo pretendido por el actor involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela.
De entrada, advierte la Sala que, como lo concluyó el Tribunal, la acción ejercida por el señor MANUEL GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ incurre en la causal de improcedencia de la que trata el parágrafo[11] del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Sobre el particular, en sentencia de 3 de abril de 2014[12], se precisó que: “…la jurisprudencia de esta Corporación ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines; y respecto de las normas que establecen gastos, ha dicho: ´Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro.
Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9o. de la ley 393 de 1997´”[13]. Resulta necesario destacar, que esta Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado[14], es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual están concebido, y será en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento devendrá procedente.
No obstante, en este asunto las normas que se dicen desatendidas, son del siguiente tenor: “Artículo 1º. Ordénase al Gobierno Nacional el traslado de los restos del General Francisco de Paula Santander del Cementerio Central de Bogotá a la Villa del Rosario de Cúcuta. (…) Artículo 3º. El Gobierno abrirá los créditos presupuestales y efectuará los traslados necesarios para sufragar los gastos a que diese lugar el cumplimiento de la presente Ley, la cual regirá desde su sanción”.
De su lectura se advierte que los mandatos que se imponen consisten en trasladar los restos del general y abrir créditos presupuestales, acciones que sin lugar a dudas se tratan de obligaciones que conllevan de gasto que no pueden ser ordenados de atender por este juez constitucional. Adviértase que la propia Ley 22 de 1971 da cuenta que el traslado que se obliga a realizar implica gasto a tal punto que en su artículo 3º dispone la necesidad de abrir créditos presupuestales, que no es otra cosa diferente a la obtención de recursos que deberán ser destinados a fin de cumplir con la obligación impuesta, lo que claramente conlleva la modificación del Presupuesto General de la Nación y el posterior traslado de los recursos obtenidos a la autoridad encargada.
Lo anterior demuestra que el gasto que deviene del traslado de “…los restos del General Francisco de Paula Santander del Cementerio Central de Bogotá a la Villa del Rosario de Cúcuta”, es una obligación que implica unos recursos económicos que no están presupuestados, como lo expuso el ministerio accionado y lo que deviene en la improcedencia de la acción ejercida por el actor.
En este punto, es necesario precisar que en la impugnación se dijo que el fallo del Tribunal desconoce la tesis del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 22 de noviembre de 2012[15], según la cual, cuando el deber que se exige acatar hace parte de las funciones propias de la autoridad no es dable concluir que se requiere de partida presupuestal adicional para su cumplimiento.
Al respecto, de la lectura de dicha decisión se advierte que el deber que se reclamaba, en esa oportunidad, era el de implementar los mecanismos para lograr la afiliación del mayor número de personas y adelantar estudios, campañas y acciones de prevención, promoción y educación en materia de riesgos profesionales, lo que se determinó que correspondía al “…objeto y de las funciones ordinarias propias de la entidad accionada…”.
No obstante, si bien es cierto, que al Ministerio de Cultura le compete, entre otros, “Implementar acciones de protección, reconocimiento y salvaguarda del patrimonio cultural Colombiano para preservar e impulsar nuestra identidad nacional…”, para esta Sala no hay duda que el traslado de despojos mortales de un prócer no está contemplado entre sus funciones y tampoco es dable concluir o afirmar que cuenta con los procedimientos, personal y equipos necesarios para llevar a cabo dicha actuación, más allá de que con su ejecución se pretenda salvaguardar la memoria histórica de nuestro país. Entonces es evidente que no existe la desatención a la sentencia en los términos que refiere el impugnante, pues del análisis del antecedente se demostró que la entidad podía cumplir con el deber normativo solo acudiendo a sus obligaciones generales, lo que claramente, como ya se expuso, no se presenta en el asunto que ocupa la atención de la Sala.
Ahora bien, refiere el actor que se debe ordenar cumplir el contenido del artículo 3º de la Ley 22 de 1971, sin embargo, como ya se explicó se tratan de medidas presupuestarias que resultan ajenas a este medio de control, pues refieren a la apertura de créditos presupuestales y traslados de recursos no presupuestados, como ya antes se precisó. Finalmente, debe aclararse al actor que no puede pretender que su deber de acreditar, mediante las pruebas a que haya lugar, los hechos en que se funda la demanda y todas las circunstancias que devengan necesarias para resolver el asunto que somete a estudio de este juez constitucional, pues claramente es la carga que la normativa procesal le impone por su calidad de demandante y mucho menos señalar que el no decreto oficioso de pruebas debe conllevar la revocatoria de la sentencia impugnada, pues como se demostró, es lo cierto, que la conclusión de improcedencia a la que arribó el Tribunal es la que corresponde dictar en esta oportunidad.
En conclusión, la Sala encuentra que es lo cierto que los mandatos que se piden hacer cumplir conllevan gastos no presupuestados, lo que configura la improcedencia de la presente acción e impide que este juez constitucional pueda pronunciarse respecto del fondo de las pretensiones del actor. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, en los términos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “Por la cual se honra la memoria de Francisco de Paula Santander, se ordena el traslado de sus restos y se dictan otras disposiciones”. [2] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 25000232400020120065001, M.P. Mauricio Torres Cuervo [3] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [4] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 3.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[5].
(Negrita fuera de texto) [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [7] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. [8] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [9] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [10] “Por la cual se honra la memoria de Francisco de Paula Santander, se ordena el traslado de sus restos y se dictan otras disposiciones” [11]
PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Negrilla y subraya fuera de texto). [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 3 de abril de 2014, Rad. 76001-23-33-000-2013-01288-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro [13] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998.
Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. [14] Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad. No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, C.P. Alberto Yepes Barreiro [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 25000232400020120065001, M.P. Mauricio Torres Cuervo