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20001-23-33-000-2020-00449-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-18

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Rosa María Acosta Ávila·Demandado: Presidencia De La República Y Otro

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE TUTELA / ACREDITACIÓN DE LA RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN - De fondo, clara y congruente A partir del material probatorio obrante en el expediente y de lo aportado por la UARIV en su intervención, se evidencia que, tal y como lo reseñó el juez de primera instancia constitucional, la señora ACOSTA ÁVILA elevó petición el 1° de agosto de 2020 ante la referida entidad (radicado N°. 20201307864202) en la que solicitó: (i) la reactivación y entrega de los componentes de atención humanitaria a las que tenía derecho y, (ii) la medida de indemnización administrativa y el acompañamiento para acceder a los programas de atención dirigidos a la población desplazada dejando de lado el requisito exigido por la ley de tener 74 años para acceder a esta prerrogativa.

De esta manera, el 9 de agosto de 2020, la UARIV a través del Oficio N°. 202072018034101 dio respuesta a la solicitud de ayuda humanitaria en la que refirió que, tras consultar el Registro Único de Víctimas, este generó estado de NO INCLUSIÓN por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el día 6 de abril de 2017. Lo anterior bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 en el cual inició su actuación administrativa, y atendiendo el procedimiento establecido en los artículos 155 y 156 de la referida ley, así como en el artículo 2.2.2.3.14. del Decreto 1084 de 2015.

(…) Asimismo, en lo referente a la petición relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor [G.E.A.A.], la entidad encontró que la tutelante presentó la respectiva solicitud, la cual fue objeto de reconocimiento y pago el 31 de mayo de 2012, en un 20%, destacando que no era posible uno nuevo toda vez que, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto en virtud de los principios consignados en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, lo cual se traduce en la improcedencia para generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya la cobró. De esta manera, encuentra la Sala que, distinto a los planteamientos de la tutelante, la autoridad accionada sí dio respuesta – 9 de agosto y 20 de octubre de 2020 – a los diferentes puntos frente a los cuales elevó petición e impugnación, a saber, el pago de ayuda humanitaria y de la indemnización, lo que conlleva a esta Sección a confirmar la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00449-01(AC) Actor: ROSA MARÍA ACOSTA ÁVILA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora ROSA MARÍA ACOSTA ÁVILA, contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de amparo elevada por la actora en la acción constitucional de la referencia y ordenó la desvinculación de la Presidencia de la República.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito electrónico enviado el 19 de octubre de 2020 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, la señora ROSA MARÍA ACOSTA ÁVILA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) con el fin de proteger su derecho fundamental de petición. Estimó vulnerada la anterior garantía constitucional con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a la solicitud elevada ante las mentadas autoridades el 1° de agosto de 2020, en la que solicitó: (i) la reactivación y entrega de los componentes de atención humanitaria a las que tenía derecho y;

(ii) la medida de indemnización administrativa y el acompañamiento para acceder a los programas de atención dirigidos a la población desplazada. 2. Hechos y sustento de vulneración La señora ROSA MARÍA ACOSTA ÁVILA indicó que el 1° de agosto de 2020, radicó derecho de petición[1] ante la Presidencia de la República y la UARIV en el que manifestó que, en su condición de desplazada por la violencia, carente de recursos e ingresos económicos que le garanticen su subsistencia y con ocasión al quebrantamiento de salud devenido de las patologías de antecedentes de infarto cardiaco y paro respiratorio, cateterismo, RMN de columna lumbosacra, entre otras, requería: (i) la reactivación y entrega de los componentes de atención humanitaria a las que tenía derecho y;

(ii) la medida de indemnización administrativa y el acompañamiento para acceder a los programas de atención dirigidos a la población desplazada. Destacó que, ante la ausencia de respuesta, además de trasgredir su derecho fundamental de petición, con ello también se atentaba contra los derechos de su núcleo familiar al encontrarse en estado de indefensión y vulnerabilidad ante la imposibilidad de recibir ayuda de ninguna índole por parte de los organismos estatales constituidos para tal fin.

Trajo a colación que la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica consignada en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, era motivo para el otorgamiento de ayuda humanitaria en aras de que se le garantizara de manera recurrente, atendiendo a que no se encuentra en condiciones de asumir su autosostenibilidad, y con ello le fuera concedida la indemnización vía administrativa teniendo en cuenta lo referido por la Corte Constitucional en las sentencias T-044 de 2010, T-725 de 2011, T-702 de 2012, C-099 de 2013, SU-254 de 2013, T-218 de 2014, T-564 de 2016, T-054 de 2017, T-083 de 2017, T-142 de 2017, T-377 de 2017, SU-648 de 2017, T- 004 de 2018, T-347 de 2018, T-211 de 2019, T-419 de 2019.

Adujo que la UARIV expidió la Resolución N°. 1049 del 15 de marzo del 2019, por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, creando el método técnico de priorización, lo que, a su juicio, impide el otorgamiento de la referida compensación, pues, entre otras “el estado, no viene cumpliendo con los tardares internacionales, además ni siquiera a indemnizado un 20% de las victima en el país”.

(Sic para la cita). 3. Pretensiones En concreto, la parte actora solicitó: “Pretendo Con Esta Acción De Tutela Lo Siguiente:

PRIMERO: Que el tribunal ordene al presidente y a la unidad de victimas a darle respuesta a mi derecho de petición.

SEGUNDO: Que el tribunal ordene al presidente y a la unidad de victimas responder de fondo totas y cada una de mis pretensiones expuestas en el derecho de petición.” (Sic para la cita) 4. Trámite en primera instancia Mediante auto de 19 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar como demandados a la Presidencia de la República y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concediéndoles dos días para que rindieran los informes correspondientes. 5.

Intervenciones 1. Presidencia de la República La apoderada de la entidad realizó un recuento de los hechos y pretensiones que motivaron el trámite constitucional, así como una explicación acerca del COVID-19 con fundamento en los pronunciamientos de la Organización Mundial de la Salud – OMS y del Instituto Nacional de Salud – INS. Solicitó declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto dado que, conforme a la Certificación N° CERT20-002252 / IDM 1219112 de 21 de octubre de 2020, emitida por el coordinador del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, que permitió constatar que la accionante no había radicado en los canales oficiales de comunicación de la institución (contacto@presidencia.gov.co o notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co), ni en la ventanilla de recepción de correspondencia de la entidad, derecho de petición, queja o reclamo, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de la autoridad, así como del presidente de la República, para dar respuesta a ello.

Con todo ello, refirió la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales incoados por la tutelante, destacando que el Gobierno Nacional ha sido “presto, suficiente, diligente y oportuno respecto a las medidas adoptadas para garantizar la vida, el trabajo, la salud, y demás derechos de los colombianos”, para lo cual referenció los distintos Decretos que fueron expedidos en el marco del Estado de Excepción para la protección de la vida y de la salud.

Asimismo, indicó que para garantizar y salvaguardar a la población más vulnerable se profirió, entre otras, los Decretos 458 de 22 de marzo de 2020[2], y 659 de 13 de mayo de 2020, por medio de los cuales se autorizó la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor – y Jóvenes en Acción. Adicional a la transferencia extra para los programas de Familias en Acción y Adulto Mayor, se profirió el Decreto Legislativo 488 de 27 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que permitió de manera parcial – y bajo unos requisitos – el retiro de las cesantías, la protección al cesante y otros beneficios.

Solicitó la declaratoria de la falta de legitimación por parte de la entidad ante la falta de competencia para adoptar medidas sobre las cuales pendan las pretensiones de la acción de tutela. En todo caso, acotó que ninguna de las circunstancias señaladas por la accionante en su escrito de tutela da a entender que su situación y carga “no es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida”, refiriéndole que tiene la oportunidad de acceder a los beneficios y auxilios, previamente con el cumplimiento de los requisitos que cada programa compone. 2.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV El jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que la petición de entrega de ayudas humanitarias y del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, le fue resuelta a la accionante bajo el radicado N°. 202072018034101 de 9 de agosto de 2020 y que, en virtud de la presente tutela, mediante radicado N° 202072027705871 de 20 de octubre de la misma anualidad, le fue dado alcance al respectivo derecho de petición. Indicó que la tutelante se hallaba incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de homicidio de los señores GUSTAVO ENRIQUE y ÁNGEL MARÍA ACOSTA ÁVILA, frente a lo cual, el 31 de mayo de 2012 se le efectuó el pago dada su condición de hermana frente al primero de ellos, sin que fuera posible un nuevo reconocimiento, en virtud del principio de la prohibición de la doble reparación y compensación. Precisó que respecto a la solicitud de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor ÁNGEL MARÍA ACOSTA ÁVILA, en la respuesta emitida al derecho de petición, le fue informado a la tutelante que no se hallaba bajo condiciones de vulnerabilidad extrema, ni tampoco había iniciado con anterioridad a la expedición de la Resolución N°. 1049 de 2019 el proceso de documentación para el acceso a la medida.

Expuesto lo anterior, arguyó la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la UARIV, toda vez que dicha entidad dentro del marco de sus competencias realizó todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales, evitando la transgresión o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la actora. 6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que el 9 de agosto de 2020 la UARIV le dio respuesta a la señora ROSA MARÍA ACOSTA ÁVILA del derecho de petición de entrega de ayudas humanitarias, en la que se puso de presente la imposibilidad de acceder a lo pretendido dada su no inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en razón a que la declaración de los acontecimientos fue presentada por fuera del plazo exigido.

De otra parte, tras verificar el expediente electrónico se acreditó que, mediante correo enviado el 21 de octubre de 2020 a la dirección electrónica melkiskammerer@hotmail.com, la UARIV dio respuesta a la petición de la actora relacionada con la reclamación de la indemnización administrativa señalándole que, respecto de una de ellas, ya había obtenido una medida compensatoria imposibilitando beneficiarse nuevamente por ello, y sobre la otra, le reseñó el canal para presentar la solicitud junto con la documentación necesaria para llevar a cabo el proceso, así como el término, trámite y procedimiento que adelantaría la entidad tras recibir la petición. Finalmente, refirió que, comoquiera que de lo estudiado en la acción de amparo no se advirtió responsabilidad alguna de la Presidencia de la República en la vulneración del derecho fundamental de petición aducido por la accionante, procedió a su respectiva desvinculación del asunto. 7.

Impugnación La señora ROSA MARÍA ACOSTA ÁVILA presentó un escrito sucinto de impugnación[3] en el que manifestó que “la UNIDAD DE VICTIMAS no me resuelve sobre el pago de ayudas humanitarias ni la indemnización”, haciendo alusión a que “hace tiempo llevo esperando dicha información”, reiterando brevemente que está en una condición difícil para su sostenimiento ante la ausencia de trabajo y de algún tipo de ingreso otorgado por el Estado. 8.

Trámite de segunda instancia La Magistrada Sustanciadora en esta instancia profirió auto de 27 de enero de 2021, en el que requirió al a quo para que remitiera escaneada la contestación de la tutela y los anexos que hubiese presentado la UARIV, frente a lo cual el pasado 3 de febrero la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar envió la documentación requerida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora ROSA MARÍA ACOSTA ÁVILA contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones, las pruebas allegadas y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 30 de octubre de 2020 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo al derecho de petición presentada por la señora ROSA MARÍA ACOSTA ÁVILA.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto, y, (iii) análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.

Carencia actual de objeto De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la acción de tutela es factible que se dicte una decisión administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación reprochada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados.

Corolario de lo anterior, la pretensión de la accionante no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que, por sustracción de materia cualquier orden caería en el extremo vacío. Bajo ese entendido, la terminación del proceso de tutela puede proceder en tres supuestos: (i) por daño consumado; (ii) por una situación sobreviniente; y (iii) por hecho superado.

(i) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se concreta, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o durante su trámite, en consecuencia, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”[4].

(ii) La situación sobreviniente[5] se configura cuando la lesión de los derechos invocados cesa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como resultado del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. (iii) El hecho superado se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela la autoridad demandada realiza las acciones necesarias para eliminar la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto esta Sección consideró: “(…) Resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal[6]. (…) Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración” [7].

En este orden, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se opone al análisis del fondo del asunto. 5. Caso concreto A partir del material probatorio obrante en el expediente y de lo aportado por la UARIV en su intervención, se evidencia que, tal y como lo reseñó el juez de primera instancia constitucional, la señora ACOSTA ÁVILA elevó petición el 1° de agosto de 2020 ante la referida entidad (radicado N°. 20201307864202) en la que solicitó: (i) la reactivación y entrega de los componentes de atención humanitaria a las que tenía derecho y, (ii) la medida de indemnización administrativa y el acompañamiento para acceder a los programas de atención dirigidos a la población desplazada dejando de lado el requisito exigido por la ley de tener 74 años para acceder a esta prerrogativa.

De esta manera, el 9 de agosto de 2020, la UARIV a través del Oficio N°. 202072018034101 dio respuesta a la solicitud de ayuda humanitaria en la que refirió que, tras consultar el Registro Único de Víctimas, este generó estado de NO INCLUSIÓN por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el día 6 de abril de 2017. Lo anterior bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 en el cual inició su actuación administrativa, y atendiendo el procedimiento establecido en los artículos 155 y 156 de la referida ley[8], así como en el artículo 2.2.2.3.14. del Decreto 1084 de 2015[9].

Bajo esta línea le recordó a la peticionaria que la entrega de ayuda humanitaria se rige por lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, el cual indica que esta regirá para todas las víctimas del conflicto armado siempre que su solicitud se hubiera efectuado dentro del año siguiente de la ocurrencia del suceso violento, situación que no ocurrió en el caso concreto, imposibilitando a la UARIV a otorgar dicha prestación. Posteriormente, el 20 de octubre de 2020, atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor ÁNGEL MARÍA ACOSTA ÁVILA, conforme a los preceptos de la Ley de Víctimas 1448 de 2011 y la Resolución 1049 de 2019[10], señaló que, para adelantar este procedimiento era menester enviar la solicitud al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, o a través del enlace https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al- ciudadano/peticiones-quejas-reclamos-sugerencias-ydenuncias/11137, detallando los documentos necesarios que debía adjuntar con la petición dependiendo del estado civil de la víctima y el parentesco con la misma.

Aunado a ello, la Unidad le reiteró que mantiene los canales de comunicación abiertos frente a cualquier ciudadano, especialmente a las víctimas, y que el requisito plasmado por la señora Acosta Ávila con relación a los 74 años de edad no es para acceder a la indemnización, sino un criterio alterno que le permite a la entidad establecer a priori si la víctima se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, sin que esto implique una exclusión a aquella población que no cumpla con este o cualquiera de los otros requisitos si no que de “no acreditarse alguna situación [criterios de priorización] el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización” el cual es: “Un proceso técnico que permite a la Unidad analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.

Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa”. Por lo que como bien refirió la Resolución mentada, cualquier ciudadano que se encuentre en el Registro Único de Víctimas por alguno de los hechos victimizantes, incluyendo el desplazamiento forzado, puede acceder al procedimiento de indemnización administrativa tras acreditar los requisitos, lo que varía es la priorización que se le dará para este cometido.

Indicó que, una vez allegada la documentación, la UARIV cuenta con treinta (30) días hábiles para comunicar a la víctima si esta se encuentra completa, en cuyo caso deberá diligenciar juntamente con la víctima el formulario de solicitud de indemnización administrativa y que, en caso de que no esto no ocurra, se le informarán los necesarios para completar la solicitud.

Posterior a este lapso, la Unidad tiene ciento veinte (120) días hábiles para analizar su solicitud y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida compensatoria. Rescató que de ser procedente la medida, pero al no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, lo cual pende del análisis de cada caso.

Asimismo, en lo referente a la petición relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA ÁVILA, la entidad encontró que la tutelante presentó la respectiva solicitud, la cual fue objeto de reconocimiento y pago el 31 de mayo de 2012, en un 20%, destacando que no era posible uno nuevo toda vez que, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto en virtud de los principios consignados en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, lo cual se traduce en la improcedencia para generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya la cobró. De esta manera, encuentra la Sala que, distinto a los planteamientos de la tutelante, la autoridad accionada sí dio respuesta – 9 de agosto y 20 de octubre de 2020 – a los diferentes puntos frente a los cuales elevó petición e impugnación, a saber, el pago de ayuda humanitaria y de la indemnización, lo que conlleva a esta Sección a confirmar la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, como bien se evidenció, una parte de la contestación a su solicitud fue resuelta antes de interponerse la acción y la faltante se absolvió en el marco de esta acción constitucional.

No obstante, esta Magistratura estima pertinente recordarle a la actora que, como bien reseñó la Presidencia de la República en su intervención, el Gobierno Nacional con ocasión de la situación de emergencia derivada por la pandemia, decretó una serie de medidas que propenden al otorgamiento de ayudas económicas y sociales para aquellas personas no beneficiarias de alguno de los programas estatales, siempre que acrediten su condición de vulnerabilidad, por lo que, de estimarlo pertinente, podrá acudir a ellos elevando la solicitud ante la autoridad pertinente aportando el material probatorio que estime necesario para demostrar su indefensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido de que la UARIV resolvió de fondo todos los cuestionamientos elevados por la señora ROSA MARÍA ACOSTA ÁVILA en este trámite constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese una copia al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Adujo que el radicado fue el N°. 20201307864202 [2] “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [3] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico el 3 de noviembre de 2020 y el escrito de impugnación se remitió por la misma vía el día 5 del mismo mes y año, por ende, se considera oportuna su presentación. [4] Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] Sobre este asunto ver las sentencias T-481 de 2016 y T-158 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [6] Corte Constitucional sentencia T-662 de 2016, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, 26 septiembre de 2017, Rad.

No.: 11001-03-15-000-2017-02301-00, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [8] Concerniente a la solicitud y procedimiento en el Registro Único de Víctimas. [9] El cual establece las causales para denegar la inscripción en el Registro Único de Víctimas. [10] La cual reguló el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa.