IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo / CAUSAL DE FALTA DE CONGRUENCIA Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones, la autoridad judicial accionada en la providencia de 16 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo por la presunta contradicción entre lo consignado en la parte motiva de la sentencia reprochada y la decisión tomada.
(…) [A]dvierte la Sala que el planteamiento acá realizado, en el cual el accionante considera que no hubo congruencia entre motivación de la sentencia y lo decidido efectivamente, se enmarca en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) Por tanto, como quiera que para debatir la presunta falta de congruencia entre la ratio decidendi y el resuelve de la sentencia cuestionada, existen otros medios de defensa judicial, y verificado que todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela para respaldar la configuración del defecto sustantivo giran en torno a ese tema, concluye la Sala que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito adjetivo de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00202-00(AC) Actor: ANDERSON FARID JARAMILLO CALVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Tutela El señor Anderson Farid Jaramillo Calvo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 15 de enero de 2021, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías constitucionales, las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia, calendada 16 de julio de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, confirmó la sentencia del 30 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33- 33-002-2017-00237-00/01, promovido por el actor contra el Municipio de Montenegro, asunto en el cual se controvertía el acto administrativo A- GJFOE-31 de 2016. 2.
Hechos La Sala, con base en el escrito de tutela y las piezas procesales del proceso ordinario 63001-33-33-002-2017-00237-00, resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1. El señor Jaramillo Calvo participó en el concurso de méritos para ser elegido personero del municipio de Montenegro - Quindío para el periodo 2016 – 2020, y fue nombrado mediante Resolución No. 016 de 29 de febrero de 2016 proferida por el Concejo municipal del mismo municipio y posesionado en el cargo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en la misma fecha. 2.
Adujo que el mismo 29 de febrero de 2016, después del acto de su posesión sufrió un accidente de tránsito teniendo como consecuencia una luxo fractura a nivel C6 y C7 de la columna vertebral con afectación grave de médula espinal (Trauma raqui medular C6-C7), la cual señaló, lo mantuvo hospitalizado en el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios hasta el mes de junio de 2016, e incapacitado hasta el mes de febrero de 2017. 3.
Señaló que todas las certificaciones de hospitalización e incapacidades, así como los documentos relativos al accidente de tránsito, los allegó oportunamente al municipio de Montenegro. 4. Indicó que el mencionado ente territorial informó la novedad al sistema de seguridad social y comenzó a efectuar aportes a su favor como personero municipal por los meses de marzo, abril y mayo de 2016; y que también procedió al nombramiento de personeros encargados, teniendo como fundamento su incapacidad médica para trabajar. 5.
Afirmó que el municipio de Montenegro suspendió los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) en el mes de mayo de 2016. 6. Señaló que, ante tal situación y la imposibilidad económica de continuar haciendo aportes al sistema de seguridad social, elevó solicitudes verbales al municipio y radicó derecho de petición ante la administración municipal solicitando la reactivación de aportes al sistema como dependiente en calidad de personero municipal, así como el pago de los respectivos subsidios de incapacidad. 7.
Adujo que de la anterior situación, el municipio de Montenegro expidió el acto administrativo AGJFOE-31 que le fue notificado el 17 de junio del año 2016; por medio del cual se le desconoció la calidad de servidor público pese a haber sido nombrado y posesionado como personero municipal, negándole el reconocimiento y pago de unas sumas dinerarias correspondientes a salarios y/o subsidios de incapacidad por enfermedad de origen común (accidente de tránsito), además del pago de los aportes al sistema de seguridad social integral todo ello con fundamento en un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 8.
En desacuerdo con el anterior acto administrativo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Montenegro - Quindío, proceso identificado con radicado No. 63001-33-33-002-2017-00237-00, que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia con sentencia de 30 de agosto de 2019 y en la cual se declaró la nulidad parcial del mencionado acto administrativo, se declaró la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el señor Jaramillo Calvo, en calidad de personero municipal y el municipio de Montenegro - Quindío con efectos fiscales y administrativos desde el 1° de marzo de 2016, se condenó a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar al señor Anderson Farid Jaramillo Calvo, todas las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, y demás emolumentos legales que haya dejado de percibir el demandante, y negó las demás pretensiones. 9.
Contra la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, al no estar de acuerdo con lo resuelto en el numeral séptimo, consistente en el no reconocimiento de los perjuicios inmateriales pretendidos. La Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de 16 de julio de 2020, confirmó la sentencia del a quo, al estimar que fue probada la titularidad como personero municipal, adquirida por el demandante desde el 1° de marzo de 2016, siendo merecedor de los derechos salariales y prestacionales derivados del cargo, y al considerar que el resarcimiento de perjuicios morales no resultó probado dentro del proceso. 3.
Sustento de la vulneración El tutelante estimó que la autoridad judicial accionada, con la expedición de la providencia cuestionada, vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en el siguiente defecto: 1. Defecto sustantivo Señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío, incurre en este defecto, porque considera que es incongruente la motivación con la decisión que efectivamente se toma en la sentencia de 16 de julio de 2020.
Y centró su inconformidad, en la siguiente consideración de la sentencia reprochada: “En ese orden de ideas, si bien el acto de nombramiento y posesión se surtió conforme a la constitución y la ley, siendo claras las obligaciones del ente territorial frente a los derechos laborales adquiridos por el demandante desde el 1 de marzo de 2016, no se evidencia un actuar de mala fe por parte del Municipio, pues al tener que designar un nuevo personero ante el quebranto de salud del demandante, generó una serie de inquietudes para el pago de salarios y seguridad social de ambos, lo cual conllevó al ente territorial, no solo a solicitar concepto para la resolución del caso, sino también a instaurar acción de tutela para obtener respuesta sobre ello, además que según las solicitudes elevadas por la entidad, era su intención el brindar una buena actuación, sin vulnerar derecho alguno del personero, ante el estado de gravedad que lo aquejaba, situación que a la final arrojó un concepto errado, fue aplicado por el ente territorial en su presunción de buena fe”.
Consideró que la autoridad judicial accionada, al señalar que el municipio tenía claras las obligaciones laborales contraídas con el demandante, incurrió en contradicción cuando también estableció que el actuar del municipio se acogió a los postulados de la buena fe, y que, con ello el tribunal realizó un razonamiento parcializado que, a su parecer, se constituye en una defensa de la demandada.
Mencionó el accionante que, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al aceptar que el municipio tenía claras sus obligaciones laborales respecto al demandante, las cuales tienen desarrollo legal, por lo que no es de recibo que también se acepte que la administración no sabía que posición asumir frente al caso del accionante, y que la accionada utilizara ese argumento como una suerte de causal de exclusión de la responsabilidad, a efectos de no reconocer su pretensión de reconocimiento de daños morales. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “Con fundamento en lo expuesto, se solicita al Honorable Consejo de Estado respetuosamente que decrete la procedencia del amparo y tutele mis derechos fundamentales al debido proceso y la correcta administración de justicia, y, en consecuencia, ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, sala de decisión cuarta (sic), que emita un nuevo fallo que guarde coherencia con las consideraciones y la decisión frente al artículo quinto de las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del municipio de Montenegro Quindío, bajo la radicación 63001-3333-002-2017- 00237-01, con observancia estricta de todos los elementos jurídico- fácticos puestos en su conocimiento.” 5.
Trámite de la acción Por medio del auto de 25 de enero de 2021[2] la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta; y dispuso la vinculación del municipio de Montenegro, Quindío, y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia como terceros con interés. Por otro lado, a efectos de contar con los medios de prueba idóneos para resolver de fondo la solicitud de amparo, estimó pertinente oficiar tanto al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, como al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, para que remitieran copia de la demanda con todos sus anexos, con la cual se dio inicio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63-001-3333-002-2017-00237-00/01, y copia de la constancia de notificación y ejecutoria correspondiente de la sentencia de segunda instancia. 6.
Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones relacionadas en el auto de 25 de enero de 2021[3], se presentaron las siguientes intervenciones: 1. Tribunal Administrativo del Quindío El magistrado ponente de la decisión cuestionada adujo que la presente solicitud de amparo debía ser negada ante la inexistencia de quebranto a derecho fundamental alguno. Mencionó que el accionante pretendía con la acción constitucional, reabrir debates concluidos o discutir nuevamente asuntos probatorios, exponiendo que de forma reiterada tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han decantado que la acción de tutela contra providencia judicial no era una tercera instancia. Señaló que “como se estableció en la sentencia cuestionada, no estar (sic) probado dentro del proceso ordinario, el perjuicio inmaterial alegado por el accionante para su resarcimiento, “pues si bien el demandante, conforme a la declaración de los testigos, presentó congoja y sufrimiento durante su incapacidad, no se acredita de que aquel hubiere sido producto del proceder del ente municipal, cuando a su vez, ante el estado crítico de salud padecido, éste influyó en su dolor sentimental, y en consecuencia, no hay evidencia de que el actuar del municipio, fuere el generador directo de los perjuicios inmateriales deprecados”.
Asimismo, dijo que era claro que lo pretendido por el accionante era un pronunciamiento adicional a lo ya resuelto por el Tribunal, buscando que sus manifestaciones se tuvieran en cuenta sin prueba alguna, reiterando que dentro del proceso ordinario pese a haber sido debidamente solicitado, el demandante no aportó prueba que demostrara lo atinente a la pretensión de resarcimiento por perjuicios inmateriales.
También expresó que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, resultaban “ajenos a unas actuaciones en donde se adoptaron las decisiones que en derecho correspondían conforme el material probatorio obrante en el expediente, el precedente Jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y la normatividad aplicable al asunto, profiriendo la Providencia cuestionada en respeto de las garantías de las partes involucradas en la controversia”.
Finalmente, solicitó que se negara la presente acción de tutela, al considerar que no se daban los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni del máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su procedencia, puesto que no se presentaban ninguno de los defectos o falencias constitutivos de vía de hecho, y que el asunto no tenía relevancia constitucional, y no existía irregularidad procesal que incidiera en la decisión presuntamente vulneradora de derechos, ni se identificó hecho alguno como causante de quebranto que haya sido alegada al interior del proceso judicial. 2.
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia Mediante memorial presentado el día 27 de enero de 2021, la titular del despacho, indicó que en efecto ese estrado tuvo conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que agotó las diferentes etapas procesales conforme a lo dispuesto por la ley, cumplió con el control de legalidad, analizó las pruebas y profirió la decisión contenida en el fallo de primera instancia, las cuales fueron debidamente convalidadas por su superior funcional.
Adicionalmente, dijo que la presente acción constitucional se tornaba “improcedente en razón a la desatención que la misma ostenta al principio de inmediatez que regla el ejercicio de la acción en comento, pues a la fecha han transcurrido aproximadamente 7 meses desde la notificación de la providencia que puso fin a la instancia, sin que sea de recibo la utilización de este medio exceptivo por el paso del tiempo”[4]. 6.3.
El Municipio de Montenegro, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones, la autoridad judicial accionada en la providencia de 16 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo por la presunta contradicción entre lo consignado en la parte motiva de la sentencia reprochada y la decisión tomada.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, en caso de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[6] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[7] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[8] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[9] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 63001-33-33- 002-2017-00237-01. 2.
Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria[11] de la sentencia cuestionada, toda vez que la decisión de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 16 de julio de 2020 y la acción constitucional se radicó el 15 de enero del presente año. 3. Subsidiariedad Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora solicita que se le ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, que emita un nuevo fallo que guarde coherencia entre las consideraciones y la decisión frente al artículo quinto de las pretensiones de su demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó bajo el radicado No. 63001-3333-002-2017-00237-01, con observancia estricta de todos los elementos jurídico-fácticos puestos en su conocimiento, pues considera que se configuró un defecto material o sustantivo por no guardar coherencia la ratio decidendi con lo decidido.
Indicó, de acuerdo con los argumentos esbozados en el sustento de la vulneración, que en la providencia de 16 de julio de 2020, la accionada incurrió en incongruencia cuando en el aparte que cita de la sentencia atacada, se señala al tiempo que el municipio de Montenegro tenía claras sus obligaciones laborales respecto al demandante, y menciona también que esa misma entidad procedió de buena fe en la aplicación de un concepto errado que hacía referencia a la situación laboral del mismo.
Considera que estas afirmaciones se expresan en la sentencia atacada de manera contradictoria, y que además de esto, la accionada se constituye en “una defensa más férrea que la adelantada por el propio apoderado de la entidad territorial”. En efecto, señala que, si la autoridad judicial accionada acepta que el municipio tenía claras sus obligaciones laborales respecto al demandante, mismas que tienen desarrollo legal, no es de recibo que también se acepte que la administración no sabía que posición asumir frente al caso del accionante, y que la accionada utilizara ese argumento como una suerte de causal de exclusión de la responsabilidad, a efectos de no reconocer sus pretensiones.
Por lo anterior, advierte la Sala que el planteamiento acá realizado, en el cual el accionante considera que no hubo congruencia entre motivación de la sentencia y lo decidido efectivamente, se enmarca en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.
Frente a dicha situación, esta Corporación[12] ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal analizada por “[…] pretermitir íntegramente la instancia […]”. En ese sentido, se indicó: “[…] IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión 7. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[13]. 8.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[14]. 9.
La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[15]. 10. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.
De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[16]. 11. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[17]: 1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 3.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso […]” (Negrillas fuera de texto) Por tanto, como quiera que para debatir la presunta falta de congruencia entre la ratio decidendi y el resuelve de la sentencia cuestionada, existen otros medios de defensa judicial, y verificado que todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela para respaldar la configuración del defecto sustantivo giran en torno a ese tema, concluye la Sala que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito adjetivo de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el señor Anderson Farid Jaramillo Calvo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Auto admisorio ubicado en el aplicativo SAMAI, índice 4, en radicado No. 11001031500020210020200. [3] Constancia de notificaciones ubicadas en el aplicativo SAMAI, índice 6 en radicado No. 11001031500020210020200. [4] Intervención del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 7 en radicado No. 11001031500020210020200. [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [8] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] «Art. 302 CGP: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Énfasis de la Sala. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, M.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), M.P. Enrique Gil Botero. [14] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.
M.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), M.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Ibíd. [16] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.