Micelio
11001-03-15-000-2021-00118-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-11

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Óscar Javier Enciso Hernández Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito general de relevancia constitucional porque se hizo uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir, exactamente, en los mismos argumentos que fueron debatidos y resueltos por las autoridades judiciales de conocimiento.

(…) [P]ara la Sala no queda duda que las autoridades judiciales demandadas no solo tuvieron en cuenta las pruebas que dice desconocidas el actor, sino que las analizaron de manera particular y específica. En efecto, analizaron la prueba testimonial consistente en la versión que rindió el señor [S.D.G.], así como la prueba documental aportada, historia clínica - incluso la valoración del 6 de octubre de 2011; el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el informe de la captura adelantada por miembros del CTI el 29 de septiembre de 2011.

(…) De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00118-00(AC) Actor: ÓSCAR JAVIER ENCISO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por los señores Óscar Javier Enciso Hernández en nombre propio y en representación del menor Camilo Andrés Enciso Bernal, Marta Lucía Bernal Torres, Jaime Arnoldo Enciso Betancourt, Marleny Hernández de Enciso, Gizelorena Enciso Hernández, Fabián Eduardo Enciso Hernández y Juan Sebastián Enciso Bernal contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Óscar Javier Enciso Hernández y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a “la reparación integral”. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.

Declarar que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, han vulnerado los derechos incoados por los señores Óscar Javier Enciso Hernández en nombre propio y en representación de Juan Sebastián Enciso Bernal y Camilo Andrés Enciso Bernal, Marta Lucia Bernal Torres, Jaime Arnoldo Enciso Betancourt, Marleny Hernández de Enciso, Gizelorena Enciso Hernández, Fabian Eduardo Enciso Hernández. 2.

Conceder la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva. 3. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de reparación directa incoada por Óscar Javier Enciso Hernández y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia que denegó a las súplicas de la demanda. 4.

En consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo del Meta que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 29 de septiembre de 2011, el señor Óscar Javier Enciso Hernández fue detenido por miembros del CTI en virtud de una orden de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos punibles de estafa y falsedad en documento, por lo que fue conducido a las instalaciones de la Fiscalía de Villavicencio, en donde se lanzó por una ventana del tercer piso del edificio.

El señor Enciso Hernández fue trasladado a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, donde permaneció hospitalizado hasta el 6 de octubre de 2011 y se le diagnosticó fractura del acetábulo, del hueso ilíaco, traumatismo del órgano abdominal y múltiples contusiones generales. Ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con las lesiones que sufrió al caer del tercer piso del edificio donde funcionaba el CTI de la Fiscalía de Villavicencio, luego de ser capturado.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, en providencia del 3 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda porque encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que, de las pruebas arrimadas al proceso, se podían establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron las lesiones producidas, que consideró, configuraron una falla en el servicio por la omisión en el deber de protección al detenido.

Que el juzgado no tuvo en cuenta el estado emocional en que se encontraba el señor Enciso Hernández. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 10 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, porque, si bien, aplicó el régimen de imputación objetivo a efecto de resolver la controversia planteada, encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, porque fue el señor Óscar Javier Enciso Hernández, por su propia voluntad, quien decidió saltar del tercer piso, luego de solicitar que se le quitaran las esposas para ir al baño, sin que fuera una situación previsible que el capturado saltara desde el tercer piso para huir, como tampoco existió concepto médico que pudiera advertir de alguna patología mental de la que se dedujeran posible suicidio o autolesión. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora señaló que las irregularidades, traducidas en el defecto fáctico inmerso en las providencias atacadas afecta de manera directa los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Señala que fue ausente la valoración probatoria porque las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta el estado de salud mental del señor Óscar Javier Enciso Hernández, porque, según dice, existían varias “situaciones” que permitían inferir el estado de predisposición al suicidio del accionante, “por antecedentes psicóticos, previsibles y (…), pese a ello, no se tomaron las medidas de seguridad necesarias”.

Indicó que existen numerosas pruebas sobre el conocimiento de los antecedentes psicóticos del señor Enciso Hernández, que hacía previsible el hecho y, que, a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó atención médica especializada, ni se tomó determinación alguna tendiente a alejarlo de las situaciones que le generan un estado de mayor tensión o peligro, para lo cual relacionó: (i) El testimonio del señor Sigifredo Díaz Granados, en el que sostuvo, entre otros argumentos, que “(…) escuché por comentarios de la familia mamá,esposa y papa que por la presión y el miedo que le produjo la detención al cual no estaba acostumbrado lo desequilibró mental y emocionalmente y por descuido de los cuales él estaba a cargo lo dejaron solo, creo entender así y él se arrojó por una ventana de un tercer o cuarto piso, de las oficinas del CTI de Villavicencio, lo cual le produjo dicha caída una lesión en la parte lumbar columna, y pierna, lo cual lo incapacita para trabajar y moverse durante toda su vida (…)”.

(ii) Historia clínica: que, en la valoración del 6 de octubre de 2011, se consignó “el examinado ha sido siempre impulsivo e inestable encontrándose clínicamente a los psicóticos, ansioso por su situación reconociendo su impulsividad como siempre formulándole diagnostico uno: factor déficit de atención en adulto tipo impulsivo 2 intento de suicidio impulsivo secundario a uno, …….. sin soporte de unas valoraciones clínicas en los pacientes que permita inferir características de adición clínica aguda o crónica, es decir transitoria o permanente, las secuelas físicas son detalles de evolución de su cuadro emocional que ha pasado por manifestaciones clínicas depresivas …… con psicoterapia por psicología y ….. por psiquiatría sin seguimiento clínico (…)”.

(iii) Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: respecto del cual alega una contradicción, en cuanto, da cuenta que presentaba conductas << impulsivo e inestable >>. (iv) Los errores en la custodia y seguridad en que incurrieron lo servidores a cargo de la vigilancia del señor Enciso Hernández, porque se omitió tener en cuenta las condiciones emocionales del capturado, quien, según dice, se encontraba con altos signos de exaltación y alteración psicológica desde el momento mismo de su captura, que permitían advertir el peligro que éste atentara contra su propia vida.

(v) informe de la captura adelantada por miembros del CTI el 29 de septiembre de 2011, en el que relata que, el capturado intentó escapar de la custodia a la que estaba sometido, solicitó permiso para ir al baño, se le quitaron las esposas y cuando regresaba del baño golpeó a los encargados y se lanzó por la ventana. Sin señalar en qué consistió la indebida valoración. Se refirió a las sentencias del 14 de abril de 2011, radicado interno número 20587 y del 11 de agosto de 2020, radicado interno 1886, del 5 de octubre de 2016, radicado interno número 40700, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos cancelarios o centros de detención. 4.

Trámite Previo En auto del 19 de enero de 2021, el despacho admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a los demandantes, a las autoridades judiciales demandadas y a la Nación – Fiscalía General de la Nación-, como tercero interesado en el resultado del proceso, asimismo, publicar la providencia en la pagina web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Meta, Despacho número 2, se opuso a la totalidad de las pretensiones por considerar que carece de fundamento jurídico, por las siguientes razones. Explicó que la Corporación negó las pretensiones de la demanda en razón a que se encontró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que, una vez efectuada la debida valoración probatoria, se concluyó que el demandante pidió permiso para ir al baño y al regresar se dio a la huida, empujó a los miembros del CTI y se lanzó desde el tercer piso del edificio de la Fiscalía, lo que permitió afirmar que el señor Óscar Javier Enciso Hernández tuvo tiempo suficiente para analizar la situación de huida, lo cual disminuyó una probabilidad de impulsividad del demandante en ese acto en concreto, lo cual también es diferente de psicosis durante la captura.

Sostuvo que se valoró la historia clínica y el examen médico legal efectuado al momento de la captura, de lo que se concluyó que el capturado en ese momento se encontraba física y mentalmente estable, toda vez que el examen realizado por el médico legal dejó por sentado que no existía ningún tipo de lesiones ni se reflejaba alguna incapacidad al momento del examen, el cual se realizó a las 15:52 pm del 29 de septiembre del 2011.

Dijo que es cuestionable que, si el accionante tenía algún tipo de antecedente físico o psicológico, no lo advirtiera al médico legista, para que fuera tenido en cuenta tanto en el examen como por los miembros del CTI, dejándolos en una imposibilidad de predecir una reacción anormal, en el evento de dar fiabilidad a la hipótesis del suicidio.

Que, sumado a que en la valoración del médico legista no se dejó por sentado algún tipo de desorden psicológico, en la atención efectuada por el Hospital Departamental de Villavicencio tampoco se reflejó constancia de un problema traumático. Resaltó que en la sentencia se dejó en evidencia que, solo hasta el día en que se le dio salida al accionante del Hospital Departamental del Villavicencio, 6 de octubre del 2011, y luego de una previsión por parte de la madre de Óscar Javier Enciso Hernández, se contempló una patología de impulsividad del hoy demandante, por lo que se aclaró que, el que una persona sea impulsiva no significa per se que tenga intentos suicidas, pues podría ser a la vez impulsiva como para tomar una determinación de emprender la huida lanzándose desde un tercer piso, creyendo que podía salir bien librado de la caída y evadir a la vez a la autoridad.

Respecto de la valoración testimonial, explicó que revisados los mismos, concluyó que todos los testigos informaron el estado de depresión en que se encuentra en la actualidad el demandante y los generados posteriormente a la captura y lesiones ocasionadas por la caída desde el edificio de la Fiscalía. Lo que quiere decir que, las patologías alegadas son consecuencia de la caída y no constituyen comportamientos previos que debieran tener en cuenta los funcionarios que custodiaban al accionante.

Igualmente, dijo que no se puede perder de vista que dichos testigos al declarar sobre comportamientos posteriores no evidencian una situación previa que debían tener en cuenta los funcionarios del CTI y, mucho menos que estuvieran al momento en que se presentaron los hechos, porque, tuvieron conocimiento de los hechos posteriormente de la caída del accionante.

Sañaló que el señor Enciso Hernández relacionó en el recurso de apelación el testimonio del señor Sigifredo Díaz Granados, con el que pretendía comprobar el daño, porque hizo referencia a que por voces de la familia de la víctima tuvo conocimiento de las lesiones que padece Óscar Enciso, respecto de lo cual precisó que: i) es un testigo de oídas, por lo que las versiones fueron tomadas de lo que la familia de la víctima le contó, ii) pretendía comprobar la lesión, lo que en el fallo de segunda instancia se indicó como cierto, puesto que, con la historia clínica se dio por sentado que Óscar Enciso padecía de la fractura del acetábulo, del hueso ilíaco y traumatismo intraabdominal y, iii) el testigo no dio indicio alguno del estado mental previo del accionante a los hechos que fueron analizados, por lo que, al igual que los otros testigos, se limitó su relato a la depresión posterior del accionante.

Tal como fue consignado en el fallo de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, afirmó que, el apoderado se dedicó a reiterar los argumentos de la demanda, empero, no debatió la culpa exclusiva que había sido argumentada en la sentencia de primera instancia, la cual había sido alegada por la entidad accionada. Idéntica situación a lo que ocurre con la presente acción constitucional, lo que quiere decir que, lo que pretende la parte accionante es revivir un proceso judicial.

Adicionalmente, expuso que la tutela tampoco cumple con el requisito de la procedencia de la acción, debido a que la parte actora no logró probar ni sumariamente que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional, pues no se avizora argumento alguno del por qué una acción de reparación directa, en el que se analizan los elementos de la responsabilidad del Estado, bajo actos propios del accionante que desencadenaron su propia lesión tenga un carácter preminente de vulneración a la Constitución. En los anteriores términos, solicitó negar el amparo solicitado.

El Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio indicó que para tomar la decisión hizo un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso sin perder de vista la normatividad aplicable al caso y algunos precedentes jurisprudenciales, que, para el despacho, los argumentos de la parte actora carecen de fundamento, pues en el trámite surtido dentro del proceso cuestionado por vía de tutela, en manera alguna vulneró los derechos invocados, ya que se realizaron las actuaciones propias de la primera instancia en las oportunidades debidas.

Señaló que, del estudio del material probatorio allegado al proceso, se pudo establecer que en el presente caso se configuró una causal eximente de responsabilidad del Estado, razón por la cual se declaró la misma y como consecuencia de ello se negaron las súplicas de la demanda. 6. Intervención de los terceros interesados La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto: (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta del porqué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo;

(ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa: cumplimiento de requisitos generales Se encuentra necesario señalar que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de subsidiariedad porque no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar porque el entidad no señala específicamente cúal sería el medio de defensa y, en todo caso, la inconformidad expuesta en el escrito inicial no se enmarca en alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 3 de septiembre de 2018 y del 10 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, por considerar que incurrieron en los defectos fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.

La Sala determinará si el presente asunto cumple el requisito de relevancia constitucional y solo en el evento en que se encuentre acreditado, junto con los demás requisitos generales de procedibilidad, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[4], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Para sustentar el defecto fáctico, de manera general, la parte actora manifestó que no se valoraron los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa que demostraban el estado de salud mental del señor Óscar Javier Enciso Hernández, que permitían inferir una predisposición al suicidio y antecedentes psicóticos, que hacían previsible el hecho.

Al efecto, relacionó como desconocidos: (i) el testimonio del señor Sigifredo Díaz Granados; (ii) la historia clínica- valoración del 6 de octubre de 2011; (iii) el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; (iv) los errores en la custodia y seguridad en que incurrieron lo servidores a cargo de la vigilancia del señor Enciso Hernández;

(v) el informe de la captura adelantada por miembros del CTI el 29 de septiembre de 2011. Asimismo, se refirió a las sentencias del 14 de abril de 2011, radicado interno número 20587 y del 11 de agosto de 2020, radicado interno 1886, del 5 de octubre de 2016, radicado interno número 40700, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, todas relacionadas con el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos cancelarios o centros de detención. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito general de relevancia constitucional porque se hizo uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir, exactamente, en los mismos argumentos que fueron debatidos y resueltos por las autoridades judiciales de conocimiento, como se pasa a exponer.

Pues bien, tal como se observa de la providencia del 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio sostuvo que el caso se analizaría a partir del régimen de imputación objetivo y concluyó: “(…) Así las cosas, respecto del comportamiento del señor Óscar Javier Enciso Hernández, se puede concluir que no se demostró que el mencionado señor presentara alguna característica especial por la cual los funcionarios que realizaban la legalización de la captura tuvieran un cuidado determinado por parte de estos.

Igualemente, se destaca que de acuerdo a lo expuesto en la valoración realizada el 6 de octubre de 2011, el señor Enciso Hernández se encuentra clínicamente alerta, lucido, inteligente, sin depresión, ni psicosis, normalmente ansioso por situación (fl 69) (…)”. En la providencia del juzgado se observa que, en el acápite de hechos probados, esa autoridad hizo relación, entre otras pruebas, a: (i) el informe de la captura rendido por los funcionarios de la policía judicial;

(ii) valoración de la historia clínica del 6 de octubre de 2011; (iii) dictamen pericial del 10 de octubre de 2016 practicado al señor Enciso Hernández por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Meta. Es decir, las mismas pruebas respecto de las cuales el actor afirma que no se valoraron. Asimismo, visto el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia que presentó la parte demandante[5], se encuentra que, como argumento de inconformidad, alegó: “(…) omitió tener en cuenta las condiciones emocionales en las que se encontraba el señor Óscar Javier Enciso Hernández, las cuales permitían advertir el peligro de que éste atentara contra su propia vida, y por ende no se tomaron las medidas preventivas necesarias para evitarlo, más aún cuano el custodiado presentaba antecedentes de déficit de atención con impulsividad, la cual es una efectación psicótica que no fue tenida en cuenta antes y en el momento de adelantar las diligencias judiciales, por lo que el descuido, desatención y erróneo procedimiento del personal del C.T.I. que lo custodíaba puso en serio riesgo su vida”.

Al efecto, en el recurso de apelación relacionó como desconocidas las siguientes pruebas: (i) la historia clínica – valoración del 6 de octubre de 2011; (ii) “contradicción del” dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; (iii) testimonio del señor Sigifredo Díaz Granados; (iv) infome del CTI; (v) dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

El Tribunal Administrativo del Meta, frente a lo anterior, se refirió a cada una de las pruebas que el apelante alegó en el recurso y que ahora invoca como desconocidas en el escrito de tutela, como se pasa a evidenciar: El Tribunal Administrativo del Meta anticipó que, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, en principio, correspondería acceder a las pretensiones por haberse acreditado el daño alegado.

No obstante, al encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones. Luego, se refirió a los informes del investigador de campo – FPJ 11 del 29 de septiembre de 2011, relacionado con la captura y narración de los hechos y al informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Oriente – Seccional Meta – sede Villavicencio, en los siguientes términos: “(…) Al respecto, en el informe investigador de campo – FPJ 11 del 29 de septiembre de 2011 se deja constancia de la materialización de la captura del señor Oscar Javier Enciso Hernández, en la que se consigna: “(…) NOTA.

Es imporante dejar constancia que sobre las 17:45 horas el capturado Óscar Javier Enciso Hernández, intentó escapar de la custodia a la que estaba sometido, solicitó permiso para ir al baño por lo que se le quitaron las esposas cuando regresaba del baño se le fueron a colocar las esposas nuevamente y me dio un golpe en el pecho al igual que a mi compañero Javier Amaya, y se botó por la ventana de la oficina desde un tercer piso, cayendo al piso, en donde tuvo que ser atendido por personal paramédico de una ambulancia del Hopistal Departamental, siendo transladado a este sitio médico, (…)”.

(…) Igualmente, es de advertir que el demandante pidió permiso para ir al baño y solo luego de regresar del baño se dio a la huida empujando a los miembros del C.T.I. y lanzándose desde el tercer piso del edificio de la Fiscalía; lo que permite afirmar que el señor Ósar Javier Enciso Hernández tuvo tiempo suficiente para análizar la situación de huida, lo que disminuye una probabilidad de impulsividad del demandante en ese acto en concreto.

Circunstancia que difiere y que se comprobara un tipo de psicosis durante la captura, sería que una vez le fueran retiradas las esposas hubiera utilizado algún elemento con el que hubiera querido harse daño, hacer daño a los demás en su propia defensa o en su defecto hubiera emprendido inmediatamente camino haci ala ventana con el fin de acabar con su vida.

Sobre el estado clínico del accionante, en el infome Téncico Médico Legal de Lesiones no fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Oriente – Seccional Meta – sede Villavicencio, tomado recien capturado el accionante, se expone: (…) De igual forma, es cuestionable que, si el accionante tenía algín tipo de antecedente físico o psicológico, no lo adviertiera al médico legista, para que fuera tenido en cuenta tanto en el examen como por los miembros del C.T.I., dejandolos en una imposibilidad de predecir la reacción anormal, en el evento de dar fiabilidad a la hipótesis del suicidio.

(…) Además de lo anterior, si el paciente padecía de un déficit de atención impulsivo, tal diagnóstico solo fue realizado con posterioridad al momento de los hechos que se analizan, sin que existan medios de prueba que indicaran que para ese día eran manifiestos y evidentes los signos de grave alteración en el comportamiento del demandante que hicieran previsible que podría generar una autolesión e incluso intento de suicidio con el que acaeció. (…).” Adicionalmente, valoró la historia clínica, tanto en la epicrisis consignada en el día de ingreso como el día de egreso, es decir, la del 29 de septiembre y la del 6 de octrubre de 2011, y el concepto médico expedido mediante oficio No. DSM-DRO-08018-16 del 10 de octubre de 2016 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Meta, de la siguiente forma: “(…) De igual manera, es de señalar que en la historia clínica del señor Óscar Javier Enciso Hernández, del 29 de septiembre de 2011 a las 18:11:48; consiganda por el Hospital Departamental de Villavicencio, se indicó: (…) En ese sentido, adicional a que en la valoración por parte del médico legista no se deja por sentado algún tipo de desorden psicológico, en la atención efectuada por el Hospital Departamental de Villavicencio tampoco se deja constancia de un problema traumático.

Así las cosas, si existía un antecedente de suicidio y no un intento de huida fallido debió haberse dejado en la historia clínica la previsión respecto de la salud mental del paciente y la posible utilización de los elementos clínicos para su auto lesión; no obstante, ni se puso en conocimiento una patología psicologica ni utilizó elementos médicos de autolesión, ni se evidencia algún tipo de acto suicida anterior ni posterior a la caída.

Así, solo hasta el día en que se le dio salida a la accionante del Hospital departamental de Villavicencio, 6 de octubre de 2011, y luego de una previsión por parte de la madre de Oscar Javier Enciso Hernández, se contempló una patología de impulsividad del hoy demandante; al exponer: “Me informan verbalmente de inter consulta. Paciente empresario independiente de 34 años, casado con dos hijos, procedente de Paratebueno donde vive en una finca, quien estando en la Fiscalía atendiendo problemas de captura se lanzó de un tercer piso causándose FX de ilíaco derecho.

La madre refiere que en la infancia fue un niño extremadamente inquieto e impulsivo, que luego fue un estudiante inteligente y un inquieto negociante, pero siempre impulsivo e inestable, tiene por ello dificultades conyugales y laborales, una de las cuales es su quiebra económica actual en la cual incurrió al parecer en giro de cheques sin fondos, por lo demás ha sido un hombre sano, excepto por arritmia cardíaca y apendicitis.

Clínicamente alerta, lúcido, inteligente, sin depresión ni psicosis, Normalmente ansioso por su situación, reconoce que es muy impulsivo desde siempre. No hay otra patología puntual. ( )” Entonces, sólo hasta esa fecha el accionante fue remitido un análisis por parte de un profesional en psicología para determinar el posible intento suicida, al resaltar que, en el expediente ni en la historia clínica existe otra prueba que permita deducir una patología suicida - más allá de las afirmaciones de la madre del lesionado en las que indica que desde niño fue impulsivo-.

Igualmente, es de aclarar que el que una persona sea impulsiva no significa per se que tenga intentos suicidas, podría ser a la vez impulsiva para tomar una determinación de emprender la huida lanzándose desde un tercer piso, creyendo que pueda salir bien librado de la caída y evadir a la vez a la autoridad. De igual manera, conforme el concepto médico expedido mediante oficio No. DSM-DRO-08018-16 del 10 de octubre de 2016 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Meta; se expone que el paciente se encuentra alerta sin síntomas psicóticos; manifestando: “ANÁLISIS: paciente adulto masculino de 38 años quien se encuentra detenido en centro carcelario de Acacias-Meta, quien tuvo intento de suicidio al encontrarse capturado, presentó fractura de hueso ilíaco derecho, con compromiso del acetábulo derecho y artrosis de cadera derecha, sin más recomendaciones, que marcha con apoyo de miembro inferior derecho.

Se resalta que antes del evento traumático el examinado presentaba insuficiencia mitral y tricúspide mínima, sobrepeso y alteraciones de las conductas caracterizada por impulsividad que al parecer fue diagnosticada posteriormente como trastorno de déficit de atención del adulto. (…) Se encuentra valoración médica del 06/10/2011 dónde se dice como antecedente que el examinado ha sido siempre impulsivo inestable, encontrándose clínicamente alerta sin síntomas psicóticos, ansioso por su situación, reconociendo su impulsividad desde siempre formulando ese diagnóstico de 1.

Trastorno de déficit de atención del adulto de tipo impulsivo, 2. Intento de suicidio impulsivo secundario a 1. Todo lo anterior, sin soporte en nuevas valoraciones clínicas recientes que permiten inferir características de evolución clínica aguda o crónica (transitoria o permanente) de sus secuelas físicas o de los detalles devolución de su cuadro emocional que han pasado por manifestaciones clínicas, depresivas y ansiosas resueltas con psicoterapia ( ).

Del anterior análisis, se puede afirmar que los actos que exteriorizó el señor Oscar Javier Enciso Hernández fueron determinantes para generar el daño alegado en el presente proceso, teniendo en cuenta que aprovechó un instante libertad, golpeando los miembros del C.T.I. Para lograr separarlos de su humanidad y emprender la huida, lanzándose de la ventana del tercer piso del edificio donde funciona la Fiscalía de la ciudad de Villavicencio, sin pensar que podría generarle consecuencias físicas.

Del mismo modo, que no era previsible para los miembros del C.T.I. Anticipar una posible circunstancia de suicidio o autolesión por parte de Oscar Javier Enciso Hernández, al no haber arrojado el examen de medicina legal ningún tipo de patología física o psicológica que pudiera deducir un desorden de su conducta; así como, sólo se encuentra en referencias a este diagnóstico hasta el 06 de octubre de 2011, fecha en la que remiten al actor a un psicólogo para que sea valorado.

(…)” También fue valorada y analizada la prueba testimonial allegada al proceso de reparación directa, en particular, el testimonio del señor Sigifredo Díaz Granados. Así: (…) Lo que concuerda con los testimonios rendidos en el presente proceso; dentro de estos el de Sigifredo Díaz Granados, quien señaló: “PREGUNTADO: diga si tiene conocimiento sobre la captura del señor Oscar Javier Enciso Hernández en el municipio de Páratebueno -Cundinamarca.

CONTESTÓ: sí, si tengo conocimiento, yo me encontraba en una finca en la serranía y me llamaron por celular los amigos a contarme. Preguntado diga si tiene conocimiento como era el estado emocional del señor Oscar Javier Enciso Hernández Luego del procedimiento de su captura CONTESTÓ: luego de su captura el emocionalmente y psicológicamente quedó destruido y se encuentra depresivo, por lo que él estaba acostumbrado a ser muy activo (…) PREGUNTADO: diga porque se dio cuenta de todos los hechos que nos ha narrado el día de hoy CONTESTADO: me di cuenta repito no supe porque me llamaron los familiares y allegados para contarme lo que había salido en los periódicos y además por percepción directa”.

Como se observa de lo expuesto por el testigo, no hay evidencia de un mal estado psicológico por parte de Oscar Javier Enciso Hernández, pues tan sólo lo describen como una persona que es activa, lo que asocian con la labor de ganadero que desempeña el accionante; lo que en ningún momento define una patología. Con idénticos argumentos se refirió José Gustavo Duque comes al manifestar: ( ) Así, todos los testigos informan el estado de depresión en que se encuentra en la actualidad del demandante y generadas posteriormente la captura y lesiones ocasionadas por la caída desde el edificio de la fiscalía pues así lo reafirmo María Cristina ángel, al señalar: ( ) De igual manera, es de resaltar que ninguno de los testigos estuvo el momento en el que se generó la caída de la acción ante puesto que Todos se enteraron por llamadas de la familia o amigos; tal como ocurrió con Cristian Gutiérrez que informó que lo había llamado para avisarle que Oscar Javier Enciso Hernández estaba detenido, se había lesionado y que pusiera el procedimiento ha estado depresivo y estresado porque él era quien brindaba el sustento de su hogar.

Como resultado del análisis de las anteriores pruebas, el Tribunal Administrativo del Meta, concluyó: “En este orden de ideas, se hace ver a que se encuentra demostrado que los actos de Oscar Javier Enciso Hernández fueron determinantes en la generación de las lesiones producidas por su propia caída desde el tercer piso del edificio donde se encuentra ubicada la fiscalía de la ciudad de Villavicencio, puesto que, solicitó ir al baño para que le fueran retirar a las esposas luego de un tiempo al regresar del baño agredió a quienes estaban custodiándolo para emprender la huida lanzándose de la ventana del tercer piso del edificio.

De igual manera, no se encuentra aprobado que la acción ante presentar a una alteración de su estado psicológico con anterioridad al procedimiento de captura por parte de los miembros del C.T.I y que pudieran indicarles que debían tener especial cuidado con el lesionado; puesto que no existen antecedentes médicos respecto de una patología de la acción ante sobre anteriores intentos de suicidio, homicidio o lesiones; limitándose a las afirmaciones de la propia madre de ser una persona impulsiva, lo que permite a la Sala catalogar el acto como imprevisible irresistible.

En igual forma, los agentes del CTI que practicaron la captura sólo interactuaron con el demandante por menos de un día, lo cual hace mucho más exigente la prueba que pudiera establecer que para los servidores era previsible el comportamiento alterado y peligroso del actor, medios de prueba que como sea analizado no dan cuenta de esta circunstancia. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no queda duda que las autoridades judiciales demandadas no solo tuvieron en cuenta las pruebas que dice desconocidas el actor, sino que las analizaron de manera particular y específica. En efecto, analizaron la prueba testimonial consistente en la versión que rindió el señor Sigifredo Díaz Granados, así como la prueba documental aportada, historia clínica - incluso la valoración del 6 de octubre de 2011; el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el informe de la captura adelantada por miembros del CTI el 29 de septiembre de 2011.

Ahora bien, se precisa que en relación con “los errores en la custodia y seguridad en que incurrieron lo servidores a cargo de la vigilancia del señor Enciso Hernández”, tal es un argumento que se debatió al interior del proceso de reparación directa, que si bien no es propiamente un elemento probatorio, lo cierto es que, como quedó visto, de todo el análisis probatorio en contexto que llevaron a cabo los jueces de conocimiento, se concluyó que no existió tal error de vigilancia, sino que se trató de un acto de la propia víctima que determinó el daño causado y con ello la causal eximente de responsabilidad.

De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Finalmente, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial que la parte actora alega, tampoco se encuentra acreditado el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, como se vio, las autoridades demandadas aplicaron, precisamente, el precedente relacionado con el régimen de responsabilidad objetiva que reclama el actor en el presente asunto, otra razón que evidencia el uso de la acción de tutela como una instancia adicional.

En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de procencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Óscar Javier Enciso Hernández y otros contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Javier Enciso Hernández y otros contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [5] Folio 71 del archivo número 43 que obra en el expediente magnético y del cual se observa que pertenece al folio 444 del expediente oridinario físico.