Micelio
11001-03-15-000-2020-05036-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-11

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Aurora Ramírez Cumbe·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA - Se predica tanto de los miembros elegidos como de los integrantes de los movimientos o partidos políticos / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA POSICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA DOBLE MILITANCIA Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial.

(…) [Para la Sala,] no se advierte el defecto sustantivo alegado por la parte actora, en la medida en que la postura de la Corte Constitucional es pacífica en sostener que la intepretación de la causal de doble militancia se configura incluso respecto de los miembros y no de manera exclusiva para los integrantes como lo alegó con insistencia la señora [R.C.].

Otra cosa es que, para la Corte Constitucional, la doble militancia resulte más severa para los miembros de corporaciones públicas o titulares de un cargo de elección popular. Dicho de otro modo, para la Corte Constitucional, la causal de doble militancia resulta aplicable tanto para los miembros como para los integrantes de los partidos o movimientos políticos.

Por lo tanto, la interpretación de la parte actora, según la cual, “la doble militancia se predica de quienes son titulares de un cargo de elección popular” es una afirmación descontextualizada, que no se responde a la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional frente a la figura en las referidas sentencias de constitucionalidad que ella misma invoca como desconocidas.

De hecho, la Sala advierte que tal interpretación es equivalente con la que, al respecto, tiene la Sección Quinta del Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia electoral. (…) En suma, no se incurrió en el defecto sustantivo que invoca la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal de la doble militancia para la declaratoria de la nulidad de la elección, tanto en los miembros elegidos como en los integrantes del partido o movimiento político, puede consultarse la sentencia del 19 de agosto de 2016, expediente número: 50001-23-33-000-2015-00653-01 (2015-0653). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05036-00(AC) Actor: AURORA RAMÍREZ CUMBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Aurora Ramírez Cumbe contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Aurora Ramírez Cumbe interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a elegir y ser elegido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido, por incurrir la sentencia No. 11 – 10 – 211 – 20 / ELEC – 02 del 13 de octubre de 2020, M.P. Jorge Alirio Cortés Soto, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en una irregularidad procesal y en un defecto material o sustantivo, con base en los fundamentos de derecho expuestos en el presente proveído. 2.

En consecuencia, sírvase revocar la decisión judicial No. 11 – 10 – 211 – 20 / ELEC – 02 del 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se restituya mi credencial de concejala del municipio de Yaguará para el período constitucional 2020 – 2023. 3. Háganse los demás pronunciamientos pertinentes”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 17 de marzo de 2015 la señora Aurora Ramírez Cumbe se vinculó al Partido Centro Democrático y el 25 de julio de 2015 el señor Ramiro Tovar Hernández presentó ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Yaguará el formulario E – 6 CON para inscribir la lista de candidatos al concejo municipal por esa colectividad, dentro de las que se encontraba la señora Aurora Ramírez Cumbe, por lo que, en el formulario E – 8 quedó confirmada la candidatura.

El 27 de julio de 2019, el señor Luis Mario Hernández Vargas presentó ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Yaguará la lista para el concejo municipal por el partido Cambio Radical, mediante el formulario E – 6, en el que también fue inscrita la señora Aurora Ramírez Cumbe. El 27 de octubre de 2019, en las elecciones de autoridades regionales en el territorio nacional, la candidata Aurora Ramírez Cumbe obtuvo 244 votos por el partido Cambio Radical, en consecuencia, el 29 de octubre de 2019 se declaró su elección por la comisión escrutadora municipal en el formulario E – 26 CON.

Los ciudadanos Saín Aguirre Montealegre y Luis Ernesto Vargas Canizalez[1] ejercieron medio de control de nulidad electoral contra el acta parcial de escrutinio contenida en el formato E – 26 CON del 29 de octubre de 2019, mediante el que se declaró la elección de la señora Aurora Ramírez Cumbe concejal del municipio de Yaguará por el partido Cambio Radical, para el período constitucional 2020 – 2023, con fundamento en que para el 19 de noviembre de 2019 la candidata aparecía como militante activo del partido Centro Democrático y, por lo tanto, al haber sido inscrita y elegida al mismo tiempo por el partido Cambio Radical, incurrió en doble militancia. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 13 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones, por considerar que la demandada incurrió en la causal de nulidad de doble militancia, porque la demandada tuvo vinculación simultánea a dos partidos políticos con personería jurídica, pues al momento de efectuarse su inscripción, el 27 de julio de 2019, como candidata del concejo de Yaguará por el partido Cambio Radical, ingresó como militante de dicho partido estando al mismo tiempo militando en el partido Centro Democrático, sin que obrara prueba de haber renunciado a su militancia inicial, por el contrario, las certificaciones expedidas por el partido Centro Democrático del 19 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, ratifican su vinculación con este, por lo tanto, quedó demostrada la doble militancia. A juicio del tribunal, la demandada debió presentar su renuncia al partido Centro Democrático porque así lo exigen sus estatutos, los cuales aceptó cuando se postuló con el aval de esa colectividad en las elecciones de 2015 y no lo hizo, al tiempo de inscribirse en el partido Cambio Radical, lo que implicó que no se desligara de ese partido y, en consecuencia, incurrió en doble militancia al presentarse en las elecciones de 2019 por el partido Cambio Radical. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora señala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque se encuentra comprometido el derecho fundamental a elegir y ser elegido y a afiliarse o retirarse se cualquier partido político, que, según señala, el juez constitucional debe garantizar.

Invoca la existencia de una “irregularidad procesal”, consistente en que el partido Cambio Radical “no se hizo parte” en el proceso de nulidad electoral, a efecto de que ejerciera el derecho de defensa e interviniera en el proceso, al efecto, señaló que, de conformidad con la sentencia del 10 de septiembre de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, “las curules son de los partidos y movimiento políticos y no de los individuos”, que, en ese sentido, es claro que los miembros de las corporaciones públicas asumen los deberes de defensa y representación de la ideología del programa político de los partidos o movimientos a los que pertenecen.

En relación con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, considera que se configuraron los defectos material o sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y el desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en dos argumentos, a saber: (i) considera que la tesis del tribunal es desproporcionada en contra de sus intereses y, (ii) resulta restrictiva la tesis de la doble militancia, que únicamente es aplicable a los integrantes de los partidos que hayan ostentado un cargo de elección popular.

Al efecto, sostuvo que, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en sentencia C – 334 de 2014, los integrantes de los partidos son los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia. Que, en ese sentido, quienes no ejercen cargos de elección popular, así sean miembros inscritos del partido político, no pueden ser integrantes de este; por lo tanto, no se les puede acusar de incurrir en doble militancia. Indicó que pese a que era miembro del Centro Democrático no podía ni puede ser considerada como integrante de este, porque no se allegó prueba que haya ocupado cargo de elección popular en nombre de ese partido político, que, a su juicio, constituye un presupuesto indispensable para alegar la doble militancia. En general, insistió que, de acuerdo con la sentencia C – 342 de 2006, la Corte Constitucional estableció que la doble militancia busca evitar la permanencia simultánea del elegido en dos partidos o movimientos políticos, en el mismo sentido, citó el concepto del 10 de septiembre de 2015, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el expediente con radicado interno 2231.

Lo anterior, para señalar que, la doble militancia se predica de quienes son “titulares de un cargo de elección popular” y, por ende, no incurrió en doble militancia, porque, pese a que participó en los comicios del año 2015 por el partido Centro Democrático, no fue elegida para ocupar la curul en representación de este, luego, considera que no existía alguna circunstancia que le impidiera inscribirse en la contienda del año 2019 con aval de otro partido político.

Que se dio prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, con fundamento en que la la regla de la renuncia al partido político no puede derogar el derecho a afiliarse o renunciar libremente a cualquier partido político, en la medida en que, si bien, dicha regla se encuentra establecida en los estatutos del partido Centro Democrático, dicha solemnidad no puede significar la negación de la libertad de retirarse de cualquier partido y afiliarse a otro.

De un lado, afirma que “nunca fungí como integrante del Partido Centro Democrático, en razón a que nunca ocupé ningún cargo de elección popular a nombre de dicha agrupación política” y, del otro, sostuvo que no obró en el expediente prueba alguna que demuestre que de manera simultánea haya ejercido defensa de los programas de ambos partidos “con acciones que de algún modo hubiesen afectado el debate democrático de cara a las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019”. 4.

Trámite Previo En auto del 9 de diciembre de 2020, el despacho admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a los demandantes, a la autoridad judicial demandada, a los señores Saín Aguirre Montealegre y Luis Ernesto Vargas Canizalez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Partido Cambio Radical y al Partido Centro Democrático, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Huila no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados La Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento del Huila se refirió al proceso de escrutinio y el procedimiento de contabilización de votos para determinar el resultado final de la votación, así como a la conformación de las comisiones escrutadoras, al acto de elección, también, se refirió a la función que ejercen los jurados de votación, a las funciones de la comisiones escrutadoras y precisó que la Registraduría Nacional solo ejerce funciones de secretaría al interior de la comisión escrutadora y, en esa medida, alegó la falta de legimación en la causa por pasiva.

Indicó que el acto que declaró la elección del Concejo municipal de la Yaguara, Huila fue expedido por la comisión escrutadora municipal y, por lo tanto, solicitó que se excluyera a la Registraduría de cualquier tipo de responsabilidad como sujeto activo de la acción de tutela. El Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que conforme con el artículo 33 del Decreto 1010 de 2000, está dentro de las funciones de esta Oficina Jurídica dar respuesta a las diferentes autoridades judiciales a partir de la información suministrada por las distintas dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cada caso en particular.

Sin embargo, señaló que los cuestionamientos de la acción de tutela se orientan contra la decisión del 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, por ende, su función es ajena a las competencias de la entidad. En suma, adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República.

La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, en el mismo sentido, aseveró que los hechos de tutela que motivan la queja constitucional de la accionante son ajenos al Consejo Nacional Electoral y a sus específicas atribuciones constitucionales y legales, porque son asuntos que corresponden al ejercicio de las funciones propias del Tribunal Administrativo de Huila.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Aurora Ramírez Cumbe en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral. El señor Luis Ernesto Vargas Canizalez, quien fungió como uno de los demandantes en el proceso de nulidad electoral allegó escrito en el que transcribió apartes de la sentencia que se cuestiona por esta vía y el concepto que en dicho trámite rindió el Ministerio Público.

El señor Saín Aguirre Montealegre y los Partidos Cambio Radical y Centro Democrático guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa: de la alegada “irregularidad procesal” Se encuentra necesario señalar que el argumento de la parte actora consistente en una “irregularidad procesal”, porque “no se hizo parte” el partido Cambio Radical en el proceso de nulidad electoral, a efecto de que ejerciera el derecho de defensa e interviniera en el proceso, no prospera por las siguientes razones.

Si la parte demandada consideró que en la etapa admisoria del proceso de nulidad electoral se dejó de vincular a alguna parte o personas determinadas que debieran comparecer al mismo, debió exponer la alegada “irregularidad procesal” antes de dictarse sentencia, como ello no ocurrió, no puede pretender alegar tal omisión como una “irregularidad procesal”, que, de configurarse, debió alegarla con oportunidad y dentro del trámite ordinario y no ahora a instancias de la acción de tutela de la referencia. Con todo, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona efectada.

Se anota que, consultado el expediente de nulidad electoral, en el auto que admitió la demanda con radicado 41001233300020190052200 se ordenó informar a la comunidad la existencia del proceso en la página web de esa Corporación. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, todos los argumentos en que sustenta los cargos invocados se enmarcan en el denominado defecto sustantivo por indebida interpretación de las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional C – 334 de 2014, C – 342 de 2006, por lo que, los argumento se estudiaran en conjunto, a partir de tal defecto, en los siguientes términos. Del defecto sustantivo Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[5].

Caso concreto En términos generales, la parte actora manifestó que: (i) la tesis del tribunal aplicó, en relación con la renuncia previa al partido, es desproporcionada en contra de sus intereses y, (ii) resulta restrictiva la tesis de la doble militancia, que únicamente considera aplicable a los integrantes de los partidos que hayan ostentado un cargo de elección popular, con lo cual considera desconocido el contenido de las sentencias C – 334 de 2014, C – 342 de 2006 y el concepto del 10 de septiembre de 2015, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Pues bien, el artículo 40 la Constitución Política consagró el derecho fundamental de todas las personas para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, por su parte, el artículo 107 ejusdem prevé el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, la libertad de afiliarse o retirarse a ellos y señala: “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”[6].

El inciso 5 ibídem señala que quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no puede inscribirse por otro en la misma contienda electoral y, en coherencia con lo anterior, el inciso 12 de la misma norma, expresamente señaló que quien, siendo miembro de una corporación pública, decida presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, debe renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripciones.

Ahora bien, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del inciso final de la Ley 974 de 2005, en sentencia C – 342 de 2006[7], lo declaró inexequible, por considerar que vulneraba la prohibición de la doble militancia, dentro de las consideraciones expuestas en esa oportunidad precisó el sentido y el alcance de los conceptos de ciudadano, miembro de un partido o movimiento político e integrante de un partido o movimiento político, como se pasa a evidenciar, así: “El Acto Legislativo 01 de 2003 dispone que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”.

De igual manera, establece que los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada, en los términos señalados en la ley; que los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará el régimen de bancada y que se podrán establecer sanciones por inobservancia de las directrices señaladas por la misma, las cuales, gradualmente, podrán llegar hasta la expulsión del seno de la organización política, pudiendo incluir asimismo la pérdida del derecho al voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.

Pues bien, la Corte considera que una adecuada interpretación de las señaladas disposiciones constitucionales, debe partir por precisar el sentido y el alcance de los conceptos de ciudadano, miembro de un partido o movimiento político e integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular, categorías que demuestran diversos grados de intensidad en la participación del ciudadano en el funcionamiento de los partidos políticos modernos. Así, el ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y éstos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos.

En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político.

A su vez, el miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es usualmente un militante.

Por último, el integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular es aquel ciudadano, que no sólo es miembro formal de una determinada organización política, que milita activamente en ella, sino que, merced al aval que recibió de la misma, participó y resultó elegido para ocupar una curul a nombre de aquél. En tal sentido, confluyen en este ciudadano las calidades de miembro de un partido o movimiento político, motivo por el cual debe respetar los estatutos, la disciplina y decisiones adoptadas democráticamente en el seno de aquél; y al mismo tiempo, al ser integrante de una Corporación Pública, deberá actuar en aquélla como integrante de una bancada, en pro de defender un determinado programa político.

De tal suerte que, se trata de la categoría en la cual el ciudadano puede participar con la máxima intensidad posible en el funcionamiento de los partidos políticos modernos; correlativamente, es aquella donde se exige un mayor compromiso y lealtad con el ideario que se comprometió a defender. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, entiende la Corte que la prohibición constitucional dirigida a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica significa ser miembro de dos de ellos al mismo tiempo, es decir, encontrarse formalmente inscrito como integrante de aquéllos.

Como lo ha considerado el Consejo de Estado, la interdicción pretende fortalecer a los partidos políticos, motivo por el cual le corresponde a éstos “ejercer mediante sus reglamentaciones internas el control y vigilancia para evitar que sus afiliados incurran en doble militancia, con las consecuencias que ello les acarrearía”. De igual manera, el Consejo de Estado sostuvo que el derecho que la Constitución le reconoce a todos los nacionales de fundar y organizar partidos y movimientos políticos, al igual que aquel de afiliarse y retirarse de los mismos, implica “deberes y obligaciones referidos no sólo a los partidos y movimientos políticos, sino también a los ciudadanos que los conforman, por ello la prohibición de la doble militancia, establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la C.N. reformado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003”.

(…)”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de un aparte contenido en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011[8], en la sentencia C – 334 de 2014, precisó que la causal de doble militancia se configura incluso respecto de los miembros y no de manera exclusiva para los integrantes, en los siguientes términos: “A efectos de aplicar la prohibición de doble militancia es necesario distinguir entre los distintos destinatarios del precepto.

De un lado están los ciudadanos, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio. De otro, están los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos. Finalmente, están los integrantes de los partidos o movimientos, quienes además de pertenecer a la agrupación política, ejercen cargos de elección popular, bien sea uninominales o corporativos.

Estos ciudadanos están vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas Para la Corte, son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia, puesto que (i) una concepción diferente configuraría una interdicción desproporcionada al derecho político al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del régimen jurídico que les es aplicable, quienes tienen un deber más específico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido.

Ello en el entendido que la vinculación con los objetivos programáticos, principios ideológicos y decisiones políticas internas democráticamente adoptadas, tiene una mayor vinculación para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos políticos que se definen –y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos-, en razón de su adscripción a tales parámetros.

Igualmente, vistas las condiciones deliberativas que impone el régimen de bancadas, la vocación de permanencia en un solo partido o movimiento político es un presupuesto ineludible para el normal funcionamiento de las corporaciones públicas y, en últimas, para el ejercicio ordenado y eficiente de la democracia participativa en dichas instancias de decisión política.

En la sentencia C-342/06 se establece sobre este preciso particular que “… la prohibición de la doble militancia presenta unas características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso.

De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo.

Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública.” (…) En síntesis, la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento con personería jurídica obedece a los principios de democracia participativa y de soberanía popular, que son dos ejes definitorios de la Constitución, busca fortalecer a los partidos políticos, que tienen un carácter nodal en la democracia constitucional, y resulta más gravosa cuando se trata de militantes de estos partidos, sean miembros de corporaciones públicas, participantes en consultas internas o directivos de los mismos.

(…)”. (se destaca) De acuerdo con lo anterior, no se advierte el defecto sustantivo alegado por la parte actora, en la medida en que la postura de la Corte Constitucional es pacífica en sostener que la intepretación de la causal de doble militancia se configura incluso respecto de los miembros y no de manera exclusiva para los integrantes como lo alegó con insistencia la señora Ramírez Cumbe.

Otra cosa es que, para la Corte Constitucional, la doble militancia resulte más severa para los miembros de corporaciones públicas o titulares de un cargo de elección popular. Dicho de otro modo, para la Corte Constitucional, la causal de doble militancia resulta aplicable tanto para los miembros como para los integrantes de los partidos o movimientos políticos.

Por lo tanto, la interpretación de la parte actora, según la cual, “la doble militancia se predica de quienes son titulares de un cargo de elección popular” es una afirmación descontextualizada, que no se responde a la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional frente a la figura en las referidas sentencias de constitucionalidad que ella misma invoca como desconocidas.

De hecho, la Sala advierte que tal interpretación es equivalente con la que, al respecto, tiene la Sección Quinta del Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia electoral. Veamos[9]: “(…) El miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como el de tomar parte en las decisiones internas.

A éste, a su vez, se le imponen determinados deberes encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es un militante; iii) El integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular es aquel ciudadano, que no sólo es miembro formal de una determinada organización política, que milita activamente en ella, sino que, gracias al aval que recibió de la misma, participó y resultó elegido para ocupar una curul en nombre de aquél. En tal sentido, confluyen en este ciudadano las calidades de miembro de un partido o movimiento político, motivo por el cual debe respetar los estatutos, la disciplina y decisiones adoptadas democráticamente en el seno de aquél, y al mismo tiempo, el carácter de integrante de una Corporación Pública, quien por tal razón, deberá actuar en aquélla como miembro de una bancada, en pro de defender un determinado programa político.

De tal suerte que, tratándose de la categoría en la cual el ciudadano puede participar con la mayor intensidad posible en el funcionamiento de los partidos políticos modernos, correlativamente, es en esta calidad de integrante y representante del partido, en donde se exige un mayor compromiso y lealtad con el ideario por el cual fue elegido (…) la prohibición constitucional de doble militancia cobija a aquellos que son, al mismo tiempo, miembros de más de un partido o movimiento político.

Es decir, a aquellos que se encuentran formalmente inscritos como integrantes de un partido político o en palabras, mas clara: se refiere a personas que militen en forma concurrente en más de una organización política. (…)”. (Se destaca) Luego, los argumentos sobre el defecto sustantivo por indebida interpretación de las sentencias de constitucionalidad que plantea la parte actora no comprenden de manera integral las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias relacionadas, ni la tesis jurisprudencial vigente en la materia y aplicable al caso concreto.

De hecho, llama la atención que son las mismas sentencias que cita como desconocidas en esta instancia constitucional las que el tribunal demandado transcribió con suficiencia para explicar las razones por las que el argumento en que la parte demandada sustentó la defensa en el proceso ordinario no estaba llamado a prosperar. Finalmente, en lo que respecta al desconocimeinto del concepto del 10 de septiembre de 2015, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el expediente con radicado interno 2231, la Sala advierte que la parte actora no señaló concretamente las razones por las que resultaba aplicable al caso objeto de estudio.

De todos modos, tampoco procedía el estudio de tal argumento, a partir del denominado desconocimiento del precedente judicial, por la naturaleza de los conceptos que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil, los cuales, como se sabe, no tienen la calidad de providencias judiciales. En suma, no se incurrió en el defecto sustantivo que invoca la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Aurora Ramírez Cumbe, contra el Tribunal Administativo del Huila.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Aurora Ramírez Cumbe, contra el Tribunal Administativo del Huila. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La demanda del proceso con radicado número 41000123300020190053900 fue acumulado al proceso con radicado número 41001233300020190052200. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o,/4o}¾ÌÎÕÖרÛÞêúü: = V W X e e„†‡‰™z ç è é ê ë requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional. [6] Modificación introducoda por el Acto Legislativo 01 de 2003 y luego modificaa por el Acto Legislativo 01 de 2009. [7] La disposición señalaba: “No incurrirá en doble militancia, ni podrá ser sancionado el miembro de Corporación Pública o titular de un cargo de elección popular que se inscriba como candidato para un nuevo período por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección anterior, siempre y cuando medie notificación oportuna y cumpla con los deberes de la bancada, de la cual hace parte”. [8] Según la cual, los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 del mismo código y, además, cuando en: <<tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección>>.

(aparte subrayado declarado inexequible) [9] Sentencia del 19 de agosto de 2016, expediente número: 50001-23-33-000- 2015-00653-01 (2015-0653).