Micelio
11001-03-15-000-2020-04538-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-18

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: María Argénida Marroquín Santos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION DE LA MESADA PENSIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN EL ESCRITO DE TUTELA E IMPUGNACIÓN - Reiteración La Sala anticipa que confirmara la decisión de primera instancia, por cuanto, pese a que la impugnación fue formulada en tiempo, la misma es huérfana de argumentos que permitan acometer su estudio.

(…) Ahora bien, para soportar la anterior tesis, basta contrastar los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, para sostener, sin hesitación alguna, que la parte accionante no atendió la carga de exponer las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la sentencia de primera instancia. (…) [En ese orden de ideas,] la reiteración de los argumentos expuestos en la acción de tutela y en el escrito de impugnación, se repite para cada uno de los puntos que fueron planteados por el accionante, por lo que, en criterio de la Sala, no procede el estudio de fondo de los mismos, pues se entiende que éstos quedaron subsumidos en el análisis realizado por el juez de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.

Sobre la falta de carga argumentativa en el escrito de tutela e impugnación, pueden consultarse las siguientes decisiones de la Sala de la Sección Quinta: Sentencia de 27 de febrero de 2020, MP Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04611-01. Sentencia del 25 de septiembre de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Rad. N°:11001-03-15- 000-2019-03521-00.

Sentencia del 23 de agosto de 2018. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Rad. N°:11001-03-15-000-2018-00063-01. Sentencia del 15 de febrero de 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. N°:11001-03-15-000-2017- 02140-01. Sentencia del 8 de febrero de 2018. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. N°: 11001-03-15-000-2017-00571-01. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.

M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. N°:11001-03-15- 000-2018-02258-01. Sentencia del 15 de noviembre de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad. N°:11001-03-15-000-2018-02253-01. Sentencia del 3 de mayo de 2018. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. N°: 11001-03-15- 000-2017-02639-01. Sentencia del 31 de mayo de 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.

Rad. N°:17001-23-33-000-2018-00093-01. Sentencia del 17 de mayo 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad. N°:11001-03-15-000-2017-02779- 01. Sentencia del 3 de mayo 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. N°:11001-03-15-000-2018-00153-01. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04538-01(AC) Actor: MARÍA ARGÉNIDA MARROQUÍN SANTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de 24 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo al interior del trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos remitido el día 22 de octubre de 2020, dirigido al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y posteriormente enviado al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, la señora María Argénida Marroquín Santos, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se concreto con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, de fecha 13 de marzo de 2020, en virtud de la cual, revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, calendada del 9 de mayo de 2018, al interior del proceso ordinario, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001-03-42-051-2017- 00412-00/01, promovido por la señora Marroquín Santos contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-. 1.1.

Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso ordinario 11001-03-42-051-2017-00412- 00/01, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. La señora María Argénida Marroquín Santos, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control y nulidad de restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-. 1.1.2.

El epicentro del citado asunto, giró en torno a la legalidad de Resolución No. 1444 de 28 de agosto de 2017, acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Marroquín Santos; lo anterior, por cuanto, en criterio del extremo demandante, se debía llevar a cabo: “…la reliquidación de la Pensión Vitalicia de Jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por mi representada, devengados en el año anterior de servicio, es decir desde el 30 de diciembre de 1995 al 30 de diciembre de 1996, debidamente indexados hasta la fecha en que adquirió su estatus pensional, el 9 de enero de 2005 (INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL.)”[1]<sic> para toda la cita. 1.1.3.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que clausuró la primera instancia el día 9 de mayo de 2018, mediante sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP- llevar a cabo la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante. 1.1.4.

La anterior decisión fue apelada tanto por la parte demandante como demandada; sin embargo, conforme quedó consignado en auto de fecha 10 de junio de 2018, el a quo del contencioso declaró desierto el recurso de la parte demandada, toda vez que dicho sujeto procesal no compareció a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 del CPACA. 1.1.5.

El magistrado ponente, en el trámite de la segunda instancia, por auto de fecha 6 de noviembre de 2019, admitió el recurso de apelación por la parte demandante. 1.1.6. El 13 de marzo de 2020, se dictó fallo de segunda instancia, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, revocó la decisión de primera instancia, por lo que negó las pretensiones de la demanda[2]. 1.2.

Fundamentos de la tutela En criterio del accionante, la decisión reprochada en tutela incurrió en las siguientes causales especificas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.2.1. Defecto sustancial En la medida que no se aplicó en correcta forma las normas que regulan el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 1.2.2.

Desconocimiento del precedente Dado que la decisión cuestionada no consultó la postura de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno al tema de favorabilidad en materia laboral e indexación de la mesada pensional. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la presente acción, respetuosamente solicito REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de marzo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” Magistrado Ponente DR. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA que REVOCO la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, y en su lugar NEGÓ las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” proferir una nueva sentencia SE CONDENE a la entidad demandada a RECONOCER Y PAGAR a favor de mi representado la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro de servicio es decir el 30 de diciembre de 1995 a 30 de diciembre de 1996, debidamente indexados hasta la fecha en que adquirió el estatus pensional.

(INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL) considerando que mi representado alcanzo los 20 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no esta sometido al régimen de transición.” <sic para toda la cita> 2. Trámite de instancia El magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de fecha 3 de noviembre de 2020 admitió la solicitud de amparo, en dicha providencia se tuvo como parte accionada a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por otro lado, ordenó la vinculación del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, en su calidad de demandado al interior del proceso ordinario 11001-03-42-051-2017-00412-00. Por último, se ordenó a la Secretaría del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, remitir por medio electrónico el expediente antes citado. 2.1.

Intervenciones La Secretaría General una vez remitió las notificaciones del caso[3], recibió las siguientes intervenciones: 2.1.1. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-. Por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad se presentó escrito de oposición al amparo deprecado; lo anterior, por cuanto, en criterio del interviniente, el debate acá planteado es susceptible de ser ventilado vía recurso extraordinario de revisión; y, por otro lado, la decisión reprochada es acorde con el derrotero vertido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 2.1.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” El magistrado ponente de la decisión cuestionada en tutela, solicitó que se negara la pretensión constitucional de la accionante, dado que la providencia judicial se acompasó con las disposiciones legales y jurisprudenciales pertinentes, así como también tuvo en cuenta el contexto fáctico probado en el curso del proceso. 2.1.3.

Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá La Secretaría de la autoridad judicial, remitió por correo electrónico el expediente correspondiente al proceso ordinario de María Argénida Marroquín Santos contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, radicado 11001-03-42-051-2017-00412-00. 3. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de 24 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, se clausuró la primera instancia al interior del trámite constitucional en la que se resolvió: “1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social invocados por la señora María Argénida Marroquín Santos, en los términos indicados en la parte motiva. (…)” Lo anterior, en razón a las siguientes consideraciones: “De lo citado se concluye que, en efecto, para adquirir el derecho pensional es necesario colmar los requisitos exigidos por la ley con tal propósito, como se indicó al analizar el defecto sustantivo, es decir, la edad y el tiempo de servicios, por lo que las autoridades accionadas al considerar que la actora adquirió su estatus de pensionada únicamente hasta cuando cumplió los 55 años de edad (9 de enero de 2005) y concluir que para obtener el ingreso base de liquidación de su mesada pensional debe acogerse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no desconocieron precedente alguno, por el contrario, se reitera, acogieron el vigente y vinculante sobre la materia.

Finalmente, en lo concerniente a la inconformidad atañedera a que se ordene la actualización de los nuevos factores que se incluyan para el cómputo de su reliquidación pensional, de acuerdo con lo señalado en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, se aclara que si bien en estos fallos se reconoce el derecho del beneficiario de mantener el poder adquisitivo de la primera mesada pensional, también lo es que en el sub lite no se desatendió este mandato, porque (i) se determinó que no había lugar a ordenar el reajuste pretendido y (ii) los emolumentos que se tuvieron en cuenta para realizar su reconocimiento pensional, ya habían sido actualizados en el trámite administrativo.

Así las cosas, se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente planteados por la peticionaria, porque la decisión de revocar la providencia que accedió a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, para negar dicho reajuste, no contraviene el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia emitida sobre el particular.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), con la cual se decidió, en segunda instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-051-2017-00412-00, en el sentido de revocar la del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, que accedió las pretensiones formuladas, para negarlas, no incurre en las causales específicas denominadas defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.” La anterior decisión fue notificada, por conducto de la Secretaría General, a la parte accionante el día 14 de enero de 2021[4]. 4.

Impugnación Mediante escrito radicado el día 19 de enero de 2021, remitido por correo electrónico al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, la parte accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. La alzada encontró sustento en los siguientes argumentos: - Solicitó se tuviera en cuenta la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual data del 30 de agosto de 2018 en el expediente radicado 2016- 00304-01. - Del mismo modo, refirió a las sentencias de 20 de octubre de 2005, 27 de septiembre de 2007 y 9 de septiembre de 2015 proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Finalmente, concluyó: “En razón de la anterior reiteración jurisprudencial del Consejo de Estado y en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, y en consecuencia cuando se completa el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, es decir, una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador.” 5.

Actuación en segunda instancia Por auto de fecha 2 de febrero de 2021, se advirtió que, pese a haberse oficiado al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, dicho requerimiento se hizo únicamente con el fin de obtener la copia del expediente ordinario 11001-03-42-051-2017-00412-00/01, sin que dicha situación implicara un verdadero ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Con base en lo anterior, se le otorgó a la mencionada autoridad judicial el término de tres (3) días para intervenir en el trámite de tutela y, en el evento que lo estimara pertinente, podría alegar la nulidad del proceso.

Una vez realizada la notificación[5] el día 3 de febrero de 2021, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se tiene que no hubo pronunciamiento alguno del juzgado en cita. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) análisis de los cargos formulados; y iv) caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[6], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[8]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[10] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[11] 2.2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Toda vez que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación dio por satisfechos los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razonamiento que, en criterio de esta Sala, resulta válido y razonable, no se hará un pronunciamiento de fondo al respecto, máxime por cuanto los mismos no son objeto de la impugnación[12]. 2.3.

Análisis del caso concreto. La Sala anticipa que confirmara la decisión de primera instancia, por cuanto, pese a que la impugnación fue formulada en tiempo, la misma es huérfana de argumentos que permitan acometer su estudio. Sobre este tema, se ha indicado lo siguiente: “46. Resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. 47.

Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. 48.

Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada o reiterar los argumentos ya expuestos en el libelo introductorio, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera suscinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse. 49.

De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, sino que se limitó a reiterar lo expuesto en la demanda inicial, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó, por cuanto estaría desconociendo los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial.”[13] Ahora bien, para soportar la anterior tesis, basta contrastar los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, para sostener, sin hesitación alguna, que la parte accionante no atendió la carga de exponer las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la sentencia de primera instancia. En ese sentido, nótese, a manera de ejemplo, que en acápite denominado “PRECISIONES Y VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES” la parte accionante indicó que: [pic] Dicha transcripción se encuentra de forma idéntica en el escrito contentivo de la impugnación planteada.

Igual situación se predica de los demás fallos que son citados por dicho sujeto procesal. La anterior situación, esto es la reiteración de los argumentos expuestos en la acción de tutela y en el escrito de impugnación, se repite para cada uno de los puntos que fueron planteados por el accionante, por lo que, en criterio de la Sala, no procede el estudio de fondo de los mismos, pues se entiende que éstos quedaron subsumidos en el análisis realizado por el juez de primera instancia. 3.

Conclusión La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto, tal como quedó consignado en la parte considerativa, la accionante no cumplió con el requisito de carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no expuso argumentos frente a la decisión de primera instancia, limitándose a reiterar lo expuesto en el escrito de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar el fallo de 24 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara Voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Fl. 23 Exp. 11001-03-42-051-2017-00412-00, en adelante Exp.

Ord. [2] La anterior decisión encontró sustento en los siguientes argumentos: “Por consiguiente, atendiendo el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem.” [3] La Secretaría General de la Corporación, el día 4 de noviembre de 2020, remitió los Oficios 81201 a 81204 dirigidos a las partes e intervinientes. [4] Oficio No. 2814. [5] Oficio No. 7964. [6]Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [8]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [10]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [11]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [12] En ese sentido, la decisión de primera instancia indicó: “3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la actora;

(ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 22 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.” [13] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.

Sentencia de 27 de febrero de 2020, MP Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04611-01. En igual sentido: - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 25 de septiembre de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Rad. N°:11001-03-15-000-2019-03521-00. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 23 de agosto de 2018. M.P.: Rocío Araújo Oñate.

Rad. N°:11001-03-15-000-2018-00063-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 15 de febrero de 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. N°:11001-03-15-000-2017-02140-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de 2018. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. N°: 11001-03-15-000-2017-00571- 01. - Consejo de Estado – Sección Quinta.

Sentencia del 6 de diciembre de 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. N°:11001-03-15-000-2018-02258-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 15 de noviembre de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad. N°:11001-03-15-000-2018-02253-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 3 de mayo de 2018. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. N°: 11001-03-15-000-2017-02639- 01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. N°:17001-23-33-000-2018-00093-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 17 de mayo 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad. N°:11001-03-15-000-2017-02779-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta.

Sentencia del 3 de mayo 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. N°:11001-03-15-000-2018-00153-01.