IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - En curso [Lla Sala coincide con el a-quo, en el sentido de que la acción de tutela es improcedente, porque no se cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Lo anterior, porque se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia que resolvió sobre la caducidad del medio de control de nulidad electoral por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
(…) Ahora, frente a la decisión que decretó la medida cautelar, se destaca que fue recurrida, únicamente, por el alcalde del municipio de Vegachí, luego, ese recurso fue otro medio de defensa que el señor [B.R.] no agotó en la oportunidad pertinente. Por lo tanto, en el presente caso, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela de manera excepcional, pues, además de que se encuentra pendiente por resolver el recurso contra la decisión que negó la excepción de caducidad, el proceso de nulidad electoral se encuentra en curso, en el que el aquí actor fue debidamente vinculado en calidad de demandado, presentó contestación e incluso ya se surtió el trámite de la audiencia inicial, por lo que, es en ese escenario procesal en donde le corresponde exponer los argumentos para ejercer su defensa.
(…) Por lo expuesto, no es posible acceder a las solicitudes expuestas por el actor en el escrito de impugnación, relacionada con hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, se impone confirmar la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04484-01(AC) Actor: JUAN PABLO BERNAL RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 1 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMROCEDENTE la solicitud de amparo de tutela presentada por el señor Juan Pablo Bernal Restrepo, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Juan Pablo Bernal Restrepo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, honra, buen nombre y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito Honorables Magistrados que con la decisión que habrá de adoptarse dentro del presente trámite tutelar, se disponga como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable lo siguiente: PRIMERA: DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Medellín, vulneró derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, el buen nombre y al trabajo al admitir demanda de nulidad electoral por fuera del término previsto en el numeral 2°, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDA: REVOCAR el auto admisorio de 25 de septiembre de 2020 por medio del cual fue admitida la demanda y declarada una medida cautelar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. TERCERA: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 033 de 2020 a través del cual fui nombrado como Gerente de la E.S.E. San Camilo de Lelis de Vegachí, Antioquia”.
Como medida provisional, solicitó: “(…) Primera: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 033 de 2020, la cual fue decretada a través del Auto de 25 de septiembre de 2020. Segunda: Ordenar la suspensión del proceso judicial con radicado 05001- 33-33-005-2020-00175-00 el cual cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Medellín”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 27 de agosto de 2020, el señor Luis Ángel Hincapié Betancur presentó demanda de nulidad contra el Decreto 33 de 2020, por medio del cual se nombró al señor Juan Pablo Bernal Restrepo como gerente de la ESE San Camilo de Lelis de Vegachí, Antioquia, con solicitud de medida cautelar.
El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, en auto del 10 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda, ordenó adecuarla al medio de control de nulidad electoral y ajustar los fundamentos presentados a las causales de anulación electoral previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El señor Luis Ángel Hincapié Betancur subsanó la demanda y el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, mediante auto del 25 de septiembre de 2020, admitió la demada de nulidad electoral y decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. El municipio de Vegachí presentó recurso de apelación contra la medida de suspensión decretada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 20 de octubre de 2020, confirmó la medida cautelar decretada. El 5 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se declararon no probadas las excepciones de caducidad, falta de competencia y cosa juzgada, decisión contra la que se presentó recurso de apelación, el cual, actualmente, se encuentra en curso. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandas incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos. En cuanto al defecto sustantivo, considera que se configuró por la indebida interpretación del artículo 164 del CPACA, pues, a si juicio, trascurrieron más de 30 días entre la fecha en que entró en vigor el acto administrativo cuestionado y la presentación de la demanda.
Al efecto, afirmó que la demanda de nulidad electoral fue presentada el 24 de agosto de 2020, lo que quiere decir que, entre la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020 y la presentación de dicho escrito, trascurrieron más de treinta días hábiles, lo cual en derecho impide que un juez de la república proceda a admitir el ejercicio de dicho medio de control, máxime que en la actualidad las demandas, memoriales, recursos y demás actuaciones judiciales tienen la facilidad de ser presentadas a través de correo electrónico, según se ha venido ejercicio por parte de los distintos órganos judiciales desde hace varios meses.
El defecto por violación directa la Constitución, lo invoca por la violación del artículo 29, porque, a su juicio, pese a que operó la caducidad del medio de control, se admitió la demanda de nulidad electoral y se decretó la medida cautelar, lo cual no debió ocurrir a su juicio. Señaló que acude al ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitotrio, porque, si bien, en su condición de accionado, cuenta con la excepción previa de caducidad del medio de control, la cual se “propondrá” en la audiencia inicial de este proceso judicial, la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, ha afectado sus derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, la dignidad humana y el trabajo, que se hace necesario que la presente acción de tutela sea tramitada y decidida de fondo en orden a evitar un perjuicio irremediable. 4.
Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en auto del 21 de octubre de 2020, remitió por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 27 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia y vincular al señor Luis Ángel Hincapié Betancur y al municipio de Vegachí, Antioquia, como terceros interesados en el proceso.
Asimismo, negó las dos solicitudes de medida provisional, comoquiera que sería en el estudió de fondo de la solicitud de amparo que se resolvería los planteamientos dirigidos a demotrar la vulneración de derechos fundamentales por las providencias judiciales cuestionadas. 5. Oposición El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, informó que en el trámite de nulidad electoral se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado -Decreto 033 del 16 de marzo de 2020-, por considerar que con la expedición del mismo se vulneran disposiciones Constitucionales, al ser nombrado en un cargo público, una persona en la cual concurre la inhabilidad permanente, contemplada en el artículo 122 de la Constitución Nacional que dispone que, no se podrá designar como servidor público, ni celebrar contratos con el Estado, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del estado.
En providencia del 25 de septiembre de 2020, se admitió la demanda electoral y se decretó la medida cautelar solicitada, se ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, mediante el cual se nombró al señor Juan Pablo Bernal Restrepo, como gerente de la ESE Hospital San Camilo de Lelis de Vegachí, Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído del 20 de octubre de 2020, confirmó la decisión de suspensión provisional de los efectos del acto demandado - Decreto 033 del 16 de marzo de 2020-.
Que, mediante providencia del 26 de octubre del 2020, se fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, para el día 5 de noviembre de 2020. Señaló que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que durante todo el trámite se han garantizado los derechos que le asisten, así como los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada una de las instancias, que, cada decisión ha contado con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente.
Solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo, porque, pese a que todas las decisiones adoptadas han sido notificadas en los términos de la Ley 1437 de 2011, el aquí accionante no interpuso el recurso procedente frente al auto que declaró la suspensión provisional del acto de nombramiento, “aunado a que contestó la demanda de forma extemporánea”.
Sin embargo, allegó escrito adicional en el que informó que en audiencia inicial que se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2020, en la etapa de saneamiento del proceso se determinó que la contestación de la demanda presentada por el señor Bernal Restrepo se hizo dentro de la oportunidad legal. También comunicó que en el desarrollo de la audiencia inicial el apoderado del señor Bernal Restrepo y del municipio de Vegachí interpusieron recurso de apelación contra la decisión de no declarar probadas las excepciones, asunto que será analizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que le correpondió resolver el recurso de apelación contra el auto de 25 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, mediante el que se decretó la medida cautelar, informó que resolvió el recurso en auto del 20 de octubre de 2020 y la decisión se notificó el pasado 22 de octubre de 2020.
Sin embargo, no hizo consideración alguna sobre la acción de tutela. 6. Intervención de los terceros interesados El municipio de Vegachí allegó copia de la respuesta proporcionada por el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, quien en su momento decidió sobre la condena impuesta al señor Bernal Restrepo, para el efecto afirmó “la respuesta dada por el Juez natural quien impuso la condena, es coherente con las certificaciones especiales expedidas por la Procuraduría General de la Nación con fecha del 16 de noviembre de 2020, las cuales dan cuenta que el señor Bernal no tiene registradas sanciones ni inhabilidades vigentes”.
Que la certificación especial expedida por la Procuraduría General de la Nación es la que contiene las inhabilidades intemporales según el literal b) del artículo 6 de la Resolución 461 de 2016 y la fecha se cuenta con pronunciamiento expedido por dos autoridades públicas, Procuraduría General de la Nación y Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, que dan cuenta de la inexistencia de una inhabilidad intemporal que deba soportar el señor Beltrán Restrepo.
Afirmó que la condena impuesta y la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas tiene un carácter temporal, por lo que, considera que la posición asumida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín se torna “desproporcional, innecesaria y lesiva de los derechos constitucionales fundamentales que alega el accionante en su escrito de tutela”.
El señor Luis Angel Hincapié Betancur indicó que la acción de tutela es improcedente porque en el trámite del proceso ordinario se alegó como excepción la caducidad, la cual fue resuelta de manera desfavorable en la audiencia inicial y apelada por el actor, por lo cual no se han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa y, agregó que lo pretendido por el señor Bernal Restrepo es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que afirmó que o cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 1 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, por varias razones, a saber. En primer lugar, advirtió que el 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín admitió la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Luis Ángel Hincapié Betancur contra el Decreto 33 de marzo de 2020, de manera que, “contra esa decisión procedía el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 del CPACA”, sin embargo, el mismo no se presentó. En segundo lugar, que la inconformidad del actor respecto de la declaratoria de caducidad fue alegada en el proceso ordinario como excepción y fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín en audiencia inicial, decisión respecto de la cual, el señor Bernal Restrepo presentó recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite.
Por lo anterior, concluyó que la parte actora contaba con distintas vías para presentar sus reparos ante el Juez de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, no acudió al recurso de reposición y el recurso de apelación contra el auto que negó la excepción de caducidad, que se encuentra en trámite. Adicionalmente, sobre los reparos respecto de la medida cautelar, evidenció que estos coinciden con los argumentos de inconformidad que recaen sobre la admisión de la demanda ordinaria, es decir, consisten en que, en atención a que operó la caducidad del medio de control, no había lugar a decretar ningún tipo de medidas previas y, en esa medida, el defecto alegado sobre la medida cautelar decretada tampoco supera el requisito de subsidiariedad, pues, el reparo de caducidad es improcedente y, en todo caso, ese aspecto aun se encuentra en trámite, pues se está analizando por el Tribunal si se declara probada o no la excepción de caducidad. 8.
Impugnación La parte actora allegó escrito de impugnación, en el que se refirió al incumplimiento de términos para resolver el trámite de primera instancia, a continuación, señaló que a pesar de que se aportaron pruebas que dan cuenta de una evidente y flagrante vulneración al derecho constitucional fundamental al buen nombre, ello no fue objeto de valoración probatoria, considera que trascurrieron casi dos meses entre la radicación de la acción de tutela y la notificación del fallo, para que, mediante argumentos procesalistas, se definiera el debate judicial.
A su juicio, si el a-quo hubiese valorado las pruebas obrantes dentro del proceso habría concluido que existía la necesidad de decidir de fondo en relación con la caducidad del medio de control, pues, afirma que ello constituye una claro “desconocimiento de la ley procesal”. Indicó que la excepción a la suspensión de los términos del medio de control de nulidad contra actos administrativos, establecida en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura “solo se refiere al medio de control de nulidad simple, que la norma es clara en que no está suspendido el medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria” y, que por lo tanto, “el Consejo Superior de la Judicatura no puede determinar que la excepción a la suspensión de términos no aplica frente a un medio de control el cual no tiene términos de caducidad”.
En cuanto al fallo de tutela de primera instancia, dijo que es equivocado el argumento según el cual, la parte actora contó con el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, pues, el medio de control de nulidad electoral, tiene reglamentación propia y, conforme el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, “el recurso de reposición contra el auto admisorio del medio de control de nulidad electoral es improcedente cuando este contiene una decisión sobre la suspensión provisional”.
Que, de conformidad, con la misma norma, el proceso que se cuestiona es de primera instancia, razón por la cual procedía “el recurso de apelación”, por lo que alega que, bajo esta consideración, “yerra el Consejo de Estado cuando niega el trámite de un derecho constitucional fundamental vía acción de tutela, sobre la base de normatividad no aplicable al caso”.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia y realizar examen de fondo al asunto que es objeto de debate, porque se trata de un problema de constitucionalidad, consistente en “(i) acomodar el medio de control inadmitiendo la demanda para proferir un fallo rápido y (ii) desconociendo que no se puede suspender los términos procesales de un medio de control, el cual de conformidad con la Ley 1437 de 2011, no tiene término de caducidad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto En el escrito de impugnación la parte actora señaló inconformidad con la falta de estudio de fondo y la ausencia de la valoración de las pruebas que aportó a la acción de tutela pues, a su juicio, de las mismas era posible evidenciar la flagrante vulneración del derecho constitucional fundamental al buen nombre, lo que, además, es “un claro desconocimiento de la ley procesal”.
Al respecto, debe señalarse que, tal como quedó indicado en el acápite anterior, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, solo en el caso en que cumple los requisitos generales y específicos de procedencia, se habilita al juez constitucional para estudiar de fondo los argumentos planteados dirigidos a evidenciar la configuración de algún defecto que lleve consigo la vulneración de derechos fundamentales de las partes en un proceso.
Justamente, como se explicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. Con ocasión a la anterior regla de procedencia, fijada de manera pácifica, reiterada y uniforme por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el a-quo, al abordar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, evidenció que la solicitud de amparo no cumplió el requisito general de subsidiariedad, porque las inconformidades que planteó el actor son asuntos propios del proceso electoral que cursa en su contra, respecto de la medida cautelar allí adoptada y en relación con la decisión que negó la excepción previa de la caducidad, frente a la cual, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación contra el auto que no la decretó. Sobre el particular, el a-quo consideró que, de un lado, el actor pudo interponer recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda electoral, que ya se surtió apelación del auto que decretó la medida cautelar y, del otro, que, frente a la inconformidad con la decisión de negar la excepción de caducidad, está en curso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
De ahí, que declarara el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela contra las providencias judiciales demandadas, lo que, a su vez, naturalmente, impedía el análisis y estudio de fondo de los argumentos y pruebas que señala el actor en el escrito de impugnación, precisamente, por falta de cumplimiento de los requisitos generales.
Ahora, en el escrito de impugnación la parte actora únicamente manifestó oposición en relación con el argumento del a-quo, según el cual, contra el auto que admitió la demanda electoral procedía el recurso de reposición, pues, según afirma, tal consideración es equivocada porque de conformidad con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, “procedía `el recurso de apelación´”.
Sería del caso pronunciarse sobre las inconformidades del actor, sin embargo, la Sala coincide con el a-quo, en el sentido de que la acción de tutela es improcedente, porque no se cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Lo anterior, porque se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia que resolvió sobre la caducidad del medio de control de nulidad electoral por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En este punto, es pertinente indicar que, aunque expuestos de manera diferente, los argumentos dirigidos a insistir en que el presente caso se trata de un problema de constitucionalidad, consistente en “(i) acomodar el medio de control inadmitiendo la demanda para proferir un fallo rápido y (ii) desconociendo que no se puede suspender los términos procesales de un medio de control, el cual de conformidad con la Ley 1437 de 2011, no tiene término de caducidad”, son precisamente los que se debaten en el recurso de apelación contra el auto que negó la excepción de caducidad.
Ahora, frente a la decisión que decretó la medida cautelar, se destaca que fue recurrida, únicamente, por el alcalde del municipio de Vegachí, luego, ese recurso fue otro medio de defensa que el señor Bernal Restrepo no agotó en la oportunidad pertinente. Por lo tanto, en el presente caso, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela de manera excepcional, pues, además de que se encuentra pendiente por resolver el recurso contra la decisión que negó la excepción de caducidad, el proceso de nulidad electoral se encuentra en curso, en el que el aquí actor fue debidamente vinculado en calidad de demandado, presentó contestación e incluso ya se surtió el trámite de la audiencia inicial, por lo que, es en ese escenario procesal en donde le corresponde exponer los argumentos para ejercer su defensa.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el lapso que transcurrió entre la fecha de radicación y la notificación del fallo, la Sala advierte dicha afirmación no es un argumento de impugnación. Dicha circunstancia, no hace parte de la motivación de la sentencia impugnada y, por lo tanto, no puede ser objeto de análisis en segunda instancia. Por lo expuesto, no es posible acceder a las solicitudes expuestas por el actor en el escrito de impugnación, relacionada con hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento.
En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 1 de diciembre de 2020 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, pero, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.