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11001-03-06-000-2020-00213-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-12-09

Ponente: Édgar González López

Actor: Juzgado Civil Municipal De Madrid (Cundinamarca)

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

(…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA - Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

(…) Esta Sala, al analizar el artículo 21 del Código General del Proceso, ha establecido que los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, que se susciten en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16, ya analizado).

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR - Por vencimiento de términos de autoridad administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de forma prevalente y concurrente, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 INHIBITORIO – Juez de familia ya resolvió el conflicto de competencias / INHIBITORIO – Inexistencia actual del conflicto de competencias administrativas por decisión judicial en firme y vinculante que lo resuelve En el presente caso, el conflicto de competencias se suscitó en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos e involucra a una autoridad administrativa (Comisaría de Familia) y a un juez municipal (en reemplazo a una autoridad administrativa) (…).

Sin embargo, este conflicto fue conocido y resuelto por el juez de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), según el pronunciamiento que se revisará en el caso concreto. (…) El Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), a través de decisión del 21 de febrero de 2020, resolvió el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil del municipio de Madrid (Cundinamarca).

Por lo tanto, actualmente, no existe un asunto particular y concreto frente al cual la Sala deba pronunciarse. (…) De acuerdo con la decisión transcrita es claro que la juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de esa misma localidad, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa, declarando competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid.

Así las cosas, en la medida en que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el PARD iniciado a favor de las niñas C.S.F.S. y L.C.F.S, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir.

Finalmente, es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y desconocer la decisión que tomó un juez de familia.

De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid, con el propósito de que la autoridad que fue declarada competente proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos de las niñas C.S.F.S. y L.C.F.S. FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 97 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 119 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 120 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 SOLICITUD DE LA SALA DE CONSULTA PARA HACER SEGUIMIENTO A LOS PARD DEL CASO CONCRETO – A la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres Para la Sala, es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger y salvaguardar eficazmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Por tal razón, es menester hacer un llamado a las autoridades que han conocido del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas C.S.F.S. y L.C.F.S para que desarrollen su labor dando cabal cumplimiento a los principios administrativos de eficacia y celeridad (artículo 209 de la Constitución Política), so pena de las sanciones que se puedan generar por el desconocimiento de los términos establecidos en las normas.

En ese orden de ideas, se solicitará a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, haga especial seguimiento a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se tramitan en la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y en el Juzgado Civil Municipal de Madrid, para procurar el cumplimiento de las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de cumplir con los fines del Estado relacionados con la protección prevalente de este grupo poblacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00213-00(C) Actor: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA) Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) Asunto: Inhibitorio.

Inexistencia de conflicto de competencias administrativas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 10 de enero de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) ordenó la apertura de una historia de atención[1], con ocasión de una denuncia interpuesta por el señor A.F.F.T., padre de las niñas C.S.F.S. y L.C.F.S, por presunto maltrato y descuido de la madre, la señora Y.M.S.P. 2. El 18 de marzo de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de las niñas C.S.F.S. y L.C.F.S.[2] 3.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2019[3], la Comisaría Tercera de Familia de Madrid ordenó remitir, por competencia, el PARD iniciado en favor de las niñas al Juzgado de Familia del Circuito de Funza, para que dicha autoridad continuara con el trámite y definiera su situación jurídica, conforme al parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006[4].

La Comisaría manifestó que no se encontraba dentro del término para adelantar la etapa probatoria, trasladar pruebas y surtir las actuaciones correspondientes que le permitieran definir la situación jurídica de las menores. Lo anterior, teniendo en cuenta que se habría superado el término de seis (6) meses de que trata el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018. 4.

En auto del 17 de octubre de 2019, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) resolvió «Remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca […]»[5]. El Juzgado señaló que, en atención a lo dispuesto en los artículos 97[6], 119[7] y 120[8] de la Ley 1098 de 2016, la competencia sobre el PARD debe ser asumida por la autoridad del lugar de ubicación de las niñas, que en este caso corresponde al municipio de Madrid (Cundinamarca).

Asimismo, precisó que en ese municipio no existe juez de familia y, por lo tanto, el asunto debe ser conocido por el Juzgado Civil Municipal de Madrid. 5. En oficio del 16 de diciembre de 2019[9], el Juzgado Civil Municipal de Madrid remitió, por competencia, el PARD de las niñas C.S.F.S. y L.C.F.S a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid, bajo las consideraciones contenidas en el auto del 6 diciembre de 2019[10], en el que indicó: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer del presente proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, conforme a lo expuesto en precedencia, ante la improcedencia y desconocimiento del marco normativo vigente en que incurrió el COMISARIO TERCERO DE FAMILIA DE MADRID con la decisión del pasado veinte (20) de septiembre, dispuesta en contra del interés general y prevalente que le asiste a C.S.F.S. y L.C.F.S, conforme se expuso.

El Juzgado indicó que la Comisaría Tercera de Familia no ha debido declarar la pérdida de competencia por vencimiento de términos, y que desconoció la modificación del inciso sexto del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018. De igual manera, argumentó que la Comisaría omitió aplicar el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. 6.

Mediante oficio del 19 de febrero de 2020, la Comisaría Tercera de Familia remitió, por competencia, el PARD de las menores al Juzgado de Familia del Circuito de Funza, teniendo en cuenta el contenido del auto del 3 de febrero de 2020[11]. En el aludido pronunciamiento, la Comisaría señaló, que si bien se advirtieron algunas irregularidades, estas no pudieron ser subsanadas, debido a que se excedió el término de que trata el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

Recalcó que el argumento principal para decretar la pérdida de competencia fue haberse superado el tiempo previsto por la ley para resolver la situación jurídica de C.S.F.S y L.C.F.S. Acerca de las menciones realizadas por el Juzgado Civil Municipal a los artículos 103 de la Ley 1098 de 2006, 6° de la Ley 1878 de 2018 y 208 de la Ley 1955 de 2019, la Comisaría consideró que no era necesario realizar pronunciamiento alguno, ya que la duración máxima del proceso, el término previsto para el seguimiento y la posibilidad de extenderlo, no tienen relación alguna con la decisión de definir la situación jurídica de las niñas, según el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. 7.

El 24 de febrero de 2020, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza remitió, por competencia, el PARD de las niñas al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), en virtud del auto de 21 de febrero de 2020. En el citado auto[12], la referida autoridad argumentó que: […] como en el municipio de Madrid Cundinamarca, se encuentran las menores, y no existe juez de familia, con fundamento al prenotado precepto se establece que en este caso la competencia es del Juez Civil Municipal De Madrid Cundinamarca, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial de manera inmediata, haciendo la advertencia y con observancia de la normatividad antes transcrita, deberá continuar con el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos, resolver la situación jurídica de los menores, atendiendo a que se trata de un trámite preferente y que no podrá remitir las diligencias a la comisaría sin que se emita el respectivo pronunciamiento dentro del término de ley. 8.

En auto del 13 de marzo de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) declaró su falta de competencia para conocer del PARD para definir la situación jurídica de C.S.F.S. y L.C.F.S, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1959 de 2019. Señaló, que el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no hace referencia a la pérdida de competencia de las autoridades administrativas, como tampoco a que los jueces civiles municipales deban conocer de este tipo de procesos.

Por lo tanto, expuso que la decisión de la Comisaría Tercera carecía de fundamento jurídico. Por tal razón, en dicho proveído se ordenó que se formulara el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y solicitó que se declarara competente a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca). 9.

El 1 de septiembre de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) solicitó al Consejo de Estado que se dirimiera el conflicto de competencias administrativas con la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho, mediante auto del 13 de marzo de 2020. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, esto es, desde el 29 de septiembre al 5 de octubre de 2020, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto.

Según oficio del 25 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sala comunicó la existencia del conflicto al Juzgado Civil Municipal de Madrid, a la Comisaría Tercera de Familia del Madrid, al Personero municipal de Madrid, al Juzgado de Familia de Funza y a la madre y al padre de las niñas C.S.F.S. y L.C.F.S, para los fines antes señalados.

Obra también informe secretarial del 6 de octubre del 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[13], se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

En el mismo informe secretarial del 6 de octubre del 2020, se informó al magistrado ponente que, durante la fijación del edicto, la Comisaría Tercera de Familia presentó alegatos en tres (3) folios. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) En la formulación del conflicto de competencias, el Juzgado Civil Municipal de Madrid se refirió al contenido del auto del 13 de marzo de 2020, expedido por ese mismo despacho, en el que resolvió: RECHAZAR DE PLANO el conocimiento del presente proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS por falta de competencia, acorde con lo expuesto en la parte motiva, en las condiciones que registra la actuación PARD promovida contra Y.M.S., para definir la situación jurídica de C.S.F.S. y L.C.F.S. […] PROVOCAR CONFLICTO NEGATIVO de competencia a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid Cundinamarca, y su determinación, proferida el pasado 20 de septiembre […] Como sustento de su decisión, el Juzgado expuso los siguientes argumentos: En los términos del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, la duración tanto del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y su seguimiento es de dieciocho (18) meses, que operan en forma conjunta para ambos trámites, sin que pueda el funcionario dividirlos o condicionar su ocurrencia a situaciones que no contempló el legislador, en consecuencia tanto el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y su seguimiento tienen una duración de 18 meses, que debió acatar el comisario, quien tampoco contaba con autorización para desprenderse de tal competencia porque se dispuso que mediante una reglamentación del ICBF, se le avalara un lapso superior que en manera alguna autoriza la pérdida de competencia decretada, cuyas exigencias se incumplen frente a la situación de C.S.F.S. y L.C.F.S. […] Señaló, también, que el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no hace referencia a la pérdida de competencia de las autoridades administrativas, como tampoco a que los jueces civiles municipales deban conocer de este tipo de procesos.

Por lo tanto, expuso que la decisión de la Comisaría Tercera carece de fundamento jurídico. Insistió en que su decisión está soportada por los artículos 103 de la Ley 1098 de 2006, 6° de la Ley 1878 de 2018 y 208 de la Ley 1959 de 2019. 3.2. Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) En oficio del 29 de septiembre de 2020, la Comisaría Tercera de Familia presentó alegatos de conclusión dentro del presente trámite.

Dicha autoridad reiteró los argumentos expuestos en el auto del 3 de febrero de 2020, en el que indicó: Si bien es cierto que por parte de este despacho fueron advertidas la existencia de posibles nulidades, entre ellas la ausencia de impulso de las etapas previstas para el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, las mismas no pudieron ser subsanadas toda vez que conforme al parágrafo 2 del artículo 100 ya se había superado el término de seis meses para resolver la situación jurídica de la NNA, habida cuenta de que sólo hasta el 22 de agosto de ese mismo año fue posesionado comisario titular de ese despacho.

No obstante, el argumento principal para decretar la pérdida de competencia fue la superación de los términos previstos para resolver la situación jurídica […] (Subrayado de la Sala). Por otro lado, respecto de la pérdida de competencia, esa autoridad administrativa advirtió que fueron superados los términos previstos por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, esto es, seis (6) meses contados a partir del momento del conocimiento de los hechos (apertura de la historia de atención en enero de 2019).

En ese sentido, indicó, que tanto el ICBF en Concepto 037 de 2018, como la Corte Constitucional, en Sentencia T- 471 de 2017, han señalado que este término es perentorio e improrrogable y, por consiguiente, cuando se supera, debe remitirse el PARD al juez de familia. Expuso que los reparos realizados por el Juzgado Civil Municipal sobre la duración máxima del proceso y la modificación introducida por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, nada tienen que ver con la decisión que se debe proferir para resolver la situación jurídica de las niñas.

Asimismo, argumentó lo siguiente: […] como consta en el expediente y fue señalado de manera reiterada por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUNZA, la competencia para resolver la situación jurídica de niños, niñas y adolescentes cuando se supera el término previsto para la autoridad administrativa o cuando la misma remita el expediente con base en los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, ha sido asignada de manera subsidiaria a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES por mérito de los artículos 119 y 120 de la Ley 1098 de 2006.

La Comisaría solicitó que se declarara competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) para resolver la situación jurídica de las niñas C.S.F.S. y L.C.F.S, en protección del interés superior de las mismas y, con el fin evitar mayores dilaciones. 3.3. Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) Este juzgado no presentó alegatos en el trámite del conflicto negativo de competencias, razón por la cual se aludirá a los argumentos expuestos en la decisión del 21 de febrero de 2020, por medio de la cual resolvió el conflicto de competencias suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).

El Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) en el auto referido otorgó la competencia al Juzgado Municipal de Madrid (Cundinamarca), con los siguientes argumentos: […] como en el municipio de Madrid Cundinamarca, se encuentran las menores, y no existe juez de familia, con fundamento al prenotado precepto se establece que en este caso la competencia es del Juez Civil Municipal De Madrid Cundinamarca, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial de manera inmediata, haciendo la advertencia y con observancia de la normatividad antes transcrita, deberá continuar con el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos, resolver la situación jurídica de los menores, atendiendo a que se trata de un trámite preferente y que no podrá remitir las diligencias a la comisaría sin que se emita el respectivo pronunciamiento dentro del término de ley.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[14] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional[15]. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administra tivas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescenci a El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).

En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

(Subraya la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16, ya analizado)[16].

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[17] del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[18] dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa[19], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de forma prevalente y concurrente, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto Esta Sala, al analizar el artículo 21 del Código General del Proceso, ha establecido que los jueces de familia[20] y la Sala de Consulta tienen una competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, que se susciten en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente.

En el presente caso, el conflicto de competencias se suscitó en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos e involucra a una autoridad administrativa (Comisaría de Familia) y a un juez municipal (en reemplazo a una autoridad administrativa[21]) situación no comprendida en el análisis hecho por la Sala para entender la competencia que tienen los jueces de familia para resolver conflictos de competencias administrativas.

Sin embargo, este conflicto fue conocido y resuelto por el juez de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), según el pronunciamiento que se revisará en el caso concreto. Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se verifica: i) En el presente caso, se trata de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, debido a que hace referencia a conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las niñas C.S.F.S. y L.C.F.S. ii) El Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), a través de decisión del 21 de febrero de 2020, resolvió el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil del municipio de Madrid (Cundinamarca).

Por lo tanto, actualmente, no existe un asunto particular y concreto frente al cual la Sala deba pronunciarse. iii) En el presente caso, tanto la Comisaría de Familia de Madrid (Cundinamarca), como el Juzgado Civil del municipio de Madrid (Cundinamarca) han negado tener la competencia para conocer del PARD a favor de las niñas C.S.F.S. y L.C.F.S. iv) En el conflicto de competencias se encuentran involucradas: una autoridad del orden nacional, como es el Juzgado Civil Municipal (Cundinamarca), y una autoridad territorial como es la Comisaría de Familia de Madrid (Cundinamarca).

Por lo tanto, en el presente caso, se darían las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, lo que habilitaría a la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolverlo, de no ser porque dicho conflicto ya fue solucionado por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, por lo que no existe, en la actualidad, como se explicará más adelante. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[22]». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto Para definir la competencia de la Sala en el caso concreto, es preciso referirse al contenido de la decisión del 21 de febrero de 2020 del Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), en el cual se resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y la Comisaría de Familia de Madrid (Cundinamarca).

Específicamente se decidió: […] Se determina que el Comisario Tercero de Familia de Madrid mediante providencia del 3 de febrero resolvió remitir las diligencias del proceso administrativo de restablecimiento de derechos atendiendo a que el Juzgado Civil Municipal de Madrid no resolvió la situación jurídica […]. Razón por la cual la suscrita con el fin de determinar si es competente para conocer de la actuación, pone de presente lo dispuesto en los art. 97, 119 y 120 de la Ley 1098 de 2006, los cuales disponen: “Artículo 97.

Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. …” “Artículo 119.Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. 2.

La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido la competencia….” “Artículo 120.

Competencia del Juez Municipal. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este.” (Subrayado y negrilla del original). Ahora bien, como en el municipio de Madrid Cundinamarca, se encuentran las menores, y no existe juez de familia, con fundamento en el prenotado precepto se establece que en este caso la competencia es del Juez Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, razón por la cual, se remitirá el expediente a ese despacho judicial de manera inmediata, haciendo la advertencia y con observancia de la normatividad antes transcrita, deberá continuar con el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos, y resolver la situación jurídica de los menores, atendiendo a que se trata de un trámite preferente y que no podrá remitir las diligencias a la comisaría sin que emita el respectivo pronunciamiento dentro del término de ley. […].

DECISIÓN Por lo expuesto, LA JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUNZA CUNDINAMARCA administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: NO avocar el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de las menores L.C.F.S y C.S.F.S, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […].

TERCERO: Remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De acuerdo con la decisión transcrita es claro que la juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de esa misma localidad, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa, declarando competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid.

Así las cosas, en la medida en que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el PARD iniciado a favor de las niñas C.S.F.S. y L.C.F.S, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir.

Finalmente, es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y desconocer la decisión que tomó un juez de familia.

De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid, con el propósito de que la autoridad que fue declarada competente proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos de las niñas C.S.F.S. y L.C.F.S. Consideraciones finales Para la Sala, es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger y salvaguardar eficazmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Por tal razón, es menester hacer un llamado a las autoridades que han conocido del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas C.S.F.S. y L.C.F.S para que desarrollen su labor dando cabal cumplimiento a los principios administrativos de eficacia y celeridad (artículo 209 de la Constitución Política), so pena de las sanciones que se puedan generar por el desconocimiento de los términos establecidos en las normas.

En ese orden de ideas, se solicitará a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, haga especial seguimiento a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se tramitan en la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y en el Juzgado Civil Municipal de Madrid, para procurar el cumplimiento de las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de cumplir con los fines del Estado relacionados con la protección prevalente de este grupo poblacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), con el fin de establecer la autoridad competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las niñas C.S.F.S. y L.C.F.S., y se defina su situación jurídica.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca), al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), a la Personería Municipal de Madrid (Cundinamarca), al Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), y a los padres biológicos de las niñas C.S.F.S. y L.C.F.S.

CUARTO: SOLICITAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, que haga especial seguimiento a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se tramitan en la Comisaría Tercera de Familia y en el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), conforme a lo explicado en esta decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 5 del documento digital denominado C.S.F.S. [2] Folio 94 del documento digital denominado C.S.F.S. [3] Folios 109 y 110 del documento digital denominado C.S.F.S. [4] Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006.

Artículo 100. Trámite <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. « […]

PARÁGRAFO 2 o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. (Subrayado de la Sala)». [5] Folios 112 y 113 documento digital denominado C.S.F.S. [6] Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006. «ARTÍCULO 97.

COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional». [7] Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006. «ARTÍCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: […] 4.

Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». [8] Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006. «ARTÍCULO 120. COMPETENCIA DEL JUEZ MUNICIPAL. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [9] Folio 193 del documento digital denominado C.S.F.S. [10] Folios 190 a 192 del documento digital denominado C.S.F.S. [11] Folios 194 y 195 del documento digital denominado C.S.F.S. [12] Folio 199 del documento digital denominado C.S.F.S. [13] A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). [14] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [15] Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. [16] Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. [17] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [18] Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [19] En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [20] Los jueces circunscriben su competencia a que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. [21] La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [22] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.