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11001-03-06-000-2020-00203-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-11-23

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Miladis Navarro Palacio

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / INHIBITORIO – Inexistencia de conflicto de competencias administrativas / INHIBITORIO – Por no existir actuación administrativa en trámite / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – No se configura porque una de las entidades en conflicto resolvió de fondo la solicitud y los actos administrativos se encuentran en firme / INHIBITORIO – Por existir un proceso judicial en curso [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el caso objeto de estudio, el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional (…). El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de reconocimiento pensional (…). Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto.

(…) [L]a Sala considera que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas, por las siguientes razones: 1. La solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez incoada (…) fue resuelta de fondo por Colpensiones, toda vez que, se emitieron las Resoluciones núm. GNR 334572 del 26 de octubre de 2015, núm. GNR 28319 del 26 de enero de 2016 y núm. VPB 10810 del 4 de marzo de 2016, por las cuales Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la solicitante, y se hicieron unas reliquidaciones al monto inicialmente reconocido. 2.

Actualmente cursa en el Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones citadas, que promovió Colpensiones en ejercicio de la acción de lesividad. (…) De acuerdo con lo expuesto, en virtud de que Colpensiones expidió resoluciones de reconocimiento de pensión de vejez y reliquidación en favor de la peticionaria, la Sala concluye que no hay una actuación administrativa que deba ser finalizada y frente a la cual deba pronunciarse sobre la competencia, toda vez que los citados actos administrativos se encuentran en firme, es decir, la actuación administrativa terminó. (…) Aunado a lo anterior, la existencia del debate judicial sobre la definición del derecho pensional ante la jurisdicción ordinaria también determina que la Sala no pueda pronunciarse sobre quién debe asumir la competencia para atender la solicitud elevada por parte de la señora Miladis Navarro Palacio, pues ya hay una autoridad judicial que tiene conocimiento del tema, cuya decisión, por ministerio de la ley, tiene vocación de revestir efectos de cosa juzgada.

Así pues, en el presente caso ante la inexistencia de una actuación administrativa en trámite, en razón del derecho pensional reconocido por Colpensiones (…), no hay lugar para que la Sala intervenga, pues en tal caso no habría un conflicto competencias que resolver, por lo tanto, la Sala se declarará inhibida para conocer del presunto conflicto de competencias de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00203-00(C) Actor: MILADIS NAVARRO PALACIO Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Asunto: Competencia para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. Actuación administrativa finalizada. Proceso judicial en curso. Decisión Inhibitoria. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos remitidos, se resumen los antecedentes así: 1. La señora Miladis Navarro Palacio, identificada con cédula de ciudadanía núm. 39151199, nació el 2 de marzo de 1954, y en la actualidad tiene 66 años (archivo 13, folio 1). 2. Su historia laboral y las afiliaciones y cotizaciones para pensión se verificaron en el reporte de semanas cotizadas en pensiones[1] del 18 de septiembre de 2020, y de los certificados de información laboral (Clebp)[2] del 26 de noviembre de 2019, así (archivo 18, folio 1; archivo 2, folio1; y archivo 3, folio 1): ➢ Desde el 13 de julio de 1977 hasta el 31 de octubre de 1982, su empleo fue en José Sabbah Castillo y realizó sus cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. ➢ Entre el 1° de enero de 1983 y el 1° de marzo de 1983, trabajó en la entidad Guevara B Alfonso y Otro con cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones. ➢ Para el periodo comprendido desde el 14 de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 1998, estuvo vinculada laboralmente con el Colegio de la Sagrada Familia y cotizó al ISS, hoy Colpensiones. ➢ Del 1° de febrero de 1998 al 31 de julio de 2007, laboró en el Vicariato Apostólico de San Andrés y Providencia, como empleada pública, y efectuó aportes a Cajanal. ➢ En el lapso del 1° de agosto de 2007 y el 30 de junio de 2009, fue servidora pública en el Fondo Educativo Departamental de San Andrés y Providencia, y aportó a Cajanal. ➢ A partir del 1° de julio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, fue empleada pública del Fondo Educativo Departamental con cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones. ➢ Finalmente, entre el 1° de marzo de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, laboraba en la Secretaría de Educación Departamental de San Andrés y Providencia con las respectivas cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones. 3.

Mediante Resolución núm. GNR 334572 del 26 de octubre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora Miladis Navarro Palacio, porque, de acuerdo con los documentos analizados, cumplía con los requisitos para acceder a la prestación aludida.

En la citada resolución se determinó que la peticionaria sería ingresada en la nómina de pensionados una vez aportara la confirmación de su retiro como servidora pública (archivo 24, folios 13 a 17). 4. La señora Miladis Navarro Palacio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que se reliquidara el monto de la pensión reconocida.

Dichos recursos fueron resueltos a través de las Resoluciones núm. GNR 28319 del 26 de enero de 2016 (reposición) y núm. VPB 10810 del 4 de marzo de 2016 (apelación). En ambas resoluciones se procedió a efectuar la reliquidación de la pensión conferida en la Resolución núm. GNR 334572 (archivo 24, folios 20 a 28). 5. El 15 de junio de 2017, la señora Miladis Navarro Palacio informó a Colpensiones que la Gobernación Departamental de San Andrés y Providencia en Decreto núm. 0225 del 2016 la había retirado del servicio desde el 1° de enero de 2017.

Lo anterior, con la finalidad de ser incorporada en la nómina de pensionados (archivo 24, folio 29). 6. Por medio de Auto núm. APSUB 2250 del 22 de junio de 2017, Colpensiones requirió a la solicitante para que allegara autorización de revocatoria de las Resoluciones núm. GNR 334572 del 26 de octubre de 2015, núm. GNR 28319 del 26 de enero de 2016 y núm. VPB 10810 del 4 de marzo de 2016, por las cuales se le había otorgado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y, se habían hecho unas reliquidaciones. 7.

Para fundamentar lo anterior, Colpensiones manifestó que realizó un nuevo estudio a la historia laboral de la señora Miladis Navarro Palacio, en el que se evidenció que sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero se concluyó que el reconocimiento y el pago de la prestación eran de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (archivo 24, folios 31 a 34). 8.

En escrito del 12 de julio de 2017, la señora Navarro Palacio, no dio autorización para que se revocaran las resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la pensión que expidió Colpensiones en su favor; por el contrario, pidió a Colpensiones que diera cumplimiento a las mismas y procediera al pago de sus mesadas pensionales (archivo 24, folios 35 y 36). 9.

En respuesta a dicho escrito Colpensiones emitió Auto núm. SUB 128087 del 17 de julio de 2017, en el que negó la inclusión de la señora Navarro Palacio en la nómina de pensionados, e indicó que su estatus pensional se configuró el 2 de marzo de 2009, fecha en la que aportaba a Cajanal y aun no se había ordenado el traslado masivo de sus afiliados al ISS, por lo tanto, la competencia de conocer del derecho a la pensión debía ser asumida por la UGPP (archivo 24, folios 38 a 44). 10.

Debido a que la solicitante negó la autorización de revocatoria de los actos administrativos GNR 334572, GNR 28319 y VPB 10810, en los que se le reconoció y reliquidó la pensión de vejez, mediante requerimiento interno No. 2017_7220560, Colpensiones radicó demanda de acción de lesividad para que se declarara la nulidad de dichas resoluciones (archivo 16, folios 8 a 27, archivo 23 folios 6 a 7 y archivo 24, folios 90 a 91). 11.

Por Auto del 27 de agosto de 2018, el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), y ordenó las respectivas notificaciones. El citado proceso se encuentra en curso actualmente (archivo 20, folios 3 y folios 5 a 7). 12.

La señora Navarro Palacio procedió a radicar solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante la UGPP, el 11 de diciembre de 2019, la cual fue denegada mediante Auto núm. ADP 001039 del 27 de febrero de 2020, en el que la UGPP señaló no ser competente para adelantar el trámite de dicha petición, al concluir que la solicitante causó su derecho a pensión el 2 de marzo de 2011, esto es, con posterioridad a la supresión de Cajanal y el traslado masivo de sus afiliados al ISS hoy Colpensiones (archivo 24, folios 83 a 85). 13.

El 7 de septiembre de 2020, la señora Miladis Navarro Palacio, a través de apoderado judicial, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (archivo 24, folios 1 a 6 y archivo 28, folio 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (archivo 15, folio 1 y archivo 17, folio 1).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la señora Miladis Navarro Palacio y a su apoderado (archivo 15, folio 1 y archivo 19, folio 1). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), del apoderado de la señora Miladis Navarro Palacio y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) (archivo 1, folio 1; archivo 25, folio 1; archivo 26, folio 1 y archivo 27, folio 1).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) El jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales comunicó que de un nuevo estudio realizado a la historia laboral de la señora Navarro Palacio se concluyó que Colpensiones no tenía la competencia para reconocer la pensión de vejez solicitada.

En consecuencia, como quiera que ya había expedido las Resoluciones GNR 334572, GNR 28319 y VPB 10810 en las que concedió y reliquidó la pensión de vejez aludida, y la solicitante denegó la autorización para revocarlas, procedió a impugnarlas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) para que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos.

Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que, a la fecha, dicho proceso se encontraba en trámite, razón por la cual considera que «[no] es procedente la promoción de un conflicto negativo de competencias cuando el asunto que se pone a consideración ya se ha sometido a decisión judicial, debiéndose resolver la controversia mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada».

Para concluir sostuvo que en el caso de la señora Miladis Navarro Palacio no se reunieron los requisitos para que se configurara un conflicto negativo de competencias, por lo que solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que declarara su inhibición. 2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El director de Defensa Judicial Pensional de la UGPP expresó que no era procedente formular un conflicto negativo de competencias entre Colpensiones y la UGPP, en el entendido de que Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez que fue solicitada por la señora Navarro Palacio, al expedir las Resoluciones GNR 334572 del 26 de octubre de 2015, GNR 28319 del 26 de enero de 2016 y VPB 10810 del 04 de marzo de 2016, y que las mismas son «Actos Administrativos que gozan de presunción de legalidad y se encuentran vigentes».

Precisó que, si lo que se pretendía era la declaratoria de nulidad de las resoluciones anotadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil no era la autoridad competente para decidir tal asunto, pues no cuenta con la facultad legal para resolver dichas cuestiones. Por tanto, como en su criterio no se configuraron los requisitos para la existencia de un conflicto negativo de competencias administrativas, pidió a la Sala que rechazara la solicitud. 3.

De la Señora Miladis Navarro Palacio (solicitante) El apoderado judicial de la señora Navarro Palacio realizó un breve recuento de los hechos para indicar que desde un principio Colpensiones, luego de analizar la historia laboral de la solicitante, resolvió reconocer y reliquidar pensión de vejez en su favor, mediante la Resolución GNR 334572 del 26 de octubre de 2015 y las Resoluciones GNR 28319 del 26 de enero de 2016 y VPB 10810 del 04 de marzo de 2016, razón por la cual adujo que era a dicha autoridad a quien le correspondía resolver el trámite pensional de su representada.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I. El artículo 39 dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el caso objeto de estudio, el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Miladis Navarro Palacio.

Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto. No obstante, la Sala se declarará inhibida para resolver el presente conflicto negativo de competencias administrativas, por las razones que se expondrán adelante. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[3].

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el asunto de la referencia, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

El caso concreto Como se ha expuesto en los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP, y versa sobre un asunto particular y concreto que corresponde a las actuaciones adelantadas por las entidades mencionadas, en relación con las solicitudes que en materia pensional ha hecho la señora Miladis Navarro Palacio.

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente del conflicto de competencias analizado, la Sala constata que: ➢ Mediante Resolución núm. GNR 334572 del 26 de octubre de 2015, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora Miladis Navarro Palacio. ➢ En las Resoluciones núm. GNR 28319 del 26 de enero de 2016 y núm. VPB 10810 del 4 de marzo de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión reconocida en la Resolución núm. GNR 334572 (archivo 24, folios 20 a 28). ➢ Colpensiones en escrito de alegatos allegado a la Sala el 24 de septiembre de 2020, expuso que en el trámite administrativo correspondiente a la solicitud de la señora Navarro Palacio se hizo necesario iniciar, en ejercicio de la acción de lesividad, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que está en trámite en el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, bajo el radicado núm. 88-001-33-33-001-2018-00082-00 y, por consiguiente, solicitó a la Sala que se declarara inhibida para conocer del asunto puesto en su conocimiento. ➢ De acuerdo con el reporte de actuaciones del proceso con radicado núm. 88-001-33-33-001-2018-00082-00[4],se verificó que el 27 de agosto de 2018, el Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda presentada por el apoderado de Colpensiones, ordenó notificar a la señora Navarro Palacio, a la delegada del Ministerio Público y al agente Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y que la última actuación efectuada fue el nombramiento de curador ad litem, el 5 de noviembre de 2019.

Así las cosas, se verifica que el proceso está en curso. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas, por las siguientes razones: 1. La solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez incoada por la señora Navarro Palacio fue resuelta de fondo por Colpensiones, toda vez que, se emitieron las Resoluciones núm. GNR 334572 del 26 de octubre de 2015, núm. GNR 28319 del 26 de enero de 2016 y núm. VPB 10810 del 4 de marzo de 2016, por las cuales Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la solicitante, y se hicieron unas reliquidaciones al monto inicialmente reconocido. 2.

Actualmente cursa en el Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones citadas, que promovió Colpensiones en ejercicio de la acción de lesividad. Respecto del primer punto, la Sala ha señalado lo siguiente[5]: […] El conflicto debe presentarse en una actuación particular y concreta, que es la actuación iniciada o que va a iniciar una autoridad en ejercicio de la función administrativa y que debe versar sobre un asunto de interés particular; no general. […] En igual sentido, la Sala ha advertido sobre la necesidad de que la actuación administrativa esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe finalizarla. […] De acuerdo con lo expuesto, en virtud de que Colpensiones expidió resoluciones de reconocimiento de pensión de vejez y reliquidación en favor de la peticionaria, la Sala concluye que no hay una actuación administrativa que deba ser finalizada y frente a la cual deba pronunciarse sobre la competencia, toda vez que los citados actos administrativos se encuentran en firme, es decir, la actuación administrativa terminó. Así, en lo que sigue, el análisis de la Sala se contraerá a su precisa tarea de resolver el presunto conflicto de competencias planteado, labor que hará, por lo tanto, sin perjuicio de lo que corresponda en derecho en atención a la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos.

Aunado a lo anterior, la existencia del debate judicial sobre la definición del derecho pensional ante la jurisdicción ordinaria también determina que la Sala no pueda pronunciarse sobre quién debe asumir la competencia para atender la solicitud elevada por parte de la señora Miladis Navarro Palacio, pues ya hay una autoridad judicial que tiene conocimiento del tema, cuya decisión, por ministerio de la ley, tiene vocación de revestir efectos de cosa juzgada.

Así pues, en el presente caso ante la inexistencia de una actuación administrativa en trámite, en razón del derecho pensional reconocido por Colpensiones en las Resoluciones núm. GNR 334572 del 26 de octubre de 2015, núm. GNR 28319 del 26 de enero de 2016 y núm. VPB 10810 del 4 de marzo de 2016, no hay lugar para que la Sala intervenga, pues en tal caso no habría un conflicto competencias que resolver, por lo tanto, la Sala se declarará inhibida para conocer del presunto conflicto de competencias de la referencia. Finalmente, se advierte que, la Sala ordenará devolver los documentos a Colpensiones, debido a que dicha autoridad es la que ha conocido el trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión de la señora Navarro Palacio desde un principio, en sus bases de datos reposa todo el historial pensional y demás documentos del trámite aludido y, en todo caso, del resultado del proceso que se desarrolla en la jurisdicción ordinaria, a esa entidad le corresponderá continuar a cargo del asunto o remitirlo a otra autoridad, conforme a lo que ordene el juez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para conocer de la solicitud de pensión de vejez de la señora miladis Navarro Palacio.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la señora Miladis Navarro Palacio y su apoderado, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

TERCERO: DEVOLVER el expediente del conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

CUARTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, emitido por Colpensiones el 18 de septiembre de 2020.

Ver expediente digital del conflicto de competencias 2020-00203. Archivo 18, folios 1 a 11. [2] Certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ver expediente digital. Archivo 2, folio 1 y archivo 3, folio 1. [3] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [4] Expediente digital del conflicto de competencias 2020-00203.

Ver archivo 22, folios 1 y 2. [5] Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión con radicación núm. 11001- 03-06-000-2019-00119-00, del 6 de agosto de 2019.