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11001-03-06-000-2020-00197-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-12-14

Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Actor: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y la Inspección de Policía 2 de Cajicá (Cundinamarca) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / INHIBITORIO – Por no haber dos entidades que expresamente acepten o rechacen la competencia [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

(…) De los documentos allegados al expediente, la Sala evidencia que la Inspección de Policía núm. 2 de Cajicá rechazó la competencia para conocer del proceso administrativo «dentro del cual se pueda emitir la orden de demolición en caso de así requerirse», por considerar que es competencia de la CAR, en su calidad de autoridad ambiental.

Sin embargo, la CAR no manifestó, de forma expresa y clara, en ninguno de los documentos que obran en el expediente, su falta de competencia para conocer del asunto. En su intervención se limitó a explicar que el caso objeto de estudio no debe ser resuelto mediante el trámite de conflicto de competencias administrativas contemplado en el artículo 39 del CPACA, por cuanto se trata de un asunto de carácter jurisdiccional y no administrativo.

En ese sentido, al no existir dos autoridades que nieguen o reclamen competencia para conocer de una actuación administrativa, el asunto objeto de estudio carece de un requisito indispensable para que se configure un conflicto de competencias administrativas que sea de conocimiento de esta Sala. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 INHIBITORIO – Por tratarse de un asunto de naturaleza judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – No se configura porque el asunto es objeto de vigilancia y seguimiento por parte de un comité de verificación constituido mediante sentencia judicial / ACTUACIONES QUE SURJAN EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL – Son de naturaleza judicial En la inspección judicial realizada el día 3 de diciembre de 2019, el comité de verificación y la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca enfatizaron en la obligación que le asiste a la Alcaldía y a la Inspección de Policía de agilizar el trámite correspondiente, en relación con un establecimiento de comercio construido sobre una fuente hídrica.

En ese sentido, es necesario resaltar que el asunto aquí debatido, la demolición del inmueble ubicado en la ronda de la quebrada la Cruz, es objeto de vigilancia y seguimiento por parte de un comité de verificación constituido mediante sentencia judicial. (…) Así las cosas, las actuaciones que surjan en relación con el cumplimiento del fallo, como es el endilgado trámite de demolición del inmueble ubicado sobre una fuente hídrica, son objeto de seguimiento del comité de verificación y de la funcionaria judicial a cargo de este.

Por lo tanto, la citada actuación se encuentra inmersa en el cumplimiento de obligaciones de naturaleza judicial y no administrativa. Es así como, la Sala observa que en el caso analizado no se presenta un conflicto de competencias administrativas de los que la ley le otorgó competencia para dirimir, puesto que el asunto sobre el que versa el, presunto, conflicto es de naturaleza judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición y función de los comités de verificación constituidos por sentencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00197-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y la Inspección de Policía núm. 2 de Cajicá. Asunto: Inhibitorio.

Inexistencia de conflicto de competencias administrativas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de agosto de 2004, en un fallo de acción popular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, profirió la Sentencia 01-479, confirmada y aclarada por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014[1]. Este último fallo declaró la responsabilidad de las entidades públicas y particulares de la catástrofe ambiental, ecológica y económica-social de la cuenca hidrográfica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes de este.

Adicionalmente, se dispuso que la descontaminación del afluente sería responsabilidad de todos los entes territoriales y órganos ambientales involucrados. 2. En la providencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se adoptó un enfoque interdisciplinario, sistémico e interinstitucional para abordar la recuperación y conservación del hidrosistema fluvial de la cuenca del río Bogotá, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la Nación. En consecuencia, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de marzo de 2014, resolvió:

QUINTO: […] CONSTITÚYASE EL COMITÉ de verificación de cumplimiento de esta sentencia con las personas y fundaciones que se relacionan en la parte motiva de esta providencia, de acuerdo con los parámetros de la Ley 472 de 1998. 3. El 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dando cumplimiento a sus funciones de control y vigilancia de la sentencia, dispuso: FIJÁSE (sic) como fecha para llevar a cabo inspección judicial y audiencia de verificación de cumplimiento que se realizará dentro de la misma diligencia en los predios señalado (sic) en el proveído para analizar las alternativas de vertimiento de las aguas residuales, para el día martes tres (3) de diciembre de 2019 a partir de las 9:00 a.m., a la que deberán asistir la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR- con su respectivo equipo y la sociedad INVERSIONES CONPROPIEDAD S.A.S. 4.

El 3 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la inspección judicial ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha diligencia quedó registrada, por la Alcaldía Municipal de Cajicá, en acta núm. 033 del 3 de diciembre de 2019, en la cual se describió el trámite y desarrollo de la diligencia, así: La Honorable Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda realiza la apertura de la reunión indicando que es la Magistrada ponente en primera instancia de la Sentencia del 25 de agosto de 2004, según la Ley 472 de 1978 (sic), en la que tiene competencia para hacerle seguimiento al cumplimiento tanto de la sentencia de primera instancia como de la segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 […] […] interviene Jorge Achury (veedor Comité Verificador Rio Bogotá) indicando que Cajicá tiene un problema mucho mas grave en cuanto a unas fuentes hídricas que existían, que fueron declaradas hace muchos años por la Corporación como recurso hídrico del territorio, pero que en el territorio se expidieron licenciamientos y hay urbanizaciones sobre fuentes como la quebrada de la cruz, de lo cual ya se solicitó informe también a Planeación y le indica a la señora Magistrada que le gustaría que en el marco de la diligencia programada se realizara la visita a una discoteca construida sobre esa misma fuente ya que existe un concepto de la CAR en donde se aclara que está la construcción sobre la fuente hídrica y es un proyecto que se debió haber demolido o llevado proceso y hasta el momento el municipio ha estado muy lento en ese procedimiento, por lo que la Magistrada indica que si no se ve avance en ese proceso el sancionatorio sería para el inspector actual y el alcalde actual y le recomienda a la Personería estar pendiente de ese tema.

Luego la Magistrada le pregunta al Dr. José Vicente Gutiérrez porque (sic) no detuvo la obra siendo el director de la autoridad ambiental y él responde que se inició el correspondiente sancionatorio de esa obra y el número 63063 del cual ya se allegaron descargos por parte de los constructores y la CAR ya se encuentra en etapa de pruebas, interviene además el personero Pedro Ávila aclarando que ya existe sobre ese tema un proceso disciplinario en curso contra el funcionario de la Secretaría de Planeación […] […] Por último, se realiza visita al restaurante bar La Estación el cual se encuentra construido sobre la Quebrada de La Cruz con licencia inicial del año 2014 con una ampliación del 2015 y construido entre los años 2014 y 2015, cometiendo las siguientes infracciones urbanísticas según lo mencionado por el Dr. Jorge Achury: Afectación a la zona de la quebrada La Cruz, afectación a la zona de protección de la vía férrea. […] En el mismo documento los integrantes del comité verificador firmaron los siguientes «COMPROMISOS, TAREAS Y ASIGNACIONES DE RESPONSABILIDADES»: […] 2.

Se debe prestar atención al proceso de la discoteca construida sobre la Quebrada de La Cruz por lo que la Magistrada indica que si no se ve avance en ese proceso el sancionatorio sería para el inspector actual y el alcalde actual y le recomienda a la personería estar pendiente de ese tema – INSPECCIÓN DE POLICIA Y PERSONERÍA MUNICIPAL DE CAJICÁ […] 5.

El 26 de febrero de 2020, la Inspección de Policía núm. 2 de Cajicá, atendiendo a las consideraciones expuestas y a los «COMPROMISOS, TAREAS Y ASIGNACIONES DE RESPONSABILIDADES» obtenidas en la inspección judicial, consideró que no era la competente para «imponer la medida correctiva de demolición de la edificación construida dentro de la ronda de protección de la quebrada La Cruz» y planteó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa inspección y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). 6.

El 29 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, determinó que, por estar involucrada una autoridad de carácter nacional como la CAR, la disputa planteada entre dicha autoridad ambiental y la Inspección de Policía núm. 2 de Cajicá (Cundinamarca) debe ser resuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y ordenó: [P]or Secretaría remítase por competencia funcional, el expediente de la referencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia, y déjense las constancias del caso. […].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas o los particulares que quisieran hacerse parte presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto[2].

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), a la Inspección de Policía núm. 2 de Cajicá, a la Alcaldía Municipal de Cajicá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3]. Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Inspección de Policía núm. 2 de Cajicá presentó alegatos[4].

El 5 de octubre de 2020, con el objeto de definir la naturaleza administrativa, particular y concreta del presente conflicto de competencias, el magistrado ponente solicitó copia de la decisión citada por la Inspección de Policía núm. 2 de Cajicá, aparentemente, emitida por la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en donde, presuntamente, se resolvió ordenar a la Inspección de Policía de Cajicá, la demolición de la edificación construida con matricula inmobiliaria 176- 103555, ubicada dentro de la ronda de protección de la quebrada La Cruz.

Dicha solicitud se planteó en los siguientes términos: […]

PRIMERO: Por secretaría, ofíciese a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y a La Inspección Segunda de Policía de Cajicá, a fin de que envíen en el término de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, el siguiente documento: Copia del fallo emitido con ocasión a la inspección ocular a la construcción que se encuentra ubicada en el predio con matricula inmobiliaria Núm. 176-103555 denominado «Las Margaritas».

Asimismo, obra constancia que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) dando cumplimiento a lo requerido en el Auto para mejor proveer, presentó consideraciones[5]. El 10 de noviembre de 2020, la Inspección de Policía núm. 2 de Cajicá contestó a la Sala, en oficio núm. AMC-SDG-IP2-891-2020. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Inspección de Policía núm. 2 de Cajicá Comenzó con un breve recuento de los hechos e insistió en que no tenía competencia para «imponer la medida correctiva de demolición de obra y/o multa especial por infracción urbanística» e insistió que «la autoridad competente es la CAR».

De otro lado, señaló que: […] El 3 de diciembre de 2019, en desarrollo de una inspección Judicial ordenada por la Magistrada Ponente de la sentencia 479 DR. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, se solicitó a este Despacho ordenar la demolición de la edificación construida en el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 176- 103555 y número catastral 00-00-0003067-00, ubicado dentro de la ronda de protección de la quebrada La Cruz […].

No obstante, en escrito del 10 de noviembre de 2020, aclaró que no existe, a la fecha, ninguna orden judicial para llevar a cabo la demolición del predio ubicado dentro de la zona de protección de la quebrada La Cruz, por lo tanto, solicitó a la Sala resolver quién debe conocer del proceso administrativo «dentro del cual se pueda emitir la orden de demolición en caso de así requerirse» (Subraya la Sala). 2.

De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Esta autoridad consideró que no existe un conflicto de competencias administrativas y señaló sus fundamentos jurídicos, así: [I]nexistencia de conflicto de competencias administrativas. Como lo admite en el mismo escrito el Inspector de Policía Nro. 2 de la Alcaldía de Cajicá, quien le atribuyó la competencia para iniciar el procedimiento tendiente a ordenar la demolición de la edificación fue la Señora Magistrada Nelly Yolanda Villamizar, el 3 de diciembre del 2019, dentro de una diligencia denominada inspección judicial, y que se da en el marco de la verificación de cumplimiento de la sentencia 479.

En el hecho 13 del escrito, por medio del cual se propone el presente conflicto de competencias administrativas, el Inspector Nro. 2 de la Alcaldía de Cajicá manifiesta lo siguiente: El 03 de diciembre del 2019, en desarrollo de una inspección judicial ordena por la Magistrada ponente de la sentencia 479 DRA. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, se solicitó a este despacho ordenar la demolición de la edificación construida en el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 176- 103555 y número Catastral 00-00-0003-0607-000, ubicado dentro la ronda de protección de la quebrada La Cruz […].

Por lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) precisó que no existe un conflicto de competencias administrativas de los que conoce la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues en el presente caso el asunto conlleva el cumplimiento de ordenes judiciales, razón por la cual se estaría en un escenario jurisdiccional y no administrativo.

En ese orden de ideas, insistió en que la Sala carece de competencia para decidir sobre un asunto que nace de un fallo de acción popular emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia 01-479 del 25 de agosto de 2004, confirmado y aclarado por el Consejo de Estado, providencias que a la fecha se encuentran en trámite de cumplimiento.

Finalmente, afirmó que en la inspección judicial llevada a cabo el 3 de diciembre de 2019, la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, funcionaria encargada de vigilar el cumplimiento de la Sentencia 01-479 de 2004, no «ordenó la demolición de ningún bien inmueble». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)[6] regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «[p]rocedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En ese orden de ideas, a continuación, se valorará el cumplimiento de cada uno de los citados requisitos, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el caso concreto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[7].

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto y decisión inhibitoria de la Sala Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación, y en virtud de la cual se declarará inhibida: a) Inexistencia de dos autoridades que expresamente manifiesten su competencia o la falta de esta De los documentos allegados al expediente, la Sala evidencia que la Inspección de Policía núm. 2 de Cajicá rechazó la competencia para conocer del proceso administrativo «dentro del cual se pueda emitir la orden de demolición en caso de así requerirse», por considerar que es competencia de la CAR, en su calidad de autoridad ambiental.

Sin embargo, la CAR no manifestó, de forma expresa y clara, en ninguno de los documentos que obran en el expediente, su falta de competencia para conocer del asunto. En su intervención se limitó a explicar que el caso objeto de estudio no debe ser resuelto mediante el trámite de conflicto de competencias administrativas contemplado en el artículo 39 del CPACA, por cuanto se trata de un asunto de carácter jurisdiccional y no administrativo.

En ese sentido, al no existir dos autoridades que nieguen o reclamen competencia para conocer de una actuación administrativa, el asunto objeto de estudio carece de un requisito indispensable para que se configure un conflicto de competencias administrativas que sea de conocimiento de esta Sala. b) El asunto es objeto de seguimiento por parte de funcionaria judicial y el comité de verificación constituido por el fallo de acción popular En la inspección judicial realizada el día 3 de diciembre de 2019, el comité de verificación y la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca enfatizaron en la obligación que le asiste a la Alcaldía y a la Inspección de Policía de agilizar el trámite correspondiente, en relación con un establecimiento de comercio construido sobre una fuente hídrica.

En ese sentido, es necesario resaltar que el asunto aquí debatido, la demolición del inmueble ubicado en la ronda de la quebrada la Cruz, es objeto de vigilancia y seguimiento por parte de un comité de verificación constituido mediante sentencia judicial. Al respecto, para la Sala es pertinente destacar que, de acuerdo con sentencia de la Corte Constitucional[8], los comités de verificación «cumplen la función de asesorar y colaborar al juez para formular propuestas para desarrollar las acciones conducentes a la garantía y protección del derecho colectivo, teniendo como finalidad la ejecución de la sentencia».

Adicionalmente, la mencionada sentencia se refirió a los comités como «una herramienta para la comprobación del cumplimiento de la sentencia, por parte de las autoridades o personas responsables de poner en peligro o vulnerar los derechos constitucionales colectivos, y permite garantizar el cese de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos dentro del plazo prudencial fijado por el juez».

Así las cosas, las actuaciones que surjan en relación con el cumplimiento del fallo, como es el endilgado trámite de demolición del inmueble ubicado sobre una fuente hídrica, son objeto de seguimiento del comité de verificación y de la funcionaria judicial a cargo de este. Por lo tanto, la citada actuación se encuentra inmersa en el cumplimiento de obligaciones de naturaleza judicial y no administrativa.

Es así como, la Sala observa que en el caso analizado no se presenta un conflicto de competencias administrativas de los que la ley le otorgó competencia para dirimir, puesto que el asunto sobre el que versa el, presunto, conflicto es de naturaleza judicial. c) Argumentos que soportan la decisión inhibitoria de la Sala 1. No existen dos autoridades que nieguen o reclamen competencia para asumir el conocimiento del asunto. 2.

El interrogante propuesto por la inspección de policía surgió en el marco del trámite de control y vigilancia que realiza el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la recuperación del río Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia 479 de 2014 del Consejo de Estado, y en funciones propias del comité de verificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer sobre el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Inspección de Policía núm. 2 de Cajicá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) en los términos arriba señalados.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de esta actuación a la Inspección de Policía núm. 2 de Cajicá.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Inspección de Policía núm. 2 de Cajicá, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), a la Alcaldía Municipal de Cajicá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Martha Lucía Hincapié López como apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) en los términos y para el efecto del respectivo poder. QUINTO ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Expediente núm. 25000-23-27-000- 2001-90479-01(AP) Colombia. [2] Expediente magnético. Archivo - Edicto (folio 1). [3] Expediente magnético. Archivo - informe de comunicaciones (folio 1). [4] Expediente magnético. Archivo- AMC-SDG-IP2-0747-2020 (folios 1 al 4). [5] Expediente magnético. Archivo – nuevo escrito de consideraciones (folios 1 al 12). [6] Ley 1437 de 2011 (enero 18), «[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Entró a regir el 2 de julio de 2012. [7] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [8] Corte Constitucional. T-443 de 2013. Sentencia del 11 de julio de 2013.