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20001-23-33-000-2020-05154-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: María Del Carmen Casteblanco De Ponzón·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA [L]a Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la [accionante] sustentó la existencia de mora judicial en la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la señora [E.L.P.G.].

Al revisar los documentos que el Tribunal Administrativo del Magdalena aportó junto con la contestación de la demanda de tutela, queda demostrado que, por correo electrónico del 13 de enero de 2021, fue realizada la notificación reclamada por la parte actora. Es decir, fue corregida la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada.

Por consiguiente, es claro que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente providencia. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE En el sub lite, la [tutelante] solicita el reconocimiento transitorio de la sustitución pensional causada por el señor [M.A.P. de L], toda vez que tiene 75 años de edad y no cuenta con recursos económicos.

A juicio de la Sala, no existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención de juez de tutela, por cuanto la parte actora no demostró una situación especial de vulnerabilidad ni la falta de idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo procedente es agotar el proceso de nulidad y restablecimiento, que es el mecanismo idóneo para efecto de que las interesadas en la sustitución pensional aporten pruebas y expongan las razones por las que estiman tener derecho a recibirla.

(…) Además, si la demandante a bien lo tiene, aún puede solicitar una medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que cumpla las condiciones previstas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. A juicio de la Sala, en este caso, la posibilidad de proponer medidas cautelares sustenta la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario tramitado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en cuanto a la pretensión de reconocimiento transitorio de la sustitución pensional y que, por tanto, la tutela deviene improcedente en este punto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-05154-00(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN CASTEBLANCO DE PONZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María del Carmen Casteblanco de Ponzón contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 7 de diciembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, María del Carmen Casteblanco de Ponzón pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En consecuencia, la actora propuso las siguientes pretensiones: Respetuosamente honorables Consejeros solicito amparar a la suscrita señora MARÍA DEL CARMEN CASTEBLANCO PONZÓN el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y, en consecuencia, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA dando trámite dentro del proceso seguido en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA (…) radicado No. 47-001-2333-000-2018-00186- 00, contra la UGPP, generándose la respectiva NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA a la señora ELVIRA LIZETH PONZÓN GUERRA corriéndole el traslado legal a la demandada, y así evitar que por omisión se sigan violando mis derechos constitucionales, máxime que soy una mujer de la TERCERA (3ª) y en camino a la CUARTA (4ª) EDAD, actualmente ENFERMA y ESPOSA DEL PENSIONADO.

Por tanto, solicito, adicional y subsidiariamente, en cumplimiento a la sentencia T-186 de 2017, que contiene las sentencias T-230 de 2013, C-336 de 2014, T-151 de 2015, T-128 de 2016, T-090 de 2016, y otras más, para que se me conceda TRANSITORIAMENTE un porcentaje (%) sobre el 100 % de la pensión que en vida disfrutaba mi esposo MIGUEL ÁNGEL PONZÓN DE LUQUE y efectivamente se me proteja mi derecho a la SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL en conexidad con el MÍNIMO VITAL Y MÓVIL en espera de fondo de la Administración de Justicia. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 6 de junio de 2018, la señora Norma de Jesús Guerra Enríquez, en calidad de compañera permanente del causante, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 46530 del 12 de diciembre de 2016, EDP 007140 del 24 de febrero de 2017 y RDP 012104 del 24 de marzo de 2017 UGPP, dictadas por UGPP, que reconocieron a Elvira Lizeth Ponzón Guerra, hija del causante, el 100 % de la sustitución pensional de Miguel Ángel Ponzón de Luque. 2.2 Por auto del 26 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la notificación a la señora María del Carmen Casteblanco de Ponzón, cónyuge del causante, en calidad de tercera con interés, por ser la cónyuge sobreviviente del señor Miguel Ángel Ponzón de Luque. 2.3.

Mediante providencia del 29 de enero de 2020, el tribunal demandado fijó el 18 de marzo de 2020 para la realización de la audiencia inicial. No obstante, la audiencia no pudo celebrarse, por razón de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar y controlar la pandemia por COVID-19. 2.4. La audiencia inicial fue celebrada el 15 de septiembre de 2020 y el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso, entre otras cosas, la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Elvira Lizeth Ponzón Guerra. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La señora María del Carmen Casteblanco de Ponzón alegó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora judicial, toda vez que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela (7 de diciembre de 2020), no había sido notificado el auto admisorio a la señora Elvira Lizeth Ponzón Guerra. 3.2.

La parte actora, de manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento transitorio de la sustitución pensional causada por el señor Miguel Ángel Ponzón de Luque, puesto que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad, por tener 75 años de edad y no contar con un ingreso económico para su sostenimiento. 4. Trámite 4.1. Por auto del 15 de diciembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al magistrado Adonay Ferrari Padilla, integrante del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correo electrónico del 18 de diciembre de 2020. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena informó que, en audiencia inicial del 15 de septiembre de 2020, requirió a las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que informaran la dirección de notificaciones de la señora Elvira Lizeth Ponzón Guerra, con el fin de notificarla como tercera con interés. Que, una vez aportada esa información, por correo electrónico del 13 de enero de 2021, se hizo efectiva la notificación. 5.1.1 Que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue realizada la notificación que la parte actora reclama en la demanda de tutela. 5.1.2.

Que, de hecho, el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido adecuado, pese a las dificultades que suponen las medidas adoptadas para controlar la pandemia por COVID-19. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[1].

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 2.2.2. Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la sustracción de materia.

La primera hipótesis «se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela».

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la señora María del Carmen Casteblanco de Ponzón sustentó la existencia de mora judicial en la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la señora Elvira Lizeth Ponzón Guerra. 2.3.1. Al revisar los documentos que el Tribunal Administrativo del Magdalena aportó junto con la contestación de la demanda de tutela, queda demostrado que, por correo electrónico del 13 de enero de 2021, fue realizada la notificación reclamada por la parte actora.

Es decir, fue corregida la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada. 2.3.2. Por consiguiente, es claro que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[2] y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.

De la procedencia de la tutela frente a la pretensión de reconocimiento transitorio de la sustitución pensional a favor de la señora María del Carmen Casteblanco de Ponzón 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6 [numeral 1] del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[3]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 3.1.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.1.3.

En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 3.2. En el sub lite, la señora María del Carmen Casteblanco de Ponzón solicita el reconocimiento transitorio de la sustitución pensional causada por el señor Miguel Ángel Ponzón de Luque, toda vez que tiene 75 años de edad y no cuenta con recursos económicos. 3.3.

A juicio de la Sala, no existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención de juez de tutela, por cuanto la parte actora no demostró una situación especial de vulnerabilidad ni la falta de idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3.1. La Sala no desconoce que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, pero eso no significa que automáticamente quede demostrado el perjuicio irremediable y que la tutela proceda frente a todas las reclamaciones que formulen.

En este caso, la intervención del juez de tutela está especialmente limitada, por cuanto el derecho a la sustitución pensional es reclamado por tres personas y no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para verificar las circunstancias de vulnerabilidad que pueden padecer las interesadas ni mucho menos para determinar a quien asiste el derecho. 3.3.2.

De hecho, de conformidad con el artículo 180 [9] de la Ley 1437 de 2011[4], la parte actora bien pudo solicitar una medida cautelar en la audiencia inicial celebrada el 15 de septiembre de 2020, pero no lo hizo y esa situación constituye un indicio de la ausencia de perjuicio irremediable. Si la situación de la actora es de extrema necesidad, lo razonable era que pidiera una medida cautelar ante el juez natural del asunto. 3.3.3.

Lo procedente es agotar el proceso de nulidad y restablecimiento, que es el mecanismo idóneo para efecto de que las interesadas en la sustitución pensional aporten pruebas y expongan las razones por las que estiman tener derecho a recibirla. Es decir, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra en trámite, es idóneo y eficaz para resolver sobre la sustitución pensional causada por el señor Miguel Ángel Ponzón de Luque. 3.3.4.

Además, si la demandante a bien lo tiene, aún puede solicitar una medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que cumpla las condiciones previstas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. A juicio de la Sala, en este caso, la posibilidad de proponer medidas cautelares sustenta la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario tramitado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.4.

Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en cuanto a la pretensión de reconocimiento transitorio de la sustitución pensional y que, por tanto, la tutela deviene improcedente en este punto. 3.5. Con todo, la Sala no puede pasar por alto la demora en el trámite del proceso ordinario, puesto que mientras la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 6 de junio de 2018 y admitida el 26 de junio de 2018, solo hasta el 29 de enero de 2020 fue programada la audiencia inicial, que se realizó el 15 de septiembre de 2020[5].

Es decir, transcurrieron más de dos años entre la presentación de la demanda y la realización de la audiencia inicial. 3.5.1. Ante esa situación, la Sala considera procedente instar al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, en lo sucesivo, cumpla los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y dé celeridad al proceso, pues están comprometidos derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de las interesadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con la mora judicial. 2. Declarar improcedente la tutela frente a la pretensión de reconocimiento transitorio de la sustitución pensional, por las razones expuestas. 3.

Instar al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, en lo sucesivo, cumpla los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y dé celeridad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Norma de Jesús Guerra Enríquez. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Magistrada | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [2] Decreto 2591 de 1991.

ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. [3] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [4] Audiencia inicial.

Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida. [5] La Sala consultó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y no encontró registrada información para el expediente 47001-2333-000-2018- 00186-00, demandante: Norma de Jesús Guerra Enríquez.