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19001-23-33-000-2020-00669-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Konrad Sotelo Muñoz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Seccional Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / SOLICITUD DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL TRÁMITE ADELANTADO EN LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [¿Incurrió la autoridad demandada en violación al debido proceso del accionante, al no corroborar la notificación de la Resolución número CSJCAUR20-50 del 18 de marzo de 2020, proferida al interior del trámite de vigilancia judicial administrativa, adelantada dentro del proceso 19001-32- 03-006-2013-00205-00, tanto en la dirección física como electrónica aportada por la parte actora?] (…) [La Sala] revocará la decisión proferida por el a quo constitucional, por existir una indebida notificación de la resolución con la que se resolvió la solicitud de vigilancia judicial administrativa, con lo que se afectó el debido proceso del señor [K.S.M.].

(…) Para la Sala, de las pruebas aportadas al trámite constitucional se ha establecido que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca tramitó y resolvió de fondo la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por el tutelante frente al proceso ejecutivo, radicado bajo el No. 19001-31-03-006-2013-00205-00, efectuado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, de acuerdo con lo regulado en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, a pesar de la coyuntura por la pandemia COVID-19.

No obstante, de esas mismas pruebas se evidencia una indebida notificación de la Resolución No. CSJCAUR20-50, del 18 de marzo de 2020. (…) [A juicio de la Sala,] si bien el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca tramitó la solicitud de vigilancia judicial administrativa elevada por el tutelante, conforme con la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, lo cierto es que lo allí decidido no se notificó adecuadamente al señor [K.S.M.], pues no se acudió a la dirección física indicada por aquel ni se remitió correctamente a la electrónica que dispone, por lo tanto, este juez constitucional encuentra afectado el derecho al debido proceso del accionante.

En consecuencia (…), se revocará el fallo impugnado que negó las pretensiones de esta acción y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor [K.S.M.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00669-01(AC) Actor: KONRAD SOTELO MUÑOZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor SOTELO MUÑOZ contra el fallo del 1º de diciembre de 2020[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se negó lo pretendido en la tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor SOTELO MUÑOZ presentó acción de tutela, el 26 de septiembre de 2020, al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas, al no resolver de fondo la solicitud de vigilancia judicial administrativa radicada el 3 de marzo de 2020, pese a haberse superado con creces los términos establecidos en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, pues no ha recibido notificación alguna de lo allí decidido. 1.1.

Hechos 1.1.1. El 3 de marzo de 2020, el tutelante radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca solicitud de vigilancia judicial administrativa frente al proceso ejecutivo No. 19001-31-03-006-2013-00205-00, bajo conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011[2]. 1.1.2.

El 15 de julio de 2020, el señor SOTELO MUÑOZ solicitó información sobre las diligencias realizadas frente a la anterior petición. 1.1.3. El accionante afirmó que a la fecha de presentarse la tutela, pese a encontrarse superados con creces los términos establecidos para el adelantamiento de la vigilancia judicial administrativa, no se le ha informado sobre los resultados de la misma, por lo que supuso no se ha adoptado decisión de fondo alguna. 1.2.

Fundamentos de la acción En el presente caso, sostuvo el accionante que se afectaron sus derechos, toda vez que vencidos los términos fijados en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011 para resolver y notificar una decisión de fondo frente a la solicitud de vigilancia judicial administrativa, no ha recibido respuesta alguna. 1.3. Pretensión constitucional En protección a sus derechos, solicitó: «Sírvase, señor Juez, tutelar los derechos fundamentales del suscrito al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EL {sic} DEBIDO PROCESO y demás que se encuentren vulnerados con la omisión y tardanza en que ha incurrido la accionada.

En su defecto, disponer, que de manera inmediata proceda el accionado a dar aplicación a las normas que establecen el debido proceso, entre ellos el respeto por los términos procesales y se comunique al suscrito la decisión de fondo adoptada». 2. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 20 de noviembre de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar como demandado al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. 2.1.

Contestación El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca solicitó negar la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Lo anterior, por cuanto en cumplimiento de las facultades legales conferidas en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y, en especial, las reglamentarias establecidas en el Acuerdo PSAA11- 8716 del 6 de octubre de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, avocó el conocimiento de la solitud realizada por el señor SOTELO MUÑOZ y la tramitó dentro de los términos establecidos por la reglamentación para la vigilancia judicial administrativa y se profirió la Resolución No. CSJCAUR20-50 del 18 de marzo de 2020, decidiéndola; contrario a lo afirmado por el accionante, esa Corporación ha garantizado al usuario el acceso a la administración de justicia y ha adoptado las medidas necesarias para que aquel obtuviera respuesta oportuna.

Aunado a ello, mediante oficio No. CSJCAUO20-882 del 24 de septiembre de 2020, se compulsaron copias del trámite respectivo para reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Popayán según la petición contenida en el escrito del tutelante. También resaltó que, de acuerdo con la nota secretarial, suscrita el 24 de abril de 2020, el conductor de la Corporación se dirigió a la dirección suministrada por el peticionario de la vigilancia judicial administrativa, en diferentes ocasiones, con el fin de notificar la citada resolución, pero no fue posible, debido a que el sitio estaba cerrado, es decir, que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca cumplió el trámite pertinente para hacer efectiva la notificación de la decisión respectiva si en cuenta se tiene que el abogado no aportó el respectivo correo electrónico, el cual no se exigía por la Corporación porque en ese momento se cumplía una labor presencial que cambió abruptamente a una labor virtual en ese mismo mes, como consecuencia de la emergencia en salud pública de impacto mundial decretada por la Organización Mundial de la Salud.

No obstante lo anterior, esa Corporación logró realizar la notificación de la decisión de la vigilancia judicial administrativa, al dar respuesta al requerimiento presentado por el accionante en el buzón digital dispuesto para recibir las peticiones, quejas reclamos, solicitudes y felicitaciones (PQRSF), como medio de comunicación entre el usuario de la justicia y la administración con ocasión de la implementación de la virtualidad y trabajo en casa como protección a los servidores judiciales frente al peligro de contagio del virus covid19.

Para soportar lo anterior aportó las siguientes pruebas: «Acta de reparto efectuado el 04 de marzo de 2.020. Auto CSJCAUAVJ20-21 del 4 de marzo de 2.020. Oficio CSJCAUO20-276 del 4 de marzo de 2.020. Resolución No. CSJCAUR20-50 del 18 de marzo de 2020. Oficio No. CSJCAUOP20- 374 del 24 de marzo de 2.020. Oficio No. CSJCAUOP20- 375 del 24 de marzo de 2.020.

Oficio No. CSJCAUO20-837 del 09 de septiembre de 2.020. Oficio No. CSJCAUOP20-882 del 24 de septiembre de 2.020. Informe secretarial del 24 de abril de 2.020 suscrito por la Asistente Administrativo grado 05. Pantallazo del Correo electrónico enviado el 09 de septiembre de 2.020 comunicando el trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa al peticionario de la misma.

Oficio No. 1374 del 14 de septiembre de 2.020, suscrito por la Juez 6º Civil del Circuito de Popayán y anexos». 3. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia del 1º de diciembre de 2020, resolvió: «PRIMERO.- NEGAR la presente acción de tutela, por los motivos expuestos en esta providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE personalmente, o por cualquier medio expedito a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional, si no fuere impugnada esta providencia. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha».

Lo anterior, por cuanto a partir del análisis del caudal probatorio obrante en la foliatura procesal, encontró acreditado que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca tramitó formalmente dentro de lo esperado, la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por el accionante, al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 19001-31-03-006-2013- 00205-00, que se adelanta en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, como quiera que se acopló al procedimiento reglado en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 06 de octubre de 2011, que fue resuelta a través de la Resolución No. CSJCAUR20-50 del 18 de marzo de 2020, acto que se remitió para ser notificado de forma presencial mediante el oficio No. CSJCAUO20- 375 de 24 de marzo de 2020.

De igual manera, puso de presente que: «Sin embargo, se encuentra acreditado con el Informe secretarial suscrito el 24 de abril de 2020 por la asistente administrativa grado 05 del Consejo Seccional, que el oficio No. CSJCAUO20-375 de 24 de marzo de 2020 por medio del cual se resolvió vigilancia judicial administrativa solicitada, fue llevado por el conductor de esa Corporación hasta la dirección aportada por el aquí accionante en diferentes oportunidades, con el fin de notificarlo de la citada resolución, sin que fuera posible concretar tal diligencia, debido a que el sitio estaba cerrado y no se obtuvo atención de nadie.

En ese orden de ideas, para esta Colegiatura es claro que el señor Konrad Sotelo Muñoz pretermitió su obligación contenida en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según la cual, todo profesional del derecho debe “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.”».

La anterior decisión se notificó por correo electrónico a las partes el 3 de diciembre de 2020. 4. Impugnación El señor KONRAD SOTELO MUÑOZ impugnó el fallo de primera instancia, a través de correo electrónico enviado el 7 de diciembre del año paso. En el que plasmó los siguientes motivos de inconformidad: «1.1.- Con que se haya negado la protección constitucional, pretendiendo endosar al suscrito el “error” cometido por la accionada, que es, quien equivoca el correo electrónico al cual debía realmente dirigir la notificación. Basta leer el “pantallazo” que se allega como medio de prueba para corroborar la equivocación. 1.2.

Que se concluya, que estoy “desnaturalizando la acción de tutela o acudiendo a ella para motivos “insanos”, con que coteje su señoría el correo al que Usted me notifica la sentencia de tutela y el que la accionada menciona haber remitido la información sobre las resultas de la vigilancia administrativa solicitada. 1.3. Que se afirme, sin evidencia alguna, que el “suscrito estaba enterado que la actuación promovida ya había sido resuelta de fondo”.

Lo expresado no se corresponde con la realidad, es una mera suposición, sospecha o conjetura, que de aceptarla implicaría por parte del suscrito, renuncia al sagrado derecho de “controvertir la decisión que haya adoptado la accionada dentro del trámite de la petición de vigilancia administrativa, decisión que, hasta el momento de interponer este recurso, aun no conozco, porque no me ha sido notificada»[3]. 5.

Trámite en segunda instancia El Despacho que ritualiza esta instancia, con auto del 16 de diciembre de 2020[4], ordenó vincular como tercero con interés al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, autoridad frente a la cual se solicitó que se llevara a cabo la vigilancia judicial administrativa, que dio origen a la presente acción de amparo. 5.1.

Intervención El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán a pesar de haber sido notificado en debida forma[5] guardó silencio, como se desprende del paso al Despacho del 28 de enero de 2021. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquel se confirma, modifica o revoca y analizar si existió o no la vulneración invocada por el señor KONRAD SOTELO MUÑOZ. 3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.

El caso concreto Este juez constitucional una vez estudiada la impugnación, la tutela y las pruebas allegadas, revocará la decisión proferida por el a quo constitucional, por existir una indebida notificación de la resolución con la que se resolvió la solicitud de vigilancia judicial administrativa, con lo que se afectó el debido proceso del señor KONRAD SOTELO MUÑOZ, como pasa a explicarse.

Para la Sala, de las pruebas aportadas al trámite constitucional se ha establecido que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca tramitó y resolvió de fondo la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por el tutelante frente al proceso ejecutivo, radicado bajo el No. 19001-31-03-006- 2013- 00205-00, efectuado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, de acuerdo con lo regulado en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, a pesar de la coyuntura por la pandemia COVID-19 No obstante, de esas mismas pruebas se evidencia una indebida notificación de la Resolución No. CSJCAUR20-50, del 18 de marzo de 2020, por medio de la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca decidió: «ARTÍCULO 1º.- No aperturar la solicitud de vigilancia judicial administrativa al proceso radicado bajo el 190013103006-2013-00205-00.

Demandante: CAYO ANTONIO CAJAS NAVIA Y OTROS. Demandado: FLOTA MAGDALENA, que se adelanta en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. ARTÍCULO 2º.- Compulsar copia de la presente vigilancia judicial administrativa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca, de conformidad con lo indicado en las consideraciones de la presente Resolución. ARTICULO 3º.- Requerir a la señora Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán para que envíe copia de la decisión adoptada respecto a la nulidad incoada y el recurso de reposición y queja presentado contra el numeral cuarto de la providencia del 29 de enero de 2020.

ARTICULO 4 º.- Notifíquese a la señora Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, y comuníquese la anterior decisión al quejoso. ARTICULO 5º.- La presente Resolución rige a partir de su expedición». Hay que tener presente las siguientes particularidades: 1) La solicitud de vigilancia judicial administrativa fue radicada de forma presencial por el señor KONRAD SOTELO MUÑOZ, como se observa en el escrito aportado en la tutela: [pic] 2) En dicho memorial el tutelante únicamente indicó una dirección física: [pic] 3) El 24 de marzo de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca emitió el oficio No. CSJCAUO20-375 dirigido al doctor KONRAD SOTELO MUÑOZ, dirigida a la «Calle 3 No. 9-37»[6] de Popayán, con el que remitía copia de la Resolución No. CSJCAUR20-50, del 18 de marzo de 2020. 4) El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca al contestar la tutela hizo referencia al informe secretarial de la imposible de entrega del anterior oficio al tutelante y el cual fue aportado como prueba, en el que se indicó: [pic] De las anteriores pruebas, es claro para este juez constitucional que mientras que el señor KONRAD SOTELO MUÑOZ en el escrito de solicitud de vigilancia judicial administrativa indicó como dirección de notificaciones la CALLE 3 A No. 9 – 37, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca remitió el oficio No. CSJCAUO20-375[7] con el que se envió copia de la Resolución No. CSJCAUR20-50, del 18 de marzo de 2020, por medio de la cual resolvió dicha solicitud a la dirección CALLE 3 No. 9 – 37, como se evidencia en el oficio mismo y la nota secretarial, es decir, son dos direcciones diferentes.

Ahora bien, al contestar la tutela la autoridad judicial accionada, también indicó que logró realizar la notificación de la decisión de la vigilancia judicial administrativa, al dar respuesta al requerimiento presentado por el accionante en el buzón digital dispuesto para recibir las peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y felicitaciones (PQRSF), como medio de comunicación entre el usuario de la justicia y la administración, con ocasión de la implementación de la virtualidad y trabajo en casa como protección a los servidores judiciales frente al peligro de contagio del virus covid19.

Respecto a lo anterior, para la Sala el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca no aportó prueba que demostrara cuál fue el correo electrónico registrado en el buzón digital dispuesto para recibir las PQRSF, pero al revisar la captura de pantalla del correo electrónico enviado el 9 de septiembre de 2020, comunicando el trámite de la vigilancia judicial administrativa al peticionario, aquel no concuerda con el indicado en la presente acción constitucional, como se evidencia a continuación: |VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA: | |[pic] | |ACCIÓN DE TUTELA: | |[pic] | Es indudable que el correo electrónico utilizado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca está mal escrito y, por lo tanto, en el presente caso no existió la notificación de la Resolución No. CSJCAUR20-50, del 18 de marzo de 2020, por medio de la cual resolvió la solicitud de vigilancia judicial administrativa elevada por el señor KONRAD SOTELO MUÑOZ.

En síntesis, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca tramitó la solicitud de vigilancia judicial administrativa elevada por el tutelante, conforme con la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, lo cierto es que lo allí decidido no se notificó adecuadamente al señor SOTELO MUÑOZ, pues no se acudió a la dirección física indicada por aquel ni se remitió correctamente a la electrónica que dispone, por lo tanto, este juez constitucional encuentra afectado el derecho al debido proceso del accionante.

En consecuencia de lo anterior, se revocará el fallo impugnado que negó las pretensiones de esta acción y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor señor KONRAD SOTELO MUÑOZ, por lo que se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que en el término de 2 días, siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique la Resolución No. CSJCAUR20-50, del 18 de marzo de 2020, por medio de la cual resolvió la solicitud de vigilancia judicial administrativa, al correo electrónico: oficinakonradsotelo@hotmail.com, suministrado en la presente tutela por aquel para ser notificado.

Lo anterior, por la importancia de proteger el debido proceso administrativo, ya que la notificación de las decisiones es un pilar fundamental del mismo, pues dicha actuación tiene una triple función, como insistió la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-002 del 14 de enero 2019[8], que esta Sala toma como criterio auxiliar, al indicar: «Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-404 de 2014 reiteró que “la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración;

(ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”[9].»[10].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 1º de diciembre de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de esta acción y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor KONRAD SOTELO MUÑOZ, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que en el término de 2 días, siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique la Resolución No. CSJCAUR20-50, del 18 de marzo de 2020, por medio de la cual resolvió la solicitud de vigilancia judicial administrativa, al correo electrónico: oficinakonradsotelo@hotmail.com, suministrado en la presente tutela por aquel para ser notificado.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Índice 2 Samai encuentra todo el expediente digital del trámite de primera instancia de la tutela. [2] «Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996». [3] Todo el énfasis es del original. [4] Índice 4 Samai. [5] Índice 6 Samai. [6] Énfasis de la Sala. [7] Imagen del oficio: [pic] [8] Expediente T-6.423.958;

M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [9] «Sentencia T-210 de 2010». [10] Énfasis del original.