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17001-23-33-000-2020-00297-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-04

Ponente: Milton Chaves García

Actor: J.C.P.Q.·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / CORRECCIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ANTECEDENTES PENALES - Registrada en el SPOA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE HABEAS DATA Y PETICIÓN [A] la Sala le corresponde determinar si procede revocar el numeral cuarto del fallo de tutela de primera instancia del 1 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión o si, por el contrario, se encuentra acreditada la vulneración del derecho al habeas data del señor [J.C.P.Q.] por parte de la Fiscalía General de la Nación, por mantener registradas en el sistema de información SPOA los datos de las investigaciones en obro como denunciado y que se encuentran archivadas e inactivas, porque, según afirma, tal actuación impide que pueda vincularse laboralmente.

(…) En lo que aquí interesa, se observa que, a juicio del a quo, se encontró vulnerado el derecho al habeas data porque a pesar de que la finalidad del SPOA es facilitar el registro de la actividad de investigación de los diferentes organismos de Policía Judicial, la necesidad y utilidad de tales anotaciones se dan mientras el proceso se encuentra activo, no cuando el mismo se encuentra archivado y, menos aún, cuando no hubo decisión condenatoria que genere antecedente penal, a su juicio, tales anotaciones se convierten en una limitante de sus libertades individuales, en un motivo de discriminación y barrera de acceso al campo laboral, que, por ende, afecta sus posibilidades de realización personal, de ingreso económico para asegurar su mínimo vital y el sostenimiento propio y el de su familia.

Sin embargo, tal argumento no resulta acertado a efecto de amparar el derecho al habeas data del actor, pues, no es una información de público conocimiento y, por lo tanto, no tiene la virtualidad de afectar la vinculación laboral del actor a algún empleo formal al que pretenda acceder. ANOTACIÓN PENAL Y ANTENCEDENTE PENAL - Diferencias De conformidad con el artículo 174 del Código Único Disciplinario, el certificado ordinario de antecedentes es un documento que tiene efectos para acceder al sector público, pues contiene “las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía”.

De manera que, deberán figurar en el certificado las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, así como aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Conforme con lo anterior, existe diferencia en los antecedentes y anotaciones penales, en los términos en que lo solicitó el actor en la petición inicial que ejerció ante la Fiscalía General de la Nación. Tal como lo sostuvo la entidad demandada, las anotaciones que reposan en el Sistema SPOA no son antecedentes judiciales, ni son las mismas que obran en el registro único de decisiones judiciales en materia penal y jurisdicciones especiales, de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, a cargo del sistema SIOPER.

Dicho de otro modo, las anotaciones que obran en el SPOA no se encuentran reportadas y al alcance de terceros, pues no tienen la calidad de antecedentes judiciales y, en esa medida, no resulta cierto que la información que allí reposa impida el acceso a vinculación laboral alguna para el actor, porque se trata de una información que obra al interior de la entidad, en virtud de las actuaciones, procedimientos e investigaciones de las que tiene o tuvo conocimiento.

Por la misma razón, a la luz del amparo del derecho del habeas data no se puede pretender que se elimine información propia de la entidad y que sirve de soporte para su gestión interna, la cual, en todo caso, se encuentra amparada por la reserva. NOTA DE RELATORÍA: En cumplimiento del ordinal 6º de la parte resolutiva de esta providencia, se omite en esta versión los datos sensibles del accionante, que pueda dar lugar a una eventual vulneración del derecho fundamental de habeas data.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00297-01(AC) Actor: J.C.P.Q. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Caldas contra la providencia del 1 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió: “Primero: Se ampara el derecho de petición y de habeas data del señor [J.C.P.Q.] frente a la Fiscalía General de la Nación. Segundo: Se ordena a la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 10 Unidad Hurtos Celulares e Informáticos Manizales, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo el derecho de petición de documentos, presentados por el actor el día 21 de octubre de 2020 en relación con el proceso NUNC (…).

Tercero: Se ordena a la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 01 Unidad Local Querellables Manizales, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo el derecho de petición de información y documentos, presentado por el accionante en relación con el proceso NUNC (…). Cuarto: Se ordena a la Fiscalía General de la Nación, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las modificaciones necesarias en el sistema SPOA por ella administrado, a fin de que, en relación con el señor Juan Carlos Panesso Quiroga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.082.000, se eliminen las anotaciones sobre las denuncias identificadas con NUNC (…), NUNC (…), NUNC (…) y NUNC (…); por consiguiente, se prohíbe a la Fiscalía o a otra entidad del Estado a través de ésta, que expida a terceras personas y a particulares en general, certificaciones sobre tales denuncias.

Quinto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor [J.C.P.Q.], por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, habeas data, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)

PRIMERO: Le sean tutelados y protegidos a mi representado (…), los derechos fundamentales invocados y vulnerados.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a (sic) Fiscalía General de la Nación se tomen las medidas necesarias y pertinentes, que resuelvan de fondo la situación expuesta con base en los hechos narrados.

TERCERO: Que para cesar con sus perjuicios, se ordene de manera inmediata sean terminados y/o archivados de manera correcta los procesos descritos y sean actualizados en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación y en sus antecedentes judiciales en la Policía Nacional”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor [J.C.P.Q.] manifiesta que siempre laboró de manera independiente como conductor de transporte de servicios especiales y, que, como consecuencia del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional, se encuentra desempleado, por lo que se ha visto en la necesidad de buscar otro tipo de trabajo para obtener el sustento de la familia, compuesta por sus tres hijos y su madre, persona de la tercera edad.

Que aplicó para dos empleos en diferentes empresas y que, pese a que aprobó el proceso de selección, al momento de la contratación ambos empleadores señalaron la imposibilidad de vincularlo porque le aparecían 4 procesos penales en su contra. Por lo anterior, el accionante le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que certificara los antecedentes y anotaciones en su contra y la Fiscalía General de la Nación, informó mediante Oficio 20480-1283 del 21 de septiembre de 2020, que, revisado el SPOA se evidencia que obran cuatro indagaciones en su contra, asignados a: (i) la Fiscalía 10 Unidad Hurtos Celulares e Informáticos de Manizales;

(ii) la Fiscalía 17 Unidad de Descongestión de Pereira; (iii) la Fiscalía 14 Unidad CAVIF – Manizales y, (iv) la 01 Unidad Local Querellables Manizales. Todos en estado “inactivo – indagación”. Que, el 20 de octubre de 2020, ejerció peticiones ante cada una de las Fiscalías que tienen los procesos a cargo en los que obra como indagado y solicitó: la copia y estado del respectivo proceso.

La Fiscalía 10 Local de Manizales informó que el proceso se inactivó por conciliación y La Fiscalía 14 CAVIF informó que el proceso se remitió por competencia a una Comisaría de Familia, mientras que las demás dependencias de la Fiscalía no han dado respuesta. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora señaló que todos los procesos han sido archivados por conciliación y que, en esa medida, la falta de actualización de la información en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación le está generando perjuicios porque no puede vincularse laboralmente y así obtener los recursos que requiere para su subsistencia y la de su familia. 4.

Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 20 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandada. Como prueba de ofició, ordenó a la Fiscalía 10 Unidad Hurtos Celulares e Informáticos de Manizales, a la Fiscalía 17 Unidad de Descongestión de Pereira, a la Fiscalía 14 Unidad CAVIF de Manizales y a la 01 Unidad Local Querellables de Manizales que indicaran si las indagaciones que obran en contra del señor Panesso Quiroga están actualmente activas o si fueron archivadas, caso en el cual, informaran si la decisión de archivo está reportada en el SPOA o en el algun sistema establecido por la entidad para reportar ese tipo de decisiones y comunicaran si las decisiones fueron reportadas a la Policía Nacional para que constara en la base de datos de antecedentes judiciales del ciudadano Juan Carlos Panesso Quiroga.

En auto del 24 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador requirió a la Policía Nacional para que informara si las investigaciones en contra del ciudadano Juan Carlos Panesso Quiroga se encuentran actualmente reportadas en el sistema SIOPER, como activas o archivadas y para que indicara la autoridad a la que le corresponde mantener actualizado el sistema de antecedentes judiciales de los ciudadanos. 5.

Oposición La Directora Seccional de Caldas de la Fiscalía General de la Nación señaló que dio traslado del requerimiento a los despachos que conocieron las indagaciones donde fue investigado el actor, esto es, a las Fiscalías Catorce Local CAVIF, Primera Local y Diez Local de la ciudad de Manizales. Que los despachos comunicaron el trámite impartido a las indagaciones, así: (i) la indagación (…)que se instruyó por el delito de hurto agravado, se encuentra actualmente inactiva y con orden de archivo del 24 de noviembre del año 2010, según lo reglado en el artículo 79 de Ley 906 de 2004;

(ii) la indagación (…) fue tramitada por el delito de violencia intrafamiliar y fue remitida por competencia a la comisaria de familia el 7 de marzo del año 2015; (iii) la indagación (…), que se tramitó por el delito de acceso abusivo a un sistema informático, se encuentra inactiva por haberse celebrado audiencia de conciliación con acuerdo; actuación realizada el 29 de agosto del año 2014.

Dijo que las carpetas que han sido archivadas por las fiscalías adscritas a la Dirección Seccional Caldas de la Fiscalía General de la Nación, son enviadas al archivo central de la institución el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por disposición institucional y que la carpeta que pasó por competencia a la comisaria de familia debe reposar en esa dependencia. Sostuvo que el registro de los antecedentes judiciales se realiza con ocasión a una orden de captura, una medida de aseguramiento privativa de la libertad o si se profiere una sentencia condenatoria o absolutoria, situaciones que en los casos mencionados que se tramitaron en la Seccional Caldas no se presentaron, esto de acuerdo con la información suministrada por los despachos y de acuerdo con lo registrado en el sistema misional de información SPOA de la Fiscalía General de la Nación, seccional Caldas.

Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley 1955 de 2019, la Fiscalía General de la Nación no certifica antecedentes Judiciales y, en ese sentido, la institución hizo entrega a la Policía Nacional de los registros de antecedentes y anotaciones judiciales que fueron registrado en el sistema SIAN de la Fiscalía, el cual fue deshabilitado en todo el país porque esa tarea pasó a ser a la Policía Nacional a través del sistema SIOPER.

Refirió la sentencia SU – 458 de 2012, de la Corte Constitucional, según la cual, los antecedentes judiciales son reservados y solo se constituyen, como tal, las sentencias debidamente ejecutoriadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores, situación determinada por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente.

Solicitó desestimar las pretensiones en contra de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas, por cuanto las indagaciones mencionadas con sus actuaciones no constituyen antecedentes judiciales y, en consecuencia, las anotaciones registradas en el sistema misional SPOA no constituyen antecedentes judiciales. El Fiscal Diez Local de la Unidad Hurtos, Celulares e Informáticos de Manizales informó que, el 31 de julio de 2014, la señora Beatriz Elena Castaño Zuluaga formuló denuncia en contra del señor [J.C.P.Q.], por ingresar sin su consentimiento a sus redes sociales, sin embargo, el 29 de agosto de 2014 se celebró conciliación y, por lo tanto, la noticia criminal se encuentra inactiva por haberse archivado, tal como se observa de la anotación del SPOA.

Señaló que el requerimiento del señor [J.C.P.Q.] se puso en conocimiento de la oficina del archivo central de la ciudad de Cali, porque en el SPOA solo se observa la anotación de la denuncia y la conciliación. Explicó que este tipo de decisiones no se reporta a la Policía Nacional, pues no se adoptaron decisiones tales como orden de captura, medida de aseguramiento u otro tipo de información que deba ser ingresada a las bases de datos que esa institución y que, por el contrario, las anotaciones que correspondía realizar en el SPOA por parte de esa Fiscalía ya se llevaron a cabo.

Agregó que “lo que no podríamos hacer a mutuo (sic) propio (sic) sería eliminar los registros que aparecen en el Spoa, porque corresponden a situaciones que efectivamente se dieron en la realidad”. El Fiscal 17 Local EDA de Pereira allegó escrito en el que precisó que no cuenta con soporte documental de la petición de información a que hizo referencia el actor, afirma que esta no fue requerida de manera directa al despacho, como tampoco se observa comprobante de la solicitud de la información a la que hace referencia en los documentos soporte de la acción de tutela.

Señaló que el despacho adelantó la investigación que por el delito de inasistencia alimentaria contra del señor [J.C.P.Q.], por la denuncia ejercida el 28 de mayo de 2014 por parte de la señora Sandra Milena Correa Delgado, actuación que se encuentra inactiva en el sistema de información SPOA de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que revisado el sistema “la indagación a que se hace referencia fue inactivada, por cuanto en actuación de fecha 29 de junio de 2016, la fiscalía dejo constancia de que pese a haber sido citadas las partes a diligencia de conciliación, estas no se hicieron presentes, dando pie para el archivo de las mismas, hecho que fue registrado de manera correcta, encontrándose debidamente actualizado en el sistema de información”, por lo que considera que no se han vulnerado los derechos invocados por la parte actora.

Precisó que la información contenida en los sistemas de información oficial es guía y fuente de información interna que permite a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y a los servidores de policía judicial realizar sus labores, los cuales no debe ser considerados un antecedente. Finalmente, aseveró que la información relacionada con el accionante está debidamente actualizada de acuerdo con los hechos y al avance de la investigación, sin que ello quiera decir que, una vez se archive, los datos contenidos en la misma deban ser eliminados.

El Administrador del Sistema de Información de la Direccion de Investigacion Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal de Manizales informó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones y órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), en contra del señor [J.C.P.Q.] obran dos anotaciones de sentencias penales condenatorias.

Según señala la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, la información que reposa en la entidad debe mantener el principio de segmentación a partir de la necesidad de saber y conocer estrictamente lo necesario para el desempeño de la función que le es propia, el acceso, uso y disposición final de la misma, lo anterior teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 1581 de 2012 y Ley 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos fundamentales, constitucionales y legales de los datos de las personas que son objeto de tratamiento y son almacenadas en las bases de datos, enmarcadas en las actividades que realizan los funcionarios adscritos a la DIJIN en liderar la Investigación Criminal y apoyar la administración de la justicia. Por lo tanto, la Sala se abstiene de relacionar en el presente fallo datos específicos en relación con las anotaciones que obran en el informe que allegó la entidad, sin perjuicio de que la información allí relacionada sea parte integral de la valoración probatoria que, en su momento, deba deplegarse por el juez constitucional, a fin de determinar si se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

El Fiscal Primero Local de Manizales – Coordinador Fiscal Locales, Grupo Querellables, en escrito inicial expuso los mismos argumentos de los demás delegados, en relación con el sistema SPOA y la actual competencia de la Policía Nacional, mediante el sistema SIOPER para actualizar y mantener la información consolidada relacionada con los antecedentes penales.

Allegó segundo escrito de intervención en el que indicó que el 18 de noviembre de 2010 recibió denuncia contra el señor [J.C.P.Q.], por el delito de hurto agravado por simular autoridad en hechos ocurridos el 12 de enero de 2010, la indagación e instrucción de la misma le correspondió a la Fiscal Once Local de Manizales, el 24 de noviembre de 2010 la Fiscalía de conocimiento emitió orden de archivo de las diligencias por caducidad de la querella, en los términos del artículo 73 de la Ley 906 de 2004.

Refirió que la decisión fue registrada en el sistema misional SPOA de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que dentro de las piezas procesales que componen la noticia única criminal referida no se observa solicitud alguna dirigida a actualizar el registro de antecedentes contra el señor Panesso Quiroga y también insistió en que los registros del sistema SPOA no pueden ser considerados antecedentes penales. 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 1 de diciembre de 2020, accedió parcialmente al amparo del derecho fundamental de petición, porque, de un lado, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional dio respuesta de fondo a la solicitud de información en relación con las anotación y antecedentes que obran en el Sistema Penal Acusatorio de la entidad – SPOA en contra del señor [J.C.P.Q.], por lo que no se acreditó la vulneración alegada, del mismo modo, por parte de la Fiscalía 14 CAVIF Manizales se dio respuesta de fondo con el oficio en el que se informó que el expediente se remitió por contencia a la Comisaria de Familia.

Sin embargo, del otro lado, en relación con la Fiscalía 10 Unidad Hurtos Celulares e Informaticos se acreditó la vulneración porque no se demostró que atendiera la solicitud de expedición de copias, por su parte, la Fiscalía 01 Unidad Local Querellables Manizales, si bien, informó en el trámite constitucional de la referencia que el proceso a su cargo se encuentra archivado, está reportado en el SPOA de la Fiscalía y que dicho reporte no puede ser tomado como antecedente penal; porque solamente es una base de consulta histórica, tal respuesta no fue notificada al peticionario, por lo que respecto de las peticiones elevadas ante estos dos delegados sí se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con la Fiscalía 17 Unidad en Descongestión de Pereira, no se probó que se haya ejercido petición alguna por el actor ante esa dependencia, por lo que, frente a ese delegado, tampoco se demostró la vulneración alegada.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho de habeas data, la Sala de decisión lo encontró acreditado, por considerar que la finalidad del SPOA es facilitar el registro de la actividad de investigación de los diferentes organismos de Policía Judicial, la inserción de datos de registro de elementos probatorios, de actuaciones o actos propios de la investigación, del control de términos por parte de la Fiscalía General de la Nación, así como de control de etapas de juzgamiento y ejecución de penas, por lo tanto, a juicio de la Sala de decisión, la necesidad y utilidad de tales anotaciones se dan mientras el proceso se encuentra activo, no cuando el mismo se encuentra archivado y, menos aún, cuando no hubo decisión condenatoria que genere antecedente penal.

Para el a quo la finalidad, utilidad y necesidad de que esos registros permanezcan en dicha base de datos no resulta proporcional al perjuicio que ello le reporta al “concernido” (sic), la cual se convierte en una limitante de sus libertades individuales, en un motivo de discriminación y barrera de acceso al campo laboral, que, por ende, afecta sus posibilidades de realización personal, de ingreso económico para asegurar su mínimo vital y el sostenimiento propio y el de su familia.

En consecuencia, la Sala ordenó a la Fiscalía General de la Nación que realice las modificaciones necesarias en el sistema SPOA, a fin de que se eliminen las anotaciones sobre las denuncias identificadas con NUNC (…), NUNC (…), NUNC (…) y NUNC (…) en relación con el señor [J.C.P.Q.] y, prohibió a la Fiscalía o a otra entidad del Estado, que expida a terceras personas y a particulares en general, certificaciones sobre tales denuncias. 7.

Impugnación La Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación, Caldas, allegó escrito de impugnación contra el fallo del 1 de diciembre de 2020, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Señaló que, recibida la notificación del fallo de tutela, envió el Oficio 1708 del 3 de diciembre de 2020 al ingeniero administrador nacional del SPOA, a fin de dar cumplimiento a la orden del Tribunal Administrativo de Caldas.

Sin embargo, en correo electrónico del 7 de diciembre de 2020, el Ingeniero Nelson Campos comunicó a la Dirección Seccional que remitió la solicitud al asesor de la delegada para la Seguridad Ciudadana, para un concepto jurídico. La Delegada para la Seguridad Ciudadana, en correo electrónico del 7 de diciembre de 2020, informó al ingeniero, -respuesta remitida a la Dirección Seccional-, que la solicitud de eliminación de registros en el sistema misional SPOA “es improcedente”, porque la información allí contenida corresponde a la recolección de información por parte de la Fiscalía relativa a las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto a las noticias criminales que han sido creadas por denuncia, querella, petición especial o de oficio, sin que de ninguna manera esos datos constituyan antecedentes penales o anotaciones judiciales que vulneren los derechos de habeas data, el buen nombre y la honra de los ciudadanos. Que la información registrada en dicha base de datos refleja, principalmente, la vinculación que de una u otra manera ha tenido alguna persona en un asunto penal, lo cual es congruente con las funciones constitucionales que le han sido asignadas a la entidad como titular de la acción penal y que la habilita para recoger información de las personas con el único propósito de apoyar el cumplimiento de las mismas, siempre y cuando se garantice a los titulares de los datos su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos, al igual que la restricción del acceso a estos en los términos dispuestos por la Ley Estatutaria 1712 de 2014.

Es por ello que, so pretexto de la vigencia absoluta de derechos fundamentales, no puede impedirse la recolección y el manejo de datos ciertos cuando estos son de interés general, especialmente tratándose de autoridades públicas encargadas de la persecución de delitos, cuya rectificación o actualización puede realizarse en cualquier momento a petición del interesado o afectado por conducto del despacho fiscal a cargo de la noticia criminal, pero no para la supresión o eliminación del registro en su totalidad.

De ahí que, mediante la Directiva 0002 del 10 de enero de 2019, emanada del Fiscal General de la Nación, se haya precisado en el numeral 5.4. que no es viable acceder a las solicitudes de eliminación de registros o anotaciones en los sistemas misionales, incluso cuando ha concluido el proceso, teniendo en cuenta que la información que allí reposa cumple finalidades importantes para la entidad, sin que por sí misma desconozca derechos fundamentales, tal como se ha reconocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias del 23 de marzo de 2017[1] y del 18 de mayo de 2007[2], entre otras.

En el mismo escrito aseguró que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional acordaron implementar un registro único nacional de antecedentes y anotaciones judiciales, en el marco del convenio interadministrativo de cooperación número 186 de 2018, registro que es gestionado en el sistema SIOPER de la Policía Nacional. Así mismo el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019, dispuso la creación del Registro Único de Decisiones en materia penal y jurisdicciones especiales, administrado por la Policía Nacional - Dirección de investigación Criminal e Interpol.

Con fundamento en lo anterior, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía General de la Nación, insistió en que no ha vulnerado el derecho de habeas data del accionante, porque los casos que están registrados en el sistema de información SPOA no constituyen antecedentes judiciales. Agregó que la página web de la Fiscalía General de la Nación, posee una consulta de denuncias, donde se puede ubicar el despacho donde quedó asignada la denuncia, pero la única forma de acceder a la consulta es ingresando el número de noticia criminal, el que se compone de 21 dígitos que se le suministra solamente al involucrado en el caso, luego, considera que es poco probable que las personas que querían vincular laboralmente al señor Panesso Quiroga, conocieran los 21 dígitos de las denuncias que cursaron en la Fiscalía General de la Nación en su contra.

Insistió en que la información de las denuncias que ha tramitado o tramitan las Fiscalías, no se informa a particulares, pues es información reservada, a la cual solo tienen acceso los denunciantes, las víctimas o los indiciados, y estos a través de sus abogados. Por consiguiente, ningún particular puede solicitar información a un despacho de la Fiscalía General de la Nación si no es parte en el proceso.

Solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto en el presente evento carece de competencia para atender la orden impartida. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En lo términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si procede revocar el numeral cuarto del fallo de tutela de primera instancia del 1 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión o si, por el contrario, se encuentra acreditada la vulneración del derecho al habeas data del señor [J.C.P.Q.] por parte de la Fiscalía General de la Nación, por mantener registradas en el sistema de información SPOA los datos de las investigaciones en obro como denunciado y que se encuentran archivadas e inactivas, porque, según afirma, tal actuación impide que pueda vincularse laboralmente.

El derecho al habeas data El artículo 15 de la Constitución Política dispone el derecho al habeas data como aquel que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que existan sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas. La Corte Constitucional en sentencia T – 729 de 2020 definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión. La Corte Constitucional estableció que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales.

En consecuencia, el contexto material de dicho derecho está integrado por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.

En desarrollo del mandato constitucional, el Congreso, expidió la Ley Estatutaria 1266 de 2008[3], la cual, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C – 1011 de 2008, es una norma dirigida a la regulación de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio, en el que se estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero, deben regirse por los siguientes principios: veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad.

Posteriormente, se expidió la Ley Estatutaria 1581 de 2012[4], respecto de la cual, en sentencia C – 748 de 2011, la Corporación señaló que se trata de una ley general que establece los principios a los que está sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia, en los mismos términos que la Ley 1266 de 2008. Las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 prevén diferentes tipos de información con el fin de regular las limitaciones del derecho fundamental de acceso a la información: (i) la información personal y la impersonal, de conformidad con el literal c) del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables” y, (ii) la información pública o de dominio público; semiprivada; privada y, reservada o secreta.

Caso concreto En lo que aquí interesa, se observa que, a juicio del a quo, se encontró vulnerado el derecho al habeas data porque a pesar de que la finalidad del SPOA es facilitar el registro de la actividad de investigación de los diferentes organismos de Policía Judicial, la necesidad y utilidad de tales anotaciones se dan mientras el proceso se encuentra activo, no cuando el mismo se encuentra archivado y, menos aún, cuando no hubo decisión condenatoria que genere antecedente penal, a su juicio, tales anotaciones se convierten en una limitante de sus libertades individuales, en un motivo de discriminación y barrera de acceso al campo laboral, que, por ende, afecta sus posibilidades de realización personal, de ingreso económico para asegurar su mínimo vital y el sostenimiento propio y el de su familia.

Sin embargo, tal argumento no resulta acertado a efecto de amparar el derecho al habeas data del actor, pues, no es una información de público conocimiento y, por lo tanto, no tiene la virtualidad de afectar la vinculación laboral del actor a algún empleo formal al que pretenda acceder, tal como se pasan a exponer. El artículo 131 de la Ley 1955 de 2019, creó el registro único de decisiones judiciales en materia penal y jurisdicciones especiales, el cual es administrado por la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quien garantizará a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades judiciales, el acceso, consulta y actualización al Registro, así como la protección del derecho del hábeas data de los ciudadanos. Según la disposición, este registro contendrá los antecedentes penales, requerimientos, anotaciones, sentencias y demás decisiones judiciales que hagan tránsito a cosa juzgada, proferidas por la Jurisdicción Ordinaria, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial para la Paz y demás jurisdicciones especiales reconocidas por la Constitución Política.

Por su parte, mediante la Directiva 0002 del 10 de enero de 2019[5], emanada del Fiscal General de la Nación, en el numeral 5.4., establece la “improcedencia de solicitud de eliminar registros: se deben responder desfavorablemente las solicitudes de eliminación de las anotaciones en los sistemas misionales, incluso cuando el proceso ha concluido.

Esto, por cuanto la información allí contenida cumple finalidades importantes para la entidad y "no constituyen (sic) un desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro[6]". (se destaca) De conformidad con el artículo 174 del Código Único Disciplinario, el certificado ordinario de antecedentes es un documento que tiene efectos para acceder al sector público, pues contiene “las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía”.

De manera que, deberán figurar en el certificado las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, así como aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Conforme con lo anterior, existe diferencia en los antecedentes y anotaciones penales, en los términos en que lo solicitó el actor en la petición inicial que ejerció ante la Fiscalía General de la Nación. Tal como lo sostuvo la entidad demandada, las anotaciones que reposan en el Sistema SPOA no son antecedentes judiciales, ni son las mismas que obran en el registro único de decisiones judiciales en materia penal y jurisdicciones especiales, de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, a cargo del sistema SIOPER.

Dicho de otro modo, las anotaciones que obran en el SPOA no se encuentran reportadas y al alcance de terceros, pues no tienen la calidad de antecedentes judiciales y, en esa medida, no resulta cierto que la información que allí reposa impida el acceso a vinculación laboral alguna para el actor, porque se trata de una información que obra al interior de la entidad, en virtud de las actuaciones, procedimientos e investigaciones de las que tiene o tuvo conocimiento.

Por la misma razón, a la luz del amparo del derecho del habeas data no se puede pretender que se elimine información propia de la entidad y que sirve de soporte para su gestión interna, la cual, en todo caso, se encuentra amparada por la reserva. De hecho, solo fue en virtud de la contestación de la petición que ejerció el actor que tuvo conocimento que en el sistema SPOA obran cuatro números de noticia criminal por distintas denuncias, todas archivadas y en estado inactivo.

Justamente, en aras de verificar si la información que reposa en el SPOA eventualmente pudiera ser consultada mediante las páginas de procesos de la Rama Judicial[7] o de la Fiscalía General de la Nación, tampoco se tiene acceso a dicha información con el nombre o número de cédula del actor, únicamente, es posible con los números de noticia criminal de 21 dígitos suministados por la entidad al interesado, en respuesta a la petición que ejerció. Mientras tanto, se observa que de la consulta de la cédula de ciudadanía del señor [J.C.P.Q.], en la página web de la Policía Nacional, el resultado de la consulta arroja “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”.

Luego, tampoco existen antecedentes judiciales reportados que impidieran la vinculación laboral del actor. En esa medida, no se encuentra vulnerado el derecho del habeas data al señor [J.C.P.Q.] y, en consecuencia, se impone revocar el numeral cuarto de la decisión de primera instancia del 1 de diciembre de 2020, en su lugar, negar el amparo del derecho invocado y, confirmar en lo demás la providencia impugnada.

Consideración adicional Ahora bien, la Sala precisa que, si bien, la publicidad de las sentencias cumple fines constitucionales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, la Corte Constitucional ha señalado que <<el uso de las actuales tecnologías para llevar a cabo dicha publicidad conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen>>[8].

Al efecto, la Corporación explicó “este actual sistema de consulta se contrasta frente al acceso restringido que existía con anterioridad, básicamente en las sedes de los despachos judiciales o en ediciones impresas que se encontraban en relatorías o bibliotecas públicas, lo que ha conducido a la transformación de un estado de divulgación limitada (incluso sin que estuviese asociada al nombre) a un fenómeno de amplia o múltiple exposición de la persona y a que la distinta información personal que sobre ella consta en las sentencias se vuelva prácticamente pública.

En efecto, hoy en día, con la existencia de motores de búsqueda prácticamente se puede conocer el estatus judicial de otro”[9]. Por lo tanto, la Corte estableció respecto de las sentencias judiciales, una regla de circulación restringida, con el fin de no generar una carga desproporcionada frente al titular de dicha información, en lo que respecta a su intimidad o al desarrollo de su derecho al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y/o la libertad económica, en el sentido que, las sentencias judiciales, <<si bien por su naturaleza son un documento público, cuando las mismas incorporen un dato que debe ser protegido>>.

En el presente caso, a efecto de resolver la controversia sometida a conocimiento del juez constitucional en primera y segunda instancia, fue necesario justamente relacionar la información relativa a los procesos penales en que fue denunciado, pese a que la pretensión de la acción de tutela se dirige, precisamente, a evitar que dicha información pueda ser obtenida por terceros, a fin de garantizar el derecho al trabajo.

Por lo tanto, dadas las circunstancias particualres del presente caso, en lo que tiene que ver con la acción de tutela del radicado de la referencia, en aras de garantizar que la información relacionada con los procesos penales que se encuentran archivados, incluso respecto de los que existió condena, a pesar de que al respecto no se invocó protección constitucional alguna, se ordenará al Tribunal Administrativo de Caldas y a la Relatoría del Tribunal Administrativo de Caldas que, en un plazo máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones que corresponda a efecto de suprimir del fallo de tutela de primera instancia el contenido de los números únicos de noticia criminal -NUNC- que relacionó en la providencia, el nombre del accionante, por una sucesión de letras o números que impidan su identificación y cualquier otro tipo de información sensible que pudiera afectar el derecho al habeas data del señor Juan Carlos Panesso Quiroga.

Asimismo, a la Relatoría del Consejo de Estado, respecto de los soportes de la Rama Judicial, una supresión relativa consistente en reemplazar o sustituir de las versiones que se publiquen en internet de la presente providencia, el contenido de los números únicos de noticia criminal -NUNC- que relacionó la providencia, el nombre del accionante, por una sucesión de letras o números que impidan su identificación y cualquier otro tipo de información sensible que pudiera afectar el derecho al habeas data del señor [J.C.P.Q.].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral cuarto de la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, objeto de impugnación. En su lugar: 2.

Negar el amparo del derecho al habeas data del señor [J.C.P.Q.]. 3. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. 4. Por secretaría, suprimir de la presente providencia los datos relacionados con los números de noticia criminal en que fue denunciado y condenado el señor [J.C.P.Q.]. 5. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas y a la Relatoría del Tribunal Administrativo de Caldas que, en un plazo máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones que corresponda a efecto de suprimir del fallo de tutela de primera instancia el contenido de los números únicos de noticia criminal -NUNC- que relacionó en la providencia, el nombre del accionante, por una sucesión de letras o números que impidan su identificación y cualquier otro tipo de información sensible que pudiera afectar el derecho al habeas data del señor [J.C.P.Q.]. 6.

Ordenar a la Relatoría del Consejo de Estado, respecto de los soportes de la Rama Judicial, una supresión relativa consistente en reemplazar o sustituir de las versiones que se publiquen en internet de la presente providencia, el contenido de los números únicos de noticia criminal -NUNC- que relacionó la providencia, el nombre del accionante, por una sucesión de letras o números que impidan su identificación y cualquier otro tipo de información sensible que pudiera afectar el derecho al habeas data del señor [J.C.P.Q.]. 7.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 9. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | ----------------------- [1] Radicado número: 98738 [2] Radicado número: 30807 [3] Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. [4] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. [5] Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP4323- 2017 del 23 de marzo de 2017, Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera, Radicación No. 90738. [7] Consultada los link de acceso dispuestos por la Rama Judicial, incluso el sistema TYBA, la consulta de procesos nacional unificada y sistema siglo XXI. [8] Sentencia T – 020 de 2014, Corte Constitucional. [9] Ibídem.