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11001-03-15-000-2020-05253-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Elais Xavier Ramírez Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, el señor [E.X.R.M.] no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por el tutelante proviene de la decisión de segunda instancia, proferida el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de La Guajira con la cual, se revocó el fallo del a quo para en su lugar negar las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 44001-33-40-001- 2015-00089-01.

A este punto, reitera la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 19 de febrero de 2020, notificada por correo electrónico enviado el 2 de marzo de 2020 conforme a las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, cobrando ejecutoría el 5 de marzo del mismo año, tal y como se puede verificar en la constancia de ejecutoría de la sentencia. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió por ventanilla virtual el 16 de diciembre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 9 meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos [anteriormente] expuestos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05253-00(AC) Actor: ELAIS XAVIER RAMÍREZ MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor ELAIS XAVIER RAMÍREZ MENDOZA, quien actúa por conducto de apoderado judicial, radicó mediante ventanilla virtual, acción de tutela el 16 de diciembre de 2020[2], en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que solicitó se le protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, en la modalidad de tutela judicial efectiva, y principio de facilidad probatoria».

Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales, por la autoridad judicial accionada, la cual, en segunda instancia, con providencia del 19 de febrero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 44001-33-40-001- 2015-00089-01, revocó la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda promovida contra el Departamento de La Guajira, por haber sido desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad. 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El accionante manifestó que mediante Decreto 256 del 23 de septiembre de 2013, el señor Gobernador de La Guajira lo nombró en provisionalidad en el cargo de profesional Universitario de seguridad social y prestaciones sociales código 219 grado 03 de la Planta Central de la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira.

El nombramiento se le comunicó el 8 de octubre de 2013 y tomó posesión del cargo el 9 de octubre de 2013. 2.2. Adujo que el Secretario de Educación del Departamento de La Guajira, a través del Decreto 1640 del 29 de noviembre de 2013, le asignó funciones. 2.3. Señaló que el Gobernador del Departamento de La Guajira, a través del Decreto 226 del 7 de octubre de 2014 decidió declararlo insubsistente en el referido cargo. 2.4.

Por lo anterior, decidió presentar a través de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 44-001-33-40-001-2015-00089- 01, contra el Departamento de La Guajira con el fin de que se dejara sin efectos el Decreto 226 del 7 de octubre de 2014, al considerar que había sido expedido en forma irregular, con falsa motivación y con violación del debido proceso administrativo. 2.5.

En primera instancia le correspondió conocer del medio de control al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el cual, mediante sentencia de 22 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que se encontraban demostrados los cargos de falsa motivación y desvió de poder debido a que la argumentación utilizada en el acto administrativo acusado era desviada, pues no se podía alegar que con un nuevo personal se podían realizar las nuevas estrategias de la administración, a menos que se justificaran las falencias del funcionario saliente. 2.6.

El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que con las probanzas recaudadas, no podían tenerse como estructurados los cargos de falsa motivación y desvió del poder, por cuanto no se desvirtuaron las razones tenidas en cuenta por la administración para declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad del actor, y que en ese sentido si lo que se pretendía era demostrar esa falta de motivación, al demandante le correspondía probar que contrario a lo sostenido en el acto acusado, no existían falencias y debilidades en su desempeño laboral.

Indicó también que quien alega la configuración de una causal de nulidad se encuentra obligado a demostrar cuales son esos reales antecedentes de hecho o de derecho que resultan aplicables al caso y que son contrarios a las disposiciones invocadas, en virtud del principio probatorio “Onus probando incumbit actorí”. 3. Sustento de la vulneración El tutelante señaló que la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del proceso con radicado No. 44-001-33-40-001-2015-00089- 01 adolece de defecto sustantivo por cuanto, a su parecer, la autoridad judicial accionada invirtió la carga dinámica de la prueba, que el juez de primera instancia había impuesto sobre el demandado Departamento de La Guajira, dado que esa entidad, y no el accionante, estaba en mejor posición de aportar y probar los fundamentos fácticos que motivaron la expedición del Decreto Departamental No. 226 del 7 de octubre de 2014, por medio del cual se declaró insubsistente en el cargo que ocupaba el accionante.

Por lo anterior consideró el accionante, que el Departamento de La Guajira era quien estaba obligado a demostrar, por los medios probatorios idóneos, su falta de rendimiento laboral, documentos tales como las supuestas respuestas tardías, inexistencia de respuesta a las peticiones escritas elevadas por los usuarios y los requerimientos allegados por los organismos de control fiscal, las faltas de contestación o la respuesta extemporánea en relación con las acciones de tutela interpuestas contra el Departamento de La Guajira.

Asimismo, para justificar la procedencia de la acción de tutela realizó un recuento del cumplimiento de los requisitos de procedencia, y manifestó que el presente era un asunto de relevancia constitucional porque a su parecer se veía afectado el principio de facilidad probatoria y la regla procesal de carga dinámica de la prueba; respecto al agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, dijo que ese requisito también estaba acreditado porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se agotaron los recursos procedentes; frente a la prohibición de instaurar tutela contra tutela, adujo que la sentencia cuestionada no se profirió en un proceso constitucional de tutela; y por último, frente al requisito de la inmediatez, señaló: “La tutela cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se notificó por edicto desfijado el 4 de marzo de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2020, dentro de los 6 meses siguientes al fallo aludido, teniendo en cuenta que los términos procesales fueron suspendidos por medio del Decreto Legislativo N° 564 del 15 de abril del año 2020, Por (sic) el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 4.

Pretensión Constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERO: Silicito (sic) se le tutelen los principio (sic) y derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en la modalidad de tutela judicial efectiva, y principio de facilidad probatoria del cual es titular señor ELAIS XAVIER RAMÍREZ MENDOZA, identificado con la C.C. N° 84.056.636 de Maicao, quebrantados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA al proferir la sentencia de fecha (19) de febrero de dos mil veinte (2020), por medio de la cual revoco (sic) la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, proferido por el JUZGADO SEGUNDO (sic) ADMNISTRATIVO MIXTO DE LA GUAJIRA (sic), por medio del cual declaró la nulidad del Decreto 226 del 7 de octubre de 2014, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N° 44-001-33-40-001-2015- 00089-01, por medio del cual se le declaro insubsistente a mi poderdante, por indebida imposición en equidad de la REGLA PROCESAL DE CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior Declaración (sic), solicito Dejar (sic) sin valor y efecto jurídico la sentencia de fecha (19) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N° 44-001-33-40-001-2015- 00089-01.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA en el término de 30 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N° 44-001-33-40-001-2015- 00089-01, la cual debe tener en cuenta la REGLA PROCESAL DE CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL en el sentido, de que es el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA el obligado de probar las motivaciones fácticas del Decreto 226 del 7 de octubre de 2014, por medio del cual se declaró insubsistente al señor ELAIS XAVIER RAMÍREZ MENDOZA, identificado con la C.C. N° 84.056.636 de Maicao.

CUARTO: Solicito se me reconozca personería jurídica dentro de este trámite constitucional.”. 5. Trámite de la acción Por medio de auto de 13 de enero de 2021[3] la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de La Guajira, solicitándole que en su escrito de contestación debía informar la fecha en la cual se notificó la sentencia del 19 de febrero de 2020 y cuando quedó ejecutoriada.

Como terceros con interés vinculó al Gobernador del Departamento de La Guajira y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. 6. Intervenciones Remitidos los oficios del caso[4], se recibieron las siguientes: 6.1. Tribunal Administrativo de La Guajira La magistrada titular del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de La Guajira, a la que le correspondió conocer en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 44-001-33-40-001-2015-00089- 01, adujo que a través de sentencia de fecha 19 de febrero de 2020 el tribunal decidió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues consideró, luego de valorarse la totalidad del material probatorio, que no podían tenerse por estructurados los cargos de falsa motivación y desvío de poder.

Señaló que en la sentencia se sostuvo que si lo que se pretendía demostrar era la falsa motivación del acto, al demandante le correspondía probar que contrario a lo sostenido en el acto acusado, no existían falencias y debilidades en su desempeño laboral y que carecía de sustento el argumento relativo a las respuestas tardías o falta de respuesta a los derechos de petición cuya atención estaba a su cargo, y para cumplir con esa carga probatoria, bien pudo haber acudido a cualquier medio de prueba – documental, testimonial, etc. -, siendo lo cierto que los motivos aducidos por la demandada no quedaron desvirtuados en el curso del proceso con las probanzas que fueron enlistadas en el respectivo aparte.

Finalmente, solicitó que el informe que rindió fuera tenido como parte de la defensa, la motivación de hecho y de derecho consignada en la actuación de segunda instancia, además, que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. 6.2. Gobernación del Departamento de La Guajira El jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento de La Guajira, mediante escrito enviado por correo electrónico el día 21 de enero de 2021, indicó que al hacer un estudio de lo acontecido tanto en primera como en segunda instancia al interior del proceso con radicado No. 44001-33-40-001- 2015-00089-01, le resultó claro que el Tribunal Administrativo de La Guajira aplicó correctamente la presunción de legalidad que opera frente a los actos administrativos en el ordenamiento jurídico colombiano; y que como el demandante no logró demostrar que el Decreto 226 de 2014 había sido motivado falsamente, o era contrario al ordenamiento jurídico o que fue expedido con desviación de poder, el cuerpo colegiado accionado concluyó que la presunción de legalidad del mencionado decreto se mantenía incólume.

Señaló que se oponía a las pretensiones del accionante, mencionando que en el caso objeto de estudio la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada y sobre las cuales no se configura alguna de las causales especificas de procedencia de la acción de tutela. 6.3.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, pese a que fue debidamente notificado[5], guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6]. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda, el Tribunal Administrativo de La Guajira, al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2020, incurrió en el defecto sustantivo alegado por el actor, al haber modificado presuntamente la carga dinámica de la prueba, que el juez de primera instancia había impuesto sobre el allí demandado Departamento de La Guajira, dado que esa entidad, y no el accionante, estaba en mejor posición de aportar y probar los fundamentos fácticos que motivaron la expedición del Decreto Departamental No. 226 del 7 de octubre de 2014.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[10] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[11] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 44001-33-40-001- 2015-00089-01. 2.

Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[13], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[14]. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[15]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[16] con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[17], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[18].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[19] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[20] Para la Sala, en el caso concreto, el señor ELAIS XAVIER RAMÍREZ MENDOZA no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por el tutelante proviene de la decisión de segunda instancia, proferida el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de La Guajira con la cual, se revocó el fallo del a quo para en su lugar negar las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 44001-33-40-001- 2015-00089-01.

A este punto, reitera la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 19 de febrero de 2020, notificada por correo electrónico enviado el 2 de marzo de 2020 conforme a las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, cobrando ejecutoría el 5 de marzo del mismo año, tal y como se puede verificar en la constancia de ejecutoría de la sentencia[21].

Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió por ventanilla virtual el 16 de diciembre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 9 meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

Evidencia esta Sala que los argumentos del accionante, referidos para justificar la inmediatez de su acción de tutela, se encuentran viciados de error, dado que se sustentan en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, norma en virtud de la cual, el Gobierno Nacional, tomó medidas en el marco de la emergencia social por el Covid 19, en lo referente a los términos de caducidad y prescripción de los procesos judiciales que cursan ante las distintas jurisdicciones, pero inaplicable a las acciones de tutela y habeas corpus, situación de la que se verifica que la parte accionante confunde la suspensión de términos que allí se decreta, para efectos de justificar la inmediatez de su acción de amparo.

En relación con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[22], PCSJA20-11518[23], PCSJA20-11526[24], PCSJA20- 11532[25], PCSJA20-11546[26], PCSJA20-11549[27] y PCSJA20- 11556[28], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin embargo, se exceptuó de dicho lineamiento el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor ELAIS XAVIER RAMÍREZ MENDOZA en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ELAIS XAVIER RAMÍREZ MENDOZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al doctor Jesús Arnulfo Cobo García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.143.586,y portador de la tarjeta profesional No. 194.946 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Índice 4 SAMAI. [3] Auto admisorio ubicado en el aplicativo SAMAI, índice 5, en radicado No. 11001031500020200525300. [4] Constancia de notificación auto admisorio ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 7 en radicado No. 11001031500020200525300. [5] Constancia de notificación auto admisorio ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 7 en radicado No. 11001031500020200525300. [6] Reglamento interno del Consejo de Estado [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [10] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [14] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [15] «Fallo T-135 de 2015». [16] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [17] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008- 01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [18] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [19] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [20] Resaltado no es del original. [21] Constancia de ejecutoría ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 12, en archivo denominado 21_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRÓNICO_CERTIFICACION EJECUTORÍA ELAIS XAVIER 1.PDF en radicado No. 11001031500020200525300. [22] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela [23] El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus”. [24] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [25] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [26] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [27] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [28] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.