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11001-03-15-000-2020-05157-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-04

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Roamir Polo Garrido·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINTEGRO DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL / MODIFICACIÓN DE LOS TOPES INDEMNIZATORIOS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA FIJACIÓN DE LOS TOPES INDEMNIZATORIOS - SU-556 de 2014 [L]a Sala [deberá] determinar si la sentencia de 4 de junio de 2020, mediante la que la autoridad judicial accionada modificó el fallo favorable de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que el actor impetró contra el Ejército Nacional, y aplicó los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional a la indemnización reconocida, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación enunciada, por cuanto, en criterio del actor, dicha sentencia no contiene una regla jurisprudencial aplicable al caso, habida cuenta de que refiere topes aplicables en el reintegro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera en condición de provisionalidad, y no al de funcionarios pertenecientes a la planta de personal, como, alega, se encontraba vinculado al Ejército Nacional, además, porque el retiro se dio por una condición especial, disminución de la capacidad psicofísica.

(…) [A juicio de la Sala,] contrario al criterio del actor, la sentencia SU-053 del 2015 dispuso que cuando se evidencie la falta de motivación en los actos de retiro de miembros de la Fuerza Pública, el funcionario judicial debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014 para fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, aspecto que la Corte Constitucional fundamenta en el principio de igualdad que, estima, debe primar entre los servidores públicos.

(…) Por otro lado, esta Sala considera que aun cuando en la sentencia SU-053 de 2015 se estudian varios casos en los que se declaró la nulidad de actos de retiro efectuados en uso de la facultad discrecional (Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 55, numeral 6), siendo esta una causal de retiro distinta a la que se aplicó al actor, pues su desvinculación obedeció a la disminución de la capacidad psicofísica, el precedente constitucional invocado señala las pautas para indemnizar a los ex miembros de la Fuerza Pública, independientemente del motivo que produjo el retiro.

(…) De este modo se vislumbra que, contrario al sentir del actor, en el caso objeto de estudio la providencia objetada no desconoció el precedente judicial aplicable, al establecer los límites indemnizatorios fijados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 a la indemnización reconocida a su favor con motivo de su retiro del Ejército Nacional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05157-00(AC) Actor: ROAMIR POLO GARRIDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Roamir Polo Garrido contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Roamir Polo Garrido ejerció acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito muy respetuosamente a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor ROAMIR POLO GARRIDO, contra FALLO JUDICIAL - POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, INEXISTENCIA DE IGUALDAD, (presupuesto de condiciones fácticas y jurídicas para aplicar íntegramente la SU-053 de 2015 de la CORTE CONSTITUCIONAL), DEBIDO PROCESO, PROTECCION ESPECIAL POR DISCAPACIDAD y demás derechos conexos, por el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sin deducciones desde la fecha del retiro en marzo 17 de 2014 hasta la fecha del reintegro al servicio activo a la entidad.

ORDENA R al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D” dentro del expediente No. 11001333501020140050901 del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandante: ROAMIR POLO GARRIDO contra LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, emitan un nuevo pronunciamiento respecto de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sin deducciones desde la fecha del retiro en marzo 17 de 2014 hasta la fecha del reintegro al servicio activo a la entidad.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Roamir Polo Garrido ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución núm. 0546 del 17 de marzo de 2014, que lo retiró del servicio cuando ocupaba el grado de cabo primero por disminución de la capacidad psicofísica.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro del actor y condenó al Ejército Nacional al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento de su retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

Dicha providencia fue apelada por la entidad demandada y la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 4 de junio de 2020, notificada electrónicamente el 9 de julio de 2020, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de aplicar los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional a la indemnización reconocida a favor del señor Polo Garrido, es decir, limitándola hasta el término de 24 meses posteriores a la fecha de retiro. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la demandante, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la constitución pues, a su juicio, la sentencia base de motivación (SU-053 de 2015), no es aplicable al caso en concreto, por cuanto va en contravía del ordenamiento jurídico, violatorio de todo ordenamiento constitucional y legal y no cumple los presupuestos facticos y jurídicos en condiciones de igualdad dado que fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica y la sentencia de unificación aplicada no hizo referencia a este tipo de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

En su concepto, dicha sentencia fue aplicada erróneamente a su caso, porque no contiene una regla jurisprudencial aplicable a este, habida cuenta de que las mismas se refieren a topes aplicables en el reintegro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera en condición de provisionalidad y no al de funcionarios pertenecientes a la planta de personal, como era su caso.

Indicó que la decisión atacada se fundamentó en aplicar una sentencia que “no es norma aplicable pues no se adecua a la situación fáctica y jurídica del actor.” Adicionalmente, alegó la configuración de un perjuicio irremediable porque al no reconocer el pago de salarios y prestaciones adeudadas desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro en servicio al actor, se le está causando un perjuicio económico. 4.

Trámite previo Mediante auto del 16 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado sustanciador de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, dado que la sentencia reprochada se ajustó a las normas constitucionales y legales vigentes.

Manifestó que si bien es cierto si bien es cierto la Sentencia SU-053 de 2015 que extendió al personal de la Policía Nacional, entendiéndose también Fuerza Pública, los topes indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, hacen referencia a controversias en las que se cuestionan actos de retiro de provisionales que fueron expedidos sin motivación y sobre la respectiva indemnización correspondiente al restablecimiento del derecho, así como a la causal de retiro discrecional, también lo es que, la Sala consideró procedente dar aplicación por analogía a dichas providencias, por similitud en la materia, teniendo en cuenta además que tales topes indemnizatorios fueron extendidos al personal de la Fuerza Pública y en el presente caso, era procedente el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

De igual forma, se trajo a colación fallos de tutela contra providencia judicial proferidos por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en los cuales se ha señalado que es viable aplicar la subregla jurisprudencial de los limites indemnizatorios, aun cuando el retiro haya sido por disminución de la capacidad psicofísica, por lo cual consideró que no se vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá guardó silencio. 6. Intervenciones La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pese a ser vinculada al presente trámite tutelar no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala considera necesario aclarar que, pese a que el demandante afirma que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la constitución, los argumentos están encaminados a la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en esa medida, la Sala planteará el problema jurídico.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 4 de junio de 2020, mediante la que la autoridad judicial accionada modificó el fallo favorable de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que el actor impetró contra el Ejército Nacional, y aplicó los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional a la indemnización reconocida, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación enunciada, por cuanto, en criterio del actor, dicha sentencia no contiene una regla jurisprudencial aplicable al caso, habida cuenta de que refiere topes aplicables en el reintegro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera en condición de provisionalidad, y no al de funcionarios pertenecientes a la planta de personal, como, alega, se encontraba vinculado al Ejército Nacional, además, porque el retiro se dio por una condición especial, disminución de la capacidad psicofísica.

Del desconocimiento del precedente en el caso concreto En el sub lite, el tutelante considera que la sentencia de 4 de junio de 2020, en la que la autoridad judicial accionada modificó el fallo favorable de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Ejército Nacional, y aplicó los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-053 de 2015 de 2014 de la Corte Constitucional a la indemnización reconocida, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, en su criterio, dicha sentencia no contienen una regla jurisprudencial aplicable a su caso, habida cuenta de que las mismas se refieren a topes aplicables en el reintegro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera en condición de provisionalidad, y no al de funcionarios pertenecientes a la planta de personal, como, alega, se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional y su retiro se dio con ocasión a la disminución de su capacidad psicofísica.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la contestación, indicó que si bien es cierto que la sentencia SU-053 de 2015 hace referencia a controversias en las que se cuestionan actos de retiro de funcionarios provisionales que fueron expedidos sin motivación y sobre la indemnización correspondiente al restablecimiento del derecho, también lo es que esa Sala consideró procedente dar aplicación por analogía a dichas providencias, por similitud en la materia con el caso debatido, teniendo en cuenta que tales topes indemnizatorios fueron extendidos al personal de la Fuerza Pública y en el caso era procedente el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

La decisión del Tribunal en lo que interesa al presente caso, estuvo fundada en lo siguiente: “De igual forma evidencia la Sala, que la valoración realizada al demandante en la cual se indicó que padecía de trastorno de estrés postraumático y que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 12 %, data del 15 de noviembre de 2011, y que el actor continuó laborando hasta marzo de 2014, es decir por más de dos años, fecha en la cual se expidió el acto acusado, pues del extracto de hoja de vida se extrae que se desempeñó como comandante de batallón, division y brigada (fl.15), lo que permite inferir que pese a la pérdida de capacidad laboral del 12 % que le fue dictaminada, el actor pudo continuar desempeñando sus funciones por un espacio importante de tiempo, incluso obteniendo felicitaciones por consagración al trabajo y cumplimiento de funciones y responsabilidades inherentes al cargo es decir,que aun con la discapacidad prestó sus servicios para la institución, por lo cual no había razón para su retiro por la causal invocada.

En este sentido y teniendo en cuenta los criterior jurispruenciales que sobre la materia se han proferido, prohija la sala la decisión del a quo de decalrar la nulidad del acto administrativo y ordenar el reintegro del demandante, no obstante, deberá modificarse el numeral quinto de la decisión impugnada, en el sentido de ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de la institución y hasta por el término de veinticuatro (24) meses, en aplicación de la sentencia SU- 053 de 2015 que extendió al personal de la Policía Nacional, entendiéndose también fuerza pública los topes indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, para el reintegro y monto de indemnización cuando la desvinculación se produjo sin la motivación del acto de retiro.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto recientemente por el Consejo de Estado, en un fallo de tutela contra providencia judicial en la que se dispuso aplicar los topes indemnizatorios enun caso de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, a una persona nombrada EN LA PLANTA DE PERSONAL NO DESEMPEÑANDO UN CARGO EN PROVISIONALIDAD, como el que ahora se estudia, en el cual la Alta Corporación señaló que las sentencias SU-556/14 y SU-053/15 establecieronuna subregla de derecho la cual “se extiende, sin distinción alguna, a los casos en losque se declara la nulidad del acto administrativo de retiro de los miembros de Fuerza Pública, por lo que la causal que motivó el rtiro, así como el tipo de vinculación con la institución, no tienen incidencia directa en la aplicación de la misma”.

(…) La sala acoge este precedente y en consecuencia y por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el A quo, debe ser confirmada parcialmente y modificada en este aspecto.” Ahora bien, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[4]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[5]: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[6]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[7]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.” Descendiendo al caso concreto, sobre el precedente supuestamente desconocido y la limitación de los topes indemnizatorios, se tiene que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-556 de 2014[8] con el objetivo de unificar criterios sobre la forma como debe restablecerse el derecho en los casos en que, a través de un acto sin motivación, se desvincula a empleados nombrados de manera provisional en cargos de carrera administrativa.

Allí dispuso que en relación con las órdenes a impartir cuando se verifique la expedición de actos administrativos de retiro de un cargo de carrera sin la debida motivación, la indemnización a pagar por salarios y prestaciones dejados de percibir estuviese limitada a un máximo de 24 meses y al descuento de las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona retirada.

Así, esta Corporación ha reconocido que, si bien dichos parámetros de indemnización fueron impartidos inicialmente para los casos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a partir de la sentencia SU-053 de 2015, dichas reglas se extendieron a los eventos en que se haya ejercido de manera inadecuada y con ausencia de motivación, el ejercicio de la facultad discrecional en la Fuerza Pública[9].

En efecto, en la sentencia SU-053 de 2015 la Corte Constitucional unificó los estándares de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Fuerza Pública, frente a lo que, después de realizar un amplio análisis del asunto, expuso las siguientes conclusiones sobre el tema: “i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.

Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii.

El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. (…) vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.

Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.

Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución” (Negrillas de la Sala). En ese sentido, contrario al criterio del actor, la sentencia SU-053 del 2015 dispuso que cuando se evidencie la falta de motivación en los actos de retiro de miembros de la Fuerza Pública, el funcionario judicial debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014 para fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, aspecto que la Corte Constitucional fundamenta en el principio de igualdad que, estima, debe primar entre los servidores públicos.

Este precedente resulta aplicable al caso que originó la controversia, pues fue publicado en la Relatoría de la Corte Constitucional el 10 de abril de 2015[10], de tal manera que, a partir del día siguiente, esto es, del 11 de abril de 2015, el contenido de esa decisión era conocido por la comunidad jurídica en general y, por tanto, a partir de esa fecha, constituía precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento.

Por otro lado, esta Sala considera que aun cuando en la sentencia SU-053 de 2015 se estudian varios casos en los que se declaró la nulidad de actos de retiro efectuados en uso de la facultad discrecional (Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 55, numeral 6), siendo esta una causal de retiro distinta a la que se aplicó al actor, pues su desvinculación obedeció a la disminución de la capacidad psicofísica, el precedente constitucional invocado señala las pautas para indemnizar a los ex miembros de la Fuerza Pública, independientemente del motivo que produjo el retiro.

Sobre el particular, la Sección Quinta de esta Corporación, en un caso de similares contornos fácticos, en el que se discutió la aplicación de los límites indemnizatorios a un funcionario de la Policía Nacional que fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica, aplicó la subregla jurisprudencial de los límites indemnizatorios, bajo el argumento de que: “los efectos de la sentencia SU-556 de 2014, respecto de los montos que deben reconocerse a título indemnizatorio, fueron extendidos a situaciones en donde se encontraran involucrados agentes de la Policía Nacional por vía de la sentencia SU-053 de 2015.

(…) si bien es cierto la sentencia de unificación 556 de 2014, estudió casos en los que se desvinculó a funcionarios de ocupaban en provisionalidad cargos de carrera, también lo es que, de manera univoca la Corte Constitucional estableció que en todos los casos, el monto de la indemnización debe corresponder con el daño efectivamente sufrido por el servidor público, de manera que su cuantificación debe coincidir con lo dejado de percibir durante el tiempo en que aquél ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado”.

En el mismo sentido, esta Sala en sentencia de 22 de marzo de 2018[11], sostuvo que: “Independientemente del motivo por el cual fue retirado el servidor público, si el Juez declara la nulidad del acto administrativo de su desvinculación al establecer fue contrario al orden legal y ordena su reintegro, no puede desconocer los referidos topes señalados por la Corte Constitucional.

( negrita de la Sala). (…) No existe dificultad alguna en cuanto a que, si bien la orden de reintegro impartida por el juez natural implica la no solución de continuidad y en consecuencia, conlleva al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, esto no puede ser de manera indefinida”. De este modo se vislumbra que, contrario al sentir del actor, en el caso objeto de estudio la providencia objetada no desconoció el precedente judicial aplicable, al establecer los límites indemnizatorios fijados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 a la indemnización reconocida a su favor con motivo de su retiro del Ejército Nacional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con la interpretación que se ha dado por esta Corporación en los citados precedentes, la subregla de derecho que allí se establece se extiende, sin distinción alguna, a los casos en los que se declara la nulidad del acto administrativo de retiro de los miembros de Fuerza Pública, por lo que la causal que motivó el retiro, así como el tipo de vinculación con la institución, no tienen incidencia directa en la aplicación de esta.

Al respecto, se resalta que la finalidad que se persigue con las sentencias de unificación cuya regla se aplicó por parte de las autoridades judiciales demandadas es proteger el erario y evitar pagos excesivos y desproporcionados en relación con el daño sufrido a causa de la desvinculación, partiendo además de la base que a la persona le corresponde proveer su propio auto sostenimiento.

Conforme con los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta de que se probó que la providencia objetada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Roamir Polo Garrido. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia T-158 de 2006. [5] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [6] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [7] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [8] Sentencia de 24 de julio de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Op.cit. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia, Expediente Nº 2016-01036-00. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de junio de 2018 C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto, Expediente Nº 2017-02094-01.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 24 de abril de 2019 C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto, Expediente Nº 2018-04648-00. [10] Información obtenida de la Relatoría de la Corte Constitucional. [11] C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. Nº 11001031500020170134401.