ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA RAMA JUDICIAL - No es aplicable a la situación fáctica de la parte actora / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si la sentencia de 23 de julio de 2020, mediante la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que la demandante impetró contra Colpensiones, y aplicó lo establecido en la sentencia SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado proferida el 22 de julio de 2014 en el proceso 2012-00177- 01, en relación al beneficio del régimen de transición de las personas que han tenido cambios en el régimen pensional, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, en criterio de la demandante, dichas sentencias no eran aplicables a su caso pues fueron proferidas con posterioridad a la incurrencia de los hechos.
(…) [L]a Sala evidencia que la autoridad judicial demandada sustentó la decisión controvertida en la jurisprudencia vigente tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado al momento de resolver la controversia. Ahora bien, la Sala advierte que en la providencia objeto de estudio no se dejó de lado que en algunos pronunciamientos de casos estudiados con anterioridad al año 2013, era aplicable la tesis en la que se aceptaba el hecho de que las personas podían trasladarse en cualquier tiempo de régimen sin perder el beneficio de la transición si [tenían] 15 años de servicio, o 35 años de edad en mujeres y 40 años de edad en hombres, acreditaran o no el tiempo de servicio requerido al 1º de abril de 1994.
No obstante, la autoridad judicial demandada fue muy precisa, en la sentencia cuestionada, en indicar que dicha posición se rectificó luego de la expedición de la SU-130 de 2013, en la que se modularon los efectos temporales del mismo y se estableció que la aplicación del criterio de interpretación fijado en esa providencia, resultaba obligatorio para resolver todos los casos pendientes de solución vía judicial y administrativa, además explicó las razones por las cuales resultaba aplicable al caso concreto, esto es, por los efectos retrospectivos que la misma sentencia expresó para los casos pendientes por decisión y sobre los cuales no había operado la cosa juzgada.
(…) Por ello, es posible afirmar que la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada desvirtúa la configuración de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia alegadas por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05085-00(AC) Actor: MARTHA CECILIA CASTILLO DE AMAYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Martha Cecilia Castillo de Amaya contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Martha Cecilia Castillo de Amaya ejerció acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, así como la oportunidad de tener libre selección del régimen pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), seguridad social, libre selección de régimen pensional. 2. Ordenar DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A – MP DR. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS – Rad. No 25000234200020150648001, en pronunciamiento de fecha 23 de julio de 2020, y en su lugar disponer que proceda a ordenar emitir sentencia conforme a lo solicitado en la demanda aplicando el régimen de transición de forma integral a la suscrita.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Martha Cecilia Castillo de Amaya nació el 20 de septiembre de 1952 y prestó sus servicios a la Rama Judicial de manera interrumpida entre el 01 de agosto de 1980 hasta el 31 de mayo de 2012; es decir, por más de 20 años. Mediante resolución núm. 5729 del 28 de enero de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Castillo de Amaya, decisión que, alega, no incluyó la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, razón por la que solicitó la reliquidación, que fue negada mediante resolución núm. GNR 412164 del 27 de noviembre de 2014.
Por lo anterior, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos frente a la solicitud de reconocimiento y reliquidación pensional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 7 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.
Dicha providencia fue apelada por la entidad demandada y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 23 de julio de 2020, la confirmó, al considerar que la señora Martha Cecilia Castillo de Amaya perdió los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que la amparaban, por trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y porque al 1º de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicios exigidos para conservar las prerrogativas del régimen anterior.
Que, por tanto, no le era aplicable el régimen pensional especial previsto en el Decreto- ley 546 de 1971 sino el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, respecto de que, para el momento del retiro del servicio (1° de junio de 2012), acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la demandante, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en defecto órganico, fáctico y procedimental pues, a su juicio, se aplicaron precedentes judiciales de manera retroactiva sin tener en cuenta que a su juicio al momento de estudiar su caso ya existia una situación juridica consolidada.
Indicó que la decisión atacada se fundamentó en la aplicación de dos precedentes judiciales, uno de la Corte Constitucional y el otro del Consejo de Estado, según los cuales, solo es procedente el reintegro o traslado de régimen de prima media “en cualquier tiempo” cuando se tengan más de quince años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, citó la sentencia SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado proferida el 22 de julio de 2014 en el proceso 2012-00177-01, y afirmó que el reingreso al régimen de prima media se produjo en el año 2008, en virtud de sentencias de primera y segunda instancia que reconocen el derecho a trasladarse sin importar si tenía 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, sino, simplemente, con el requisito de tener 35 años de edad, condición aplicable en ese momento para las mujeres.
Que, además, el retiro del servicio se dio el 1º de junio de 2012 razón por la que estas situaciones generaban un derecho adquirido, más aun, cuando la consolidación de la pensión ocurrió en el año 2012 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado ocurrió hasta el año 2014. 4. Trámite previo Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a Colpensiones-, como tercera interesada en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por conducto del magistrado sustanciador de la decisión cuestionada, afirmó que, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, se confirmó porque, si bien en otras oportunidades se venía aceptando que quienes cumplieran más de 15 años de labor o tuvieran los requisitos de la edad podían trasladarse en cualquier tiempo; lo cierto es que esa Sección rectificó dicha posición luego de que la Sala Plena de la Corte Constitucional expidiera la sentencia SU- 130 del 13 de marzo de 2013, en la que unificó la jurisprudencia sobre la situación de las personas que pierden el régimen de transición cuando se trasladan del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y luego regresan.
Que, en dicho pronunciamiento, la Corte estimó que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios, cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse en cualquier tiempo, del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida conservando los beneficios del régimen de transición».
Con fundamento en lo anterior, sólo los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, pueden trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual y luego retornar al primero sin perder los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que, de acuerdo con lo anterior, no se advierte en la decisión impugnada vulneración de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 6. Intervenciones La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, afirmó que el caso en estudio no cumple con las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial y, por lo tanto, la misma debe declararse improcedente por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda Oral y el Consejo de Estado — Sección Secunda - Subsección A. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Previo al planteamiento del problema jurídico la Sala considera necesario aclarar que pese a que la demandante en su escrito afirma que la providencia atacada incurrió en defecto órganico, fáctico y procedimental, los argumentos están encaminados a la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por ende la Sala se ocupará del análisis del citado defecto.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4].
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 23 de julio de 2020, mediante la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que la demandante impetró contra Colpensiones, y aplicó lo establecido en la sentencia SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado proferida el 22 de julio de 2014 en el proceso 2012-00177- 01, en relación al beneficio del régimen de transición de las personas que han tenido cambios en el régimen pensional, incurrió en desconocimiento del precedente judicial[5], por cuanto, en criterio de la demandante, dichas sentencias no eran aplicables a su caso pues fueron proferidas con posterioridad a la incurrencia de los hechos.
Caso concreto Para resolver el presente asunto, se tiene que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, frente al beneficio de mantener el régimen de transición en las personas que se han trasladado de régimen, estuvo fundada en lo siguiente: “Finalmente, conviene precisar que esta Sección en algunos pronunciamientos hechos con anterioridad al año 2013 venía aceptando que no solo el que tuviera 15 años de servicio al 1º de abril de 1994 podía trasladarse en cualquier tiempo de régimen sin perder el beneficio de la transición, sino que además, este derecho lo tenían igualmente quienes solo cumplieran la edad de 35 años si se es mujer o 40 si se es hombre a dicha fecha, independientemente de que no acreditaran el tiempo de servicio.
Lo anterior, se fundamentaba en que el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el sistema anterior a aquel consagrado en la Ley 100 de 1993, es una expectativa legítima para los que cumplieron por lo menos uno de los dos requisitos para formar parte de dicho régimen ya sea la edad o el tiempo de servicio, lo que traía como consecuencia el derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con la única condición de que al producirse el cambio se trasladara todo el ahorro que había efectuado.
No obstante, esta Sección rectificó dicha posición luego de que Sala Plena de la Corte Constitucional expidiera la sentencia SU- 130 del 13 de marzo de 2013 con la que aclaró y unificó la jurisprudencia sobre la situación de quiénes pierden el régimen de transición cuando se trasladan del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y luego regresan.
En dicho pronunciamiento con efecto unificador, la Corte consideró que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable» En conclusión, conforme lo ha considerado esta Sala solamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia sistema general de pensiones pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida conservando los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El requisito que deben cumplir, además de este, es que deben trasladar la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no puede ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De acuerdo con ello, quien al 1º de abril de 1994 no tuviera 15 años o más de servicios cotizados y se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual y luego retorne al primero, pierde los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, la pensión de vejez se rige por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
(…) En el presente caso quedó demostrado que la señora Martha Cecilia Castillo de Amaya nació el 20 de septiembre de 1952, lo que indica que para el 1º de abril de 1994 contaba con 41 años de edad y que para dicha fecha contaba con 109.15 semanas de servicio24, como se observa en la certificación emitida por COLPENSIONES. Igualmente, está demostrado que el 1° de diciembre de 1997 la señora Martha Cecilia Castillo de Amaya se trasladó25 del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad aportando al fondos de pensiones Porvenir hasta el 30 de junio de 2008, retornando al régimen de prima media con prestación definida el 1° de julio de 2008 hasta la fecha del retiro del servicio ocurrido en el año 201226.
Así las cosas, acorde con lo expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C-789 de 2002 y SU- 130 del 13 de marzo de 2013 con la que se aclaró y unificó la jurisprudencia sobre la situación de quienes pierden el régimen de transición cuando se trasladan del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, la demandante perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que la amparaban, al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, porque para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del SGP no contaba con los 15 años de servicios requeridos para mantener el beneficio y en ese orden de ideas su pensión jubilación no puede ser reconocida con base en el Decreto 546 de 1971.
(…) En virtud de los argumentos expuestos, la señora Martha Cecilia Castillo de Amaya perdió los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que la amparaban al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, porque al 1º de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicios exigidos para conservar las prerrogativas del régimen anterior.
En ese orden de ideas no le es aplicable a la demandante el régimen pensional especial previsto en el Decreto- ley 546 de 1971 sino el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, respecto al cual, para el momento de su retiro del servicio, el 1° de junio de 2012, acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.” De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que la autoridad judicial demandada sustentó la decisión controvertida en la jurisprudencia vigente tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado al momento de resolver la controversia.
Ahora bien, la Sala advierte que en la providencia objeto de estudio no se dejó de lado que en algunos pronunciamientos de casos estudiados con anterioridad al año 2013, era aplicable la tesis en la que se aceptaba el hecho de que las personas podían trasladarse en cualquier tiempo de régimen sin perder el beneficio de la transición si tenian 15 años de servicio, o 35 años de edad en mujeres y 40 años de edad en hombres, acreditaran o no el tiempo de servicio requerido al 1º de abril de 1994.
No obstante, la autoridad judicial demandada fue muy precisa, en la sentencia cuestionada, en indicar que dicha posición se rectificó luego de la expedición de la SU-130 de 2013, en la que se modularon los efectos temporales del mismo y se estableció que la aplicación del criterio de interpretación fijado en esa providencia, resultaba obligatorio para resolver todos los casos pendientes de solución vía judicial y administrativa, además explicó las razones por las cuales resultaba aplicable al caso concreto, esto es, por los efectos retrospectivos que la misma sentencia expresó para los casos pendientes por decisión y sobre los cuales no había operado la cosa juzgada.
En este orden, es menester resaltar que, en virtud de la autonomía e independencia judicial, la entidad demandada estaba facultada para adoptar el criterio que considerara adecuado para resolver el presente asunto dado que lo verdaderamente importante es que el juez ejerza su deber de dictar una sentencia debidamente motivada, bien sea favorable o desfavorable tal como ocurrió en el caso objeto de estudio.
Por ello, es posible afirmar que la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada desvirtúa la configuración de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia alegadas por la parte actora. Además, no se puede dejar de lado que las sentencias de unificación advierten que las decisiones adoptadas son proferidas con prevalencia de la seguridad jurídica y en aplicación al carácter vinculante de las decisiones del órgano de cierre tal como lo desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011[6], que estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
Valga recordar que la Corte Constitucional[7] ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Lo anterior, permite concluir que no se vulneraron los derechos adquiridos, como lo sostiene la actora, porque justamente su caso aún estaba por decidirse en sede judicial, lo que hacía plenamente aplicable la sentencia de unificación SU-130 de 2013. En consecuencia, se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia Castillo de Amaya. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. [5] El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Sala ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra que exista una o varias decisiones judiciales que guarden identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificante para separarse del precedente). [6] M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Sentencia T-158 de 2006.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.