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11001-03-15-000-2020-05062-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Aída Victoria Lozano Rico·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia excepcional / ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL EN CARRERA / IMPROCEDENCIA EN LA EXIGENCIA DE UN PUNTAJE DETERMINADO EN LA CALIFICACIÓN DE SERVICIOS PARA ACCEDER AL TRASLADO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá determinar] si los actos administrativos dictados por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 24 de abril de 2020, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

(…) [L]a Sala estima que los actos administrativos acusados no desconocieron el precedente judicial contenido en la sentencia del 24 de abril de 2020, pues, como se vio, sí tuvo en cuenta que en esa decisión se declaró la nulidad del artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, norma que requería la calificación de servicios en un puntaje igual o superior a 80 puntos, como requisito para traslados por razones del servicio.

Sin embargo, estimó que esa decisión no incidía en el caso objeto de estudio, en el que el requisito de la evaluación de servicios estaba en el artículo 13 del citado Acuerdo, norma que está vigente. Para la Sala, la anterior interpretación es razonable y no vulnera derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que en la sentencia del 24 de abril de 2020 se precisó que el requisito de un puntaje mínimo en la calificación de servicios desbordaba lo previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1992.

(…) Y es que como bien se consideró en los actos objeto de tutela, la Corte Constitucional (Sentencia C-292 de 2002) estimó que uno de los criterios objetivos para emitir el concepto de favorabilidad del traslado, es justamente el de la evaluación. Luego, el hecho de que se declare la nulidad de un artículo que exige un puntaje mínimo en la calificación de servicios para que se proceda al traslado no incide en aquel que requiere la misma calificación (sin exigir puntaje) como requisito que permita el traslado de carrera con base al mérito.

Conforme con lo anterior, la Sala no encuentra que los actos objeto de tutela vulneren de manera flagrante los derechos fundamentales invocados por la actora. De modo que no se advierte como urgente la intervención del juez de tutela. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales que la demandante estime pertinentes interponer. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05062-00(AC) Actor: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Aída Victoria Lozano Rico contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Aída Victoria Lozano Rico pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, así como el principio al mérito, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial. En concreto, formuló la siguiente pretensión[1]: Solicito se deje sin efecto la Resolución No. CJR20-0209 del 25 de noviembre de 2020 y el concepto desfavorable de traslado del 29 de septiembre de la misma anualidad y, en su lugar, se ordene a la demandada que emita nuevamente éste último, atendiendo las directrices establecidas en el fallo proferido por la Sección Segunda –Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, al que se hizo alusión en el numeral 4 del acápite de hechos, es decir, se evalúe el mérito para emitir el concepto de traslado, pero sin exigir la calificación de servicios, pues es un criterio no establecido en la ley ni en la jurisprudencia y, a pesar de que esa Corporación declaró nula la norma que imponía cumplir contar con esa calificación, la entidad demandada insiste en desconocer esa decisión judicial. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 7 de marzo de 2019, la señora Aída Victoria Lozano Rico se posesionó en propiedad en el cargo de magistrada de la Sala de Familia Tribunal Superior de Pasto, luego de participar y aprobar el concurso de méritos. 2.2. El 5 de agosto de 2020, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ofertó una vacante para el cargo de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. 2.3.

El 10 de agosto de 2020, la señora Aída Victoria Lozano Rico solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, concepto favorable para traslado al cargo ofertado, de conformidad con el numeral 3º de la Ley 270 de 1996 “traslado de servidor de carrera”. Fundamentó la petición en que: (i) el traslado permitía que se movilizara con mayor facilidad de la ciudad de Bogotá, en la cual tenía su arraigo por haber residido desde enero de 1997 hasta el 6 de marzo de 2019 y (ii) padecía varias patologías crónicas: endometriosis grado IV, escoliosis y dermatitis atópica, cuyo tratamiento médico suspendió desde que estaba en Pasto, porque, según dijo, se vio forzada a cambiar de EPS y a terminar el plan complementario de salud. 2.4.

Por oficio CJ020-3343 del 29 de septiembre de 2020, la directora de la Unidad de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable para el traslado solicitado. En concreto, estimó que de conformidad con los artículo 12, 13 y 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, son presupuestos para la viabilidad del traslado horizontal, los siguientes: (i) petición de traslado para un cargo que se encuentra en vacancia definitiva y consentimiento expreso de la interesada, en el término de publicación de la vacante;

(ii) que el cargo al cual se solicita traslado tenga funciones afines, la misma categoría y se exijan para su desempeño iguales requisitos, y (iii) que la solicitante aporte la última calificación integral de servicios, en el cargo y despacho del cual solicita traslado. Que, como para el presente caso la señora Lozano Rico no aportó la calificación de servicios, en los términos del artículo 13 del citado Acuerdo (el cual no ha sido declarado nulo) resultaba claro que no cumplía todos los requisitos exigidos. 2.5.

En contra de la anterior decisión, la señora Lozano Rico interpuso recurso de reposición, en el que alegó que si bien el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 no ha sido declarado nulo, el mismo debía interpretarse de conformidad con las directrices trazadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 24 de abril de 2020, que definió que no era exigible la calificación de servicios para otorgar concepto favorable de traslado. 2.6.

Mediante Resolución No. CJR20-0209 del 25 de noviembre de 2020, la directora de la Unidad de Carrera judicial confirmó el concepto desfavorable. Para el efecto, manifestó que la sentencia del 24 de abril de 2020 declaró la nulidad del artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, mas no del artículo 13 ibidem, de ahí que se encontrara vigente y gozara de presunción de legalidad. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. A juicio de la señora Aída Victoria Lozano Rico, las decisiones emitidas por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y el principio al mérito, porque desconocieron el fallo del 24 de abril de 2020[2], dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se eliminó del ordenamiento jurídico la calificación de servicios como requisito para obtener un concepto favorable de traslado. 3.2.

Dijo que si bien el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 no ha sido declarado nulo, lo cierto era que el mismo debía interpretarse de conformidad con las directrices fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 24 de abril de 2020. Que, además, no solicitaba la inaplicación de esa norma, sino que se tengan otros factores para calificar el mérito, diferentes a la calificación de servicios. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 16 de diciembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, denegó la medida provisional solicitada por la actora[3] y, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de demandados, a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, vinculó, en calidad de tercero con interés, al presidente de la Corte Suprema de Justicia, nominador de los magistrados de tribunal superior. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[4]. 5. Intervenciones 5.1. la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se rechazara la solicitud de amparo por improcedente o, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.

Fundamentó la petición, en que la señora Aída Victoria Lozano Rico cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar los actos administrativos que dieron concepto desfavorable al traslado, mediante el medio de control previsto en el CPACA, proceso en el que, además, puede solicitar medidas cautelares. Que, además, la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5.1.1.

Que, en todo caso, esa entidad no vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, por cuanto garantizó las formas establecidas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el reglamento de traslado, en el entendido de que a la señora Lozano Rico le han sido notificadas las decisiones y, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, interpuso el recurso procedente.

Que tampoco trasgredió el derecho fundamental a la salud de la actora, porque el traslado que solicitó lo fundamentó en la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, esto es, como servidora de carrera y así lo solicitó en el recurso de reposición, en el que no manifestó las razones de salud que invoca en la tutela. 5.1.2.

Por último, manifestó que la decisión acusada no desconoce los derechos de carrera de la demandante, porque de acceder al traslado pedido se desconocería la normatividad vigente y se vulneraría el derecho a la igualdad de los integrantes del registro de elegibles que optaron por el cargo y de los demás servidores judiciales que solicitaron traslado y que cumplen con los requisitos fijados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 5.2.

El presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó la desvinculación y rindió informe en el que manifestó que esa institución no tenía conocimiento de los hechos expuestos por la señora Lozano Rico, toda vez que no era la llamada a emitir el concepto que resuelve sobre la solicitud de traslado, debido a que esa atribución radica, exclusivamente, en la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.1.

Adicionalmente, informó que, en la actualidad, la plaza pretendida por la actora en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, está ocupada, en provisionalidad, por el señor Jesús Emilio Múnera Villegas. Que, además, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través del oficio PCSJO20-1082 del 15 de diciembre de 2020 remitió el Acuerdo PCSJA20-11695 de esa misma fecha, mediante el cual conformó la lista de elegibles para la provisión, en propiedad, del citado cargo. 5.2.2.

Finalmente, adujo que el nombramiento en propiedad de la aludida plaza se resolvería por la Sala Plena de esa Corporación, mediante votación pública y nominal, una vez que la Sala de Casación Civil postule al candidato de la referida lista. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala verificar, en primer término, si la acción de tutela presentada por la señora Aída Victoria Lozano Rico supera el requisito de subsidiariedad. De ser así, se estudiará el fondo del asunto, de conformidad con los argumentos de la demanda, esto es, se determinará si los actos administrativos dictados por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 24 de abril de 2020, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.2.

Para resolver, la Sala se referirá a: (i) la tutela contra actos administrativos; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra el concepto desfavorable de traslado para el caso concreto; (iii) traslado de los servidores de carrera judicial, y (iv) solución al problema jurídico planteado. 3. De la acción de tutela contra actos administrativos[5] 3.1.

Conviene decir que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. 3.2. Según el contenido de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

Los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero la impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente anteceden la decisión definitiva. 3.3. Por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos administrativos definitivos, pues, para tal efecto, el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales idóneos, como los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. 3.4.

De hecho, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez administrativo, a petición de parte, debidamente sustentada, puede adoptar «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 3.5. El artículo 230 ibídem habilita al juez para que dicte las siguientes medidas cautelares: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado; ii) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; iii) suspender una actuación o procedimiento administrativo, inclusive de carácter contractual, medida ésta un tanto diferente a la suspensión del acto propiamente dicho; iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos, y, por último, v) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 3.6.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares pueden ser pedidas desde la presentación de la demanda y deben ser resueltas, a más tardar, a los 15 días hábiles[6] siguientes a la admisión de la demanda. 3.7. Esas circunstancias: las medidas cautelares y la prontitud de su resolución, le permitieron concluir a la Sala Plena del Consejo de Estado[7] que al interior de los procesos contenciosos administrativos sí existen herramientas eficaces y efectivas para pedir la protección de los derechos fundamentales y que, por ende, debía privilegiarse ese mecanismo legal y principal, frente a la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela. 3.8.

Sin embargo, pese a la existencia de esos mecanismos principales y eficaces, pueden presentarse casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales puede generar un perjuicio irremediable que no pueda ser evitado oportunamente mediante las medidas cautelares del proceso contencioso administrativo. En esos eventos, de carácter excepcional, la tutela sería procedente para invocar, de manera transitoria, la protección de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados por actos administrativos, pues el afectado no estaría en condiciones de esperar que se tramiten y decidan las medidas cautelares del proceso ordinario. 4.

De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 4.1. En el presente asunto, la señora Aída Victoria Lozano Rico cuestiona el concepto desfavorable a la solicitud de traslado que, en calidad de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Pasto, presentó para ocupar el cargo de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. 4.2.

Para la Sala, si bien el derecho al traslado no tiene la connotación de derecho fundamental al ser de naturaleza legal[8], lo cierto es que, en algunos casos, puede conllevar la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental. En el presente asunto, como quedó expuesto en los antecedentes, la demandante alega que la falta de traslado podría causar un riesgo en el deterioro de las patologías crónicas que padece, situación que podría comprometer el derecho fundamental a la salud. 4.3.

Ahora, es cierto que la actora cuestiona actos administrativos susceptibles de control a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicho mecanismo no resultaría eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales que invoca, como pasa a explicarse. 4.3.1. El trámite impartido a las solicitudes de traslado es breve y perentorio, de hecho, para el sub lite, mediante Acuerdo PCSJA20-11695 del 15 de diciembre de 2020, la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Corte Suprema de Justicia, la lista de elegibles para proveer la vacante del cargo de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, frente al que solicitó traslado la aquí demandante.

De hecho, de conformidad con lo manifestado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la contestación de la tutela, dicho nombramiento en propiedad se resolvería por la Sala Plena de esa Corporación “mediante votación pública y nominal, una vez que la Sala de Casación Civil postule al candidato de la referida lista”. 4.3.2. Siendo así, se terminarían desconociendo los derechos que como servidora de carrera le asisten a la señora Aída Victoria Lozano Rico, como lo es la posibilidad de optar por un traslado, pues quizá para la fecha en que se defina en sede ordinaria sobre la motivación que tuvo la administración para dar su concepto desfavorable de traslado por la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, seguramente ya el cargo estaría provisto de manera definitiva. 4.4.

Estas razones permiten que, de manera excepcional, la Sala efectúe el estudio de fondo de la presente acción. Con todo, conviene precisar que el análisis de la Sala no será sobre la legalidad de los actos, sino desde la perspectiva de protección de derechos fundamentales, en caso de encontrarse vulnerados. 5. Traslado de servidores de carrera administrativa en la Rama Judicial 5.1.

La figura del traslado está regulada en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, que dispone: Artículo 1º. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: […] 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 5.1.1.

En sentencia C-295 de 2002, por la cual la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del proyecto de Ley Estatutaria que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 (Ley 771 de 2002), se declaró la exequibilidad del citado numeral 3 del artículo 1º, condicionado a la existencia de factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito.

Así se expuso: Así mismo,  ante varias  solicitudes de traslado  para una misma vacante la Corte concluye que deberán  existir elementos objetivos para la selección  del servidor que podrá ser beneficiado  con el traslado, basados en  las  condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño  de la función de cada uno  de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito, que como se ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución. (Subraya la Sala). 5.2.

En concordancia con lo anterior, el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 “por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” contempló las clases de traslado: (i) por razones de seguridad; (ii) por razones de salud; (iii) recíproco; (iv) de servidores de carrera, y (v) por razones del servicio. 5.3.

Específicamente frente al traslado de servidores de carrera, el artículo 12 ibídem dispuso que los servidores judiciales de carrera podrían solicitar el traslado siempre que sea a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos. 5.4.

A su turno, el artículo 13 Ibidem, prevé que, presentada la solicitud de traslado, la Unidad de Carrera Judicial o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el que solicita el traslado. 6.

Solución al problema jurídico planteado 6.1. Como se anticipó, la Sala analizará si los actos cuestionados desconocen los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. No se hará ningún pronunciamiento sobre la legalidad de tales actos. 6.2. En el presente asunto, la señora Aída Victoria Lozano Rico alega que el oficio No. CJ020-3343 del 29 de septiembre de 2020, por el cual se emitió concepto desfavorable de traslado, y la Resolución No. CJR20-0209 del 25 de noviembre de 2020, que confirmó la anterior decisión, desconocieron el precedente judicial contenido en la sentencia del 24 de abril de 2020, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.3.

Para determinar si los actos acusados desconocieron el citado precedente judicial y, de contera, el derecho a la igualdad, conviene traer en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión. 6.4. En sentencia del 24 de abril de 2020, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, declaró la nulidad de las siguientes normas: • Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, el aparte subrayado del artículo 19.

“verificación de la evaluación de Servicios. Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme, que deberá ser igual o superior a 80 puntos”. • Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, artículo 18 “verificación de la evaluación de Servicios.

Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos” y artículo 19 “documentos. - Debido a la celeridad que conlleva el trámite de traslado, las peticiones presentadas por los interesados deberán estar acompañadas de todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario serán rechazadas”. 6.4.1.

En la sentencia del 24 de abril de 2020 se determinó que los requisitos exigidos por los artículos 18 y 19 de los Acuerdos, sobrepasaban aquellos previstos por la Ley para autorizar el traslado del servidor público. Que, en efecto, requerir como presupuesto la calificación de servicios igual o superior a 80 puntos, desbordaba lo previsto por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, norma de rango superior.

Así lo consideró: Tampoco se observa que la reglamentación expedida por el CSJ sea necesaria para concretar el derecho de traslado al que se refiere el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, o para solventar lagunas del ordenamiento jurídico, en la medida en que este derecho puede materializarse perfectamente dando cumplimiento a los supuestos de hecho previstos en la mencionada Ley, sin necesidad de acudir a criterios diferentes de aquellos a los que en el mismo precepto normativo se indica.

Requisito que además de innecesario, tampoco resulta ser razonable ni proporcional, toda vez que exigir para concretar el derecho de traslado un puntaje mínimo en la calificación de servicios, no resulta ser el medio idóneo para verificar el advenimiento de las circunstancias que afecten la permanencia en el cargo de los solicitantes, como tampoco para dirimir acertadamente si se compadece o no con las razones del servicio.

En efecto, de la lectura de los artículos demandados se desprende que los requisitos exigidos por los Acuerdos sobrepasan aquellos previstos por la Ley para autorizar el traslado del servidor público, circunscribiendo el derecho de traslado a “valorar todos los presupuestos necesarios para la emisión de concepto favorable de traslado entre los que se encuentra la calificación de servicios igual o superior a 80 puntos”; supuesto de hecho que como se dijo, desborda innecesaria e injustificadamente el requisito mínimo exigido por una disposición de rango superior para cumplir con dicho cometido, toda vez que ope legis, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, deben circunscribirse exclusivamente a revisar el advenimiento de las condiciones previstas por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, para efectos de calificar de aceptable o no la respectiva petición, concretando así un derecho de raigambre constitucional.

Al respecto esta Sala considera que por disposiciones constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Judicatura, puede dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, la organización, funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales, pero ninguna disposición le autoriza en aras de “administrar”, establecer requisitos adicionales que la ley no contempla en materia laboral, pues esto significa el ejercicio de una función legislativa que no le es propia y la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos, resultan impedidos hasta que obtengan una calificación de servicios igual o superior a 80 puntos para solicitar su traslado para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, o bien por razones de servicio. 6.4.2.

En ese sentido, adujo que ni la Ley 270 de 1996, ni la modificación establecida en la Ley 771 de 2002, impusieron una condición de “calificación de servicios igual o superior a 80 puntos” para el traslado de un empleado de carrera. Que, siendo así, debido a que los traslados en la Rama Jurisdiccional del Poder Público son una de las maneras para acceder a otros cargos que se hallan vacantes de manera definitiva, al reglamentarse ese procedimiento con requisitos que desbordaban los exigidos por la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se inmiscuyó indebidamente en la regulación del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, atribución predicable únicamente del legislador. 6.4.3.

Por último, respecto del artículo 19 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, consideró que al requerir que las peticiones de traslado estuvieran acompañadas de todos los documentos requeridos, so pena de rechazo, se trataba de un requisito que “a todas luces transgrede los derechos de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial contemplados en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996[9]; constituyéndose en una exigencia adicional para conceptuar sobre la aceptabilidad del traslado, que tampoco está inmerso dentro de las causas específicas y precisas establecidas en Ley Estatutaria cuando se regula la materia”. 6.4.4.

En virtud de lo expuesto, la sentencia determinó: En conclusión, se declarará la nulidad de los correspondientes apartes normativos contenidos en los Acuerdos PSAA10-6837 de 2010 y PCSJA17- 10754 de 2017, como quiera que es evidente que al precisar la necesidad de un puntaje mínimo en la calificación servicios y de acompañar la solicitud con todos los documentos “en los términos requeridos”, el Consejo Superior de la Judicatura excedió los límites de su potestad reglamentaria, pues no le era jurídicamente permitido crear un supuesto de hecho como requisito para acceder al derecho de traslado ajeno de los parámetros definidos por el legislador en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.

(Subraya la Sala). 6.5. En el caso objeto de estudio, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO20-3343 de 2020, emitió concepto desfavorable para el traslado solicitado por la señora Lozano Rico, con fundamento en que no aportó la evaluación de servicios, en los términos del artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-107 de 2017.

Así expuso las razones: Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que la solicitante no cumple los presupuestos esbozados, a saber: 1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el 10 de agosto de 2020, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de agosto durante los cuales se publicó la vacante. 2.

El cargo para el cual solicita el traslado tiene la misma categoría y requisitos para el que concursó la peticionaria, pues como se encuentra acreditado, la doctora Aída Victoria Lozano Rico participó y aprobó el concurso de méritos para el cargo de Magistrada y actualmente se desempeña como Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, desde el 7 de marzo de 2019. 3.

Revisados los documentos aportados con la petición, se evidencia que la funcionaria judicial no cumple el requisito de la última calificación integral de servicios correspondiente al cargo y despacho del cual solicita el traslado, es decir, como Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, según lo establece el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Es importante mencionar que el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que establece el requisito de la calificación, no ha sido declarado nulo y por tanto es aplicable. 6.6. La anterior decisión fue confirmada en sede de reposición, mediante Resolución No. CJR20-0209 de 2020, en la que precisó que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del traslado tenía como finalidad garantizar el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia y el respeto de las condiciones de ingreso requeridas, en igualdad de condiciones, tanto para quienes integran el registro de elegibles, como para quienes aspiraban a un traslado.

Además, advirtió que la sentencia del 24 de abril de 2020 declaró la nulidad del artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 que exigía que en traslados de servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, la evaluación de servicios debía ser igual o superior a 80 puntos, que, no obstante, para el caso objeto de estudio, la exigencia de la última evaluación integral de servicios del cargo y despacho desde el que se solicitaba el traslado, estaba contemplada en el artículo 13 ibidem, norma que estaba vigente y gozaba de presunción de legalidad.

En los siguientes términos se expuso: En cuanto a la aplicación de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 24 de abril de 2020 dentro del proceso con radicado 110010325000201501080001, se advierte que, si bien es cierto la sentencia referida declaró la nulidad del artículo décimo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que exigía que en los traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor judicial se debía haber logrado en la última evaluación de servicios en firme una calificación igual o superior a 80 puntos, también lo es que la exigencia de la última evaluación integral de servicios del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado está contemplada en el artículo décimo tercero del referido Acuerdo, que establece que, presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado, disposición que se encuentra vigente, goza de presunción de legalidad y no ha sido suspendida o anulada por la autoridad competente y por tanto es exigible.

Tal disposición se encuentra acorde con lo dispuesto en la Sentencia C- 295 de 2002, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la Ley 771 de 2002, que modificó y adicionó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en la que determinó que entre los elementos objetivos a tener en cuenta al evaluar las solicitudes de traslado se debían tener en cuenta entre otras las condiciones de ingreso a la carrera judicial y los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes. 6.6.1.

Adicionalmente, el acto administrativo resaltó que, en un caso similar, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2019, estimó que no era viable inaplicar el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, por cuanto se constituiría en un privilegio injustificado en detrimento del derecho a la igualdad de los demás servidores judiciales y en una afectación al carácter reglado que corresponde aplicar en los traslados. 6.7.

De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que los actos administrativos acusados no desconocieron el precedente judicial contenido en la sentencia del 24 de abril de 2020, pues, como se vio, sí tuvo en cuenta que en esa decisión se declaró la nulidad del artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, norma que requería la calificación de servicios en un puntaje igual o superior a 80 puntos, como requisito para traslados por razones del servicio.

Sin embargo, estimó que esa decisión no incidía en el caso objeto de estudio, en el que el requisito de la evaluación de servicios estaba en el artículo 13 del citado Acuerdo, norma que está vigente. 6.8. Para la Sala, la anterior interpretación es razonable y no vulnera derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que en la sentencia del 24 de abril de 2020 se precisó que el requisito de un puntaje mínimo en la calificación de servicios desbordaba lo previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1992.

Es decir, el reproche recayó específicamente respecto del puntaje que se exigió en los Acuerdos reglamentarios, mas no de la evaluación misma, como se desprende de la parte resolutiva de la decisión, en la que respecto del artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, únicamente se declaró la nulidad del aparte referente a “que deberá ser igual o superior a 80 puntos”, no así de lo relativo a que “el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme”. 6.9.

Y es que como bien se consideró en los actos objeto de tutela, la Corte Constitucional (Sentencia C-292 de 2002) estimó que uno de los criterios objetivos para emitir el concepto de favorabilidad del traslado, es justamente el de la evaluación. Luego, el hecho de que se declare la nulidad de un artículo que exige un puntaje mínimo en la calificación de servicios para que se proceda al traslado no incide en aquel que requiere la misma calificación (sin exigir puntaje) como requisito que permita el traslado de carrera con base al mérito. 6.10.

Conforme con lo anterior, la Sala no encuentra que los actos objeto de tutela vulneren de manera flagrante los derechos fundamentales invocados por la actora. De modo que no se advierte como urgente la intervención del juez de tutela. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales que la demandante estime pertinentes interponer. 6.11.

Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: los actos administrativos dictados por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 24 de abril de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 6.12. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Aída Victoria Lozano Rico, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 30 del expediente de tutela. [2] Proceso No. 11001-03-25-000-2015-01080-00.

M.P. César Palomino Cortés. [3] Suspensión del nombramiento en propiedad en el cargo de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, hasta que se profiera fallo en el presente asunto. [4] Folios 43 a 47 ibidem. [5] Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia del Bogotá, 7 de diciembre de 2016, expediente N° 08001-23-33-000-2016-00723-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [6] Estos 15 días están representados así: 5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar. [7] Sentencia del 5 de marzo de 2014, Expediente No. 25000-23-42-000-2013- 06871-01: «En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo». [8] Derecho consagrado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. [9] “Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley”.