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11001-03-15-000-2020-05022-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: María Yolanda Torres Arguello Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / INADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [¿Incurrió en desconocimiento del precedente judicial la autoridad judicial accionada, al aplicar la sentencia de unificación 15 de agosto de 2018, para resolver la controversia suscitada por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor O.H.L.L. (q.e.p.d.), pese a que dicha decisión fue dejada sin valor y efectos con ocasión de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado?] (…) [L]a Sala anticipa que [concederá] el amparo solicitado, toda vez que la decisión de fecha 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, encontró asidero en las consideraciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018.

(…) [Para la Sala,] el Tribunal Administrativo de Santander, al momento de dirimir el conflicto, basado en la sentencia de unificación antes referida, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto, para la fecha en que dictó la decisión, esto es 21 de mayo de 2020, dicha providencia había sido removida del ordenamiento jurídico, con ocasión del fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 15 de noviembre de 2019.

(…) Por otra parte, el extremo accionante estima que en su caso resultaban aplicables las decisiones de 17 de octubre de 2013 y 28 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera. En torno a la decisión de 28 de agosto de 2014, la misma no será objeto de escrutinio en esta instancia, puesto que la misma unificó el criterio de tasación de perjuicios morales en los casos que se presenta privación [injusta] de la libertad, por lo que su aplicación queda condicionada a la prosperidad del medio de control de reparación directa, hito que no acaeció en el presente asunto.

En lo que atañe a la sentencia de 17 de octubre de 2013, se destaca que la misma establece que en los asuntos, como lo es el debatido al interior del proceso ordinario 68001-33-33-002-2014-00307- 00/01, se debe analizar la antijuricidad del daño. (…) En suma, la nueva decisión que deba proferir el Tribunal Administrativo de Santander, deberá realizar el estudio a partir de las sentencias de la Corte Constitucional; así como también deberá observar el precedente de esta Corporación, relacionado con el título de imputación de privación injusta de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05022-00(AC) Actor: MARÍA YOLANDA TORRES ARGUELLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por María Yolanda Torres Arguello y otros, contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se alega la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos remitido el día 1 de diciembre de 2020, dirigido al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y posteriormente enviado al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, María Yolanda Torres Arguello, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Óscar Augusto y Sergio Andrés López Torres, así como también Melva Rocío López Torres y Francisco Javier López Torres, por conducto de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander.

En sentir de los accionantes, las citadas garantías constitucionales fueron trasgredidas por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de mayo de 2020, proferida al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicado con número 68001-33-33-002-2014-00307-01, el cual revocó la decisión de primera instancia[1] y, en su lugar, negó las pretensiones de la parte demandante. 1.1.

Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso ordinario 68001-33-33-002-2014-00307- 01, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. Los accionantes[2], señalaron que el señor Óscar Hernán López López (q.e.p.d.) fue capturado el día 5 de noviembre de 2010, y posteriormente el día 6 de noviembre de 2010, en audiencia ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de garantías de Bucaramanga, se legalizó su captura, se le realizó formulación de imputación por el delito de extorsión y se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en establecimiento carcelario. 1.1.2.

Aseguran que, el señor López López estuvo recluido en la cárcel Modelo de Bucaramanga hasta el día 9 de junio de 2011, fecha en la que fue puesto en libertad por haberse dictado por el Juzgado Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, sentencia absolutoria en su caso. 1.1.3. Adujeron que dicha sentencia fue recurrida por parte de la víctima en el proceso penal contra el señor Óscar Hernán López, y que la decisión fue confirmada con sentencia del 1º de junio de 2012, la cual quedó en firme el 23 de agosto de 2012. 1.1.4.

Por lo anterior, el señor Óscar Hernán López López, junto con su esposa María Yolanda Torres Arguello en representación de sus menores hijos Óscar Augusto López Torres y Sergio Andrés López Torres; Melva Rocío López Torres y Francisco Javier López Torres, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso que se identificó con el radicado 68001-33-33-002-2014-00307-00/01. 1.1.5.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que clausuró la primera instancia el 19 de octubre de 2016[3], mediante sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha conclusión indicó: “En este caso, es evidente que la parte demandante ha sufrido un perjuicio por la privación de la libertad del señor Óscar Hernán López López y su vincuación, imputación y acusación dentro de un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria.

El régimen de responsabilidad respaldado en el daño antijurídico, atribuye al Estado la obligación de reparar los perjuicios causados en ejercicio de actuaciones tanto ilícitas como lícitas, de modo que es irrelevante, en principio, que la autoridad judicial, en el caso concreto el juez con funciones de control de garantías, haya actuado con apego a la legalidad al imponer la medida de aseguramiento.

En el asunto objeto de estudio, el hecho de que la absolución ocurriera porque luego del descubrimiento probatorio de la Fiscalía General de la Nación no haya podido probar su tesis con la práctica de los medios de convicción allegados en la audiencia pública de juicio oral y luego el juez de conocimiento advirtiera que no era posible establecer su responsabilidad en de los hechos imputados, sin lugar a dudas, pone en evidencia la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió, sin tener jurídicamente un soporte, dado que en desarrollo del proceso no fue posible llegar a determinar la responsabilidad del actor en la conducta punible de extorsión por el que le fue impuesta medida de aseguramiento y luego acusado.

Es preciso aclarar que las entidades accionadas, si bien actuaron en cumplimiento de sus labores de investigación y acusación que la Ley y la Constitución les confieren, también lo es que, el H. Consejo de Estado ha considerado que la presunción de inocencia, principio universal contenido en la Constitución Política y los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, militar a favor del sindicado desde el inicio de la investigación. Pues a juicio del máximo tribunal de lo contencioso administrativo “es un contrasentido pensar que la presunción de inocencia sólo, tiene vigencia una vez que el Estado ha despejado, las dudas o se ha enredado en ellas, pues el artículo 29 constitucional enseña que toda persona se presuma inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

(Sentencia de 27 de abril de 2005. Rad. 15367 MP Dra. María Elena Giraldo Gómez)” 1.1.6. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda[4].

Lo anterior, en razón a los siguientes argumentos: “Los anteriores hechos no permiten a la Sala concluir que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor López López pueda considerarse como antijurídica, pues desde antes de iniciarse el proceso en su contra realizó conductas que motivaron el ejercicio de la acción penal, las que luego fueron reiteradas hasta producirse su captura en flagrancia. Advierte la Sala que la parte demandante no cuestiona los argumentos con los cuales se le impuso detención preventiva para demostrar que esta resultaba ser desproporcionada o arbitraria.

Pese a lo cual la Sala encuentra que el juez penal de garantías podía inferir la posible autoría del delito por el cual se le investigó por dos hechos: (i) incluir en la gestión de búsqueda a un tercero que se presentó como paramilitar y (ii) exigir dinero por actuaciones que debían ser desempeñadas por las autoridades públicas, como es la búsqueda de un automotor hurtado.

Además la cercanía de él con la víctima suponía un riesgo para ella en la reiteración de la conducta, al punto que tras su captura cesó la petición de dinero de la que era objeto. (…) Por todo lo anterior, CONCLUYE la Sala que la parte demandante no prueba haber sufrido un daño antijurídico con ocasión a la privación de la libertad de la que fue objeto, razón suficiente para denegar las pretensiones.

Por ello, no resulta necesario analizar cuál es la causa eficiente del daño, como lo propone la señora Agente del Ministerio Público en su concepto, ni tampoco estudiar si en el presente caso se debe utilizar o no el título de imputación objetiva, como lo propone la parte demandante en sus alegatos de conclusión.” 1.1.7. Por último, de conformidad con el registro civil de defunción, arrimado con el escrito de tutela, se tiene que el señor Óscar Hernán López López falleció el día 21 de julio de 2020. 1.2.

Fundamentos de la tutela De la lectura del escrito introductorio, para la parte accionante, se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto se debieron aplicar las sentencias que en su momento profirió la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de octubre de 2013, radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354) y 68001-23-31-000-2002- 02548-01 (36149) de 28 de agosto de 2014, proferida por la misma Sala. 1.3.

Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “1) Tutelar los derechos fundamentales de mis representados de la JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, conculcados a mis poderdantes. 2) Se ordene dejar sin efectos la sentencia de fecha de fecha (sic) 21 de mayo de 2020, notificada el día 2 de junio de 2020, siendo ponente la magistrada Solangel Blanco Villamizar, surtida bajo el radicado 6800133330022014030701 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 3) Se ordene a los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER emitir un nuevo fallo donde se tenga en cuentas (sic) los pronunciamientos jurisprudenciales de unificación que contiene la sentencia del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, siendo Consejero ponente el doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) con numero (sic) de Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) y la sentencia del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA, siendo Consejero ponente el doctor HERNÁN ANDRADE RINCON (E) de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo la Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548 -01(36149)”. 2.

Trámite de instancia Por medio del auto de 13 de enero de 2021[5] se admitió la tutela de la referencia, y, en consecuencia, ordenó notificar a la demandada, y vincular como terceros con interés en las resultas del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga.

Asimismo, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, remitir, por medio electrónico, copia de las siguientes piezas procesales: i) Copia de la demanda con la cual se dio inicio al proceso radicado No. 68001-33-33-002-2014-00307-00/01, ii) Copia de la sentencia de primera instancia, y iii) Copia de la sentencia de segunda instancia, ésta última con la constancia de notificación y ejecutoria correspondiente. 2.1.

Intervenciones La Secretaría General una vez remitió las notificaciones del caso, recibió las siguientes intervenciones: 2.1.1. Tribunal Administrativo de Santander La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada adujo que la presente solicitud de tutela debía denegarse al ser evidente que ninguno de los argumentos y causales específicas invocadas tiene la capacidad de afectar la validez de las decisiones proferidas en sede ordinaria de reparación directa. 2.1.2.

Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, señalando que en el escrito de la acción de tutela el accionante no da cuenta de porqué pese a existir otros mecanismos judiciales idóneos no ha hecho uso de estos.

Asimismo, expuso que, en la tutela presentada por la parte accionante, no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales y el precedente jurisprudencial. 2.1.3. Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga La secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, por medio de correo electrónico enviado al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, allegó copia de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso 68001-33-33-002-2014-00307-00/01.

En su intervención no se refirió a otros aspectos del presente trámite constitucional. 2.1.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pese a haber sido notificada de la existencia del trámite, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) análisis de los cargos formulados; y iv) caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[6], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[8]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[10] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[11] 2.2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, calendada del 21 de mayo de 2020, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual se identificó con radicado 68001-33-33-002-2014- 00307-00/01. 2.2.2.

Inmediatez En lo que concierne a la oportunidad para la interposición de la acción de tutela, se tiene que la decisión reprochada data del 21 de mayo de 2020, que la misma fue notificada a las partes vía correo electrónico, el día 2 de junio del citado año, y, en consecuencia, se tiene que tal decisión cobró ejecutoria el día 5 de junio de 2020, conforme lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso[12].

Ahora bien, dado que el escrito de amparo fue presentado vía correo electrónico el día 1º de diciembre de 2020, se concluye que se satisface el requisito de inmediatez por cuanto no han transcurrido más de seis meses, computados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia. 2.2.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Análisis del caso concreto, estudio del cargo por desconocimiento del precedente La Sala ha establecido que el precedente “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”.

Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”.[13] Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Para el caso particular, se encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida, pues invocó la providencia que, a su juicio, fue indebidamente aplicada y aquellas que fueron desconocidas.

Como primera medida, resulta pertinente indicar que esta Sala de Decisión, en anterior oportunidad[14], concluyó que se configura el cargo por desconocimiento del precedente en los eventos que la autoridad judicial accionada finca su decisión en una sentencia de unificación que fue dejada sin valor ni efecto. Lo anterior, dado que es deber del juez, al momento de dirmir la controversia, determinar la regla jurisprudencial aplicable al caso, lo cual impone, entre otras, verificar que dicha postura se encuentre vigente.

Puestas de ese modo las cosas, la Sala anticipa que concedera el amparo solicitado, toda vez que la decisión de fecha 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, encontró asidero en las consideraciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018[15]. Al respecto, el estudio del caso concreto realizado por dicha autoridad judicial indica: 1.

De acuerdo con el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad “…no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal”, siendo necesario, según la primera regla de unificación, que en todos los casos la parte demandante pruebe que a la luz del art. 90 constitucional la detención preventiva de la libertad le irrigó un daño antijurídico, inclusive en los que se aplica el título de imputación de daño especial.

En esta providencia el Consejo de Estado recuerda que la detención preventiva per se no desconoce la presunción de inocencia del procesado, por lo que la simple absolución penal no puede considerarse como prueba de la antijuricidad del daño, pues para emitir la condena penal se exige un mayor conocimiento del actuar ilícito que el requerido para condenar.

Tal criterio resulta coincidente con el sostenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16] según el cual: “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal.” En conclusión una privación de la libertad no es injusta por el hecho de concluir el proceso penal con un fallo absolutorio.” Frente al mencionado argumento, el Tribunal Administrativo de Santander, al momento de dirimir el conflicto, basado en la sentencia de unificación antes referida, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto, para la fecha en que dictó la decisión, esto es 21 de mayo de 2020, dicha providencia había sido removida del ordenamiento jurídico, con ocasión del fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 15 de noviembre de 2019[17], en el cual se dispuso en su parte resolutiva: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.” Aunado lo expuesto, se advierte que la accionada en sus consideraciones refirió a la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[18], a efectos de sustentar su decisión. Sin embargo, tal como lo precisa dicha providencia, en los asuntos que se debate la responsabilidad del Estado por pirivación de la libertad, se debe llevar a cabo el siguiente estudio: “28.

Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 2019[19]. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustada a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.

De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado.” Dicho análisis que invoca el Tribunal Administrativo de Santander, se echa de menos en la providencia judicial cuestionada, circunstancia que denota el yerro endilgado por la parte accionante.

Por otra parte, el extremo accionante estima que en su caso resultaban aplicables las decisiones de 17 de octubre de 2013[20] y 28 de agosto de 2014[21], dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera. En torno a la decisión de 28 de agosto de 2014, la misma no será objeto de escrutinio en esta instancia, puesto que la misma unificó el criterio de tasación de perjuicios morales en los casos que se presenta privación injustad de la libertad[22], por lo que su aplicación queda condicionada a la prosperidad del medio de control de reparación directa, hito que no acaeció en el presente asunto.

En lo que atañe a la sentencia de 17 de octubre de 2013, se destaca que la misma establece que en los asuntos, como lo es el debatido al interior del proceso ordinario 68001-33-33-002-2014-00307-00/01, se debe analizar la antijuricidad del daño. En dicha oportunidad se precisó: “Adicionalmente, mal puede perderse de vista que con el propósito de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la acción o de la omisión de alguna autoridad pública, se tiene que según las voces del artículo 90 constitucional, uno de los elementos que insoslayablemente debe establecerse como concurrente en cada caso concreto es el de la imputabilidad del daño a la entidad demandada –además de la antijuridicidad del mismo, claro está–, análisis de imputación que de modo invariable debe conducir al Juez de lo Contencioso Administrativo, propóngase, o no, la excepción respectiva por la parte interesada, esto es de oficio o a petición de parte, a examinar si concurre en el respectivo supuesto en estudio alguna eximente de responsabilidad, toda vez que la configuración de alguna de ellas impondría necesariamente, como resultado del correspondiente juicio de imputación, la imposibilidad de atribuir la responsabilidad de reparar el daño sufrido por la víctima, total o parcialmente, a la entidad accionada.

Dicho de otra manera, si el juez de lo contencioso administrativo encuentra, en el análisis que debe realizar en cada caso en el cual se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, que efectivamente hay lugar a estimar las pretensiones de la demanda, ello necesariamente debe tener como antecedente la convicción cierta de que se reúnen todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad, lo cual excluye de plano la existencia de alguna causal eximente, puesto que si al adelantar ese análisis el juez encuentra debidamente acreditada la configuración de alguna o varias de tales causales -independientemente de que así lo hubiere alegado, o no, la defensa de la entidad demandada-, obligatoriamente deberá concluir que la alegada responsabilidad no se encuentra configurada y, consiguientemente, deberá entonces denegar la pretensiones de la parte actora.” En suma, la nueva decisión que deba proferir el Tribunal Administrativo de Santander, deberá realizar el estudio a partir de las sentencias de la Corte Constitucional[23]; así como también deberá observar el precedente de esta Corporación, relacionado con el título de imputación de privación injusta de la libertad.

Finalmente, se hace hincapié que el amparo acá concedido, no implica que la autoridad judicial accionada deba acceder a las pretensiones de la demanda, sino que, el análisis debe hacerse a la luz de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. 3. Conclusión Toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander, al momento de proferir la sentencia cuestionada en tutela, aplicó una sentencia de unificación, cuyos efectos habían sido removidos del ordenamiento jurídico, se configura el cargo por desconocimiento del precedente y, por ende, deberá proferir una nueva decisión que esté acorde con la jurisprudencia vigente en el tema de privación de la libertad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Conceder el amparo solicitado por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Santander y, en consecuencia, se deja sin valor ni efecto la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al interior del proceso ordinario 68001-33-33- 002-2014-00307-01, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que en el término de 20 días, computados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dictar una sentencia de reemplazo, en la cual analice lo explicado en esta sentencia.

TERCERO. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. En el evento de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La decisión fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, el día 19 de octubre de 2016. [2] María Yolanda Torres Arguello es la cónyuge sobreviviente, Óscar Augusto y Sergio Andrés López Torres, son los hijos, y Melva Rocío López Torres y Francisco Javier López Torres, son los padres del señor Óscar Hernán López López. [3] Fls. 145 a 152 ©. [4] Fls. 241 a 246 Exp.

Ord. 2014-00307-01 [5] Constancia de notificación de auto admisorio, ubicado en el aplicativo SAMAI índice 11 en archivo denominado 14_Envió de Notificación_Notificaciones personales.doc en rad. No. 11001-03-15-000-2020- 05022-00. [6]Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.

M.P. María Elizabeth García González. [7]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [8]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [10]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [11]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [12] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [13] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [14] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 8 de octubre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-03419- 01 M.P. Rocío Araújo Oñate. [15] Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. [16] Sentencia C-689 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo [17] Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01.

MP Martín Bermúdez Muñoz. [18] Exp. 05001-23-31-000-2002-04757-02 (44819) MP Alberto Montaña Plata [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. [20] Exp. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) MP Mauricio Fajardo Gómez [21] Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) MP Hernán Andrade Rincón [22] La decisión en su numeral primero dispone: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia en relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y el criterio para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad.” [23] C-037 de 1996 y SU-072 de 2018