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11001-03-15-000-2020-04978-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Álvaro Andrés Ibarra Herrera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA DESPACHO JUDICIAL - Por desatención al trámite de consulta en incidente de desacato en acción de tutela / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN [L]a Sala [deberá] determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor [A.A.I.H.], los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria ante la presunta omisión de dar respuesta de fondo a la petición que radicó el 20 de octubre de 2020.

(…) [La Sala encuentra que,] del material probatorio allegado al proceso (…) el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria no ha dado respuesta a la petición presentada por el tutelante. (…) Del expediente se evidencia que la parte actora presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición el 20 de octubre de 2020, con el fin de que Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria desplegara investigación en contra del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que en el trámite incidental por incumplimiento al fallo de tutela dictado en el proceso con radicado número 11001310502020200025300 no elevó a consulta la sanción impuesta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por el incumplimiento en el plan de alimentación del tutelante.

Asimismo, obran en el expediente 9 constancias de envío de la solicitud del 20 de octubre de 2020, a los correos electrónicos adscritos a las dependencias del Consejo Superior de la Judicatura. (…) En ese orden, dentro del expediente, la Sala no encontró prueba que acreditara que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiera efectuado manifestación alguna o realizado algún trámite tendiente a dar alcance a lo solicitado por el petente en la pluricitada petición de 20 de octubre de 2020, máxime cuando tampoco rindió informe para controvertir lo manifestado por la parte actora, por lo que, de ello resulta necesario concluir, que la entidad demandada a la fecha no ha dado respuesta a la referida solicitud.

(…) Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición del actor NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04978-00(AC) Actor: ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 1 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera en nombre propio, promovió el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas ante la omisión de dar respuesta de fondo a la solicitud que en ejercicio del derecho de petición presentó en la página web del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 2020, dirigido a la Doctora «JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PRESIDENTA DE LA SALA JURISDICCION (sic) DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA», en el que ponía en su conocimiento una queja en contra del “Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá”, por las presuntas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes naturales y constitucionales. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1. Indicó el tutelante que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” purgando una condena de 131 meses de prisión. 2. Manifestó que dicta clases a otros internos recluidos en ese centro carcelario, desempeñándose como monitor de enseñanza, actividad que realiza a efectos de reducir el tiempo de su condena. 3.

El actor presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición el 20 de octubre de 2020 ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ponía en conocimiento una queja en contra del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. 1.2.4. La queja estaba dirigida a que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria desplegara investigación disciplinaria en contra del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que en el trámite incidental por incumplimiento al fallo de tutela dictado en el proceso con radicado número 11001310502020200025300 no elevó a consulta la sanción impuesta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por el incumplimiento en el plan de alimentación del tutelante. 1.2.5.

Manifestó que, el anterior derecho de petición fue enviado de manera múltiple a los siguientes correos electrónicos: «info@cendoj.ramajudicial.gov.co, des01sjdcsbat@cendoj.ramajudicial.gov.co, des02sdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, des03sjdcsbat@cendoj.ramajudicial.gov.co, des04sjdcsbat@cendoj.ramajudicial.gov.co, ghernanq@cendoj.ramajudicial.gov.co»[2], pero recalcó que ninguno de los anteriores despachos que hacen parte de la Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio contestación. A excepción de la «DOCTORA PAULINA CANOSA SUÁREZ MAGISTRADA JURISDICCION (sic) DISCIPLINARIA CSJ», la cual, al día siguiente de la recepción de la petición, reenvió la misma a «LA SECRETARIA SALA DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE BOGOTÁ, Y LA DR. (sic) LUZ DARY BARRERA FORERO»[3]. 3..

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la negativa en dar respuesta a su petición vulneró sus derechos fundamentales invocados. 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales reclamados por el señor ALVARO (sic) ANDRES IBARRA HERRERA identificado con la cedula (sic) de ciudadanía número 71.256.766, vulnerado por TODAS LAS ENTIDADES ACCIONADAS, a través de sus Directores, o quienes hagan sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: ORDENAR, a TODOS LOS DIRECTORES DE TODAS LAS ENTIDADES ACCIONADAS, o quienes hagan sus veces, que de inmediato y en un lapso no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, DEN RESPUESTA A LA PETICION (sic) ENVIADA POR EL ACTOR, EMITIENDO UNA RESPUESTA COMPLETA, DE FONDO, CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE CON LA CUESTION (sic) QUE SE SOLICITA, Y NOTIFICANDO SOBRE LA DECISION (sic) QUE SE ADOPTE AL INTERNO ACTOR, EN EL COMPLEJO CARCELARIO LA PICOTA, PATIO ERE 2, ESTRUCTURA DOS, DEL COMPLEJO EN MENCION (sic).

Comunicando lo pertinente a este Estrado Judicial.

TERCERO: PREVENIR a TODOS LOS DIRECTORES DE TODAS LAS ENTIDADES ACCIONADAS en el sentido de que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio lugar a la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el Art. 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, la Magistrada Ponente inadmitió la acción de tutela al advertir que el accionante no manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción de tutela en la que se debatan los mismos hechos y derechos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Subsanado el yerro referido, con auto de 13 de enero de 2021 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[4]. 1.6. Contestaciones 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria ante la presunta omisión de dar respuesta de fondo a la petición que radicó el 20 de octubre de 2020.

Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

La prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que, la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales.

Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes. 2.4. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[6], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[7], el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[8], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[9], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.[10] Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[11]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[12]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.

Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 2.5.

Caso concreto En el asunto bajo examen, el señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dar respuesta a la petición presentada el 20 de octubre de 2020. En ese orden, la parte actora solicitó en su petición lo siguiente: “(…) ORDENAR, a TODOS LOS DIRECTORES DE TODAS LAS ENTIDADES ACCIONADAS, o quienes hagan sus veces, que de inmediato y en un lapso no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, DEN RESPUESTA A LA PETICION (sic) ENVIADA POR EL ACTOR, EMITIENDO UNA RESPUESTA COMPLETA, DE FONDO, CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE CON LA CUESTION (sic) QUE SE SOLICITA, Y NOTIFICANDO SOBRE LA DECISION (sic) QUE SE ADOPTE AL INTERNO ACTOR, EN EL COMPLEJO CARCELARIO LA PICOTA, PATIO ERE 2, ESTRUCTURA DOS, DEL COMPLEJO EN MENCION (sic)”.

Bajo este panorama, la presunta vulneración de los derechos alegados por el señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, emana al no obtener contestación a la solicitud de 20 de octubre de 2020, enviada al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria a los siguientes correos: «info@cendoj.ramajudicial.gov.co, des01sjdcsbat@cendoj.ramajudicial.gov.co, des02sdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, des03sjdcsbat@cendoj.ramajudicial.gov.co, des04sjdcsbat@cendoj.ramajudicial.gov.co, ghernanq@cendoj.ramajudicial.gov.co» Así las cosas, del material probatorio allegado al proceso se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria no ha dado respuesta a la petición presentada por el tutelante, como se pasa a demostrar.

Del expediente se evidencia que la parte actora presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición el 20 de octubre de 2020, con el fin de que Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria desplegara investigación en contra del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que en el trámite incidental por incumplimiento al fallo de tutela dictado en el proceso con radicado número 11001310502020200025300 no elevó a consulta la sanción impuesta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por el incumplimiento en el plan de alimentación del tutelante[13].

Asimismo, obran en el expediente 9 constancias de envío de la solicitud del 20 de octubre de 2020, a los correos electrónicos adscritos a las dependencias del Consejo Superior de la Judicatura[14]. La Sala pone de presente que respecto a la solicitud del tutelante, enviada por correo electrónico el 20 de octubre de 2020 con hora 4:05 pm, fue recibida por el “Despacho 02 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional – Bogotá – Bogotá D.C.” y dicha dependencia al no tener competencia para el asunto, redireccionó la petición a la “Secretaría Sala Disciplinaria Consejo Seccional – Seccional Bogotá”, lo anterior, permite concluir, que la autoridad accionada sí recibió la petición elevada por el señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, lo que evidencia, aún más, que sí tuvo conocimiento de dicho requerimiento, sin embargo, no efectuó ninguna actuación para atender a lo solicitado.

En efecto, de la siguiente captura de pantalla, permite arribar a lo referido. [pic] En ese orden, dentro del expediente, la Sala no encontró prueba que acreditara que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiera efectuado manifestación alguna o realizado algún trámite tendiente a dar alcance a lo solicitado por el petente en la pluricitada petición de 20 de octubre de 2020, máxime cuando tampoco rindió informe para controvertir lo manifestado por la parte actora, por lo que, de ello resulta necesario concluir, que la entidad demandada a la fecha no ha dado respuesta a la referida solicitud.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020[15], la autoridad accionada ciertamente no cumplió con los términos fijados para atender la solicitud que en ejercicio del derecho de petición presentó el señor Ibarra Herrera. Así las cosas, comoquiera que en el sub examine, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria guardó silencio frente a la solicitud radicada por la parte actora, la Sala amparará el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, puesto que el término previsto por la ley para dar respuesta a las solicitudes se ha superado evidentemente.

Puesto que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, como en efecto se probó. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición del actor, vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, ordenar a la entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, resuelva de fondo la petición presentada el 20 de octubre de 2020, respecto a la queja en contra del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes naturales y constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, resuelva de fondo la petición presentada el 20 de octubre de 2020, respecto a la queja en contra del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Con la tutela adjuntó copia de la queja (derecho de petición) y de todos los correos electrónicos enviados.

Índice 2 Samai. [3] Idem. [4] En el auto admisorio de la tutela se precisó que el Consejo de Estado conoce de las solicitudes de tutela, a prevención, donde ocurrió la presunta amenaza o violación de los derechos y de conformidad con el numeral octavo[5] artículo 2.2.3.1.2.1[6] del Decreto No 1069 de 2015[7] (modificado por el artículo 1º del Decreto No. 1983 de 2017[8]), por lo que, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocerla y fallarla, toda vez que la presente está dirigida contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, frente a quienes el tutelante imputó que no le han dado respuesta a una petición (queja), que presentó el 20 de octubre de 2020, con lo que se está afectando sus derechos fundamentales.

Por otra parte, se indicó que, con ocasión del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ente que viene a asumir las funciones que desempeña el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Despacho consideró imperativa la vinculación de tales Magistrados, dado que serían los destinatarios de la decisión que se profiera al interior de la presente acción de tutela. [9] Índice 16 SAMAI. [10] Corte Constitucional.

Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [11] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [12] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Artículo 2º Constitucional. [15]Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P.Humberto Antonio Sierra Porto. [16] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [17] Se evidencia el escrito mediante el cual se elevó la solicitud ante la accionada, ver expediente digital registrado en el aplicativo SAMAI índice 2. [18]Ibidem. [19] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

(…)