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11001-03-15-000-2020-04960-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Gil María Guerrero Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA CONTRA CAJANAL - Por suspensión de términos del proceso liquidatorio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración La Sala deberá establecer si ¿[e]l Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital del señor [G.M.G.H.] al haber declarado caducada la demanda ejecutiva por él impetrada contra la UGPP, incurriendo, presuntamente, en un defecto sustancial y desconocimiento del precedente al obviar que durante el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. no operaba el fenómeno de la caducidad, y por lo mismo no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno? (…) [A juicio de la Sala,] respecto a la situación fáctica del [accionante] se observa que: i) La sentencia cuyo cumplimiento se pretende es del 6 de marzo de 2008, ejecutoriada el 4 de abril siguiente; ii) contados los 18 meses para que la misma se hiciera exigible (5 de octubre de 2009), los cinco años que tenía el accionante para presentar la respectiva demanda ejecutiva, presuntamente, feneció el 5 de octubre de 2014; sin embargo, teniendo en cuenta que iii) el proceso de liquidación de CAJANAL EICE transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, v) al accionante realmente le era aceptable radicar la demanda hasta el 11 de junio de 2018, iv) lo que en efecto sucedió el 23 de noviembre de 2017.

(…) [Así pues,] es claro que el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL EICE tiene un indiscutible impacto en la configuración del fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva radicada por el [tutelante], pues, claramente, se observa que la fecha inicial para el conteo de dicho lapso no debe ser la fecha de exigibilidad de la sentencia a ejecutar, sino la de finalización del referido proceso liquidatorio, lo cual, deja ver que el Tribunal accionado se equivocó en determinar la fecha en que operó la caducidad de la referida acción ejecutiva; razón por la cual, la Sala accederá a la solicitud de amparo invocada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04960-00(AC) Actor: GIL MARÍA GUERRERO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la solicitud de amparo[1] presentada por el señor Gil María Guerrero Herrera, a través de apoderado judicial[2], contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por proferir las sentencias del 23 de octubre de 2019 y 30 de septiembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[3]; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES

1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite delimitar los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: Mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor Gil María Guerrero Herrera; la cual fue confirmada a través de providencia del 6 de marzo de 2008 por el Consejo de Estado.

Decisiones acatadas a través de la Resolución No PAP 027997 de 2010, proferida por la entonces Cajanal en cuantía de $612.593, con efectividad a partir del 19 de julio de 1997, y efectos fiscales desde el 19 de julio de 2005. Al existir un error aritmético, se expidió la Resolución No. PAP 058036 del 20 de junio de 2011, a través se fijó la cuantía en $865.558.46, efectiva desde el 19 de julio de 1997, ordenándose el pago de retroactivo por la suma de $286.867.327.34.

El 10 de octubre de 2012, el actor solicitó la revisión y ajuste de pago de las diferencias en las mesadas pensionales, intereses e indexación causadas e insolutas por $170.827.972.57; respecto de lo cual Cajanal le informó que había perdido competencia para resolver la solicitud, y que le correspondía a la UGPP; entidad ante la cual, el 21 de agosto de 2014, peticionó en igual sentido, obteniendo respuesta negativa al respecto.

El señor Gil María Guerrero Herrera, en ejercicio de la acción ejecutiva, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de obtener el pago de las diferencias en las mesadas pensionales y otros respecto de los cuales considera tener derecho; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, mediante auto del 9 de abril de 2018, libró mandamiento de pago en contra del ente previsional por la suma de $170.827.972.57.

Luego del trámite pertinente, el 26 de octubre de 2019, se llevó audiencia inicial en la que se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el ente previsional y no seguir adelante la ejecución. Decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, en el que explicó que. si el término de caducidad comenzó a correr el 11 de junio de 2013, el término se extendía hasta el 11 de junio de 2018, y como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2017, no hay caducidad.

La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a sentencia del 25 de septiembre de 2020, en la que se confirmó lo resuelto por el a quo. Al respecto, señaló el accionante que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, en tanto las decisiones proferidas se encuentran incursas en defectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente, al pasar por alto el contenido en las sentencias de tutela del 29 de junio de 2017, expediente 11001031500020160371501 y, del 4 de octubre de 2017, expediente 110010315000201700187100, en donde se tuvo en cuenta el término que duró el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. 1.2.

PRETENSIONES. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. Solicito que se tutelen a mi poderdante el señor GIL MARÍA GUERRERO HERRERA sus derechos fundamentales conculcados como son: igualdad, debido proceso por vía de hecho, defecto fáctico y procedimental, Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, Derecho al Mínimo Vital por no pago oportuno, y reconocimiento y pago de las diferencias de mesadas pensionales de la liquidación de la Pensión de Jubilación, indemnización e intereses moratorios, buena fe, tercera edad y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores. 2.

Solicito muy respetuosamente que se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Jugado Trece (13) Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla y el Honorable Tribunal Administrativo Del Atlántico Sala De Decisión Oral – Sección B, adiadas 23 de Octubre de 2019 y 25 de Septiembre 2020 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación, dentro del proceso Radicado No 2017-00697 en virtud de las cuales se negó el reconocimiento y pago del valor que corresponde a la liquidación de diferencias d (sic) mesadas pensionales de la pensión de Jubilación Gracia del Actor, indexación e intereses moratorios, a partir del 19 de Julio de 1997 y con efectos fiscales a partir de esa misma fecha, sin incluir las costas y agencias en derecho del proceso a favor del Señor Gil María Guerrero Herrera. 3.

Como consecuencia de lo anterior ordenar al Jugado Trece (13) Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla y el Honorable Tribunal Administrativo Del Atlántico Sala De Decisión Oral – Sección B a que proceda en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, para que dicten una nueva providencia dentro del asunto y proceso radicado aludido en los términos que disponga la Sentencia de Tutela”.

1.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Juez Trece Administrativa del Circuito Judicial de Barranquilla, en calidad de accionados; así mismo, a la UGPP en calidad de tercero con interés, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.4.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente[4] de la decisión acusada, mediante escrito del 9 de diciembre de 2020, manifestó que se tuvo como sustento para el estudio de la suspensión de término de la caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación, lo expresado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, en auto interlocutorio del 30 de junio de 2016, Expediente No.: 25-000-23-42-000- 2013-06595-01, por lo que la sentencia del 25 de septiembre de 2020, por la que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, se encuentra fundamentada con argumentos constitucionales, legales y jurisprudencias que respaldan la juridicidad de la decisión. II.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) determinación del problema jurídico y; v) solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[5], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.

CUESTIÓN PREVIA. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas en la acción ejecutiva por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 23 de octubre de 2019, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico desató el recurso a través de sentencia del 30 de septiembre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a estas últimas, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a estas se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados.

Por otra parte, la Sala aclara que si bien el accionante indicó que la decisión acusada se encuentra incursa en defectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente, la sustentación de los mismos obedecen, únicamente, a la presunta omisión en que incurrió el Tribunal accionado al no descontar el lapso que duró el proceso de liquidación de Cajanal para establecer la caducidad de la acción ejecutiva impetrada, tal como se ha señalado en diferentes acciones de tutela proferidas por el Consejo de Estado en casos similares al asunto bajo estudio, en los que se ha considerado que el contenido del artículo 14 de la Ley 550 de 1990[6], resulta aplicable al proceso liquidatorio de Cajanal; argumento que resulta relevante a la luz de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, razón por la cual, el estudio del asunto se realizará en tal sentido.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro del trámite del proceso ejecutivo.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital del señor Gil María Guerrero Herrera al haber declarado caducada la demanda ejecutiva por él impetrada contra la UGPP, incurriendo, presuntamente, en un defecto sustancial y desconocimiento del precedente al obviar que durante el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. no operaba el fenómeno de la caducidad, y por lo mismo no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno?

2.5. CASO CONCRETO Previo a decidir el asunto, se considera necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a las decisiones judiciales atacadas que cobraron efecto de cosa juzgada, así: - El señor Gil María Guerrero Herrera instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, en la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue reconocida mediante sentencia del 16 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el 6 de marzo de 2008.

Decisión que cobró ejecutoria el 4 de abril de 2008. - En cumplimiento de la referida orden judicial, la entonces Cajanal expidió la Resolución No PAP 027997 de 2010, reconociendo la prestación pensional en favor del actor en cuantía de $612.593; sin embargo, ante la existencia de una error aritmético, la misma fue corregida con la Resolución No. PAP 058036 del 20 de junio de 2011, en la que se estableció en $865.558.46 el valor de la mesada pensional y se reconoció el pago de un retroactivo por la suma de $286.867.327.34. - Ante la inconformidad respecto del retroactivo reconocido, el 10 de diciembre de 2012, el actor solicitó ante el ente previsional la revisión del valor reconocido al considerar que aún se debían $170.827.972.57, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, intereses e indexación causadas e insolutas; respecto de lo cual se le informó que Cajanal había perdido competencia para resolver la solicitud, correspondiéndole a la UGPP. - En atención a lo anterior, el 21 de agosto de 2014, el actor elevó solicitud en los términos ya referidos ante la UGGP, la cual fue atendida de manera desfavorable a través de oficio del 18 de diciembre de 2014. - El 23 de noviembre de 2017, el señor Gil María Guerrero Herrera se inició el proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, en audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de caducidad, al considerar: «[…] De lo anterior se concluye, que la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio implicaba distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP, tal como se hizo en el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011.Fue así como se dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se realizara concomitantemente por ambas entidades atendiendo la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) A cargo de la UGPP, las radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, ii) A cargo de CAJANAL EICE en Liquidación, las radicadas con anterioridad a esa fecha.

Así las cosas, toda petición relacionada con el cumplimiento de sentencia, radicada antes del 8 de noviembre de 2011 debía ser atendida y la sentencia tenía que ser cumplida por CAJANAL en Liquidación, en tanto que las presentadas con posterioridad correspondieron a la UGPP. En ese orden, si bien era cierto era cierto que el Consejo de Estado, sostuvo en providencia reciente que “los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación ” no lo era menos que ello solo afectó a quienes reclamaron el pago de la sentencia antes del 8 de noviembre de 2011.

Para el caso particular, como fue señalado previamente la providencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el día 04 de 2008 (sic) y su exigibilidad conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, a partir del día 05 de octubre de 2009, por lo que el término de los cinco (5) años de caducidad se extendería en principio hasta el 05 de octubre de 2014.

Sin embargo, como se mencionó anteriormente, tratándose específicamente de la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de liquidación, se presentó suspensión términos para efectos de conteo de caducidad entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 para quienes i) presentaron petición para hacerse parte del proceso liquidatorio; ii) presentaron demandas ejecutivas durante el proceso liquidatorio; iii) obtuvieron cumplimiento parcial de la sentencia. El señor GIL MARIA GUERRERO HERRERA obtuvo cumplimiento de sentencia mediante Resolución PAP 058036 del 20/06/2011 “Por la cual se modifica la Resolución No PAP 027997 del 29 de noviembre de 2010”, expedida por CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN; es decir, en plena suspensión del término de caducidad.

El señor GIL MARÍA GUERRERO HERRERA a través de apoderado presentó ante CAJANAL - EN LIQUIDACIÓN el día 10/10/2012 indicando que la suma que se debió pagar asciende a $457.326.021.00, quedando una diferencia de $170.827.972.57 (fls. 75-77); la anterior petición se enmarca en la tercera tesis “cumplimiento parcial”; sin embargo, para que tal suspensión del término de caducidad operara el interesado tenía que haber iniciado una de las tres condiciones a más tardar el 8 de noviembre de 2011 y como se señaló la petición fue presentada el 10 de octubre de 2012, con lo cual bajo las consideraciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la caducidad del medio de control estaría suspendida desde el momento en que inició el período liquidatorio, y se reactivaría a partir del 08 de noviembre de 2011 en competencia para atenderla por la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011.

Así las cosas, a partir de dicha fecha, el término del (5) años se completaría el 09 de noviembre de 2016 y como puede observarse en Acta No 445725, la demanda fue presentada el día 23 noviembre de 2017 (fl. 189), lo que permite concluir que en el presente medio de control ha operado el fenómeno de la Caducidad. Conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas arrimadas al expediente, y teniendo en cuenta que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para demandar por vía judicial, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento.

Por lo que, ante la certeza que le asiste a este Despacho sobre la caducidad acaecida en el medio de control de la referencia, por consiguiente, se declarará probado la caducidad, relevándose el estudio de los demás medio exceptivos propuestos y se dará por terminado el presente proceso […]”. - El ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, con las siguientes consideraciones: «[…] Descendiendo al caso sub examine observa el despacho que la sentencia de 16 de octubre de 2003 (folios 51 a 69), proferida en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No.08-001-23- 31-02-2000-0081-00-1041-D. Actor.

Gil María Guerrero Herrera. Demandado. CAJANAL. Magistrado Ponente. Hernando Duarte Chinchilla; y confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en providencia de 6 de marzo de 2008 (folios 115 a 128), quedó debidamente ejecutoriada el 4 de abril de 2008, conforme se acredita con la certificación expedida el 23 de mayo de 2008, por el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado (folio 70).

Así la cosas, teniendo en cuenta que la sentencia base del título ejecutivo cobró ejecutoria en vigencia del Código Contencioso Administrativo, fuerza concluir que su exigibilidad se presentó una vez trascurridos los 18 meses de que trata el artículo 177 del referido estatuto, luego los 5 años de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A., deben contarse a partir del vencimiento de ese último plazo.

En este caso, como quiera que la sentencia que se pretende ejecutar cobró ejecutoria el 4 de abril de 2008, el término de 5 años de caducidad debe contabilizarse a partir del 05 de octubre de 2009 (día siguiente a que se vencieron los 18 meses), teniendo la parte ejecutante hasta el 05 de octubre de 2014 para presentar la demanda; no obstante, la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2017, según se advierte con el acta individual de reparto vista a folio 189 […]».

Luego, se ocupó en citar y transcribir apartes del auto interlocutorio de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado de 30 de junio de 2016, proferido en el proceso No 25-000-23-42-000-2013-06595-01, en donde se trató el tema de la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a las entidades públicas en proceso de liquidación, para concluir: «[…] En el caso que nos ocupa se observa: - El Tribunal Administrativo del Atlántico condenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL - EICE -, a reconocer y pagar la pensión gracia del señor Gil María Guerrero Herrera, a través de sentencia del de (sic) 16 de octubre de 2003; confirmada en providencia de 6 de marzo de 2008, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 4 de abril de 2008, conforme se acredita con la certificación expedida el 23 de mayo de 2008, por el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado (folio 70). - La sentencia base del título ejecutivo se hizo exigible a partir del 05 de octubre de 2009 (día siguiente a que vencieron los 18 meses). - CAJANAL, expidió acto administrativo de cumplimiento de la sentencia, a través de la Resolución No PAP 058036 del 20 de junio de 2011-, sobre el cual se discute un pago parcial por parte del demandante. - El 10 de octubre de 2012, la parte demandante presentó petición ante CAJANAL en liquidación y Unidad de Gestión Misional UGM, indicando que se le adeudaba a él una diferencia de $170.827.972.57 (folios 75-77).

Teniendo en cuenta las reglas fijadas en precedencia, se tiene que frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, se suspendió el término de caducidad desde el 12 de junio de 2009 hasta el 8 de noviembre de 2011, esto es, por espacio de dos (2) años, cuatro (4) meses, veintisiete (27) días.

Así mismo, se observa que la condena se hizo exigible (5 de octubre de 2009) dentro del término de suspensión de la caducidad (12 de junio de 2009). Teniendo en cuenta todo lo anterior, el término de 5 años con que contaba el demandante para formular la demanda ejecutiva, se cuenta desde el 9 de noviembre de 2011 (día siguiente al 8 de noviembre de 2011), hasta el 9 noviembre de 2016.

Por último, se repite, que en el caso sub-lite no opera la regla de suspensión de 4 años de caducidad, habida cuenta que la petición de cumplimiento se radicó el día 10 de octubre de 2012, es decir, con posterioridad, al 8 de noviembre de 2011. Ahora, como quiera que el demandante presentó la demanda ejecutiva en sede judicial, el 23 de noviembre de 2017, se tiene que se configuró el fenómeno de caducidad, motivo por el cual esta corporación judicial confirmará la decisión contenida en el acta de audiencia inicial celebrada el día 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que declaró probada la caducidad de la acción y en consecuencia ordenó NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN […]».

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuyas decisiones de primera y de segunda instancia se cuestionan en sede de tutela por el apoderado del señor Gil María Guerrero Herrera, la Sala precisa que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir y continuar discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, en donde se observa que se obró de acuerdo con la competencia funcional que se encuentra reglada en la ley.

En este punto, se recuerda que esta Sala de decisión en sentencia del 16 de septiembre de 2019[21], al desatar un asunto similar señaló: «[…] En este punto, se recuerda el contenido de la providencia de 7 de febrero de 2019[22], en la que esta Sala de decisión se pronunció acerca del impacto del proceso de liquidación de Cajanal en las demandas ejecutivas radicadas posteriores a ello y la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 550 de 1999 en los asuntos como el que hoy se discute, en los siguientes términos: «[ ]3.5 Efectos del acto de liquidación de la entidad demandada – del fuero de atracción en procesos de liquidación. 48.

El Gobierno Nacional a través del Decreto 254 de febrero 21 de 2000, expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas. En efecto, el literal d) del artículo 2, ordenó: «La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación». 49.

Así mismo, el artículo 6 del mencionado decreto, en lo atinente a las funciones del liquidador, en el literal d) dispuso: «Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador». 50.

De acuerdo con las normas en cita, debe indicarse que lo establecido no es cosa diferente que establecer el fuero de atracción para los eventos de liquidación de entidades públicas, figura que permite garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. 51.

Conforme al artículo 14[23] de la Ley 550 de 1999[24], a partir del inicio de la negociación no podrán presentarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.

En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. 52. La norma consagró que durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. 53.

Tal disposición resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual, se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, al prescribir la misma que «…Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan, de tal suerte que, al aplicarse la Ley 550 de 1999 a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.», de tal manera que, por vía de la aludida remisión normativa, la suspensión del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de la acción durante dicho lapso devienen aplicables al proceso liquidatorio de las entidades públicas. 54.

Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la normativa aplicable y el fuero de atracción en el tema estudiado, se entra a la solución del problema jurídico planteado. 4. El caso concreto 55. La parte ejecutante cuestiona la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción ejecutiva proferida por el a quo, señalando que, mediante Decreto 2196 de junio 12 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y como consecuencia de dicha medida, la entidad perdió la capacidad legal para desarrollar la misión para la cual fue creada, y por ello, durante el lapso comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir por cuatro (4) años, estuvieron suspendidos los términos de prescripción y de caducidad respecto de los derechos contenidos en sentencias contra la extinta CAJANAL ahora UGPP. 56.

Sobre el particular, se tiene que mediante Decreto 2196 de 2009[25] se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE creada por la Ley 6ª de 1945, transformada mediante la Ley 490 de 1998 en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, estableciéndose como plazo para culminar dicho proceso liquidatorio el 11 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 877 del 30 de abril de 2013. 57.

Como consecuencia de lo anterior, el 11 de junio de 2013, el Liquidador de la CAJANAL EICE en Liquidación y el Ministerio de Salud y Protección Social, suscribieron el Acta Final de Liquidación, razón por la que fue expedida la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, por medio de la cual, se declaró terminado el proceso de liquidación de  CAJANAL  EICE  en Liquidación. 58.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, se tiene que al tratarse el presente asunto de la ejecución de una obligación contenida en una providencia judicial emitida por esta jurisdicción, se torna aplicable la exigencia procesal consagrada en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referido. 59.

La sentencia de segunda instancia cuya ejecución se pretende cobró ejecutoria el 13 de octubre de 2006[26]. 60. En lo que atañe a la caducidad, se precisa que esta Corporación ha señalado en forma reiterada que el término de 5 años contemplado en la ley para la caducidad de la acción ejecutiva promovida con el fin de hacer exigible una condena impuesta a una entidad pública mediante sentencia en vigencia del CCA, debe computarse una vez vencido el plazo de 18 meses dispuesto en el artículo 177 ibídem, siguientes a la ejecutoria de la providencia[27], el cual feneció el 13 de abril de 2008, lo que significa que a partir de esta fecha comenzó a correr el término para ejercer la acción ejecutiva. […] 62.

Así las cosas, en el caso concreto si el cómputo de la caducidad inició el 13 de abril de 2008, hay que considerar que desde el 12 de junio de 2009 Cajanal entró en proceso de liquidación, que se extendió hasta el 11 de junio de 2013, por lo que al encontrarse suspendido el término de caducidad en dicho periodo, de los 5 años de oportunidad de ley, solo había transcurrido 1 año, 1 mes y 29 días. 63.

Entonces, es dable comprender que a partir del 12 de junio de 2013 se reactivó el cómputo de la caducidad en lo faltante, esto es, 3 años, 10 meses y 1 día. Ahora, como la parte ejecutante presentó la demanda ejecutiva el 9 de abril de 2014, según consta en el acta individual de reparto visible a folio 67, es evidente que se hizo dentro de la oportunidad de ley, considerando la suspensión antes mencionada. 64.

Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por el ejecutado, ordenará seguir adelante con la ejecución al demandado, y la liquidación del crédito conforme las reglas previstas en el artículo 446 del CGP. […]». (Subrayado por la Sala) Como se observa, es clara la postura de esta Corporación en señalar que en asuntos como el que hoy se discute, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 550 de 1990, razón por la cual, durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE, ocurrido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, resulta inoperante el fenómeno de la caducidad; ello, contrario a lo considerado por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]».

Expuesto lo anterior, respecto a la situación fáctica del señor Guerrero Herrera se observa que: i) La sentencia cuyo cumplimiento se pretende es del 6 de marzo de 2008, ejecutoriada el 4 de abril siguiente; ii) contados los 18 meses para que la misma se hiciera exigible[28] (5 de octubre de 2009), los cinco años[29] que tenía el accionante para presentar la respectiva demanda ejecutiva, presuntamente, feneció el 5 de octubre de 2014; sin embargo, teniendo en cuenta que iii) el proceso de liquidación de CAJANAL EICE transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, v) al accionante realmente le era aceptable radicar la demanda hasta el 11 de junio de 2018, iv) lo que en efecto sucedió el 23 de noviembre de 2017.

La anterior situación se resume así: TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA 05/10/2009 05/10/2014 23/11/2017 Inicia término Finaliza término Presentación demanda 5 años PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL E.I.C.E. 12/06/2009 11/06/2013 IMPACTO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN EN EL CASO DEL SEÑOR GIL MARÍA GUERRERO HERRERA 5 AÑOS 11/06/2013 23/11/2017 11/06/2018 Finaliza proceso Radica demanda Opera caducidad liquidatorio ejecutiva De acuerdo con la gráfica que antecede, es claro que el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL EICE tiene un indiscutible impacto en la configuración del fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva radicada por el señor Gil María Guerrera Herrera, pues, claramente, se observa que la fecha inicial para el conteo de dicho lapso no debe ser la fecha de exigibilidad de la sentencia a ejecutar, sino la de finalización del referido proceso liquidatorio, lo cual, deja ver que el Tribunal accionado se equivocó en determinar la fecha en que operó la caducidad de la referida acción ejecutiva; razón por la cual, la Sala accederá a la solicitud de amparo invocada.

Ahora, recuérdese que el Tribunal accionado consideró que la caducidad en el presente caso debía contabilizarse desde el 9 de noviembre de 2011, en atención a lo considerado en el auto interlocutorio del 30 de junio de 2016[30], en el cual se establece: «[…], la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a- Frente a ellas solo pueden operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. b- A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. […]».

Tal como lo reconoció el Tribunal accionado, dicha providencia estableció dos fechas para determinar, según el caso en concreto, cual se debía tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad de las acciones ejecutivas para solicitar el cumplimiento de condenas judiciales impuestas en contra de la extinta Cajanal, esto es, 8 de noviembre de 2011 (fecha en que a la UGPP le son asignadas competencias a la luz del Decreto 4269) u 11 de junio de 2013 (terminación proceso liquidatorio de Cajanal).

Sin embargo, contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la situación fáctica del señor Gil María Guerrero Herrera no satisfacía los requisitos establecidos para tenerse en cuenta el día 8 de noviembre de 2011, a efectos de contabilizarse el término de caducidad en su caso, pues no se radicó fallo condenatorio ejecutoriado ni solicitud de cumplimiento posterior a esa fecha; tan es así, que para ese momento ya se habían expedido las Resoluciones PAP 027997 de 2010 y PAP 058036 del 20 de junio de 2011, a través de las cuales la entonces Cajanal acató las obligaciones que le fueron impuestas.

Cosa distinta es, la petición del 10 de octubre de 2012, que el accionante elevó ante la UGPP, con el fin de que se revisara el monto que le fue reconocido, al considerar que aun seguían valores pendientes de cancelar. Sobre este punto, mal puede entender el Tribunal accionado tal solicitud como “petición de cumplimiento”, pues no hay duda en que lo que se pretendía era el reajuste de las sumas finalmente reconocidas y pagadas.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y, en su lugar, se le ordenará a dicha Corporación que emita una decisión de reemplazo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor GIL MARÍA GUERRERO HERRERA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se le ORDENA a dicha Corporación que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 14 de diciembre de 2020. [2] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] En adelante UGPP. [4] Doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez. [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [6] Aplicable de conformidad con el artículo 1.° del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1105 de 2006[7], que establece que “Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”. [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] Al presentarse demanda ejecutiva e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que resultó contraria a los intereses del accionante.. [20] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 30 de noviembre de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la sentencia del 30 de septiembre anterior, hoy cuestionada. [21] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [22] CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente 11001031500020190023400. [23] Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente Ejecutivo 25000-23-42-000-2014-01475-01 (3531 – 2017). Ejecutante: Gladys del Carmen y Melba Sofía Jiménez García Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. [24] Artículo 14.

Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el Artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.

En los anteriores términos se adiciona el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. [25] Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. [26] Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. [27] De acuerdo a la consulta del Sistema de Gestión de Justicia Siglo XXI, expediente 250002325000200106556101, constancia de ejecutoria 20070427180519 de 27 de abril de 2007. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 23 de febrero de 2017, radicado número: 15001-23-33-000-2013-00870- 01(2755-15), demandantes: Dolly Castañeda Bernal y Rubén Darío Mejía Martínez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, 30 de junio de 2016, radicación: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637- 14), actor: Luis Francisco Estevez Gomez. [29] Inciso 4º del artículo 177 del C.C.A.; norma vigente para la época. [30] Numeral 2, literal k del artículo 164 del CPACA. [31] CP.

William Hernández Gómez. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. Expediente 25000-23-42-000-2013-06595-01.