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11001-03-15-000-2020-04936-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-13

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Aldemar Rosales Méndez Y Otros·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE TUTELA / FIJACIÓN DE FECHA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN [La Sala deberá] determinar si: ¿[e]n el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto en el expediente contencioso que dio origen a la acción de tutela ya se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación judicial pretendida? (…) [E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, aún no se había fijado fecha y hora para la celebrar audiencia de conciliación judicial en el expediente contencioso 76001-23-33-000-2013-01284-01 (54706), mediante auto del 4 de diciembre de 2020, se señaló para ello el día 21 de enero a las 11:00 am, como claramente quedó acreditado.

Así las cosas, la Sala [declarará la carencia actual de objeto por hecho superado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04936-00(AC) Actor: ALDEMAR ROSALES MÉNDEZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por los señores Aldemar Rosales Méndez, Luz Helena Pissa Clavijo, Leidy Karolina Rosales Burgos, Isabel Méndez de Rosales y Diana Fernanda Plaza Espinoza[2], a través de apoderado judicial, en contra de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de conciliación judicial presentada por la Policía Nacional el 22 de octubre de 2019, ratificada por ellos, en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-23-000-2013-01284-01; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del joven Diego Fernando Rosales Pissa a manos de un miembro de la institución, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2012.

El asunto, con radicado 76001-23-33-000-2013-01284-00, fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, en la que se accedió parcialmente a las súplicas propuestas. Decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación. La alzada fue asignada para su conocimiento a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, despacho del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, ingresando para trámite desde el 22 de octubre de 2019.

La Policía Nacional, como entidad demandada, en la misma fecha radicó solicitud de conciliación judicial, la cual pasó al despacho el día 18 de noviembre del mismo año. Petición ratificada por los demandantes el 17 de febrero y 10 de marzo de 2020, sin que al momento de radicación de la acción de tutela se hubiere fijado fecha y hora para celebrarse la audiencia pretendida. 1.2.

Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene al consejero que tiene a cargo el expediente 76001-23-33-000-2013-01284-01, fijar fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación judicial. II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 30 de noviembre de 2020, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, integrante de la subsección C de la sección tercera de la Corporación, como accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 3.1. Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas - Subsección C de la sección tercera de la Corporación. Mediante escrito recibido el 4 de diciembre de 2020, el consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, ponente del asunto cuyo impulso procesal se pretende, solicitó que se niegue la solicitud de amparo teniendo en cuenta que: «[…] El expediente 76001-23-33-000-2013-01284-01 (54706), fue remitido a este Despacho el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), como consecuencia de la aceptación del impedimento manifestado, por quien venía conociendo del asunto, Magistrado Nicolas Yepes Corrales, y es, tan solo uno, de los más de 150 procesos que ha recibido este Despacho por la misma razón. Ante esa remisión masiva de procesos que estaban a cargo de otro Magistrado, este Despacho ordenó la revisión del trámite que hasta entonces se había surtido en cada uno de ellos para verificar si había lugar a resolver asuntos pendientes, o, si había lugar al saneamiento del proceso.

Una vez superada esa revisión, se avoca el conocimiento del asunto, y continúa el trámite ordinario, en el caso en particular, de segunda instancia. A la eventualidad que ha significado, la necesidad de que los expedientes provenientes de otro Despacho surtan el trámite antes descrito, se sumó por desgracia, la aparición en el País del virus Covid 19, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la mitigación de la propagación este, la suspensión de términos judiciales, y, una vez retomadas las labores presenciales limitadas, la adecuación del trámite de los procesos a la virtualidad.

Todo lo anterior, sin que el Despacho dejara de lado el trámite de expedientes que tenía a su cargo, antes de lo acá descrito. Es por eso que, en la actualidad, el proceso en mención cuenta con fecha programada para adelantar la audiencia de conciliación solicitada, el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), según providencia que será puesta a disposición de la Secretaría de la Sección Tercera, para que sea notificada a las partes conforme lo prevé la ley procesal, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 806 de 2020, respecto de la realización de audiencias, artículos 3, 7 y 9. […]».

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo del Estado. 4.2.

Problema jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto en el expediente contencioso que dio origen a la acción de tutela ya se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación judicial pretendida? 4.3.

De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.

El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 4.4.

Caso concreto En el presente caso, los señores Aldemar Rosales Méndez, Luz Helena Pissa Clavijo, Leidy Karolina Rosales Burgos, Isabel Méndez de Rosales y Diana Fernanda Plaza Espinoza, en ejercicio de la acción de tutela, pretenden que se ordene al Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, integrante de la subsección C de la sección tercera de la Corporación, fijar fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación judicial en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2013-01284-01 (54706), donde ostentan la calidad de demandantes, tal como lo solicitaron ambas partes a través de memoriales del 22 de octubre de 2019 y del 17 de febrero y 10 de marzo de 2020.

Al respecto, mediante escrito de oposición a la acción de tutela el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, informó que a través de auto del 4 de diciembre de 2020, se avocó el conocimiento del proceso y se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación judicial solicitada, en los siguientes términos: «[…] Teniendo en cuenta que mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)[4], la Subsección declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, para conocer del presente asunto, y que este fue remitido al despacho el veintidós (22) de octubre de (2019), para conocer del mismo, corresponde a este Despacho AVOCAR el conocimiento del proceso.

La actora allegó memorial el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[5], en el que manifestó la existencia de ánimo conciliatorio por las partes y requirió la fijación de una fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. Con la solicitud adjuntó propuesta del Comité de Conciliación de Defensa Nacional - Policía Nacional -, en la que la entidad decidió conciliar, en forma integral, hasta el 80% de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, solicitud en la que ha venido insistiendo durante el año dos mil veinte (2020).

En atención a la solicitud de conciliación radicada por la accionante y según lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1818 de 1998[6], se fija como fecha el día veintiuno (21) de enero a las 11:00 AM, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, para la cual se comisiona a la Doctora Marivel Villareal Suárez, Magistrada Auxiliar de este Despacho.

En virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria que ocasionó la pandemia, declarada en los Decretos Legislativos 417 del diecisiete (17) de marzo y 637 del seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, que en el artículo 7[7] autorizó la celebración de audiencias virtuales. La mencionada audiencia se realizará de manera virtual mediante el aplicativo que indique el sistema CENDOJ y el vínculo será remitido a los correos electrónicos suministrados por las partes e intervinientes Para tal efecto, se REQUIERE a los mismos para que, mediante memorial dirigido al correo electrónico a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co), informen si cuentan con los medios técnicos y tecnológicos para llevar a cabo dicha diligencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020[8]. […]».

Decisión notificada a las partes por estado del 9 de diciembre de 2020, y correos electrónicos del día 16 siguiente. Actuaciones visibles en el sistema de información SAMAI, así: [pic] De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que a la fecha ya se ha fijado fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación judicial pretendida en el expediente contencioso 76001-23-33-000-2013-01284-01 (54706); en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]».[9] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, aún no se había fijado fecha y hora para la celebrar audiencia de conciliación judicial en el expediente contencioso 76001-23-33-000-2013- 01284-01 (54706), mediante auto del 4 de diciembre de 2020, se señaló para ello el día 21 de enero a las 11:00 am, como claramente quedó acreditado.

Así las cosas, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por los señores Aldemar Rosales Méndez, Luz Helena Pissa Clavijo, Leidy Karolina Rosales Burgos, Isabel Méndez de Rosales y Diana Fernanda Plaza Espinoza contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por los señores Aldemar Rosales Méndez, Luz Helena Pissa Clavijo, Leidy Karolina Rosales Burgos, Isabel Méndez de Rosales y Diana Fernanda Plaza Espinoza contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 7 de diciembre de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [4] Visible a folios 652-653 del cuaderno principal. [5] Visible a folios 656-658 del cuaderno principal. [6]

ARTICULO 66. SOLICITUD. La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el término probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso. En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo.

(antes artículo 104 de la Ley 446 de 1998). [7] Artículo 7. AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes yen ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica.

No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2° del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta. [8] Artículo 3.

Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. [9] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.