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11001-03-15-000-2020-04882-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-13

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Juan Eduardo Forero Carrillo·Demandado: Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - Respecto del Juzgado Treinta y Dos Civil Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [Sobre las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Civil Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala] advierte que las referidas decisiones judiciales no satisfacen el requisito de procedencia general de la inmediatez, pues como se observa, la última de ellas data del 22 de julio de 2016, la cual adquirió firmeza hace más de cuatro (4) años.

(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto a los cargos formulados contra las autoridades judiciales de la jurisdicción laboral ordinaria; en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela en lo que a ellos corresponde, al no satisfacer el requisito de la inmediatez. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento de su desvinculación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO [La Sala deberá] determinar si ¿[l]a subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor [J.E.F.C.] por conocer la demanda que impetró contra la Universidad Pedagógica Nacional con ocasión de los fallos disciplinarios sancionatorios proferidos en su contra que implicaron su destitución e inhabilidad por diez años, así como la declaratoria de caducidad de la acción, en tanto no fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a su desvinculación? (…) [A juicio de la Sala,] tal como lo consideraron las autoridades judiciales accionadas, tanto ordinarias como contenciosas, no hay duda en que el asunto bajo estudio debe ser desatado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues contrario a la interpretación que del asunto otorga la parte actora, la desvinculación laboral del señor [J.E.F.C.] fue consecuencia de la sanción que se le impusiera con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra; por ello, resulta claro y ajustado a derecho que los argumentos relacionados con la violación al debido proceso en que pudo incurrir o no la Universidad Pedagógica Nacional en dicho trámite, por omisión de las disposiciones del artículo 35 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 734 de 2002, deba ser desatado por la última de las mencionadas en los términos del numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

(…) Sin perjuicio de todo lo expuesto, no sobra recordar, tal como lo consideró el Consejo de Estado en la providencia que hoy se acusa, que la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral solo se presentó el 18 de noviembre de 2013, cuando ya se había superado ampliamente el plazo de los 4 meses que tenía el interesado para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; lo cual fue el sustento para que fuera rechazado por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Conforme a lo anterior, no es admisible lo argumentado por el actor en el sentido de que el término de los 4 meses de caducidad, se cuenten a partir de la fecha en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumió el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se observa que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima el actor, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados.

(…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuraron los defectos endilgados; en consecuencia, la Sala [negará] la solicitud de amparo invocada. FUENTE FORMAL: DECRETO 2127 DE 1945 - ARTÍCULO 35 / LA LEY 734 DE 2002 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04882-00 Actor: JUAN EDUARDO FORERO CARRILLO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Juan Eduardo Forero Carrillo[2], a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir las providencias del 30 de enero de 2020 y 29 de junio de 2017, respectivamente, mediante los cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Universidad Pedagógica Nacional, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Así mismo, contra el Juzgado Treinta y Dos Civil Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, por haber declarado, previamente, la falta de jurisdicción y competencia en el asunto; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, prevalencia del derecho sustancial, situación más favorable al trabajador y a la realidad sobre las formalidades.

I. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: El señor Juan Eduardo Forero Carrillo impetró demanda contra la Universidad Pedagógica Nacional, ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que invocó las siguientes pretensiones: «Que se declare la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, por haberse violado el trámite disciplinario previsto en los artículos 35 y 48, numeral 8º del Decreto 2127 de 1.945 y en la Ley 734 de 2.002 (Código Disciplinario Único).

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el REINTEGRO del señor JUAN EDUARDO FORERO CARRILLO al cargo de Ayudante de Cocina del que fue despedido de manera ilegal y sin justa causa, mediante Resolución No. 0836 del 29 de junio de 2.010, expedida por la Rectora de la Universidad demandada.» (Subrayado texto original) Informó que el asunto fue admitido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de lo cual el ente universitario al contestar la demanda excepcionó, entre otras, falta de jurisdicción y competencia, la cual se declaró probada en audiencia celebrada el 22 de julio de 2016, al considerarse que «la demanda parte de la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, y los hechos que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, son el adelantamiento de un proceso disciplinario por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la entidad demandada la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA».

Al respecto, indicó el actor que lo anterior no es cierto, puesto que lo pretendido era: «[q]ue se declare la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, por haberse violado el trámite disciplinario previsto en los artículos 35 y 48, numeral 8º del Decreto 2127 de 1.945 y en la Ley 734 de 2.002 (Código Disciplinario Único)». Llamó la atención, acerca de la supuesta omisión en que incurrió el Juez Laboral en tanto el numeral 2 del artículo 152 CPACA, expresa que la jurisdicción contenciosa conocerá de la «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, […]»; desconociéndose el precedente del Consejo de Estado en tal sentido.

Afirmó también, que se violó el debido proceso al pasar por alto las disposiciones del artículo 101 del CGP, respecto del trámite previsto para la formulación de las excepciones previas, aplicable por remisión del artículo 145 Ibídem, específicamente, en cuanto no se hizo alusión a la competencia consagrada en el 1.º del artículo 2º del C.P.T. y S.S., por tratarse de un litigio originado directamente en un contrato de trabajo.

Dijo que el Juez laboral también puede y debe declarar la nulidad de la terminación de un contrato de trabajo de un trabajador particular u oficial al que se le separa del cargo sin observar previamente el trámite disciplinario consagrado en la ley, convención colectiva o reglamento interno de trabajo, y que la declaración de nulidad no se puede entender como sinónimo de competencia de una determinada jurisdicción. Adujo que la decisión de primera instancia fue confirmada bajo razones y desatinos similares, mediante providencia del 8 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral; siendo remitido el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Que, finalmente, el expediente fue asignado a la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, sin declararse expresamente competente, a través de auto del 23 de enero de 2017, resolvió: «[…] previo a admitir la demanda y como una medida de dirección del proceso, se le requiere al apoderado de la parte demandante para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adecúe la demanda al medio de control que le corresponda y que están previstos en la Ley 1437 de 2011, so pena de estarse a lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Con relación a lo anterior, adujo que con la esperanza y buena fe de que esa Corporación le respetaría el derecho fundamental que tiene “toda persona de acceder a la administración de justicia”, adecuó la demanda al medio de control correspondiente; sin embargo, mediante auto del 29 de junio de 2017, le fue rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad; incurriendo en las mismas imprecisiones de los jueces de la justicia ordinaria, al considerar que «lo que se busca es que la Jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de nulidad de un acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho», lo cual se desvirtúa de una lectura de las pretensiones formuladas.

En este punto, señaló el actor que la anterior decisión desconoció lo previsto en el artículo 101, Inciso 3º del numeral 2º del CGP, según el cual, «si prospera la falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al Juez que corresponda y lo actuado conservará su validez», por lo que en el asunto bajo estudio debió validarse la presentación y adición de la demanda, su notificación, contestación y subsanación y, el intento de conciliación. Indicó que formuló incidente de nulidad, el cual fue negado con apoyo en las causales previstas en el artículo 133 del CGP, no obstante que los vicios procesales reseñados configuraban la flagrante violación de los derechos fundamentales objeto de protección por esta acción; además de que el vicio procesal alegado no era uno de los relacionados en la norma citada.

Manifestó que también alegó la ilegalidad de la declaratoria tácita de jurisdicción y competencia retroactiva a la fecha en que vencieron los 4 meses después de la terminación ilegal del contrato de trabajo, toda vez que: i) el artículo 2º, numeral 1º del CPL. era el legalmente aplicable a la controversia; ii) los precedentes jurisprudenciales mencionados así lo enseñaban; iii) porque la actuación surtida ante el juez laboral conservó su validez hasta el momento en que se declaró incompetente la citada instancia y; iv) por cuanto en la fecha en que se abstuvo el despacho judicial laboral de conocer de este caso, ya estaban vigentes los artículos 105, numeral 4º y 152, numeral 2º del CPACA.

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 30 de enero de 2020, en la cual se abstuvo de resolver lo concerniente a la nulidad supralegal de violación del debido proceso propuesta en memorial de 3 de octubre de 2017 y confirmó los resuelto por el a quo.

Decisión respecto de la cual solicitó adición, siendo negada por auto del 11 de junio de 2020. En relación con la actuación del Consejo de Estado, señaló: - En la mayoría de los escritos dirigidos a las Oficinas Judiciales que han intervenido en este proceso, se ha planteado que, por tratarse de una controversia originada directamente de un contrato de trabajo, el juez natural para resolverla es la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo, según lo previsto por el artículo 2º, numeral 1º del CPT. - Los jueces de lo contencioso administrativo no se han referido al punto de la competencia, únicamente a lo relativo a que por haber transcurrido más de 4 meses desde la fecha de desvinculación del demandante, esto es, el 11 de julio de 2010, «[…] el plazo máximo que tenía el demandante para radicar oportunamente el medio de control era el 11 de noviembre de 2010». - Ante el silencio acerca de la competencia de la primera jurisdicción citada, ignoraron que «las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible […]», de acuerdo con el artículo 151 del CPT..

Se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de jurisdicción y competencia. - Nada se expresó acerca de que, «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (artículo 105 de Ley 1437 de 2011); lo cual despeja cualquier duda sobre la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de las «controversias surgidas directa o indirectamente del contrato de trabajo»” (artículo 2º, numeral 1º CPT y SS). - Todas las instancias laborales y contencioso administrativa, tergiversaron el petitum de la demanda, en el sentido de afirmar que lo pretendido por el actor era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho del procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002; cuando lo pretendido fue «[q]ue se declare la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, por haberse violado el trámite disciplinario previsto en los artículos 35 y 48, numeral 8º del Decreto 2127 de 1945 y en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)». - La providencia del 11 de junio del 2020, proferida por el Consejo de Estado que negó la solicitud de adición porque los argumentos esbozados no fueron alegados en su debida oportunidad, desconoce los principios constitucionales contenidos en los artículos 229 y 230 de la Constitución Política, inciso 2º del artículo 103 del CPACA y artículos 7, 11 y 13 del CGP.

Concluyó el accionante, que las decisiones judiciales emitidas en su asunto se encuentran incursas en defecto fáctico, orgánico y procedimental al no declarar que la controversia presentada era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, insistiendo en la urgente protección constitucional, en tanto no se trata sólo del derecho al trabajo sino también de la efectividad de las consecuencias indemnizatorias causadas por el irregular procedimiento disciplinario de que fue objeto; y, lo más importante, para que quede indemne su buen nombre, el cual se afectó por la destitución del empleo y la exagerada inhabilidad general por el término de 10 años que le impuso la Universidad Pedagógica Nacional en el artículo 2º de la parte resolutiva del acto administrativo No. 0836 de 29 de junio de 2010, que le impidió vincularse a otro u otros organismos oficiales para procurarse un ingreso salarial que le permitiera tener una congrua subsistencia. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Como consecuencia de los amparos solicitados y para que ellos sean efectivos, respetuosamente solicito de esa H. Corporación que se ordene a las autoridades judiciales relacionadas REVOCAR las providencias singularizadas y, en su lugar, se disponga que el proceso laboral iniciado por el señor JUAN EDUARDO FORERO CARRILLO en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL debe ser conocido y resuelto por la Jurisdicción Especial del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º, numeral 1º del C.P.T., en concordancia con lo dispuesto por los artículos 105, numeral 4º; 152, numeral 2º y 155 numeral 2º del C.P.A.C.A. y en los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, de julio 18 de 1.983 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 28 de febrero de 2.007 (Rad.

No. 27846). Subsidiariamente, que se declare que el Juez competente es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º, del numeral 2º, del artículo 101 y el inciso 6º del artículo 139 del C.G.P., por cuanto lo actuado en la Jurisdicción del Trabajo “conservará su validez”.

Además, por haberse cumplido con la adecuación de la “demanda al medio de control que le corresponda y que están previstos en la Ley 1437 de 2.011, so pena de estarse a lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, como se ordenó por el citado Tribunal en el auto del 23 de enero de 2.017.[…]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros de la subsección A de la sección segunda de la Corporación, a los magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de demandados; asimismo, a la Universidad Pedagógica Nacional, como tercero con interés, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. El Consejero ponente[3] de la decisión acusada, a través de escrito del 2 de diciembre de 2020, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso cuestionado, adujo que las providencias proferidas por esa subsección el 30 de enero y el 11 de junio de 2020, fueron de acuerdo a la competencia del juez en segunda instancia, la cual está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante y a lo decidido por el a quo, por lo que el alegato propuesto por el accionante referido a que no se estudió la competencia no tiene fundamento legal dentro del contexto procesal descrito.

Señaló que, en efecto, correspondía a esta corporación, en el marco del recurso de apelación propuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desatar el problema jurídico referido a si el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumió la competencia de la demanda que fue remitida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, tesis propuesta por el recurrente.

Que luego del análisis de las pretensiones de la demanda y demás presupuestos fácticos del caso bajo estudio, se concluyó que se debía confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al no haber prosperado los argumentos del recurso presentado. Coligió que no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que en la decisión de segunda instancia se valoraron los precedentes jurisprudenciales, los fundamentos normativos previstos por el legislador y los elementos probatorios que obran en el expediente. 2.

Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente[4] de algunas de las decisiones acusadas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el asunto no satisface los requisitos generales de procedencia de la subsidiariedad, inmediatez ni relevancia constitucional teniendo en cuenta que: «[…] (i) No estamos frente a una cuestión de evidente relevancia constitucional, como quiera que de acuerdo con el contenido de la acción de tutela, la parte accionante controvierte cuestiones de orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario, y que no corresponde tratar en sede constitucional; en efecto, la parte accionante refuta varios puntos desarrollados en las providencias objeto de reproche, manifestando las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, pretende utilizar el aludido mecanismo como una tercera instancia, fin para el cual no fue establecido el mecanismo de protección constitucional.

(ii) No se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, de un lado, el tutelante omitió censurar en reposición el auto que lo requirió para que ajustara su demanda a los medios de control propios de la Ley 1437 de 2011 y, por otra parte, tampoco planteó tal argumento en la apelación que interpuso contra la providencia que rechazó el escrito inicial, conforme lo reconoció el Consejo de Estado en el auto que resolvió sobre la adición que reclamó el impugnante respecto a la decisión de 30 de enero de 2020; siendo esos los escenarios propicios para debatir la ausencia de jurisdicción que por vía constitucional ahora alega.

(iii) El reclamo carece de inmediatez, teniendo en cuenta que el proveído que dispuso la adecuación del trámite a los medios de control que contempla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo data del 23 de enero de 2017; mientras que el auto que resolvió sobre la solicitud de nulidad que formuló el accionante, con soporte en hechos similares a los que ahora aduce, fue proferida el 27 de septiembre de 2017, en tanto que la decisión que definió la reposición formulada contra esa última determinación se dictó el 15 de noviembre del mismo año, es decir, hace más de 3 años. […]».

Adicionalmente, adujo que, sin perjuicio de lo ya expuesto, no se configuran las causales especificas de procedencia endilgadas por el accionante, pues, en definitiva, las decisiones adoptadas se encuentran debidamente razonas y motivadas sin que desconozca derecho fundamental alguno. 3. Universidad Pedagógica Nacional El ente educativo manifestó que en este caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues, la tutela no es un medio para reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las razones que se adopten y recursos.

Afirmó que no se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto, de los hechos narrados por el actor, se puede evidenciar que basa su inconformidad en que el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, avalado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, hubiese tenido por probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia en el auto del 22 de julio de 2016.

Señaló que de proceder la acción constitucional se estaría dejando sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de 4 años atrás, y que el superior funcional para resolver al respecto es la Corte Suprema de Justicia. Que el auto del 23 de enero de 2017, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el que se ordenó adecuar el proceso a los medios de control de la Ley 1437 de 2011, quedó en firme hace más de tres años, sin que el accionante acudiera a los mecanismos de impugnación ordinarios, ni a la acción constitucional que debió haber intentado en caso de considerar que dicha providencia vulneraba sus derechos fundamentales.

Indicó que no se cumple la carga argumentativa para la sustentación de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y que el asunto no guarda relevancia constitucional, en razón a que no se afectaron derechos fundamentales y se pretende utilizar la tutela como una instancia adicional en el proceso ordinario. 4.

Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: competencia, cuestión previa, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. 1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[5], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Consejo del Estado. 2.

Cuestión previa. Dadas las múltiples pretensiones elevadas por el accionante las cuales recaen respecto de diferentes autoridades judiciales, la Sala se permite delimitar el asunto bajo estudio en los siguientes términos: - Del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.

En lo que corresponde a las referidas autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, el actor pretende que se dejen sin efecto las siguientes providencias: «[…] A.- Del Juez 32º Laboral del Circuito de Bogotá, del 22 de julio de 2.016, por la cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, conforme al artículo 101 del C.G.P. y ordenó enviar el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca;

B.- Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, del 8 de agosto de 2.016, con la cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de julio de 2.016 y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139 del C.G.P.; […]».

En este punto, se advierte que las referidas decisiones judiciales no satisfacen el requisito de procedencia general de la inmediatez, pues como se observa, la última de ellas data del 22 de julio de 2016, la cual adquirió firmeza hace más de cuatro (4) años. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[6].

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[7].

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[8]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De acuerdo con lo expuesto, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto a los cargos formulados contra las autoridades judiciales de la jurisdicción laboral ordinaria; en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela en lo que a ellos corresponde, al no satisfacer el requisito de la inmediatez como quedó descrito. - De la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

En lo que se refiere a las autoridades judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa, se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a las mencionadas providencias.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 29 de junio de 2017, cuya nulidad se negó a través de decisión del 27 de septiembre siguiente, proferida en primera instancia fue apelada y, en consecuencia, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado desató el recurso y profirió el auto interlocutorio que puso fin al proceso, y aquel que negó su adición, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a estas últimas, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a estas se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[20], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al organismo accionante a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 4. Problema jurídico. Consiste en determinar si ¿La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Eduardo Forero Carrillo por conocer la demanda que impetró contra la Universidad Pedagógica Nacional con ocasión de los fallos disciplinarios sancionatorios proferidos en su contra que implicaron su destitución e inhabilidad por diez años, así como la declaratoria de caducidad de la acción, en tanto no fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a su desvinculación? 5.

El caso concreto Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela, pertinentes para el caso, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional inició investigación disciplinaria contra el señor Juan Eduardo Forero Carrillo, de acuerdo con los hechos informados el 3 de noviembre de 2005, por el Jefe de Control Interno, relacionados con los resultados de las pesquisas que efectuó el 6 de octubre del mismo año sobre las causas del olor nauseabundo que se presentó en las horas de la mañana en las instalaciones principales de la citada institución educativa, causado por carne en estado de descomposición que luego fue servida en el almuerzo en el restaurante universitario; y que ese día fueron atendidos en el servicio médico pacientes con dolor abdominal, acidez gástrica y diarrea. - El 12 de noviembre de 2009, la Oficina de Control Interno Disciplinario profirió fallo de primera instancia y resolvió declarar disciplinariamente responsable al trabajador oficial Juan Eduardo Forero Carrillo, sancionándolo con destitución e inhabilidad permanente, por las irregularidades en el manejo de alimentos.

Decisión confirmada y modificada por el rector del ente universitario a través de fallo del 11 de marzo de 2010, quien declaró la inhabilidad solo por diez (10) años. Sanción ejecutada mediante Resolución No. 0836 de 29 de junio de 2010. - Mediante derecho de petición del 25 de octubre de 2011, el actor solicitó ante la institución educativa que se declare la nulidad de la terminación de su contrato por haberse violado el debido proceso disciplinario y, en consecuencia, el reintegro al cargo sin solución de continuidad y el pago de los emolumentos correspondientes dejados de percibir. - El actor impetró demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá -Reparto-, invocando las mismas pretensiones contenidas en el derecho de petición referido anteriormente; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 10 de diciembre de 2013, admitió la demanda, sin embargo, en audiencia celebrada el 25 de julio de 2016, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el ente universitario. - El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue inadmitido a través de providencia del 8 de agosto de 2016, por la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que ordenó la devolución del proceso al juzgado para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, esto es, remitirlo a la autoridad judicial competente. - El expediente, con radicado 25000-23-42-000-2016-04506-00, fue asignado para su conocimiento a la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El actor el 24 de octubre de 2016, radicó escrito en el cual solicitó que se confirmara la competencia para el conocimiento del asunto a la “Jurisdicción Especial del Trabajo”. Con providencia del 23 de enero de 2017, se consideró y estableció que la demanda no se ajustaba a los medios de control de los que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y, en consecuencia, se requirió al demandante para que en el término de 10 días la adecuara al correspondiente medio de control, so pena de aplicar el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el desistimiento tácito. - El anterior requerimiento fue atendido por el actor a través de escrito del 7 de febrero de 2017, en el que identificó como pretensiones las siguientes: «[…] A. Que es nulo el fallo del 12 de noviembre de 2.009, emitido por la Oficina de Control Disciplinario, de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante el cual se declaró “disciplinariamente responsable al trabajador oficial JUAN EDUARDO FORERO CARRILLO, c.c. 79.138.426 e imponerle sanción de destitución e inhabilidad permanente;

B. Que es nulo el fallo de fecha marzo 11 de 2.010, expedido por la RECTORÍA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, por el cual se confirmó la decisión anterior, modificándola parcialmente en el sentido de disminuir a diez (10) años la inhabilidad general impuesta; C. Que es nula la Resolución No 0836 del 29 de junio de 2.010, expedida por la Rectora de la Universidad Pedagógica Nacional, por la cual se ordenó “al jefe de la División de Personal, que dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de esta resolución, haga efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años, al trabajador oficial JUAN EDUARDO FORERO CARRILLO, c.c. 79.138.426. […]».. - Mediante providencia del 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de conocimiento rechazó el medio de control por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, para lo cual precisó que la competencia para conocer el asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y que el término para acudir a ella es de 4 meses y no de 3 años como lo refirió el actor. - El demandante interpuso recurso de apelación e incidente de nulidad contra la anterior decisión. La alzada fue concedida a través de auto del 23 de agosto de 2017, y el incidente se negó mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, esta última impugnada a través del recurso de reposición, el cual se desestimó por auto del 15 de noviembre de 2017. - La segunda instancia fue decidida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado a través de providencia del 30 de enero de 2020, en la que resolvió confirmar lo resuelto por el a quo, al considerar: «[…] Aplicados los razonamientos anteriores y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se analiza lo siguiente: ✓ Mediante acto administrativo del 12 de noviembre de 2009, proferido por la Oficina de control disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional[21] se declaró disciplinariamente responsable al señor Juan Eduardo Forero Carrillo y se impuso la sanción de destitución e inhabilidad permanente. ✓ A través de decisión de segunda instancia del 11 de marzo de 2011, la rectoría de la universidad[22], modificó parcialmente la sanción e impuso destitución e inhabilidad general por 10 años, en lo demás confirmó el acto administrativo. ✓ Por Resolución 0836 del 29 de junio de 2010[23] se ejecutó la sanción disciplinaria, pero, tal como lo referenció el a quo no obra en el expediente constancia de notificación de este acto administrativo, solo se indica en el hecho primero de la demanda[24] que el señor Forero Carrillo laboró en la Universidad Pedagógica Nacional hasta el 10 de julio de 2010.

En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que en la Resolución 0836 de 2010 expresamente la rectoría ordenó al jefe de la división de personal que dentro de los 10 días siguientes a la expedición de ese acto administrativo hiciera efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años al señor Juan Eduardo Forero Carrillo, se puede concluir que el demandante finalizó su relación laboral el 10 de julio de 2010. ✓ De acuerdo a la precisión anterior, tal como lo refirió el tribunal y solo para los efectos del caso concreto, el cómputo del término de caducidad, al no existir prueba de la fecha de notificación del acto de ejecución, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la desvinculación, es decir el 11 de julio de 2010 por lo que el plazo máximo que tenía el demandante para radicar oportunamente el medio de control era el 11 de noviembre de 2010. ✓ Tal como lo prevé el inciso final del artículo 168 del CPACA para todos los efectos legales, específicamente para el tema que ahora se estudia, es decir, la caducidad del medio de control, se debe tener como fecha de presentación de la demanda, aquella en que fue radicada ante la jurisdicción ordinaria laboral, que tal como se verifica en el acta de reparto visible en folio 703 del cuaderno 3 lo fue el 18 de noviembre de 2013.

De conformidad con lo anterior, los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debió radicarla a más tardar el 11 de noviembre de 2010 y como se vio, esta se presentó el 18 de noviembre de 2013.

Bajo los presupuestos señalados, no es de recibo el argumento que propuso el demandante, referido a que los 4 meses que prescribe la norma para la presentación oportuna del medio de control, deben contabilizarse a partir del momento en que la jurisdicción asumió el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tal como se advirtió, este término se inicia luego de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo que se enjuicia. En consecuencia, por el hecho de haberse declarado la falta de jurisdicción por parte del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, no significa que el término que el legislador previó para el ejercicio del derecho de acción ante esta jurisdicción, se reanude, sino que señaló una pauta interpretativa para garantizar el acceso a la administración de justicia, esto es, que para todos los efectos legales se debía tener en cuenta la presentación inicial de la demanda, situación que verificada en el caso concreto, arrojó como resultado que esta se radicó de manera extemporánea. […]». - El actor presentó solicitud de adición de la anterior providencia, al considerar que se omitió la disposición del artículo 101 del CGP, que señala que, una vez declarada la falta de jurisdicción o competencia, lo actuado conservará validez; así como el hecho de declarar la caducidad de una acción de manera retroactiva, en tanto la misma, según el Consejo de Estado ocurrió el 12 de noviembre de 2010, es decir, cuando la jurisdicción contenciosa aún no había asumido competencia. - La anterior solicitud fue despachada de manera desfavorable mediante providencia del 11 de junio del mismo año, con los siguientes argumentos: «[…] Ahora, luego de analizar los argumentos que propuso la parte demandante en el escrito, se advierte que varios de ellos están referidos a los planteamientos que sirvieron de fundamento para el recurso de apelación que se presentó contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referidos a que el término de caducidad debe computarse a partir del momento en que la jurisdicción asumió la competencia del asunto, es decir, desde que se ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Claramente con ello, lo que el recurrente ahora pretende es reabrir el debate sobre la presentación oportuna de la demanda, discusión que ya fue abordada y decidida en el auto del 20 de enero de 2020, razón suficiente para negar alguna adición en este sentido. […] Por otro lado, la parte demandante considera que el auto de segunda instancia debe referirse puntualmente a los artículos 101 y 139 del CGP, que según indica, fueron alegados en el recurso, pero la Subsección no se pronunció frente a ellos.

Luego de revisados los documentos que obran en el plenario, resulta necesario concluir que en el recurso de apelación que se propuso contra el auto del 29 de junio de 2017 y que obra de folio 868 a 874, el señor Juan Eduardo Forero Carrillo no hizo referencia a las mencionadas normas, es decir, dentro del término previsto para proponer el medio de impugnación no se formuló esa discusión. En cuanto al memorial del 13 de junio de 2018, en el cual refiere hizo la precisión, debe esclarecerse que se trata de un escrito que denominó «sustentación complementaria», el cual evidentemente se radicó por fuera de la oportunidad legal para sustentar la apelación[25], toda vez que se radicó luego de transcurrido un tiempo considerable (desde el 24 de julio de 2017 hasta el 13 de junio de 2018) y en el cual por demás, tampoco mencionó los artículos que ahora plantea. […]».

Establecidas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso cuestionado, tanto por la jurisdicción ordinaria laboral como la contenciosa administrativa, recuerda la Sala que la inconformidad de la parte actora radica en que se haya concluido que la controversia surgida entre el señor Juan Eduardo Forero Carillo y la Universidad Pedagógica Nacional deba ser decidida ante la ultima de las mencionadas, pasando por alto que se trata de la desvinculación laboral de un trabajador oficial, desatendiéndose las disposiciones del «artículo 2º, numeral 1º CPT – las “controversias surgidas directa o indirectamente del contrato de trabajo” estaban asignadas a la Jurisdicción Laboral por disposición legal, y la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo de antaño así lo había enseñado, y, además, porque la nueva Codificación Procesal de la citada Jurisdicción expresamente la excluyeron del conocimiento de “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (numeral 4, art. 105 CPACA). […]».

En cuanto este punto, se señaló en le escrito de tutela que todas las actuaciones judiciales adelantadas por los jueces ordinarios como contenciosos ya referidas, se encuentran incursas en «defectos fáctico, orgánico o procedimental al no declarar que el presente asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria de trabajo», consecuencia de una indebida valoración del petitum.

Dicho lo anterior advierte la Sala que pese a que el actor identificó como causales de procedencia específica en el presente asuntos los defectos fáctico, orgánico o procedimental, el razonamiento al respecto es el mismo para todos, esto es, que la controversia generada en el despido sin justa causa de un trabajador oficial debe ser desatado por la jurisdicción ordinaria laboral; razón por la cual, se decidirán de manera conjunta.

Al respecto, desde ya la Sala debe referir que, tal como lo consideraron las autoridades judiciales accionadas, tanto ordinarias como contenciosas, no hay duda en que el asunto bajo estudio debe ser desatado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues contrario a la interpretación que del asunto otorga la parte actora, la desvinculación laboral del señor Juan Eduardo Forero Carrillo fue consecuencia de la sanción que se le impusiera con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra; por ello, resulta claro y ajustado a derecho que los argumentos relacionados con la violación al debido proceso en que pudo incurrir o no la Universidad Pedagógica Nacional en dicho trámite, por omisión de las disposiciones del artículo 35 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 734 de 2002, deba ser desatado por la última de las mencionadas en los términos del numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que señala: «[…] De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.» Es decir, de ninguna manera se desconoce la calidad de trabajador oficial que ostentó el señor Juan Eduardo Forero Carrillo, lo cual no fue objetado, sino que no existe duda en que el hecho generador de su desvinculación laboral fue el proceso disciplinario adelantado en su contra en el cual resultó sancionado con destitución e inhabilidad por diez (10) años, tal como se lee en la Resolución 0836 del 29 de junio de 2010, mediante la cual se ejecutó; tan es así que los cargos de ilegalidad propuestos son, precisamente, respecto del trámite y las decisiones sancionatorias proferidas.

Adicional a lo expuesto, recuérdese que, en decisión del 30 de enero de 2020, por medio de la cual la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al asunto de la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto se ratificó lo ya dicho en primera instancia en razón a una solicitud de nulidad: «[…] Luego de la lectura de la solicitud, resulta evidente que lo que pretende el demandante es discutir nuevamente lo que se surtió en el trámite de la primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que finalizó con la negativa de la nulidad propuesta[26], y la resolución de diferentes medios de impugnación que la misma parte radicó[27].

Bajo este entendido, como los planteamientos que hizo el demandante ya fueron resueltos y estudiados de manera oportuna, no es esta instancia un nuevo escenario para discutir la competencia o procedencia de ciertos recursos, pues resulta claro que lo que corresponde abordar, bajo los presupuestos del caso concreto, es el recurso de apelación que se presentó contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno frente a la nulidad que ya se resolvió por parte del a quo. […]».

Por otra parte, el actor elevó como pretensión de amparo subsidiaria que «el Juez competente es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º, del numeral 2º, del artículo 101 y el inciso 6º del artículo 139 del C.G.P., por cuanto lo actuado en la Jurisdicción del Trabajo “conservará su validez”.

Además, por haberse cumplido con la adecuación de la “demanda al medio de control que le corresponda y que están previstos en la Ley 1437 de 2.011, so pena de estarse a lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, como se ordenó por el citado Tribunal en el auto del 23 de enero de 2.017.[…]».

En este punto, se observa que tales argumentos coinciden con los expuestos por la defensa del accionante mediante escrito de adición de la providencia del 30 de enero de 2020, los cuales fueron desatados de manera desfavorable a través de auto del 11 de junio de 2020, así: «[…] La parte demandante solicitó adición de la providencia que resolvió la apelación. Manifestó que la falta de aplicación de los cánones 101 y 139 del CGP en el auto, es suficiente para que se adicione, por cuanto se trata de un punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento.

Precisó que, cuando el tribunal ordenó adecuar la demanda el 23 de enero de 2017, fue el momento cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo comenzó a ejercer su competencia, «[…] pero lo insólito es que no obstante haberse cumplido la adecuación de “la demanda al medio de control” que le correspondía, el Tribunal declaró la caducidad de la presente acción de manera retroactiva, pues la consideró vencida el 12 de noviembre de 2010 por no haberse presentado la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del vínculo contractual, el 12 de julio de 2010,[…]» con lo que se hace caso omiso de que lo actuado conservará su validez (inciso 3.° numeral 2.° del artículo 101 del CGP) y que la declaratoria de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces (inciso 6.° artículo 139 del CGP).

Aduce que lo anterior se encuentra en el memorial del 13 de junio de 2018. […] Por otro lado, la parte demandante considera que el auto de segunda instancia debe referirse puntualmente a los artículos 101 y 139 del CGP, que según indica, fueron alegados en el recurso, pero la Subsección no se pronunció frente a ellos. Luego de revisados los documentos que obran en el plenario, resulta necesario concluir que en el recurso de apelación que se propuso contra el auto del 29 de junio de 2017 y que obra de folio 868 a 874, el señor Juan Eduardo Forero Carrillo no hizo referencia a las mencionadas normas, es decir, dentro del término previsto para proponer el medio de impugnación no se formuló esa discusión. En cuanto al memorial del 13 de junio de 2018, en el cual refiere hizo la precisión, debe esclarecerse que se trata de un escrito que denominó «sustentación complementaria», el cual evidentemente se radicó por fuera de la oportunidad legal para sustentar la apelación[28], toda vez que se radicó luego de transcurrido un tiempo considerable (desde el 24 de julio de 2017 hasta el 13 de junio de 2018) y en el cual por demás, tampoco mencionó los artículos que ahora plantea. […]».

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia solo tiene competencia para hacer pronunciamiento frente a los argumentos que expone la parte apelante contra la decisión impugnada, y es por esta razón que en las decisiones de 30 de enero y 11 de junio de 2020, no se hizo alusión o no se trató el tema relacionado con la competencia, toda vez que en el escrito de impugnación no se formularon reparos o inconformidades frente a este tópico, pues, el tema de la providencia impugnada en aquella ocasión se centró en el punto relacionado con la caducidad del medio de control.

Dicho ello, la Sala advierte que en el escrito de tutela, aparte de manifestarse la inconformidad frente a la no aplicación de los artículos 101 y 139 del CGP, no se esbozaron argumentos para controvertir la negativa del Consejo de Estado para pronunciarse al respecto; razón por la cual, no se emitirá pronunciamiento de fondo, pues ello convertiría a la acción de tutela en una tercera instancia en asunto ya precluido ante el juez natural del asunto, el cual ya cobró efecto de cosa juzgada.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, no sobra recordar, tal como lo consideró el Consejo de Estado en la providencia que hoy se acusa, que la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral solo se presentó el 18 de noviembre de 2013, cuando ya se había superado ampliamente el plazo de los 4 meses que tenía el interesado para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; lo cual fue el sustento para que fuera rechazado por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Conforme a lo anterior, no es admisible lo argumentado por el actor en el sentido de que el término de los 4 meses de caducidad, se cuenten a partir de la fecha en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumió el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se observa que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima el actor, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados.

La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la providencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuraron los defectos endilgados; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por el señor Juan Eduardo Forero Carrillo, en la acción de tutela por él presentada contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el señor Juan Eduardo Forero Carrillo, en cuando a las pretensiones elevadas respecto de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, en lo que se refiere a las pretensiones de amparo elevadas contra el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión aquí adoptada. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http//relatoría.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1]El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 9 de diciembre de 2020 [2] Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegadas, se pueden consultar en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Doctor William Hernández Gómez. [4] Doctor Jaime Orlando Galeano Garzón. [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.

Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [8] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01 [20] La última de las decisiones cuestionadas data del 11 de junio de 2020, y la acción de tutela fue presentada en el mes de noviembre siguiente. [21] Folios 578 a 596 cuaderno 3. [22] Folios 676 a 682 cuaderno 3. [23] Folios 700 y 701 cuaderno 3. [24] Folio 851 cuaderno 3. [25] El auto de rechazo se notificó por estado el 18 de julio de 2017, por lo que los tres días para la interposición y sustentación del recurso de apelación (numeral 2.° del artículo 244 del CPACA) transcurrieron los días 19, 21 y 24 de julio de 2017. [26] Folios 896 y 897 cuaderno 3. [27] Folios 908 y 909, 915 y 916 cuaderno 3. [28] El auto de rechazo se notificó por estado el 18 de julio de 2017, por lo que los tres días para la interposición y sustentación del recurso de apelación (numeral 2.° del artículo 244 del CPACA) transcurrieron los días 19, 21 y 24 de julio de 2017.