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11001-03-15-000-2020-04872-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-01-28

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Víctor Manuel Silva Almansa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Ante la ausencia de interposición de los recursos ordinarios En el asunto bajo examen, la parte actora ataca las sentencias del 7 de marzo de 2019 y el 13 de mayo de 2020 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto considera que está configurado el defecto fáctico, en la medida que, en la audiencia inicial celebrada el “14 de septiembre de 2018”, el precitado juzgado “(…) decide no decretar ninguna de las pruebas solicitadas que iban encaminadas a comprobar las irregularidades del acto administrativo demandado (…)”.

(…) [La Sala encuentra que,] de la transcripción del acta de la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de febrero de 2019 se desprende que el aquí accionante no interpuso ningún recurso en contra de la decisión que resolvió sobre el decreto de pruebas y prescindió de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011; situación que la Sala igualmente verifica en el registro audiovisual de dicha audiencia, cuando, una vez notificada en estrados la precitada providencia, la apoderada de la parte demandante manifiesta en el minuto 00:29:36 de la grabación que no interpone recurso.

(…) Por consiguiente, la Sala estima que la acción de tutela deviene improcedente, comoquiera que lo pretendido por la parte actora es controvertir las sentencias del 7 de marzo de 2019 y el 13 de mayo de 2020, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, según señala, incurrieron en defecto fáctico porque en la audiencia inicial no se decretaron las pruebas pedidas por la parte demandante.

(…) En consecuencia y teniendo en cuenta que no se alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción de tutela, la misma será declarada improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04872-00(AC) Actor: VÍCTOR MANUEL SILVA ALMANSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Manuel Silva Almansa en contra de las sentencias proferidas el 7 de marzo de 2019[1] y el 13 de mayo de 2020, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 11001 3342 046 2016 00052 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 7 de marzo de 2019 y el 13 de mayo de 2020, en su orden, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[2]: “1.

Tutelar el derecho al debido proceso y en consecuencia de ello, se ordene: (i) Dejar sin efectos las providencias judiciales, por cuanto estas incurrieron en defecto fáctico y defecto sustantivo que vulneran el derecho al debido proceso de Víctor Manuel Silva Almansa. (ii) Ordenar al Tribunal de (sic) Administrativo de Cundinamarca que expida una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas aportadas y solicitadas, para determinar la legalidad del acto administrativo demandado y que además se sirva valorar la legalidad de las actuaciones que se dieron lugar a la expedición de los (sic) acto administrativo complejo conformado por las actas preparatorias dentro del procedimiento de evaluación de trayectoria profesional y retiro de oficiales, los cuales guardan relación, tal como lo hace constar la documentación preparada y presentada para la fecha de la realización de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, y la motivación contenida en tal sentido, dentro del Concepto Previo, formulado por la respectiva junta, en acta nro. 006/2015”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 12 de julio de 1993 ingresó a la Policía Nacional y que en los años 2013 y 2014 la Junta de Evaluación, General y Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, mediante las actas nro. 003, 002, 008 del 2013 y 027 del 2014, resolvió no recomendar al Gobierno Nacional al señor Silva Almansa “(…) para que realice el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE LA POLICÍA” (…)”.

Afirmó que “la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en reunión registrada en acta nro. 006 APROP-GRURE del 31 de marzo de 2015 (ver anexo 3), emite concepto previo, disponiendo de forma unánime mi desvinculación, teniendo en cuenta el cumplimiento del tiempo de servicio para asignación de retiro y como factor adicional incluye el hecho de no haber superado la evaluación de la trayectoria policial y en consecuencia tener conceptos desfavorables para el ascenso al grado de Teniente Coronel”.

Indicó que, mediante la Resolución nro. 5499 del 1 de julio de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio del aquí accionante con fundamento en la causal de “llamamiento a calificar servicios”. Inconforme con lo anterior, manifestó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Aludió que en la audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 2018, el precitado juzgado “(…) no se pronuncia sobre el decreto de pruebas, ni las sometió (sic) debate a efectos de validar entre las partes la pertinencia de estas; prescindiendo de la audiencia de pruebas y en consecuencia adelantó la audiencia de alegaciones y juzgamiento, sin la práctica de las mismas”.

Agregó que, en sentencia del 7 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Precisó que, en contra de la aludida decisión, interpuso recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó en proveído del 13 de mayo de 2020.

Alegó que en las providencias atacadas se incurrió en defecto fáctico, puesto que las autoridades judiciales accionadas para estudiar la causal de retiro consistente en el “llamamiento a calificar servicios” se limitaron a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a una asignación de retiro, pero omitieron analizar las irregularidades presentadas en el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional.

Argumentó que “(…) en la audiencia inicial el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, decide no decretar ninguna de las pruebas solicitadas que iban encaminadas a comprobar las irregularidades del acto administrativo demandado (…)”. Arguyó que, bajo dicho contexto, “(…) el sentido del fallo tanto en primera como en segunda instancia estuvo determinado por la negativa al decreto de las pruebas solicitadas y la no valoración de la totalidad de las pruebas aportadas (…)”.

En lo atinente al defecto sustantivo, sostuvo que está configurado “(…) por aplicar una sentencia de la Corte Constitucional que no era aplicable al caso objeto de controversia judicial por el tiempo de la ocurrencia de los hechos y por la fecha en la que se instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 21 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[3] y asignada en reparto el 23 adiado[4]. 3.2. Por auto del 25 de noviembre de 2020[5] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 11001 3342 046 2016 00052 00, que remitió en medio magnético algunas piezas procesales[7]. 3.3. La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad, vía correo electrónico[8], señalando que se remitía a la providencia proferida el 13 de mayo de 2020 de la cual se desprende que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.4.

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá envió informe vía correo electrónico[9], indicando que no estaba configurado el defecto fáctico, dado que en la audiencia inicial se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes para resolver el asunto y respecto de aquellas que se negaron fue porque con ellas “se pretendía debatir la legalidad de unos actos de trámite, los que si bien deben tenerse en cuenta a efectos de adoptar la decisión correspondiente, cierto es que respecto de aquellos no es factible hacer un estudio de legalidad, más aún cuando sobre dichos actos se rechazó la demanda”.

Precisó que, en contra del auto mediante el cual se decretaron las pruebas, el aquí accionante no interpuso recurso, por lo que “(…) alegar la falta de valoración probatoria por no tener unos medios de prueba que no se decretaron resulta a todas luces improcedente”. En lo atinente al defecto sustantivo, explicó que tampoco estaba configurado, comoquiera que la sentencia de primera instancia se ajusta a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de los actos administrativos de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. 3.5.

El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional remitió informe vía correo electrónico[10], manifestando que las sentencias atacadas se fundamentaron en las normas y jurisprudencia aplicable al caso, toda vez que el retiro por llamamiento a calificar servicios es una causal normal de terminación de la carrera policial, el cual se materializa cuando el uniformado tiene un tiempo mínimo de servicios y como tal es acreedor a una asignación de retiro, pues se trata de un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional.

Agregó que la acción de tutela deviene improcedente dado que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y, por el contrario, afirmó que el accionante percibe una asignación de retiro por la suma de $4,688,947.00. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[11] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[12] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[13], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[14]: 4.2.1. El señor Víctor Manuel Silva Almansa, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[15]: “De la reforme a la demanda, y atendiendo lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda y en la audiencia inicial, las pretensiones se sintetizan así: 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 5499 de 01 de julio de 2015, por medio de la cual se retiró del servicio activo al Mayor de la Policía Nacional Víctor Manuel Silva Almanza. 2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene reintegrar al señor Víctor Manuel Silva Almanza al servicio activo de la Policía Nacional, con la misma antigüedad y precedencia en el escalafón de oficiales, que tenía al momento de su retiro. 3.

Que se ordene a la entidad demandada a pagar al demandante la totalidad haberes salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su retiro definitivo del servicio hasta la fecha que se haga efectivo el reintegro. 4. Que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 5.

Que sobre las sumas reconocidas en favor del demandante no se realice descuento alguno, incluido la doble erogación por concepto de pago de cuota de CASUR y a los servicios médicos de sanidad. 6. Que todos los pagos ordenados en favor del demandante sean indexados de acuerdo al IPC. 7. Que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en la forma y en los términos señalados en la Ley 1437 de 2001”. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, negó las pretensiones. 4.2.3. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo la confirmó en proveído del 13 de mayo de 2020.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16].

Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad en la medida que sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable[17]. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así[18]: “(i) cuando el asunto está trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. (Se destaca) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho[19]: “En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. (Se destaca) No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales y ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[20].

En el asunto bajo examen, la parte actora ataca las sentencias del 7 de marzo de 2019 y el 13 de mayo de 2020 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto considera que está configurado el defecto fáctico, en la medida que, en la audiencia inicial celebrada el “14 de septiembre de 2018”, el precitado juzgado “(…) decide no decretar ninguna de las pruebas solicitadas que iban encaminadas a comprobar las irregularidades del acto administrativo demandado (…)”.

En otro aparte del escrito de tutela, expuso que en la audiencia inicial el juzgado no se pronunció “(…) sobre el decreto de pruebas, ni las sometió (sic) debate a efectos de validar entre las partes la pertinencia de estas; prescindiendo de la audiencia de pruebas y en consecuencia adelantó la audiencia de alegaciones y juzgamiento, sin la práctica de las mismas”.

Al efecto, la Sala advierte que, una vez revisadas las piezas procesales remitidas en medio magnético por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en particular el acta y el vídeo de la audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2019[21], se observa que, en relación con el decreto de pruebas, dicho despacho resolvió lo siguiente: “PARTE DEMANDANTE Documentales.

Se decretan como pruebas documentales, con el valor que les corresponda, las acompañadas con la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 y 246 del CGP. De otra parte, se niega por inconducente, la práctica de la prueba documental solicitada por la apoderada de la parte demandante en el acápite de la demanda denominado "Documental que solicito".

Con dicha prueba la parte actora pretende cuestionar la legalidad de los actos administrativos que negaron el ascenso al demandante, esto es, Actas Nos. 003 de 16 de julio de 2013, 002 de 12 de julio de 2013, 008 de 08 de agosto de 2013 y 006-APROP-GRURE-3-22 de 31 de marzo de 2015, proferidas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; respecto de los cuales este despacho rechazó la demanda.

Luego, estudiar la legalidad de dichos actos administrativos devendría en una violación al derecho al debido proceso de la entidad demandada. Igualmente, se observa que los actos preparatorios del acto administrativo de retiro, en particular, el proyecto de acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, no permite dilucidar los motivos que dieron origen al acto administrativo demandado, pues aquellos, quedaron consignados en el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y en el acto administrativo del retiro del servicio.

Se precisa que la motivación del acto administrativo de retiro del servicio es susceptible de ser rebatida; sin embargo, ello no puede hacerse a través de la confesión; y siendo este el objeto de las pruebas solicitadas por la parte actora, en particular, las relacionadas en los numerales 3 y 6 del acápite denominado "Documentales que solicito"; razón por la cual no es posible su decreto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código General del Proceso.

LA PARTE DEMANDADA Documentales. Se decretan como pruebas documentales, con el valor que les corresponda, las acompañadas con la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 y 246 del CGP. Dado que no hay pruebas por practicar, habrá de prescindirse de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se adelantará la audiencia de alegaciones y juzgamiento contemplada en el artículo 182 ibídem.

En consecuencia, el Despacho resuelve:

PRIMERO: Tener como pruebas todos y cada uno de los documentos allegados con la demanda y la contestación.

SEGUNDO: Negar la práctica de la prueba documental solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: Prescindir de la celebración de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Adelantar la audiencia de alegaciones y juzgamiento del artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Decisión notificada en estrados. Sin recursos”. (se destaca) Así las cosas, de la transcripción del acta de la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de febrero de 2019 se desprende que el aquí accionante no interpuso ningún recurso en contra de la decisión que resolvió sobre el decreto de pruebas y prescindió de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011; situación que la Sala igualmente verifica en el registro audiovisual de dicha audiencia, cuando, una vez notificada en estrados la precitada providencia, la apoderada de la parte demandante manifiesta en el minuto 00:29:36 de la grabación que no interpone recurso.

Por consiguiente, la Sala estima que la acción de tutela deviene improcedente, comoquiera que lo pretendido por la parte actora es controvertir las sentencias del 7 de marzo de 2019 y el 13 de mayo de 2020, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, según señala, incurrieron en defecto fáctico porque en la audiencia inicial no se decretaron las pruebas pedidas por la parte demandante.

Sin embargo, está acreditado que, contra la providencia que resolvió sobre el decreto de pruebas el accionante no interpuso ningún recurso, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para revivir las etapas procesales en donde se dejaron de interponer los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el accionante en el escrito de tutela señala que en la audiencia inicial celebrada el “14 de septiembre de 2018” el aludido juzgado no se pronunció sobre la petición probatoria; no obstante, la Sala estima pertinente precisar que en dicha audiencia se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación efectuada el 15 de noviembre de 2017 y fue en la audiencia del 19 de febrero de 2019 que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre las pruebas solicitadas.

Por último, la parte actora también alegó que en las sentencias censuradas se incurrió en defecto sustantivo debido a que “(…) aplicó una sentencia de la Corte Constitucional que no era aplicable al caso objeto de controversia judicial por el tiempo de la ocurrencia de los hechos y por la fecha en la que se instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”; sin embargo, omitió señalar cuál era la providencia a la que hacía referencia, por lo que el juez de tutela no está habilitado para descender en el estudio del defecto invocado.

En consecuencia y teniendo en cuenta que no se alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción de tutela, la misma será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Manuel Silva Almansa en contra de las sentencias proferidas el 7 de marzo de 2019 y el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acorde con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. [2] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04872 00. [3] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04872 00. [4] Ibídem. [5] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04872 00. [6] Esta orden se cumplió el 4 de diciembre de 2020.

Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04872 00. [7] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04872 00. [8] Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04872 00. [9] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04872 00. [10] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04872 00. [11] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [13] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [14] Lo que se desprende de las piezas procesales del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11001 3342 046 2016 00052 00 remitidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04872 00. [15] Cita extraída de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04872 00. [16] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [17] La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. [18] Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Corte Constitucional. Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Sentencia T-150 de 2016. [21] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04872 00.