ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL A MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [Para la Sala,] es claro que el asunto ha sido tramitado acorde con las disposiciones normativas que rigen el asunto; diferente es, que el Tribunal accionado resolviera rechazarlo al considerar que no se satisfacían las condiciones necesarias para ser admitido y continuar con su trámite.
Dicho ello, se recuerda que, si bien la pretensión de amparo invocada en el presente asunto fue obtener un pronunciamiento respecto de la medida cautelar presentada en el referido medio de control, es evidente la imposibilidad al respecto ante su rechazo, escapando de toda lógica jurídica insistir en la pretensión de amparo invocada. Valga advertir que, a parte de las apreciaciones subjetivas respecto de supuestas maniobras dilatorias por parte del Magistrado ponente del asunto accionado, no se cuestionó por parte del accionante ninguna de las decisiones judiciales proferidas; razón por la cual, pese a que el medio de control fue rechazado, ello no puede ser entendido como causal de vulneración de derechos fundamentales.
Así, pues, y en virtud de lo anterior, la Sala [negará] el amparo de los derechos fundamentales invocados por el [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04848-00(AC) Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, en nombre propio[2], contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la falta de resolución de la medida cautelar solicitada en el medio de control de simple nulidad[3] que interpusiera contra la Unidad Nacional de Protección y otro[4], con radicado 76001-23-000-2020-01140-00; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite transcribir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante en su escrito petitorio, así: «[…] PRIMERO el día primero de agosto presente demanda de NULIDAD SIMPLE con MEDIDA CAUTELAR la cual le correspondió a este magistrado VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ el día 5 de octubre este magistrado INNAMITE la demanda y ordena SUBSANARSE la demanda fue SUBSANADA el día 15 y 16 como miramos las fecha hoy 19 de noviembre este magistrado no se ha pronunciado de una demanda que persigue una MEDIDA CAUTELAR sabiendo que los LIDERES SOCIALES nos están matando y como AFROCOLOMBIANOS tenemos derecho de una protección especial establecida en el decreto 4635 de 2011 sin que a la fecha se halla pronunciado.
Las demandadas habían ordenado a los escoltas míos como uno de los ponentes de esta demanda que facilitaran el asesinato en mi contra en mi contra los señores escoltas por varias ocasiones me dejaban solo para que los asesinos me mataran por eso soy uno de los más afectado en la dilatación de esta MEDIDA CAUTELAR por esta razón me toco entregar los escoltas de la demandada el día 17 de noviembre 2020 luego de entéreme a través de un desmovilizado del ELN que le estaba ofreciendo 100 millones a mis escoltas y si la misma UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION tiene interés de matarme como líder de esta demanda ya es más peligro tener escoltas de esta entidad.
SEGUNDO revisando la página del proceso de radicado76001-23-000- 2020- 01140-00 que luego de la inadmisión una de las demandadas es decir UNION TEMPORAL DE PROTECCION VIP radica un documento a este proceso sin hacer parte del mismo con el fin de realizar tráfico de influencia en este proceso ahora se evidencia en el proceso que las SUBSANACIONES no se encuentra registrada en el proceso tampoco la modificación de la MEDIDA CAUTELAR esto significa que el magistrado está dilatando el proceso para favorecer a la demandada y no sabemos el contenido de lo que la demandada radica situación preocúpate de acuerdo del silencio del magistrado TERCERO este magistrado un mes después es decir el 5 de noviembre registra en la página que vencido el término de la inadmisión pasa el proceso a la secretaria yo no entiendo esos 30 días de termino habla se evidencia unas maniobras de parte del magistrado dilatorias como miramos la demanda el contrato de protección a la vida es para la protección de todos los colombianos sin embargo se debe de trazar unos lineamientos de acuerdo a la población y los AFROCOLOMBIANOS el derecho a la aplicación espacial de protección de enfoque diferencial este debe de aplicarse el decreto 4635 de 2011 y para los INDIGENAS el decreto 4633 de 2011 incluir de manera especial a los INDIGENAS y no incluir de manera especial a los AFROCOLOMBIANO sin ninguna dudas hay una violación al derecho de igualdades étnicas este contrato viola unos principios constitucionales y es un agravio para la protección del derecho a la vida integridad de la población AFROCOLOMBIANA la protección de los grupos étnicos son especial y no de competencia por esos sus requisitos y lineamiento son especiales ajustado a la necesidad de la víctima (sic).
CUARTO nosotros las poblaciones étnicas para reducir las muertes de los LIDERES AFROCOLOMBIANOS también necesitamos hacer usos de las políticas de estado diseñadas y ya establecidas para nuestra población AFROCOLOMBIANA ya que para estos casos existen ya establecidas nuestros lineamientos especiales y no los mismos de los demás entonces por lógica no sería ENFOQUE DIFERENCIALES como su nombre lo dice. […]».
(SIC a todo) 1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante eleva como tales: «[…] Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a UNION TEMPORAL DE PROTECCION VIP Y LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que se abstenga de mándame a sesionar. Sírvase honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar al magistrado VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ para que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación proceda a estudiar una MEDIDA CAUTELAR a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA la misma solicitada en la demanda teniendo en cuenta lo planteado por el acciónate con relación a su inseguridad actual y a lo denunciado por la prensa y fiscalía Sírvase usted honorable magistrado oficiar al magistrado que informe por qué razón dentro de dicho proceso se encuentra intervenciones de UNION TEMPORAL DE PROTECCION 2020 VIP y allegue copia del mismo al demandante Sírvase usted honorable magistrado como pretensiones definitivas ordenar al magistrado VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ que dentro de las 48 horas se pronuncie sobre la admisión de la demanda. […]» (SIC a todo) 1.3.
Actuación procesal de instancia. Mediante auto del 24 de noviembre de 2020, el despacho ponente: i) negó la solicitud de medida cautelar solicitada; ii) admitió la acción de tutela de la referencia; iii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandado; iv) ordenó vincular a la Unidad Nacional de Protección y a la Unidad Temporal de Protección 2020 VIP, como terceros con interés en el asunto y, v) requirió a la autoridad judicial accionada para que allegara copia digital de las actuaciones adelantadas en el medio de control de controversias contractuales impetrado por la parte actora contra la Unidad Nacional de Protección y otro, con radicado 2020- 001140-00. 1.4.
Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado ponente[5] del proceso contencioso cuestionado, mediante escrito del 7 de diciembre de 2020, señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las actuaciones judiciales adelantadas en el marco del medio de control impetrado por el actor han sido ajustadas a la ley y a las situaciones fácticas presentadas.
Exactamente señaló: «[…] Según el portal web de la rama judicial1 la aludida demanda fue radicada el 1 de septiembre de 2020, el módulo de sustanciación de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca remitió al Despacho la providencia inadmisoria vía correo electrónico el día 8 de septiembre de 2020 y se encontraba en turno para la respectiva revisión, no obstante, en virtud de la presente acción Constitucional, a través de auto interlocutorio N° 400 del 5 de octubre de 2020 se inadmitió la demanda de nulidad simple promovida por el accionante en contra de la Unidad Nacional de Protección, providencia que fue notificada el día 5 de octubre de 2020 en la cual se solicitó a la parte actora adecuara el medio de control de nulidad simple a controversias contractuales y se le otorgó 10 días para que subsanara las falencias señaladas en el auto inadmisorio; posteriormente a través de auto interlocutorio Nº 505 del 18 de noviembre de 2020 se rechazó la demanda, providencia que fue notificada el 23 de noviembre de 2020, actuaciones todas llevadas a cabo dentro del marco legal y procesal pertinente y con arreglo a las circunstancias fácticas acreditadas en el correspondiente plenario.
Así las cosas, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, no obstante, quedo atento a la decisión que adopte la H. Corporación en el asunto de la referencia. […]» 1.4.2. Unidad Nacional de Protección La entidad, a través de escrito del 7 de diciembre de 2020, solicitó se niegue la solicitud de amparo, para lo cual informó acerca del esquema de protección del tutelante y las múltiples acciones constitucionales presentadas en tal sentido, en los siguientes términos: «[…], es de precisar que la Unidad Nacional de Protección desde el año 2019 ha implementado un esquema conformado por: “Un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”, en virtud de medida cautelar ordena por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con radicado No. 11001032400020190021100, y no porque un estudio de nivel de riesgo determine que el señor Segura Toloza requiere medidas de protección, pues a la fecha, el accionante cuenta con SIETE estudios de nivel de riesgo ponderados con Riesgo Ordinario (el último de fecha 16 de octubre de 2018), el cual según el Decreto 1066 de 2015 adicionado por el Decreto 567 de 2016 y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección.” Así mismo, es importante mencionar que, en fallo de tutela de segunda instancia del día 30 de junio de 2020 proferido dentro de la acción No. 2020-00067-00 promovida por el señor Jhon Jair Segura Toloza, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dispuso: “(…)
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 40 del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali, y en su lugar se CONCEDE EL AMPARO de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Jhon Jair Segura Toloza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ORDENA a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias que permitan al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personas (sic) de confianza, aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial en razón de su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente, con el fin de garantizar su plena seguridad (…)” […] Al unísono de lo manifestado con anterioridad, es de destacar que el Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito de Cali a solicitud del accionante ordenó medida provisional en el marco de la acción de tutela No. 2020- -00138 en los siguientes términos: “…TERCERO: Como MEDIDA PROVISIONAL se ordena a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a las entidades que conforman la Unión Temporal de Protección 2020 que, de acuerdo a sus competencias, procedan a brindar de manera inmediata la prestación del servicio de protección (esquema de seguridad) que tengan a su disposición y conforme lo requiera el nivel de riesgo del señor Jhon Jair Segura Toloza, si aún no lo hubieren hecho, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción. Esta medida se adopta con el fin de garantizar la vida e integridad física del demandante…” Se resalta que, la orden judicial fue clara al establecer “procedan a brindar de manera inmediata la prestación del servicio de protección (esquema de seguridad) que tengan a su disposición” no obstante, el señor Jhon Jair Segura no quiso recibir las medidas de protección por cuanto no se implementaron los hombres que él deseaba escapando a la posibilidad de la Entidad la materialización de la medida provisional pese a haber realizado todas las actuaciones tendientes a su cumplimiento, en consecuencia se comunicó dicha situación a la Personería y a la Defensoría del Pueblo.
Con posterioridad, el día 09 de septiembre de 2020 el señor Jhon Jair Segura Toloza solicitó nuevamente la implementación de su esquema y la Unidad Nacional de Protección procedió a conformidad, implementado hombres de protección disponibles entre tanto el postula los de enfoque que cumplan con los requisitos. Es de precisar que, una vez consultada la Subdirección de Protección se pudo establecer que el señor Jhon Jair actualmente cuenta con su esquema de seguridad.
Como se puede evidenciar, la situación con el accionante es compleja, pues al no postular hombres de protección con enfoque diferencia que cumplan con los requisitos, la Unión Temporal no puede vincularlos laboralmente y la Entidad no puede solicitar su implementación, pues de esta forma se estaría poniendo en riesgo la vida e integridad del señor Jhon Jair Segura Toloza.
Es menester destacar que, la no implementación de los hombres que el accionante postuló no corresponde al capricho de la Entidad, pues para la Unidad no es posible implementar en el esquema del accionante personal que no cuenta con los requisitos de experiencia y conocimiento suficientes para fungir como agentes escoltas, pues a todas luces, es la Unidad Nacional de Protección la responsable de otorgar medidas idóneas para evitar la transgresión de los bienes jurídicos del señor Jhon Jair Segura Toloza.
Ahora bien, es de resaltar que los requisitos que se están exigiendo a los postulados del señor Jhon Jair Segura Toloza, son los que se exigen a los agentes escoltas de los demás beneficiarios afrodescendientes que cuentan con enfoque diferencial, se precisa que, el hecho de que un beneficiario de la Entidad cuente con enfoque diferencial, no implica, per se, (cuando de postulación de hombres de protección se trata) que se dé un trato diferenciado, por el contrario, la selección se hace de manera rigurosa con observancia de los requisitos esenciales con los que debe contar el escolta al que se va a encargar de la guarda de la vida e integridad personal del beneficiario. […]».
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) Cuestión previa, iii) De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones y, iv) caso concreto. 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,[6] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.
Cuestión previa. La Sala aclara que el asunto bajo estudio se limitará a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de señor Jhon Jair Segura Lozano con ocasión de la falta de resolución respecto de la solicitud de medida cautelar invocada en el medio de control de nulidad simple que interpuso contra la Unidad Nacional de Protección y otro.
Pues, si bien en el escrito de tutela se expusieron argumentos relacionados con medidas de protección personal solicitadas y decretadas en favor del accionante, también lo es que ya existen acciones de tutelas adelantadas, tramitadas y decididas al respecto, por lo cual, tal circunstancia fáctica no será punto de discusión en el asunto bajo estudio; además, en definitiva, la pretensión de amparo tampoco fue invocada en tal sentido. 2.3.
De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.
El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.
La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.
Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.
Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).
El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.
En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.
Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.
Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.
Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 2.4.
Caso concreto Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso contencioso cuestionado en sede de tutela pertinentes para el caso, para analizar los cargos formulados por la parte actora relacionados con la falta de resolución de la medida cautelar allí invocada, así: - El 1.º de septiembre de 2020, el señor Jhon Jair Segura Lozano, en ejercicio del medio control de nulidad simple, impetró demanda contra la Unidad Nacional de Protección y otros, cuyas pretensiones obedecen a: «[…]
PRIMERO: sírvase usted HONORABLE MAGISTRADO DECLARAR LA NULIDAD subsanable por encontrase probada la violación al decreto 4635 de 2011 y la LEY 70 DE 1993 violados por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y UNION TEMPORAL DE PROTECCION 2020 a partir de la fecha en la cual se suscribió el contrato de prestación de servicio No 541 de 2020. SEGUNDO como consecuencia SIRVASE HONORABLE MAGISTRADO ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, UNION TEMPORAL DE PROTECCION 2020 y sus empresas asociadas adicionar en el contrato 541 unos lineamientos concordantes al decreto 4635 de 2011 y la LEY 70 de 1993 aplicable a los lineamientos para contratación de escoltas relacionados con los ENFOQUES DIFERENCIALES de la población AFROCOLOMBIANA, NEGROS, RAISALES Y PALENQUEROS el mismo debe de ser flexible alcanzable a la necesidad de la comunidad y concordado como lo dice el decreto 4635 de 2011 y ley 70 incluso con cada uno de los beneficiarios en el momento de implementación para que sea adecuado a la comunidad así como lo establece el decreto antes mencionado.
TERCERO sugerir a las UNP para que no vuelva a incurrir en las próximas contrataciones los lineamientos de los grupos ETNICOS existentes en COLOMBIA. […]» Asimismo, presentó escrito denominado “medida cautelar de urgencia”, en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: sírvase usted HONORABLE MAGISTRADO ordenar como MEDIDA CAUTELAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y A UNIÓN TEMPORAL DE PROTECCIÓN 2020 que procedan a la vinculación de mis postulados dando cumplimiento al derecho que tiene el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA a conformar su ESQUEMA DE SEGURIDAD ordenado por el tribunal administrativo del valle del cauca con sentencia 76001-33-33-013-2020- 00067-01 del 30 de junio del 2020 sin el pleno requisito de los 2 años de experiencia, más deben de cumplir con todos los demás requisitos, esto mientras tanto se resuelva fallo de sentencia por este despacho.
Además tenido en cuenta que a los señores JOSÉ ALEJANDRO CAMACHO ESTUPIÑAN Y CARLOS ALEJANDRO CASTILLO CASTRO la UNIÓN TEMPORAL DE PROTECCIÓN 2020 como contratista ya les realizo todas pruebas para la contratación pero no se les ha hecho contrato aduciendo los dos años de experiencia, la que alega el beneficiario que no es aplicable a su caso toda ves por tratarse de ENFOQUE DIFERENCIAL como su nombre lo dice, este requisito no es aplicable a ENFOQUE DIFERENCIAL.
SEGUNDO SIRVASE HONORABLE MAGISTRADO ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, UNION TEMPORAL DE PROTECCION 2020 que la orden impartida por este despacho es de estricto cumplimiento sin dilatación alguna teniendo en cuenta que el acciónate no cuenta con su seguridad además teniendo en cuenta que el accionante ha sido víctima de intento de asesinato y descuido de los escoltas de la entidad, situación que al demandante le genera desconfianza los hombres de protección de la entidad que incluso informo estos hechos y están siendo investigados en la fiscalía general de la nación. […]».
(SIC a todo) - El asunto, con radicado 76001-23-33-000-2020-01140-00, fue asignado para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto del 5 de octubre del 2020, adecua el medio de control a uno de controversias contractuales y lo inadmite con el fin de ser subsanado, de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, la demanda de la referencia deberá ser adecuada al medio de control de controversias contractuales.
Esto por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del CPACA, este es el medio idóneo para solicitar la nulidad de un contrato. Ahora bien, al estudiar los requisitos formales exigidos para la admisión de la presente demanda, establecidos en la Ley 1437 de 2011, observa el Despacho las siguientes falencias: - Con el fin de determinar si esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, el demandante debe efectuar la estimación razonada de la cuantía.[7] - La parte demandante deberá acreditar que se encuentra legitimada por activa para hacer uso de este medio de control.[8] - El artículo 160 del CPACA señala que “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”.
En consecuencia, la parte demandante deberá acreditar dicho requisito. - En cumplimiento del artículo 161 del CPACA, la parte demandante debe acreditar el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial. Por lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 170 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a INADMITIR la demanda y se concederá a la parte actora un término de DIEZ (10) DÍAS, para que proceda a subsanarla, vencidos los cuales volverá el expediente al Despacho, para resolver lo pertinente. […]». - El demandante atendió el anterior requerimiento; sin embargo, mediante auto del 23 de noviembre de 2020, el Tribunal accionado resuelve rechazar la demanda, al considerar: «[…] En virtud de lo expuesto, es evidente para esta Sala que al tratarse del medio de control de controversias contractuales el demandante no logró demostrar su calidad de tercero con un interés directo en el proceso, pues de las pruebas allegadas no se advierte que haya sido parte del proceso licitatorio del contrato que hoy se demanda, y contrario a ello la parte demandante sólo logra demostrar que actúa en nombre de la población Afrocolombiana como representante legal de la Asociación de Víctimas de la Costra Pacífica y en calidad de beneficiario de las medida de protección que ofrece la UNP, lo cual no le otorga la debida legitimación para demandar la nulidad del contrato nro. 541 de 2020, suscrito entre la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal Protección VIP 2020, del cual pretendía que dichas medidas de protección le fueran aplicadas con enfoque diferencial, tal como se ordenó en el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2020 dictado por esta Corporación en favor del señor John Jair Segura Tolosa y donde se ordenó a la UNP que, “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias que permitan al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza, aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial en razón de su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente, con el fin de garantizar su plena seguridad.” En consecuencia, la falta de la legitimación en la causa por activa constituye un defecto sustancial que impide la continuidad del presente asunto.
Para culminar, no aportó el documento idóneo que acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido para esta clase de medio de control, esto es, la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial previo a incoar la demanda de controversias contractuales, el cual no se puede suplir con la reclamación previa que trata el artículo 144 del CPACA cuando se pretende la protección de derechos colectivos lo cual se logra a través del trámite establecido en la Ley 472 de 1998, ni solicitando la nulidad simple del contrato objeto de censura.
La parte actora en la subsanación realizó acumulación de pretensiones entre los medios de control de nulidad simple, controversias contractuales y acción popular; cabe resaltar que si bien el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011[9] dispone la procedencia de la acumulación de pretensiones, lo cierto es que el numeral 4 ibidem señala como requisito que las pretensiones se lleven a cabo bajo un mismo cauce procesal, aspecto que no se cumple en el sub – examine toda vez que la acción popular tiene un procedimiento establecido en la Ley 472 de 1998, en tanto los dos primeros medios de control se rigen bajo la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, el hecho de que el demandante no se haya pronunciado respecto de todas las falencias ni haya demostrado su interés directo, torna imposible realizar un estudio de la demanda y un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la misma. Además, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de justicia rogada, el juez no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda, pues estaría sustituyendo al actor, quien tiene la obligación de cumplir con los requisitos instituidos en la ley, toda vez que es un deber legal que la ley exige a las partes para que el operador de la justicia pueda obrar [10]. […]».
Una vez establecidas las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de controversias contractuales impetrado por el actor contra la Unidad Nacional de Protección y otros, es claro que el asunto ha sido tramitado acorde con las disposiciones normativas que rigen el asunto; diferente es, que el Tribunal accionado resolviera rechazarlo al considerar que no se satisfacían las condiciones necesarias para ser admitido y continuar con su trámite.
Dicho ello, se recuerda que, si bien la pretensión de amparo invocada en el presente asunto fue obtener un pronunciamiento respecto de la medida cautelar presentada en el referido medio de control, es evidente la imposibilidad al respecto ante su rechazo, escapando de toda lógica jurídica insistir en la pretensión de amparo invocada. Valga advertir que, a parte de las apreciaciones subjetivas respecto de supuestas maniobras dilatorias por parte del Magistrado ponente del asunto accionado, no se cuestionó por parte del accionante ninguna de las decisiones judiciales proferidas; razón por la cual, pese a que el medio de control fue rechazado, ello no puede ser entendido como causal de vulneración de derechos fundamentales.
Así, pues, y en virtud de lo anterior, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jhon Jair Segura Toloza, en la acción de tutela que presentó contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jhon Jair Segura Toloza, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, se debe REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 14 de diciembre de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Fue el impetrado por el actor, sin embargo, el Tribunal de conocimiento ordenó adecuarlo a medio de control de controversias contractuales. [4] Unión temporal de Protección 2020. [5] Doctor Víctor Adolfo Hernández Díaz. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [7] Ver artículo 157 del CPACA. [8] Ver artículo 159 del CPACA. [9] En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. [10] Al respecto la sentencia C-086 de 201611, precisó: “[…] el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, ´ya sea para asegurar laceleridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos´.
Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano ´colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia´.
(…) 5.3.- La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, ´en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia´.
Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales ´llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia´, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional´. […]”. (negrillas y subrayas del Tribunal)