Micelio
11001-03-15-000-2020-04706-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-01-21

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jaime Oswaldo Cuellar Pinzón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo En el asunto bajo examen, la parte actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de pago y, en consecuencia, finalizó el proceso ejecutivo, debido a que, según indica, se aplicó una norma derogada, esto es, el Decreto 496 de 1995 y en la providencia controvertida se omitió analizar su argumento respecto del contenido del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, lo que a su juicio comporta la vulneración de las mencionadas garantías.

En ese sentido, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente en los términos formulados por el actor, comoquiera que contra la providencia censurada es posible interponer el Recurso Extraordinario de Revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, ello, en la medida que lo alegado es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y, para sustentar tal afectación, en el escrito de tutela se indica que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse frente a la aludida transgresión del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, lo que implica que su reparo tiene que ver con una decisión sin motivación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04706-00(AC) Actor: JAIME OSWALDO CUELLAR PINZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Oswaldo Cuellar Pinzón en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo radicado con el nro. 11001 3331 703 2011 00072 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Oswaldo Cuellar Pinzón promovió acción de tutela en contra de la providencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia imprentados a través de esta Acción de Tutela y a favor de JAIME OSWALDO CUELLAR PINZON.

SEGUNDA: Dejar sin efecto la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D” el día 27 de agosto del 2020 y notificada el 9 de septiembre del 2020 en el proceso ejecutivo con radicación 11001-333-1703-2011-00072-00 siendo demandante JAIME OSWALDO CUELLAR PINZON y demandado la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D” que profiera una sentencia para que se continué con la ejecución del Mandamiento de Pago por cuanto el MINISTERIO DE TRANSPORTE no dio cumplimiento a la condena impuesta por el CONSEJO DE ESTADO el 26 de enero de 2006 y por consiguiente no ha cumplido con la obligación de hacer, pero sí con la obligación parcial de pago al hacer un abono a la obligación dineraria”.

(Se destaca)

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió un proceso ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Transporte en el que solicitó se librara mandamiento de pago ordenando su reintegro a un cargo de igual categoría y remuneración, así como la cancelación de las sumas correspondientes a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 de noviembre de 1993, fecha de retiro del cargo.

Precisó que la anterior solicitud la fundamentó en la sentencia del 26 de enero de 2006, proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se condenó al Ministerio de Transporte a reintegrarlo “(…) al mismo cargo del cual fue trasladado o uno de igual categoría y remuneración y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se produzca el reintegro”.

Indicó que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución nro. 3911 del 31 de agosto de 2006 “(…) para dar aparente cumplimiento al fallo, ordenando reintegrarme al cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07 (…)” que constituye un cargo inferior al que ocupaba al momento del retiro, esto es, el de profesional especializado.

Afirmó que la demanda ejecutiva correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, por auto del 17 de octubre 2017, libró mandamiento de pago; no obstante, en sentencia del 5 de marzo de 2018 declaró probada la excepción de pago propuesta por el Ministerio de Transporte y, por consiguiente, ordenó la terminación del proceso bajo la consideración que la entidad demandada había cumplido con lo dispuesto en la aludida sentencia. Sostuvo que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó en proveído del 27 de agosto de 2020.

Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo dado que para resolver aplicó una norma derogada, es decir, el Decreto 496 de 1995 por lo que violó lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 que dispone: “Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”.

Arguyó que en la sentencia atacada no se hizo alusión al argumento consistente en la violación del mencionado artículo 14 de la Ley 153 de 1887.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada al correo electrónico de esta Corporación el 9 de noviembre de 2020[2] y asignada por reparto el 10 adiado[3]. 3.2. Por auto del 12 de noviembre de 2020 se admitió[4] y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al representante legal de la Nación – Ministerio de Transporte, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5].

Igualmente, solicitó al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 11001333170320110007200, el cual fue remitido en medio magnético. 3.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[6], señalando que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo dado que analizó cuáles eran las normas aplicables al caso y estudió el acto administrativo mediante el cual dicha entidad acató la sentencia del 26 de enero de 2006 proferida por el Consejo de Estado.

Agregó que “(…) el hecho que las normas expedidas sobre carrera administrativa y sobre equivalencia de los cargos en cuanto código y su grado varíen, no quiere indicar que el derecho del demandante y hoy accionante se le haya vulnerado, cosa distinta es que el accionante lo considere así”. 3.4. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá envió informe en término vía correo electrónico[7], manifestando que se remitía a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo radicado con el nro. 11001333170320110007200. 3.5.

La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[8], indicando que en providencia del 27 de agosto de 2020 se confirmó lo decidido en la sentencia del 5 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de pago y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso ejecutivo por considerar que la entidad demandada cumplió con lo obligación impuesta.

Acotó que en la providencia objeto de reproche no se configuró ninguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia y que la acción de tutela deviene improcedente comoquiera que lo pretendido por el accionante es utilizar este mecanismo constitucional como si se trata de una tercera instancia. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[9] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[10] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[11], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[12]: 4.2.1. En sentencia del 26 de enero de 2006, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: “1. Declarase que son nulas la resolución 12319 del 1 de septiembre de 1993 del Ministro de Obras Públicas y Transporte que trasladó al actor del cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 09 del Distrito de Obras Públicas 13 – Villavicencio al mismo cargo en la Dirección de Carreteras de la Secretaría Técnica, y la resolución 14994 del 26 de octubre siguiente expedida por el mismo funcionario, que lo retiró del servicio por supresión del empleo. 2.

A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación, Ministerio de Transporte a reintegrar al actor al mismo cargo del cual fue trasladado o a uno de igual categoría y remuneración y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el retiro hasta que opere el reintegro, cuyas sumas serán ajustadas en su valor con aplicación de la fórmula dicha y descontando la suma que se le pagó a título de indemnización por supresión del cargo”.

(Se destaca) 4.2.2. En cumplimiento de la precitada providencia, el Ministerio de Transporte profirió la Resolución nro. 003911 del 31 de agosto de 2006 en la que dispuso: “(…) Reintegrar al señor JAIME OSWALDO CUELLAR PINZÓN (…) en el cargo de Profesional Universitario código 2044, grado 07 de la planta global el cual se asigna a la Dirección Territorial Meta, para dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección A, de fecha 26 de enero de 2006”. 4.2.3.

Inconforme con lo anterior, el señor Cuellar Pinzón promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Transporte para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: OBLIGACIÓN DE HACER Respetuosamente solicito al Señor Magistrado Ponente, ordenar que en un plazo prudencial (Art. 500.1 C de P.C. Modificado Art. 1 (num. 262) Dto. 2282 de 1989), LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, REINTEGRE, a JAIME OSWALDO CUELLAR PINZÓN (…) a un cargo de igual categoría y remuneración del que fue trasladado, en la planta de personal vigente a la fecha del fallo y ordenado por el Consejo de Estado en sentencia ejecutoriada.

SEGUNDO: Librar mandamiento ejecutivo en favor de JAIME OSWALDO CUELLAR PINZÓN y en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE así: 1. Al pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el retiro: noviembre 1 de 1993 en cuantía de $725.000 mensuales, más la prima de antigüedad, con los aumentos legales, hasta que efectivamente sea reintegrado en el cargo de igual categoría, remuneración, que en la planta de personal vigente corresponde a Profesional Especializado Código 2028 Grado 17, descontando la suma que se le paga a título de indemnización por supresión del cargo y la suma pagada por LA NACIÓN MINISTERIOR DE TRANSPORTE al actor, como cumplimiento parcial de la condena y certificadas por el pagador del Ministerio de Transporte en cuantía de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Tres Pesos con 27/100 Mcte.

($464. 597.003.27) (…)”. 4.2.4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 resolvió: “(…) Declarar PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO de la obligación formulada por la entidad ejecutada, y, en consecuencia, NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN de la obligación especificada en el mandamiento ejecutivo y dar por terminado el proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 4.2.5.

En contra de la precitada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 27 de agosto de 2020 la confirmó. 4.2.6. No está acreditado en el expediente que la parte actora haya interpuesto el Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2020.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[13].

Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad en la medida que sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable[14]. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así[15]: “(i) cuando el asunto está trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. (Se destaca) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho[16]: “En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. (Se destaca) No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales y ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[17].

En el asunto bajo examen, la parte actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de pago y, en consecuencia, finalizó el proceso ejecutivo, debido a que, según indica, se aplicó una norma derogada, esto es, el Decreto 496 de 1995 y en la providencia controvertida se omitió analizar su argumento respecto del contenido del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, lo que a su juicio comporta la vulneración de las mencionadas garantías.

En ese sentido, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente en los términos formulados por el actor, comoquiera que contra la providencia censurada es posible interponer el Recurso Extraordinario de Revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, ello, en la medida que lo alegado es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y, para sustentar tal afectación, en el escrito de tutela se indica que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse frente a la aludida transgresión del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, lo que implica que su reparo tiene que ver con una decisión sin motivación. Al efecto, la Corte Constitucional[18] ha precisado que, cuando el vicio invocado como constitutivo de la violación del debido proceso encuadra en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 consistente en “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno", dicha situación debe ser alegada y decidida en sede del recurso extraordinario de revisión por lo que la acción de tutela se torna improcedente. A su turno, la Sala Especial de Decisión nro. 22 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de febrero de 2016[19], destacó que, en razón a que el legislador omitió establecer las circunstancias que podían generar la nulidad de la sentencia, ha sido el juez de revisión a quien le ha correspondido determinar el contenido y alcance de esta causal.

En este sentido, luego de señalar que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo[20] ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 140 del C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P.), se precisó en la citada sentencia que pueden existir otros motivos no previstos en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, de suerte que “la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión”.

Y agregó que, en este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento[21]. En suma, bajo los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura cuando: “i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa”[22] (Se destaca).

Así las cosas y teniendo en cuenta que la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, así como también que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse respecto de la trasgresión del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, la Sala itera que la acción de tutela deviene improcedente por cuanto el señor Cuellar Pinzón puede interponer el Recurso Extraordinario de Revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, la Sala destaca que lo señalado no varía por el hecho que lo cuestionado se haya decidido en un proceso ejecutivo, aspecto frente al cual esta Corporación ya se ha pronunciado, en el sentido de indicar la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión. En efecto, la Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado en sentencia del 5 de noviembre de 2019[23] declaró fundado el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra una sentencia proferida en el marco de un proceso ejecutivo que había dado prosperidad a la excepción de pago por encontrar que se configuró la causal quinta de revisión del precitado artículo.

En dicha decisión se señaló y decidió lo siguiente[24]: “(…) De manera concordante, la Sala observa que la pretermisión de la instancia cuando se dicta sentencia como única actuación, por tratarse de una omisión que impide a las partes solicitar pruebas y alegar de conclusión, configura las causales de nulidad previstas en los numerales 5° y 6° del Código General del Proceso, a saber, “5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”, y “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” (Destacado en la providencia) Bajo el contexto procesal descrito, se debe concluir que cuando se dicta sentencia como única actuación, sin aplicar el trámite previsto en las normas procesales respecto de la segunda instancia, se incurre en una causal de nulidad originada en la sentencia. En el caso concreto, se advierte que una vez remitido el expediente del proceso ejecutivo 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481) a esta Corporación, y con posterioridad al reparto efectuado el 18 de abril de 2016[25], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la sentencia del 12 de diciembre de 2017, sin agotar el trámite legal propio de la segunda instancia destacado con anterioridad.

En consecuencia, al constituir la única actuación, la autoridad judicial pretermitió íntegramente el trámite de la segunda instancia de que trata la normatividad destacada con anterioridad, por lo que se impone la infirmación de la sentencia bajo censura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declárase fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el 12 de diciembre de 2017, a través de la cual se revocó la providencia proferida del Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de octubre de 2015, dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-23-33-000-2014-00460-01.

SEGUNDO. En consecuencia, infírmase la sentencia proferida del 12 de diciembre de 2017, y ordénase a la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que previó a resolver el recurso de apelación presentado cintra dicho proveído, agote el trámite legal correspondiente, de acuerdo a las consideraciones expuestas (…)”. (negrillas en la providencia) De igual manera, la Sección Quinta de esta Corporación, en un fallo de tutela del 3 de septiembre de 2020, en un caso similar al aquí debatido, asintió frente a lo dicho por el a quo acerca de que no estaba superado el requisito de subsidiariedad puesto que la parte actora podía interponer el Recurso Extraordinario de Revisión para controvertir la sentencia que había declarado la excepción de pago de lo no debido en un proceso ejecutivo[26].

Por último, cabe mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el Recurso Extraordinario de Revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos invocados por el actor, esto es, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, así [27]: “El recurso de revisión está sujeto a unas causales taxativas que limitan su alcance a las anomalías de alta trascendencia y constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente a la presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. En definitiva, esta institución y las causales que dan lugar a su solicitud, están diseñados como una institución procesal dirigida a la protección de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.

(…) Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además, la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.

En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”. (Se destaca) En consecuencia, para la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión resulta ser un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en la medida que, no se alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción de tutela, la misma será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Oswaldo Cuellar Pinzón en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04706 00. [2] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04706 00. [3] Ibídem. [4] Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04706 00. [5] Esta orden se cumplió el 25 de noviembre de 2020. [6] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04706 00. [7] Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04706 00. [8] Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04706 00. [9] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [11] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [12] Lo que se desprende del proceso ejecutivo radicado con el nro. 11001 3331 703 2011 00072 01. [13] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [14] La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. [15] Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional. Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Sentencia T-150 de 2016. [18] Sentencia SU-090 de 2018. [19] Proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [20] Al respecto citó, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: sentencia de mayo 7 de 2013, expediente con radicación núm. 2010-00038-00 (REV), C.P. Mauricio Torres Cuervo; y sentencia de 25 de noviembre de 2008, expediente con radicación núm. 110010315000200300135-01.

(REV-PI), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [21] El criterio jurisprudencial expresado en esta providencia de la Sala Especial de Decisión 22 ha sido reiterado, entre otras providencias, en las siguientes: Sala Especial de Decisión 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01639-00 C.P., Olga Melida Valle de De la Hoz;

Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00 (REV), C.P. Rocío Araujo Oñate, y Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [23] C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente radicado con el nro. 11001-03-15-000-2019-00893-00(REV). [24] Sala conformada por los Consejeros de Estado: Carlos Enrique Moreno Rubio;

Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Jaime Enrique Rodríguez Navas; Hernando Sánchez Sánchez y Rafael Francisco Suárez Vargas. [25] Folio 397. [26] C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 01476 01. [27] Corte Constitucional. Sentencia SU – 263 del 7 de mayo de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.