IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el proceso ordinario, en cuanto a la prueba de los perjuicios morales y la procedencia de la condena en concreto, por concepto de lucro cesante.
(…) [En efecto,] el tema de los perjuicios morales ya fue objeto de estudio en el proceso de reparación directa y, por ende, queda en evidencia que la parte actora simplemente quiere reabrir la discusión, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional. Ahora, frente a la procedencia de la condena en abstracto por lucro cesante (…), la Sala advierte que [dicho aspecto] también fue estudiado en el proceso de reparación directa y decidido en idéntico sentido en las dos instancias.
(…) Fuera de lo anterior, la Sala estima necesario precisar que ninguna vulneración de derechos fundamentales puede derivarse de la condena en abstracto, puesto que se trata de un mecanismo previsto justamente para garantizar el resarcimiento adecuado del daño causado y atiende a la aplicación de principios de reparación integral y equidad, previsto en artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
(…) [Así las cosas,] la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, será declarada improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-0315-000-2020-04667-00(AC) Actor: SPENCER CHOW DAVIS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la tutela interpuesta por Spencer Chow Davis, Nomrajin Chow Ríos, Niza Chow Ríos y Gloria Ingrid Chow Ríos contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 20 de octubre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las pretensiones que se transcriben enseguida: Solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO, en su condición de Juez Constitucional, se sirvan dejar sin efectos la sentencia 0022 de febrero 19 de 2020 y el auto de Sala No. 089 de agosto 18 de 2020, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por la ocurrencia de la causal de decisión sin motivación de manera parcial y de consuno le ordene proferir nuevo fallo de segunda instancia, que resuelva materialmente la pretensión impugnaticia de la parte demandante con base en apreciación de las pruebas directas, indirectas y presuntivas que contiene el proceso, así como de que se abstenga de incurrir nuevamente en el error ya anotado. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso de extinción de dominio 2.1.1. El 2 de marzo de 2005, la Fiscalía General de la Nación dispuso el embargo y secuestro de, entre otros, los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 040-39241 y 450-18641, ubicados en las ciudades de Barranquilla y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respectivamente. 2.1.2.
Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011, el Juzgado 12 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción de dominio de los aludidos bienes, por estimar que fueron adquiridos con recursos provenientes del tráfico de estupefacientes. 2.1.3. Los demandantes apelaron esa decisión y, por sentencia del 28 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 040-39241 y 450-18641. 2.1.4.
El levantamiento de la medida de embargo y secuestro se hizo efectivo el 11 de junio de 2014 para el inmueble 450-18641 y el 13 de junio de 2014 para el inmueble 040-39241. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. Los demandantes[1] promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la Sociedad de Activos Especiales SAS, por estimarla responsable de los perjuicios derivados del trámite de extinción de dominio. 2.2.2.
Por sentencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las condenó en abstracto a pagar indemnización por concepto de lucro cesante. 2.2.2.1.
El juzgado dijo que había responsabilidad del Estado, puesto que en el proceso de extinción de dominio no se demostró la procedencia ilícita de los bienes. 2.2.2.2. Además, el juzgado demandado condenó en costas a la parte demandada en el proceso de reparación directa y denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de indemnizaciones por perjuicios morales, por no encontrarlos demostrados. 2.2.2.3.
En cuanto a las costas, el juzgado dispuso lo siguiente: «De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandada. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4 % de las pretensiones negadas». 2.2.3. La parte actora, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sociedad de Activos Especiales apelaron esa decisión. 2.2.4.
Por sentencia del 19 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina modificó la sentencia apelada, en el sentido de no condenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Textualmente, la parte resolutiva de esa sentencia señala lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar:
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., por los perjuicios ocasionados a los señores SPENCER FRANCISCO CHOW RÍOS, NIZA ALEGRÍA CHOW RÍOS, NORMAJIM CHOW RÍOS y GLORIA INGRID CHOW las lesiones causadas a JHON ENRIQUE MAZA GAMARRA, por el embargo de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 040-39241 y 040-18641 objetos del proceso de extinción de dominio, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Confírmese en todo lo demás, la sentencia apelada. 2.2.4.1.
El tribunal demandado explicó que no era procedente condenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que no tuvo injerencia en la decisión de ordenar el embargo y secuestro. 2.2.5. La parte actora solicitó la adición y aclaración de la sentencia del 19 de febrero de 2020. 2.2.5.1. La aclaración fue sustentada en que la parte resolutiva alude a una persona llamada Jhon Enrique Maza Gamarra, que no fue parte o interviniente en el proceso de reparación directa. 2.2.5.2.
La adición fue justificada en los siguientes puntos: (i) que el tribunal demandado omitió pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización por perjuicios morales; (ii) que el reconocimiento de indemnización de perjuicios por lucro cesante debía realizarse en concreto y no en abstracto, y (iii) que las agencias en derecho debían liquidarse por el 4 % de las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.2.6.
Por auto del 18 de agosto de 2020, el tribunal demandado señaló lo siguiente: 2.2.6.1. Que sí hubo pronunciamiento en lo referente a la indemnización por perjuicios morales y el tribunal coincidió con lo indicado por el juzgado de primera instancia, puesto que esos perjuicios no se encontraron demostrados. Que la parte actora no demostró que el daño trascendió el ámbito netamente material. 2.2.6.2.
Que también era procedente confirmar la condena en abstracto por lucro cesante, puesto que de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa no es posible determinar la magnitud del perjuicio. 2.2.6.3. Que sobre las costas y las agencias en derecho no procede la adición, por cuanto se coincidió con el juzgado de primera instancia, en lo referente a condenar a la parte demandada.
Que, en todo caso, es necesario corregir la sentencia del 19 de febrero de 2020, pues, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho deben liquidarse sobre la totalidad de las pretensiones, esto es, por el 4 % de las pretensiones.
Que hubo un error al señalar que la liquidación era sobre las pretensiones negadas. 2.2.6.4. Que hubo un error al incluir en la parte resolutiva el nombre el señor Jhon Enrique Maza Gamarra y, por ende, procede corregir la sentencia. 2.2.6.5. Que, por ende, las solicitudes de adición y aclaración debían denegarse y lo procedente es corregir la sentencia del 19 de febrero de 2020.
Que, por consiguiente, la parte resolutiva debía quedar así: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar: “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, por los perjuicios ocasionados a los señores SPENCER FRANCISCO CHOW RÍOS, NIZA ALEGRÍA CHOW RÍOS, NORMAJIN CHOW RÍOS y GLORIA INGRID CHOW, por el embargo de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 040-39241 y 450- 18641 objetos del proceso de extinción de derecho de dominio, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
TERCERO: CORREGIR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia que fue confirmado por esta Sala el cual quedará así: “QUINTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada. De igual manera se le condena en agencias en derecho la cuales se fijan en 4% de las pretensiones de la demanda”. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que no existen otros mecanismos de defensa.
Que la tutela fue interpuesta en un término razonable. Que el error identificado tuvo incidencia directa en el sentido de la decisión de denegar los perjuicios morales y de condenar en abstracto y no en concreto. Que no se cuestionan sentencias de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo lo siguiente: 3.2.1.
Que la sentencia del 19 de febrero de 2020 y el auto del 18 de agosto de 2020 incurrieron en defecto fáctico, por cuanto omitieron valorar las pruebas del proceso de reparación directa, que, a su juicio, demostraban los perjuicios morales y hacían procedente la condena en concreto, por concepto de lucro cesante. Que «tanto la negativa del reconocimiento de los daños morales, así como el fallo en abstracto de los perjuicios materiales, fueron mencionados tangencialmente en la sentencia de segunda instancia y en la aclaración a la misma, en apenas unas líneas dentro del mismo párrafo, pero que la afirmación de estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, no corresponde a la brevedad prevista en la norma adjetiva y por supuesto no lo releva de la obligación de realizar el análisis crítico que la ley procesal exige para desatar el recurso». 3.2.2.
Que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el análisis probatorio es necesario en cualquier decisión judicial y este fue el postulado fundamental desconocido por el tribunal demandado. 3.2.2. Que en el expediente de reparación directa obraban informes que daban cuenta de los ingresos económicos generados por los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 450-19148 y 040-39241.
Que, en concreto, los informes de ingresos se encontraban en los antecedentes aportados por la Sociedad de Activos Especiales SAS. 4. Trámite 4.1. Por auto del 10 de noviembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Además, en calidad de terceros con interés, fue dispuesta la notificación al Fiscal General de la Nación, al director Ejecutivo de Administración Judicial y al presidente de la Sociedad de Activos Especiales, que intervinieron como demandados en el proceso ordinario. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 9 de diciembre de 2020. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adujo que el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que la parte actora sustenta la tutela en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 5.1.1.
Que los demandantes no demostraron la existencia de perjuicios morales, pese a tener la obligación de hacerlo. Que «el reconocimiento de perjuicios morales causados, bien con ocasión de un error judicial o bien por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no está amparado por ninguna presunción legal o, en derecho a saber, que privilegie la reparación extrapatrimonial del daño. Razón por la cual, al pretenderse dicha indemnización, las pruebas aportadas deben ser necesarias, pertinentes, conducentes y útiles al objeto de la probanza o de lo contrario, se corre el riesgo como en este caso, de que dichos perjuicios se tengan como no probados». 5.1.2.
Que resultaba procedente la condena en abstracto, por concepto de lucro cesante, toda vez que, en sana crítica, el tribunal concluyó que el cuaderno de antecedentes aportado por la Sociedad de Activos Especiales SAS no era suficiente para imponer una condena en concreto. Que lo procedente es que la parte actora formule el incidente de liquidación de perjuicios, en el término fijado legalmente. 5.1.2.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 19 de febrero de 2020 fue dictada hace más de 10 meses. Que fue superado el término de 6 meses, fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 5.1.3. Que la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. Que «se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2016- 00208-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina». 5.1.4.
Que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que la parte actora la interpuso para reabrir un debate debidamente agotado. 5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sociedad de Activos Especiales SAS no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificadas de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Conviene precisar que, de conformidad con la demanda de tutela, la parte actora está inconforme con dos decisiones: (i) la de denegar la pretensión referida al reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios morales, y (ii) la de condenar en abstracto a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales, por concepto de indemnización por lucro cesante. 2.2.
Previo a cualquier pronunciamiento frente al fondo del asunto y de conformidad con la discusión propuesta en las intervenciones del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Fiscalía General de la Nación, la Sala decidirá, en primer término, si la tutela cumple los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
De superarse estos requisitos, se continuará con el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora. 3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 3.1. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 3.1.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 3.1.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[5], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 3.1.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[6]. 3.2.
En el caso concreto, en este caso, el término de inmediatez se cuenta desde la providencia que decidió las solicitudes de adición y aclaración, esto es, a partir del auto del 18 de agosto de 2020, pues, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, el término de ejecutoria se pospone hasta cuando se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación. Y como la tutela fue interpuesta el 4 de noviembre de 2020, no existe duda del cumplimiento del requisito de inmediatez. 4.
Del requisito de relevancia constitucional 4.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[7]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 4.2.
En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el proceso ordinario, en cuanto a la prueba de los perjuicios morales y la procedencia de la condena en concreto, por concepto de lucro cesante. Veamos. 4.2.1. En el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia del 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sobre la prueba de los perjuicios morales, dijo lo siguiente: Dentro de la providencia atacada (página 23), el A-quo ha manifestado que no accede al reconocimiento de perjuicios morales pedidos, en razón a que, según su criterio, las declaraciones aportadas al proceso, no son suficientes para tener por probada la afectación de la honra de mis mandantes, sin embargo no explica porqué las declaraciones de la señora FRANCISCA MARÍA SIADO ÁLVAREZ y de los señores BELARIO CESAR MYLES y RAFAEL GORDON BROK, no le parecen suficientes, lo que se encuentra en contravía de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto que la apreciación del fallador de primera instancia se torna en arbitraria al carecer del necesario análisis crítico de la prueba escogida por los demandantes para probar sus daños de orden moral. 4.2.2.
La demanda de tutela, en el mismo sentido, indica lo siguiente: «la falta de la crítica de las pruebas de los testimonios rendidos dentro del proceso de reparación directa, como medios de convicción de los daños morales irrogados a los aquí accionantes, genera la nociva arbitrariedad de la decisión, pues las razones que se tuvieron en cuenta para denegar la referida pretensión, permanecen ocultas, lejos de la objetividad del discurso jurídico base de todo fallo judicial». 4.2.3.
El tema de la prueba de los perjuicios morales fue decidido en la sentencia del 19 de febrero de 2020, así: «sobre los perjuicios considera esta Sala que el análisis realizado por el juez en primera instancia, se encuentra ajustado a derecho, y por esta razón se confirmará respecto del daño moral y material, toda vez que en el expediente no obran elementos suficientes para que con base en ellos, sean reconocidos». 4.2.4.
Conviene precisar que, sobre el particular, la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2019 indicó lo siguiente: En cuanto a la tasación de los perjuicios morales, la parte demandante a su juicio considera que existe una vulneración de la honra y del buen nombre, por estar expuestos a la sociedad, este Dispensador judicial considera que de los testimonios obrantes en el proceso se puede inferir que los demandantes sí sufrieron como consecuencia de lo ocurrido, pero a juicio del Despacho, dichas declaraciones no son suficientes para tener por probada la afectación de su honra y del buen nombre, aspecto que exigía mayores elementos probatorios, orientados a establecer en grado de certeza, la afectación padecida en este campo, además que al analizar la providencia de fecha 31 de marzo de 2009, se videncia que fueron varios los inmuebles que fueron objeto de extinción del derecho de dominio, por lo que es claro que estaban obligados a soportar dicho padecimiento, pues los otros inmuebles se obtuvieron de manera ilícita, por lo que mal haría este juzgador en otorgar tales perjuicios, y en consecuencia se negarán los mismos. 4.2.5.
De hecho, al resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 19 de febrero de 2020, el tribunal demandado explicó que «se pronunció en sentencia cuya aclaración y complementación se solicita, considerando que el análisis realizado por el juez se encuentra ajustado a derecho y por esta razón, confirmó la condena en abstracto de los daños materiales y la negación de los morales, toda vez que en el expediente no obra elementos suficientes para que, con base en ellos, sean reconocidos». 4.2.6.
Como se ve, el tema de los perjuicios morales ya fue objeto de estudio en el proceso de reparación directa y, por ende, queda en evidencia que la parte actora simplemente quiere reabrir la discusión, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional. 4.3. Ahora, frente a la procedencia de la condena en abstracto por lucro cesante, en la apelación propuesta contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, la parte actora manifestó lo siguiente: Considera este apoderado que, contrariamente a lo manifestado por el A- quo, dentro del plenario se encuentra con prueba para que la condena sea en concreto, bajo la égida del principio de la necesidad de la prueba, de que trata el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de la remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, principio del que se deduce que las pruebas una vez aportadas al proceso, son del proceso no de las partes.
Con base en el principio señalado en precedencia, y verificados los medios de convicción con que cuenta el plenario, se observa que la sociedad de ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. al contestar la demanda allegó las cuentas de la administración de los inmuebles, donde mes a mes y año a año, se determinan los ingresos por concepto de arrendamientos, y de la misma forma se discriminan los gastos por concepto de administración, dejando un mesurable saldo neto del valor dejado de percibir por mis mandantes. 4.3.1.
Asimismo, en la demanda de tutela, los demandantes adujeron que Igual situación irregular ocurre con la decisión de proferir el fallo en abstracto, a pesar de que en las sentencias de primera y segunda instancia se menciona la prueba donde se determina con absoluta claridad los frutos civiles rendidos por los bienes sometidos a medida cautelar y las cantidades netas de dinero resultantes después de descontar los gastos de administración. Se omite su análisis crítico en la medida que no hay interpretación del medio de conocimiento. […] Dentro del fallo de primera instancia, la “copia del expediente administrativo allegado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.” está referido en la página 16, y fue enlistado en el numeral 7. del acápite de PRUEBAS.
De igual forma dentro de la sentencia de segunda instancia en la página 19, aparece en el acápite de las de Pruebas del proceso bajo el ya referido nombre de “copia del expediente administrativo allegado por la por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (fls 1-565 del cdno. de pruebas – antecedentes administrativos)”. 4.3.2. Debe decirse que, en este punto, en la providencia del 18 de agosto de 2020, el tribunal demandado explicó que estaba de acuerdo con el análisis realizado por el juzgado de primera instancia, que, en lo que interesa, dijo lo siguiente: Frente al particular, este Despacho advierte que en la demanda no se discriminó y mucho menos se demostró, las fuentes del daño alegado, tales como el valor del arriendo de los inmuebles, en el expediente reposa un contrato de arrendamiento para vivienda urbana de uno de los inmuebles, el cual no se encuentra plenamente identificado, pues no aparece el número de matrícula inmobiliaria, además que tal contrato se dice un valor del canon, en el acta del secuestre, y la sociedad de activos especiales allegan valores diferentes y respecto del otro inmueble, en el expediente no reposa prueba alguna del valor del arriendo, no hay copia del contrato y tampoco existe por parte de la SAE valores discriminados del arriendo de tal bien.
De acuerdo a lo anterior, este despacho si bien conoce la fuente de los perjuicios reclamados, no cuenta con los elementos para calcular el valor de los mismos, por lo que se considera necesario proferir condena en abstracto, para que se proceda a calcular mediante trámite incidental, el valor dejado de percibir por los actores, por el embargo de los inmuebles objeto del proceso penal de extinción de derecho de dominio. 4.3.3.
Es decir, la Sala advierte que el tema de la condena en abstracto también fue estudiado en el proceso de reparación directa y decidido en idéntico sentido en las dos instancias. 4.3.4. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 4.3.5.
Vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 4.4.
Fuera de lo anterior, la Sala estima necesario precisar que ninguna vulneración de derechos fundamentales puede derivarse de la condena en abstracto, puesto que se trata de un mecanismo previsto justamente para garantizar el resarcimiento adecuado del daño causado y atiende a la aplicación de principios de reparación integral y equidad, previsto en artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 24 de junio de 2014[8], dijo lo siguiente: «conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender a los principios de reparación integral y de equidad.
Esto significa que, en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez de lo contencioso administrativo deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados». 4.5. Queda resuelto el problema jurídico planteado: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, será declarada improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Spencer Chow Davis y otros, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] En calidad de herederos del señor Spencer Chow Wong, propietario de los inmuebles. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Sentencia T- 123 de 2007. [6] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Expediente 24724.