ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Se hace de manera independiente y autónoma frente a cualquier otro sujeto que comparece al procedimiento / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [E]l accionante cuestiona que el cómputo del término de caducidad se debe hacer a partir del momento en que se surtió la notificación del señor [D.R.C.P.], esto es el 11 de marzo de 2019, quien al interior del procedimiento administrativo adelantado ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, ostentaba la condición de interviniente.
(…) [L]a Sala no encuentra reparo alguno frente al razonamiento que realizó la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de confirmar la decisión que dictó el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá. (…) Lo anterior, en la medida que la contabilización del término de caducidad del acto administrativo se hace de manera independiente y autónoma frente a cualquier otro sujeto que comparece al procedimiento en su calidad de interviniente; máxime, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 2123 del 24 de julio de 2018 únicamente fue objeto de reposición por la acá accionante y no por parte del señor [L.E.C.].
Dicha situación pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por la accionante, la decisión cuestionada en tutela se encuentra ajustada a derecho. Frente a las normas que invoca la parte accionante como trasgredidas, esto es el artículo 77 de la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009 y la Ley 1437 de 2011; la Sala debe precisar que la primera de las disposiciones fue derogada con ocasión de la Ley 393 de 1997 y, en consecuencia, no podía sea aplicada al caso concreto; en el caso de la segunda normatividad, se debe tener presente que la misma no contiene una regla o excepción que avale la tesis del accionante, máxime cuando la misma ley remite expresamente al régimen del CCA, hoy CPACA; y, finalmente, no se advierte como la decisión reprochada contrarió las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Por otro lado, frente al cargo de falta de motivación expuesto por el accionante, dado que no se analizó en profundidad los argumentos planteados en el escrito de apelación, se advierte que el mismo corresponde más a una inconformidad del accionante con la providencia a la realidad que evidencian las piezas procesales, en la medida que, en criterio de la Sala, la autoridad judicial accionada justificó con suficiencia las razones por las cuales confirmaba la providencia que disponía el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / DECISIÓN FECTO SUSTANTIVO / DEFECTO ÓRGANICO Finalmente, la sociedad accionante, aduce que en el caso concreto se configuró un defecto orgánico, derivado de la falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, para emitir pronunciamiento alguno respecto al medio de control promovido contra los actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.
(…) Al respecto, como primera medida, la Sala debe indicar que, al igual que lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha situación no muta la suerte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido que había operado el fenómeno de la caducidad, puesto que su inoperancia se da con la presentación de la demanda.
En segundo lugar, si en gracia de discusión se admitiese tal situación, se advierte que el yerro antes referenciado no tuvo cabida en el caso concreto, por cuanto operó la prorrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, conforme lo establece el artículo 16 del Código General del Proceso. (…) En suma, a partir de la lectura de la citada norma, se advierte que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en su condición de demandada al interior del proceso ordinario, era la única legitimada para alegar [una] posible falta de competencia y no la parte accionante.
(…) [En consecuencia,] La Sala revocará la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad; para en su lugar, negar el amparo. FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 77 / LEY 1333 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04385-01(AC) Actor: PORKINHO SOCIEDAD POR ACCIONES - PORKINHO S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de 20 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo al interior del trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos remitido el día 9 de octubre de 2020, dirigido al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y posteriormente enviado al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, la empresa Porkinho Sociedad por Acciones S.A.S., en lo sucesivo Porkinho S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se materializó con ocasión del auto de fecha 17 de septiembre de 2020, por medio del cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, en virtud de la cual se rechazó la demanda que promovió Porkinho S.A.S., contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, por cuanto había operado el fenómeno de caducidad, y al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado con número 11001-33-40-003-2019-00248-00. 1.1.
Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso ordinario 11001-33-40-003-2019-00248- 00, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR mediante Resolución No. 2123 del 24 de julio de 2018, resolvió declarar responsable ambiental a la sociedad PORKINHO S.A.S.; por lo que, a título de sanción, se ordenó el cierre temporal del establecimiento de comercio y el pago de una multa por la suma de $69’771.622,6. 1.1.2.
Frente a la anterior decisión, se promovió recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 4394 de 20 de diciembre de 2018, en la cual se confirmó en su integridad la Resolución No. 2123 del 24 de julio de 2018. 1.1.3. Contra los citados actos administrativos, el día 4 de septiembre de 2019, se instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-40-003-2019- 00248-00. 1.1.4.
El juez a quo del contencioso, por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, resolvió rechazar de plano la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad. La anterior decisión tuvo como sustento lo siguiente: “Por lo anterior, al haberse notificado personalmente el acto administrativo con el que concluyó la actuación administrativa, a la gerente de la sociedad PORKINHO S.A.S., el 14 de febrero de 2019 (fl.40 CD anexo a demanda – página 73 archivo 59076-4), el término de cuatro (4) meses de que trata la norma transcrita vencían el 17 de junio de 2019, no obstante, la demanda fue radicada el 04 de septiembre de 2019 (fl.247), esto es, por fuera del plazo señalado.
Al respecto, debe precisar el Juzgado que si bien el 05 de julio de 2019 la sociedad demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fl.41), incluso para esa fecha había fenecido el término de caducidad, por lo que dicha solicitud no suspendió el plazo referido.” 1.1.5. Contra la anterior providencia, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, autoridad judicial que por auto de 17 de septiembre de 2020 confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de la misma, precisó lo siguiente: “Mediante la Resolución No. 4394 de 20 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, finalizó la actuación administrativa en relación con la sociedad PORKINHO S.A.S. La mencionada resolución fue notificada de manera personal a la sociedad demandante el 14 de febrero de 2019, como se observa a folio 40 del CD anexo a la demanda en su página 73 del archivo 59076-4.
Por lo tanto, el término de caducidad de cuatro (4) meses que dispone la norma para presentar el medio de control de la referencia venció el 15 de junio de 2019. Como este era un día inhábil, el término de caducidad feneció al día hábil siguiente a su vencimiento: el día lunes 17 de junio de 2019. Por su parte, la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de julio de 2019, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad del medio de control; y la demanda se radicó el 4 de septiembre de 2019, de manera extemporánea.” 1.2.
Fundamentos de la tutela En criterio del accionante, la decisión reprochada en tutela incurrió en las siguientes causales especificas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.2.1. Defecto orgánico y procedimental absoluto. Por un lado, se planteó una falta de competencia por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá para dictar el auto de fecha 10 de diciembre de 2019, por cuanto, dicha autoridad judicial, conforme a las reglas de competencia establecidas en el CPACA, debió haber remitido el asunto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Y, por otro lado, manifestó que hubo un error frente al cómputo del término de caducidad realizado tanto por a quo como por el ad quem, por cuanto el mismo debía contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución No. 4394 de 20 de diciembre de 2018 al último interviniente. 1.2.2. Falta de motivación. El argumento, eje del presente cargo, descansa en que, para el accionante, la autoridad judicial accionada no analizó de fondo los argumentos que en su momento fueron planteados en el recurso de apelación. 1.2.3.
Defecto sustancial. En criterio del accionante, en el caso concreto no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009 y la Ley 1437 de 2011; referente a la notificación de los actos administrativos a los interesados e intervinientes. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Declarar la nulidad del auto del día 17 de septiembre de 2020 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA / SUBSECCIÓN A el cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá. SUBSIDIARIAS SEGUNDO: En consecuencia, declarar la nulidad del auto del día 10 de diciembre de 2010, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá.
TERCERO: Se ordene admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la empresa PORKINHO S.A.S. en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.
CUARTO: En caso de que este Honorable despacho observare otras violaciones al debido proceso en este asunto, solicitamos oficiosamente falla ultra y extra petita conforme lo sostenido por la sentencia T- 060/16.” 2. Trámite de instancia La magistrada ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de fecha 20 de octubre de 2020 admitió la solicitud de amparo, en dicha providencia se tuvo como parte accionada a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en igual sentido, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
Intervenciones La Secretaría General una vez remitió las notificaciones del caso[1], recibió las siguientes intervenciones: 2.1.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El Dr. Luis Manuel Lasso Lozano, en su condición de magistrado ponente del auto de fecha 17 de septiembre de 2020, solicitó se declarara la improcedencia del amparo constitucional.
Lo anterior, en la medida que, en su criterio, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional; aunado a lo anterior, destacó que en el escrito de amparo no se acreditó la existencia de una o varias de las causales especificas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1.2. Otros sujetos En tratándose de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se tiene que, pese a haber sido enterada de la acción de tutela, guardó silencio. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia de 20 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, se clausuró la primera instancia al interior del trámite constitucional. En dicha oportunidad, se precisó que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, puesto que se pretendió debatir vía tutela argumentos ya estudiados tanto por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá como por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por otro lado, frente al punto de la presunta falta de competencia que no fue analizada, se precisó que dicho aspecto no podía ser objeto de tutela, en la medida que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el mecanismo para alegar tal situación es la nulidad procesal. La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 26 de noviembre de 2020[2]. 4.
Impugnación Mediante escrito radicado el día 1 de diciembre de 2020, remitido por correo electrónico al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, la parte accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Como sustento de la alzada, indicó que, contrario a lo sostenido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el asunto revestía de relevancia constitucional por cuanto se pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que, en sentir del accionante, la interpretación de la autoridad judicial accionada sobre el fenómeno de la caducidad y su cómputo, impidió cuestionar el acto administrativo sancionatorio.
Respecto al punto de la subsidiariedad, precisó que dicha circunstancia no se encuentra contemplada como causal en los términos del artículo 133 del CGP, circunstancia que imponía al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá declarar su falta de competencia y, por ende, debió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.
Actuación en segunda instancia Por auto de fecha 18 de enero de 2021, se advirtió que en el trámite constitucional no se había vinculado el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, en su condición de juez de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Una vez notificada la citada autoridad judicial, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2021, solicitó se niegue el amparo constitucional deprecado, por cuanto las irregularidades alegadas por la parte accionante, pretenden reabrir el debate ya surtido en el marco del proceso ordinario.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron.
Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) análisis de los cargos formulados; y iv) caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[3], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[5]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[7] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[8] 2.2.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Toda vez que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación dio por satisfechos los requisitos adjetivos de inmediatez y tutela contra tutela, aunado que los mismos no son objeto de impugnación, y la Sala comparte el estudio; no se hará pronunciamiento respecto a éstos. Ahora bien, dado que la decisión de primera instancia concluyó que no se cumplían con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, como primera medida, la Sala procederá a su estudio y, en el evento de encontrar cumplidos éstos, se procederá al estudio de fondo de los cargos. 2.2.1.
Relevancia constitucional Tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, el criterio de relevancia constitucional debe ser entendido en los siguientes términos: “Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.” Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.
Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.
Conforme lo anterior, la Sala concluye que el asunto planteado en sede constitucional por la sociedad PORKINHO S.A.S., goza de relevancia constitucional, dado que, en sentir de la accionante, se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, tal como se acotó en los antecedentes, confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, la cual, a su turno, rechazó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto había operado el fenómeno de caducidad. 2.2.3.
Subsidiariedad Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[9]. De igual manera, el artículo sexto del Decreto No. 2591 de 1991, estipula: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”[10]. Frente al mencionado requisito la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 115 de 2018,[11] reiteró, lo que sigue: “15.
La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[12]. 16.
De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[13]), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[14].
(ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[15], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.
(iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[16], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[17] que amerite su otorgamiento transitorio.”.
La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, concluyó que el reparo en torno a la falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, es una circunstancia que podía ser alegada vía nulidad y, por ende, no se cumplió el requisito adjetivo de subsidiariedad. Por su parte, el accionante, en su escrito de impugnación, precisó que dicha circunstancia no se encuentra prevista en el artículo 133 del CGP, lo que conlleva a que no contaba con otro mecanismo judicial de defensa.
La Sala estima que, contrario a lo sostenido en el fallo de primera instancia, en el caso concreto no resultaba procedente acudir a la institución de la nulidad procesal, como mecanismo idóneo y útil para garantizar la defensa de los derechos de la sociedad PORKINHO S.A.S. Lo anterior, por cuanto dicha persona jurídica, carecía de legitimación en la causa para invocar el yerro en cuestión, puesto que fue su propia conducta la que dio lugar al mismo.
Al respecto, nótese que el artículo 135 del CGP, disposición aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA, indica: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Con base en la anterior disposición, prontamente se advierte que, en aplicación del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, no puede beneficiarse la sociedad PORKINHO SAS de una situación que fue de su total dominio, pues dicha persona jurídica al momento de presentar la demanda ante el aparato jurisdiccional precisó que la competencia radicaba en cabeza de los jueces administrativos de la ciudad de Bogotá. Aunado lo anterior, se debe tener en cuenta que, con ocasión de la expedición del Código General del Proceso, la redacción e interpretación de las causales de nulidad adquirió un nuevo matiz.
Para el caso de la falta de jurisdicción o de competencia, se debe tener presente que el vicio solo tendrá cabida en los eventos que la autoridad judicial actúe con posterioridad a su declaratoria[18]. A partir de lo expuesto, resulta razonable sostener que la actuación realizada por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, al interior del proceso ordinario 11001-33-40-003-2019-00248-00, no estaría viciada de nulidad y, por ende, cualquier incidente enfilado en tal sentido estaría conminado al fracaso.
Puestas de ese modo las cosas, la Sala concluye que en el presente caso también se cumple el requisito adjetivo de subsidiariedad, por cuanto, contra la decisión cuestionada en sede de tutela, no procede ningún otro recurso ordinario o extraordinario. 2.3. Análisis del caso concreto. De conformidad con los hechos planteados en el escrito de tutela y los argumentados esbozados por la parte accionante, la Sala procede al estudio conjunto de los cargos planteados en el escrito de impugnación, los cuales tienen como sustento el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, se remembra que el objeto del proceso ordinario 11001-33-40- 003-2019-00248-00, es cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, correspondientes a las Resoluciones No. 2123 del 24 de julio de 2018 y No. 4394 de 20 de diciembre de 2018. En torno a la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “La demanda deberá ser presentada: 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” Por su parte, el accionante cuestiona que el cómputo del término de caducidad se debe hacer a partir del momento en que se surtió la notificación del señor Diego Ricardo Cubillos Poveda, esto es el 11 de marzo de 2019[19], quien al interior del procedimiento administrativo adelantado ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, ostentaba la condición de interviniente.
En este punto, resulta pertinente indicar que la representante legal de la sociedad PORKINHO S.A.S., se notificó personalmente de la Resolución No. 4394 de 20 de diciembre de 2018, el día 14 de febrero de 2019[20], fecha última que fue la que utilizó tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá como la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para contabilizar el término de caducidad.
A partir del mentado panorama, la Sala no encuentra reparo alguno frente al razonamiento que realizó la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de confirmar la decisión que dictó el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, el cual es el siguiente: “Pero tal situación no varía el hecho incuestionable de que ocurrió el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como pasará a explicarse; y que la presentación de la demanda en una sede judicial distinta a la que corresponde no habilita un nuevo término de caducidad del medio de control, como parece derivarse del argumento de la parte recurrente.
Tampoco puede aducirse que debe tomarse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, la notificación efectuada al señor Luis Eduardo Cubillos, pues quien demanda en la presente causa judicial es la sociedad PORKINHO S.A.S. y no el señor Luis Eduardo Cubillos.” El razonamiento realizado por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta a todas luces válido, razonable y lógico; no denota una interpretación o aplicación errónea de las disposiciones legales que regulan la caducidad.
Lo anterior, en la medida que la contabilización del término de caducidad del acto administrativo se hace de manera independiente y autónoma frente a cualquier otro sujeto que comparece al procedimiento en su calidad de interviniente; máxime, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 2123 del 24 de julio de 2018 únicamente fue objeto de reposición por la acá accionante y no por parte del señor Luis Eduardo Cubillos.
Dicha situación pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por la accionante, la decisión cuestionada en tutela se encuentra ajustada a derecho. Frente a las normas que invoca la parte accionante como trasgredidas, esto es el artículo 77 de la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009[21] y la Ley 1437 de 2011; la Sala debe precisar que la primera de las disposiciones fue derogada con ocasión de la Ley 393 de 1997 y, en consecuencia, no podía sea aplicada al caso concreto; en el caso de la segunda normatividad, se debe tener presente que la misma no contiene una regla o excepción que avale la tesis del accionante, máxime cuando la misma ley remite expresamente al régimen del CCA, hoy CPACA; y, finalmente, no se advierte como la decisión reprochada contrarió las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Por otro lado, frente al cargo de falta de motivación expuesto por el accionante, dado que no se analizó en profundidad los argumentos planteados en el escrito de apelación, se advierte que el mismo corresponde más a una inconformidad del accionante con la providencia a la realidad que evidencian las piezas procesales, en la medida que, en criterio de la Sala, la autoridad judicial accionada justificó con suficiencia las razones por las cuales confirmaba la providencia que disponía el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.
Finalmente, la sociedad accionante, aduce que en el caso concreto se configuró un defecto orgánico, derivado de la falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, para emitir pronunciamiento alguno respecto al medio de control promovido contra los actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.
Al respecto, como primera medida, la Sala debe indicar que, al igual que lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha situación no muta la suerte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido que había operado el fenómeno de la caducidad, puesto que su inoperancia se da con la presentación de la demanda.
En segundo lugar, si en gracia de discusión se admitiese tal situación, se advierte que el yerro antes referenciado no tuvo cabida en el caso concreto, por cuanto operó la prorrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, conforme lo establece el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual dispone: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (negrillas fuera del texto) En suma, a partir de la lectura de la citada norma, se advierte que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en su condición de demandada al interior del proceso ordinario, era la única legitimada para alegar un posible falta de competencia y no la parte accionante, esto es la sociedad Porkinho S.A.S. 3.
Conclusión La Sala revocará la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad; para en su lugar, negar el amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado; y, en su lugar, negar la acción de tutela promovida por Porkinho Sociedad por Acciones -Porkinho S.A.S.-, contra la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La Secretaría General de la Corporación, el día 23 de octubre de 2020, remitió los Oficios 78210 a 78212 dirigidos a las partes e intervinientes. [2] Oficios 88147 a 88149 [3]Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [4]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [5]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [6]Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [7]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [8]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [9] Énfasis de la Sala. [10] Idem. [11] Corte Constitucional.
(8 de noviembre de 2018). Sentencia SU-115. Expediente No. T-6.544.363. [M. P. Carlos Bernal Pulido]. [12] «Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”;
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8.
La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto)». [13] «El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes». [14] «La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”». [15] «De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”». [16] «Esta consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable.
Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas». [17] «La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T- 814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable». [18] Al comparar la redacción del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 del Código General del Proceso, se advierte que en el primero la causal de nulidad se configuraba: “1.
Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia.” Por su parte, la normatividad vigente indica que: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” La norma trae como novedad que el vicio solo tiene la vocación de afectar la actuación judicial que sea posterior a su declaratoria. [19] Fl. 290 Exp.
Ord. 2019-00248-00 [20] Fl. 286 Exp. Ord. 2019-00248-00 [21] Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental.