Micelio
11001-03-15-000-2019-02670-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2021-01-21

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Melkis José Kammerer Ochoa·Demandado: Juzgados Cuarto Y Octavo Administrativos De Valledupar, Tribunal Administrativo Del Cesar Y Municipio De Valledupar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Al no ser parte en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite [L]a Sala observa que el señor [M.J.K.O.] presentó acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales como consecuencia de la presunta inactividad del proceso con radicado 2017 00492, adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar; sin embargo, no funge como demandante en dicho proceso y por lo tanto no está legitimado para cuestionar las actuaciones que en éste se adelanten, máxime cuando: (i) tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo en calidad de coadyuvante conforme a la legislación procesal y no lo hizo, (ii) el 14 de julio de 2020, se dictó sentencia de primera instancia, que fue notificada al demandante y recurrida por éste, y (iii) no alegó actuar agenciando derechos ajenos. Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela en relación con el proceso 2017 00492, por no estar acreditada la legitimación en la causa por activa.

(…) [Por otro lado,] en el caso sub judice, en relación con los reparos esgrimidos contra la sentencia del 10 de mayo del 2019, expedida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar dentro del proceso con radicado número 2017 00368, advierte la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que, de acuerdo con la información registrada en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, contra dicha providencia se presentó recurso de apelación por la parte demandante el 14 de mayo de 2019, el cual se encuentra en trámite, dado que el 19 de septiembre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, término que venció el 4 de octubre de ese mismo año, sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia, lo que significa que el recurso de alzada está pendiente de ser resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02670-00(AC) Actor: MELKIS JOSÉ KAMMERER OCHOA Demandado: JUZGADOS CUARTO Y OCTAVO ADMINISTRATIVOS DE VALLEDUPAR, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Melkis José Kammerer Ochoa en contra de los Juzgados Cuarto y Octavo Administrativos de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar y Municipio de Valledupar, invocando la protección de los siguientes derechos: “[L]a libertad de locomoción, principio de legalidad, tipicidad.

(Sic) igualdad, la libre circulación, principio de confianza legítima, seguridad jurídica y acto propio y buena fe, el preámbulo de la constitución y el estado social de derecho, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, profesión oficios y la supremacía de la constitución el principio de igualdad ante la ley, y por perturbar el orden público y la convivencia pacífica, el mínimo vital de subsistencias, de la población. (Sic) desplazadas, madre cabezas de familias, niños menores de edad, discapacitados, d (Sic) derecho a la intimidad (Sic) razonabilidad, proporcionalidad.

(Sic) y necesidad, a la educación (Sic) a la salud, alimentación (Sic) vestidos (Sic) pagos de servicios públicos de donde los más afectado con esta medidas (Sic) son los niños que son sujeto de protección constitucional. (Sic) donde sus derechos prevalecen sobre los demás articulo 1.2,3,4,5,6, 13, 15, 16. 20, 23, 24, 25, 40. 83, 84. 85, 86, 87. 90, 92, 93. 94, 95, 103,150,208,209,230,333 de la constitución (Sic) y el artículo 13 de la declaración universal de derechos humanos: “derecho a la libre circulación” y Y (Sic) EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Melkis José Kammerer Ochoa, solicitó la protección de los derechos fundamentales antes referidos, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO PRETENDO CON ESTE (Sic) acción de tutela como mecanismo transitorio excepcional y definitivo, debido que no existe otro mecanismo ágil efectivo para obligar a los jueces y magistrados anular estos decretos ilegales, debido que desde el 2010 hasta el día de hoy no han anulado si quiera uno, CONTRA LOS JUZGADO (Sic), CUARTO Y OCTAVO ADMINISTRATIVODE (Sic) VALLEDUPAR Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR como mecanismo transitorio y excepcional y definitivo, contra la sentencia del 10 de mayo del 2019 radicado No del 2017- 00368-00 expedida por el juzgado octavo administrativo, oral de Valledupar, Y DEMAS DEMANDA (Sic) QUE SE ENCUENTRA GABETADAS (Sic), y otras que fueron negadas en contra de los motociclistas debido que vienen negando desde el 2010 hasta el día de hoy los decretos expedidos por los diferentes alcaldes desde hace más de 10 años en contra de los motociclistas, accionándole un daño y perjuicio que de conformidad con el articulo 25 del decreto ley 2591 de 1991 debe el juez constitucional obligar al alcalde de Valledupar realizar la indemnizaciones por más de 15mil (Sic) vehículos motos que se encuentran actualmente en el parqueadero municipal, en mal estado por estar al intemperies (Sic), sol y agua, por culpa de la proliferación de decreto tras decreto por más de 10 años, donde el municipio le ha robado más de un billón de peso a los motociclista en comparendo donde hacen más de 10mil (Sic) al años (Sic) y los jueces y magistrados SON CIEGO SORDO Y MUDO (Sic), (…).

SEGUNDO que el juez constitucional ordene al alcalde de Valledupar, que en lo sucesivo para expedir estos decretos para restringir la circulación de motos· y vehículos se convoque a la comunidad a una consulta popular y que sea el pueblo que decida si este desacuerdo o no con esas medidas, ASI (Sic) MISMO EN LOS DECRETOS CONCEDAN LOS 60 MINUTO PARA QUE EL PRESUNTO INFRACTOR SUBSANE LA INFRACCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.

TERCERO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (Sic) 4 DE LA CONSTITUCION QUE EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA INAPLIQUE ESTOS DECRETOS POR SER PERMANENTE EN EL TIEMPO MODO Y LUGAR POR SER LOS MISMO HECHOS Y DERECHO Y FUNDAMENTOS CUARTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO, A DESENGAVETE (Sic) LA Demanda, acumulada contra los decreto expedido por el alcalde de Valledupar según la CON (Sic) RADICADO No 2017-00492 y demás radicaciones Y no me han notificado nada que diga que paso (Sic) con esa acción de nulidad, debido que desde el 2017, hasta el días de hoy ese decreto demandado POR MI, ya fue modificado más de cuatro veces y el juzgado todavía lo tienen engavetado, ¿porque todos los juzgado administrativo, de otros departamentos que presentaron como prueba anularon dicho decreto y aquí en cesar (Sic) ningún juzgado a anulado ni uno solo?, tampoco se ha pronunciado con el radicado No 2015-00065, así mismo diga conque (Sic) fundamento constitucional vienen confirmado las sentencia de acción de simple nulidad contra los decretos del alcalde diga también porque (Sic) los tribunales de Antioquia, Cartagena, santa Marta (Sic), HASTA EL MISMO CONSEJO DE ESTADO han anulado dichos decretos siendo la misma ley y la misma sentencias C-568 DEL 2003., (Sic) QUINTO Que el tribunal administrativo manifieste porque no ha notificado la apelación, y porque otros departamentos han anulado estos decretos con fundamento en la sentencia c-568 (Sic) del 2003 y el tribunal no. SEXTO QUE el juez constitucional ordene al alcalde de Valledupar que en los sucesivo al expedir estos decreto incluya lo ordenado por el artículo 125 del código nacional de transito y cuando se subsane la infracción en el lugar de los hechos no pueden inmovilizar el vehículo, como lo ordeno (Sic) el consejo de estado (Sic) que suspendió provisionalmente la palabra podrá establecida en la resolución No 3027 del 2010, donde el consejo de estado gracia (Sic) a melkis Kemmerer suspendió la palabra podrás (Sic) en la sentencias No 2017-00092-00”.[2] 2.

Como fundamento de la anterior solicitud puso de presente lo siguiente: 1. Aseguró que desde hace más de diez (10) años la administración municipal de Valledupar ha expedido decretos con el fin de controlar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en motocicletas y ha adoptado otras disposiciones en materia de seguridad vial, transgrediendo el parágrafo 3 del artículo 6 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-568 de 2003, los artículos 94, 95 y 96 ibídem y 1, 6, 29, 13, 121, 150 (numerales 1, 2 y 25) y 300 de la Constitución Política.

Manifestó que, pese a que se han presentado múltiples demandas en contra de esos actos administrativos, las autoridades judiciales accionadas se han negado a fallar los procesos y anular tales decretos, como ocurrió, entre otras decisiones, en la sentencia del 10 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, la cual se sustentó en que el Decreto nro. 000305 de 2017, no es permanente y fue expedido al amparo de la facultad sancionatoria que le otorga el Legislador a las autoridades administrativas en el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, sin tener en cuenta que su contenido se viene renovando desde hace más de diez (10) años y “bajo una interpretación erronea (Sic) y caprichosa el juez de primera instancia en apliciar (Sic) el código nacional de tránsito (Sic) artículo por artículo escogiendo el que más el favorezca que en este caso es el artículo 7 de la ley (Sic) 769 del 2002.”[3] Indicó, en relación con el defecto sustantivo, que “la reglamentación absoluta sobre la restricción de la motociclistas (Sic) durante 14 años continuos desborda el marco de acción que la constitución y la Ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

Además, la competencia asignada a las autoridades de policía y las autonomías administrativas el alcalde en ningún caso es absoluta. Sino relativa y a término fijo y limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías, que identifican al actual Estado Social de Derecho, además con las expediciones de decretos tras decretos, modificando el código nacional de tránsito (Sic) de forma permanente viola directamente la constitución que es norma de normas según el artículo 4º de la Constitución Política.”[4] Arguyó, luego de transcribir extensamente apartes de las sentencias SU-354 de 2017, C-539 de 2011 y SU-069 de 2018, sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que “como se puede observar señor juez constitucional, no cabe lugar a duda que los jueces y magistrado (Sic) del municipio de Valledupar vienen violando el precedente de la cortes constitucional (Sic) establecido en la sentencias (Sic) C-568 DEL 2003 QUE DECLARO (Sic) EXEQUIBLE EL PARAGRAFO (Sic) 3 DEL ARTICULO (Sic) 6 DEL CODIGO (Sic) NACIONAL DE TRANSITO (Sic) QUE ES UNA LEY ESPECIAL PORQUE REGLAMENTA EL ARTICULO (Sic) 24 DE LA CONSTITUCIUON (Sic)”[5], en el sentido que los alcaldes y gobernadores, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no pueden en ningún caso dictar normas de tránsito de carácter permanente que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito. 2.

Argumentó que ha presentado múltiples acciones judiciales contra los decretos expedidos por la administración municipal de Valledupar para reglamentar el transporte en motocicletas, los cuales se encuentran en trámite desde hace más de siete (7) años, “apoyando la violación de los derechos fundamentales a la libre circulación de más de 50 mil motociclistas del municipios (Sic) de Valledupar, donde en los últimos 14 años se han podrido en los parqueadero (Sic) municipal de Valledupar mas (Sic) de15 (Sic) mil motos por culpa de los jueces administrativo (Sic) de Valledupar especialmente el y cuarto (Sic) violando el estado social de derecho (Sic).”[6] Luego de cuestionar la postura del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar frente a la legalidad de los decretos demandados, argumentó que en el proceso 2017 00492 no se le ha notificado ninguna decisión, pese a que otros despachos judiciales del país han proferido decisiones anulando este tipo de decretos. 3.

Insistió en que el Tribunal Administrativo del Cesar “TIENEN ENGABETADO (Sic)”[7] el proceso con radicado nro. 2015 00065, cuando el 11 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, concedió un recurso de apelación, afirmación que sustentó en que “este juzgado administrativo esta a favor del municipios (Sic) no fallan en derecho sino política porque no me explico porque en la demanda de accion de nulidad le presento docena de demandas ganadas a favor de los motociclistas, donde la ley es una sola y no fallan igual se inventan una serie de pretextos para negarla.”[8], ya que ninguno de los decretos que se han demandado conceden los sesenta (60) minutos para que el infractor los subsane en el lugar de los hechos, conforme al artículo 3 de la Resolución nro. 3027 de 2010.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. El 24 de mayo de 2019, el ciudadano Melkis José Kammerer presentó acción de tutela ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, tal como consta en el sello de recibido impuesto a folio 54 del expediente. 2. La Dirección Seccional receptora remitió el proceso a esta Corporación, el cual se recibió el 31 de mayo de 2019 y fue sometido a reparto el 6 de junio de 2019, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho.[9] 3.

A través de proveído del 10 de junio de 2019, el Despacho sustanciador dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del César, en consideración a que la decisión cuestionada había sido proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, y en aplicación de las reglas de reparto consagradas en el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[10], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[11]. 4.

En consecuencia, el proceso fue recibido por dicho Tribunal el 3 de julio de 2019, entidad que, en proveído del día 5 del mismo mes y año, ordenó que se sometiera a reparto entre el Tribunal Superior de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura, argumentando que no resultaba ético conocer del proceso en tanto la integridad de esa entidad era puesta en duda en la solicitud de amparo. 5.

Por lo anterior, el plenario se envió al Tribunal Superior de Valledupar, quien lo recibió el 9 de julio de 2019, y por auto del 11 de julio de ese mismo año propuso conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional, por estimar que el trámite de la referencia debía ser conocido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6.

El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 18 de febrero de 2020[12], Corporación que, mediante Auto número 320 del 2 de septiembre de 2020, determinó que la autoridad competente para conocer de la presente acción constitucional es la Sección Primera del Consejo de Estado y, por ende, dejó sin efectos el auto del 10 de junio de 2019, y ordenó que de manera inmediata se le diera trámite y se adoptara la decisión de fondo a que hubiera lugar, bajo el entendido que, mediante la última de las referidas providencias, se hizo un análisis de fondo en la fase de admisión de tutela. 7.

El expediente fue allegado al Despacho el 24 de septiembre de 2020[13]. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 5 de octubre de 2020, en el cual se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al Juez Cuarto Administrativo de Valledupar, al Juez Octavo Administrativo de Valledupar y al alcalde del Municipio de Valledupar, y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Adicionalmente se dispuso: (i) requerir a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar para que informe en qué despacho judicial se está tramitando el proceso de radiación 2015-00065, su estado y si tiene por objeto una demanda interpuesta por Melkis Kammerer en contra del Municipio de Valledupar.

En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, por Secretaría vincular a la autoridad judicial que lo tenga a su cargo y solicitar copia digital del expediente, (ii) solicitar al Tribunal Administrativo del Cesar, copia digital del expediente número 20001 33 33 008 2017 00368 01, correspondiente al medio de control de nulidad iniciado por Melkis José Kammerer en contra del Municipio de Valledupar, cuya primera instancia se surtió en el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar, y (iii) solicitar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar copia digital del expediente número 20001 33 33 004 2017 00492 00, correspondiente al medio de control de nulidad iniciado por Melkis José Kammerer en contra del Municipio de Valledupar.[14] 8.

Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 11 de diciembre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar informó que, entre otras funciones, tiene la de realizar el reparto de los procesos, demanda y acciones constitucionales a las autoridades judiciales del Distrito Judicial de Valledupar, sin asignar el número radicado de los expedientes, pues se trata de un asunto interno de los despachos judiciales.

Agregó que, una vez realizado el reparto, la Oficina judicial entrega al usuario una copia de recibido y del acta de reparto con la indicación de las partes procesales, es decir, el nombre y documento de identidad de la parte demandante o accionante, así como de su apoderado judicial si es el caso, y el nombre de la parte demandada, la fecha del reparto y el despacho judicial al cual se efectuó la asignación de la demanda.

Así, una vez recibida la solicitud ordenada en el auto admisorio de la presente acción de tutela, el 4 de diciembre de 2020, se requirió vía correo electrónico al accionante, señor Melkis José Kammerer Ochoa para que suministrara datos adicionales del proceso 2015 00065, o la copia del acta de reparto, sin que haya dado respuesta a tal petición. Explicó que, ante tal escenario, procedió a verificar en el módulo del Sistema de Información de Reparto (SARJ), utilizando para ello el número de documento de identidad del accionante, obteniendo como resultado un registro de ocho (8) acciones judiciales interpuestas por él, todas ellas desde el año 2016, lo que indica que para el año 2015, no se recibió en esa Oficina Judicial, acción o medio de control en contra del Municipio de Valledupar, interpuesto por el señor Melkis José Kammerer Ochoa.[15] 9.

Por su parte, el 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar remitió al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación copia digital del expediente 20001 33 33 004 2017 00492 00. No obstante, no emitió pronunciamiento en relación con la acción de tutela.[16] 10. A través de correo electrónico calendado el 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar manifestó remitir el link de acceso al expediente digital del proceso 20001 33 33 008 2017 00368 01, sin referirse a lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela.[17] 11.

El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y el Municipio de Valledupar guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Hechos 1. El 8 de mayo de 2017, el alcalde del Municipio de Valledupar expidió el Decreto nro. 000305 del 8 de mayo de 2017, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TENDIENTES A CONTROLAR Y DESESTIMULAR LA PRESTACIÓN ILEGAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN MOTOCICLETA EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR DE CONFORMIDAD CON LOS DECRETOS 2691 DE 2006 Y 4116 DE 2008 EXPEDIDO POR EL GOBIERNO”. 2.

El señor Melkis José Kammerer Ochoa presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra del Municipio de Valledupar, con miras a obtener la anulación del decreto indicado en el numeral anterior, la cual fue decidida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar mediante sentencia del 10 de mayo de 2019, en el sentido de declarar probada la excepción de legalidad del acto acusado y negar las pretensiones de la demanda.

A dicho proceso le correspondió el número de radicado 20001 33 33 008 2017 00368 00. 3. Contra la anterior decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de proveído del 29 de agosto de 2019. A través de auto del 19 de septiembre de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 4.

De otro lado, el 7 de julio de 2017, el alcalde de Valledupar expidió el Decreto nro. 000483, “POR EL CUAL SE TOMAN MEDIDAS RELACIONADAS CON EL ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR”. Contra dicho acto administrativo, el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar bajo el radicado 20001 33 33 004 2017 00492 00, en el cual se dictó sentencia el 14 de julio de 2020, en el sentido de declarar probada la excepción de “ausencia de ilegalidad por parte del del acto demandado” y negar las pretensiones de la demanda. 5.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 23 de octubre de 2020. 6. El señor Melkis José Kammerer Ochoa interpuso acción de tutela el 24 de mayo de 2019, en contra los Juzgados Cuarto y Octavo Administrativos de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar y Municipio de Valledupar, invocando la protección de los derechos fundamentales indicados en la primera parte de esta providencia. 3.

Cuestión previa 1. Visto el escrito de tutela, observa la Sala que son tres (3) los procesos judiciales sobre los que versan los reparos formulados por el accionante como causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, a saber: i) 20001 33 33 008 2017 00368 00 (en adelante 2017 00368), (ii) 20001 33 33 004 2017 00492 00 (en adelante 2017 00492) y (iii) 2015 00065. 1.

Ahora, respecto del último proceso judicial citado, esto es, el identificado con radicado 2015 00065, la inconformidad del accionante consiste en la falta de pronunciamiento de las autoridades judiciales encargadas de su trámite y decisión, motivo por el cual el Despacho sustanciador, mediante auto del 5 de octubre de 2020, dispuso requerir a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar para que informara en qué despacho judicial se estaba tramitando dicho proceso, su estado y si tiene por objeto una demanda interpuesta por Melkis Kammerer en contra del Municipio de Valledupar.

Además, ordenó que, en caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, por Secretaría se vinculara a la autoridad judicial que lo tuviera a su cargo y a quien se le solicitaría copia digital del expediente. Esto, en consideración a que en el escrito de tutela no se indicó con claridad la autoridad judicial que se encuentra tramitando este proceso.

Pues bien, tal como se indicó en el numeral II.1.8 de esta providencia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar mediante Oficio nro. DESAJVAO20-1773 del 11 de diciembre de 2020, informó lo siguiente: “Sea lo primero manifestar que esta oficina adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar tiene entre sus funciones el reparto diario de los procesos, demandas y acciones constitucionales que ingresan a todos los juzgados y tribunales del Distrito Judicial de Valledupar y Contencioso Administrativo del Cesar.

No obstante, la Oficina Judicial de Valledupar no maneja o asigna números consecutivos de radicación sobre los procesos que reparte, lo cual es autónomo de cada despacho y corporación judicial. Y es que cuando se efectúa el reparto de una demanda o acción en la Oficina Judicial, se le entrega al usuario una copia del recibido y del acta de reparto con la indicación de las partes procesales, es decir, el nombre y documento de identidad de la parte demandante o accionante, así como de su apoderado judicial si es el caso, y el nombre de la parte demandada, la fecha del reparto, y el despacho judicial al cual se efectuó la asignación de la demanda.

En ese orden, una vez recibida la presente acción constitucional, se le hizo un requerimiento vía correo electrónico al accionante, señor MELKIS JOSÉ KAMMERER OCHOA (melkiskammerer@hotmail.com), en fecha 04 de diciembre de 2020, para que se sirviera suministrar mayores datos de referencia del proceso objeto de tutela, o al menos la copia del acta de reparto, sin tener respuesta al momento de la presente contestación. Por lo anterior, esta Oficina Judicial procedió a verificar en el módulo del sistema de información de Reparto «SARJ», con el número de documento de identidad del señor MELKIS JOSÉ KAMMERER OCHOA (C.C. No. 1.065.997.907), arrojando un registro de las acciones constitucionales y contenciosas administrativas interpuestas por el accionante desde el año 2014, entre las cuales versan alrededor de ocho (8) de estas acciones contra la Alcaldía y/o el Municipio de Valledupar, pero las cuales fueron interpuestas desde el año 2016.

Se adjunta el registro con el presente oficio. Así las cosas, me permito manifestar que para el año 2015 no se recibió en esta Oficina Judicial, acción o medio de control en contra del Municipio de Valledupar, interpuesto por el señor MELKIS JOSÉ KAMMERER OCHOA, identificado con la C.C. No. 1.065.997.907, por lo que respetuosamente exhortamos al Honorable Consejo se sirva requerir al accionante a efectos de corroborar el número de radicación y el despacho judicial asignados a la demanda que es objeto de la presente acción constitucional.”[18] Así las cosas, como quiera que el actor no identificó de forma adecuada el proceso 2015 00065, y pese a las gestiones desplegadas por el Despacho sustanciador no fue posible conocer la ubicación del expediente ni la autoridad encargada de su trámite, la Sala no encuentra procedente analizar tal aspecto, pues no existe certeza sobre su existencia. 2.

De otro lado, en lo que toca el proceso 2017 00492, encuentra la Sala que los reparos del actor se fincan en su inactividad, puesto que, según afirma, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no se le había notificado decisión alguna. Así pues, de la revisión del expediente digital remitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar[19] y de acuerdo con la información registrada en el portal web de la Rama Judicial, encuentra la Sala que el proceso 2017 00492 corresponde a la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer en contra del Decreto 000483 del 7 de julio de 2017, expedido por Municipio de Valledupar.

Así mismo, que el trámite impartido a dicho expediente hasta la fecha ha sido el siguiente: (i) la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2017, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante providencia del 23 de noviembre de 2017, dispuso su remisión por competencia a los Juzgados Administrativos de Valledupar, (ii) repartido el asunto entre los juzgados Administrativos del Cesar, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, quien lo admitió por medio de providencia del 25 de enero de 2018, (iii) notificada la anterior decisión y contestada la demanda por la entidad territorial demandada, el 8 de octubre de 2019, a las 9:30 am, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, (iv) el 6 de noviembre de 2019, se realizó audiencia de pruebas, (v) mediante sentencia del 14 de julio de 2020, el Despacho de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto del 23 de octubre de 2020.

En tal escenario, lo primero que hay que indicar es que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, podrá reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[20] dispone: “Artículo 10.

Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (subrayas de la Sala) La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa se trata de un requisito de procedibilidad que busca garantizar “(…) que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro (…)”[21], y ha determinado que dicho requisito se cumple en los siguientes casos[22]: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”.

En ese orden de ideas, en el supuesto en que quien interponga la acción sea un tercero obrando en defensa de los intereses de otro, deberá invocar expresamente alguna de las calidades antes mencionadas, por cuanto, para efectos de determinar si existe o no legitimación en la causa por activa, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional[23].

A tono con lo expuesto, la Sala observa que el señor Melkis José Kammerer Ochoa presentó acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales como consecuencia de la presunta inactividad del proceso con radicado 2017 00492, adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar; sin embargo, no funge como demandante en dicho proceso y por lo tanto no está legitimado para cuestionar las actuaciones que en éste se adelanten, máxime cuando: (i) tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo en calidad de coadyuvante conforme a la legislación procesal y no lo hizo, (ii) el 14 de julio de 2020, se dictó sentencia de primera instancia, que fue notificada al demandante y recurrida por éste, y (iii) no alegó actuar agenciando derechos ajenos[24].

Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela en relación con el proceso 2017 00492, por no estar acreditada la legitimación en la causa por activa. 3. Por otra parte, en lo atinente al proceso 2017 00368, dirigió sus reproches en contra de la sentencia del 10 de mayo del 2019, expedida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar y la inactividad del Tribunal Administrativo del Cesar de tramitar el recurso de alzada contra ella formulado[25], así como lo referido a su postura negativa frente a las demandas que se han presentado en contra de los decretos que el Municipio de Valledupar ha proferido para controlar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en motocicletas y en materia de seguridad vial en ese ente territorial desde el año 2006, esto es, que se estimen sus pretensiones.

Vistas así las cosas, lo atinente al anotado reproche se enmarca en un reparo de constitucionalidad por la vía de la acción prevista en el artículo 86 Superior, respecto de una providencia judicial, circunstancia que impone su estudio a la luz de los requisitos y presupuestos establecidos en la jurisprudencia para ese efecto. 1. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[26]:      “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.     b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.     c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    f. Que no se trate de sentencias de tutela18.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”    En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Subsidiariedad En lo que hace al requisito de subsidiariedad, es pertinente indicar que la jurisprudencia constitucional ha definido que es necesario agotar, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, todos los medios –ordinarios y extraordinarios, de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005: “La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria. -Tampoco puede aceptar la Sala el argumento mediante el cual el apoderado de la actora afirma que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados por la reconocida mora judicial de la Corte Suprema de Justicia para tomar sus decisiones, considerando que la decisión que se tomase sería tardía e inútil respecto del perjuicio eventualmente causado de producirse la efectiva captura que se pretende evitar con la suspensión de la orden.

Es cierto que el trámite de la acción de tutela es más rápido que el de los recursos interpuestos ante otras jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de esta acción, todos los procesos terminarían tramitándose por esa vía, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable para poder acudir a la tutela.”[27] Tal pronunciamiento fue recogido en sentencia de unificación SU-695 de 2015, en la que se reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: “4.3.5.

“La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1. Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[28], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”[29] De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. 2.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[30] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[31] 3.

Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso. Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013 estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[32].” Sobre el punto, es clara la línea jurisprudencial al establecer que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe diferenciarse en dos escenarios: el primero, cuando el proceso se encuentra en curso; y el segundo, cuando éste ha culminado.

El primero de ellos se traduce en un proceso en donde no existe una decisión judicial en firme, lo que significa que el asunto aún está pendiente de ser resuelto por la autoridad correspondiente, por lo que la acción de tutela no puede ser tenida como un instrumento de defensa paralelo o alternativo, sino que, por el contrario, se erigió como un mecanismo subsidiario. a. Visto lo anterior, en el caso sub judice, en relación con los reparos esgrimidos contra la sentencia del 10 de mayo del 2019, expedida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar dentro del proceso con radicado número 2017 00368, advierte la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que, de acuerdo con la información registrada en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, contra dicha providencia se presentó recurso de apelación por la parte demandante el 14 de mayo de 2019, el cual se encuentra en trámite, dado que el 19 de septiembre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, término que venció el 4 de octubre de ese mismo año, sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia, lo que significa que el recurso de alzada está pendiente de ser resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar.

En ese escenario, la Sala advierte que, conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[33], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

A partir de ello, es claro que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del trámite ordinario. En ese sentido, al juez constitucional está vedado, en principio, pronunciarse sobre una decisión judicial cuando el proceso se encuentra aún en curso, como sucede en el asunto que nos ocupa, pues el actor hizo uso de los recursos ordinarios y los mecanismos procesales idóneos para solicitarle al juez de la apelación que analice los supuestos defectos en que incurrió la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar en el proceso de nulidad.

En efecto, será dentro del trámite del recurso de apelación en donde el actor debe alegar los argumentos que en esta oportunidad expone en contra de la providencia enjuiciada. Ahora, se hace necesario advertir que es el mismo ordenamiento jurídico, a través del recurso de apelación, el que le proporciona las garantías necesarias al actor para evitar que se adopte una decisión en la cual se realiza una indebida interpretación de las normas jurídicas y precedentes que resultan aplicables al caso, o en general, para que se cumpla con el procedimiento respectivo para dictar una decisión ajustada a derecho. b. Adicional a todo lo anterior, la Sala observa que los argumentos expuestos por el demandante tienen la finalidad de continuar el debate jurídico ya resuelto en el proceso ordinario en primera instancia y pendiente de decisión en segunda instancia; por tanto, se advierte que la tutela no es ni puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no consienten el examen a perpetuidad de las decisiones adoptadas.

Ahora bien, aunque el máximo órgano constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, también ha precisado que, excepcionalmente, procede esta acción constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial y que se pretenda evitar un perjuicio irremediable[34].

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[35], para que se configure el perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes requisitos: “[…] El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia. Lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. […] Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión. […] Se requiere que el perjuicio sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. […] La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. […]” En el presente caso, la Sala no advierte el cumplimiento de los requisitos descritos, pues no existe una causa cierta de la que se derive un daño inminente a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En efecto, se reitera, el proceso aún se encuentra en curso, por lo que en el trámite del recurso de apelación podrá debatir las cuestiones que considera no se ajustan a derecho. En suma de lo expuesto, la presente acción de tutela no cumple el mencionado requisito de procedibilidad respecto a la vulneración aducida del derecho fundamental a la igualdad.

En consecuencia, no es procedente el amparo solicitado por la parte actora respecto de este derecho y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto del proceso 2015 00065, toda vez que no fue posible conocer su ubicación y existencia ni tampoco la autoridad encargada de su trámite.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de legitimación la acción de tutela interpuesta por Melkis José Kammerer Ochoa en relación con el proceso 20001 33 33 004 2017 00492 00, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Melkis José Kammerer Ochoa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar el 10 de mayo de 2019, en el proceso radicado 20001 33 33 008 2017 00368 00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 15 del archivo d110010315000201902670001reciboprovidencia2020924143528. [2] Folios 49 a 54 ibídem. [3] Folio 17 ibídem. [4] Folio 7 ibídem. [5] Folio 14 ibídem. [6] Folios 19 y 20 ibídem. [7] Folio 20 ibídem. [8] Folio 20 ibídem. [9] Folio 93 ibídem. [10] Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [11] Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015, “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

Folios 94 a 95 ibídem. [12] Obra en el proceso constancia suscrita por una Escribiente Nominada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en la que se pone de presente que encontró el proceso de la referencia en el estante donde se archivan las copias de los procesos remitidos por impugnación a la Corte Suprema de Justicia o para revisión eventual a la Corte Constitucional, junto con el Oficio nro. 8935 del 9 de julio de 2019, por el cual se da cumplimiento a lo ordenado en auto del 11 de julio de 2019.

Agregó que procedió a entregarlo al notificador para su remisión inmediata a la Corte Constitucional. [13] Archivo d110010315000201902670001aldespacho202092410147. [14] Archivo d110010315000201902670001autoqueadmitelaaccion2020105175433. [15] Archivo “26_110010315000201902670002recibememorial2020121485323”. [16] Archivo “32_110010315000201902670001recibepruebas20201214223833”. [17] Archivo “34_110010315000201902670001recibepruebas20201215121844”. [18] Archivo “26_110010315000201902670002recibememorial2020121485323”. [19] Archivo 33_110010315000201902670002recibepruebas20201214223833. [20] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [21] Corte Constitucional.

Sentencia T – 176 del 14 de marzo de 2011. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22] Ibídem. [23] Corte Constitucional, sentencia T-430 del 11 de julio 2017, expediente: T-6.062.251. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [24] Aun cuando se entienda que la inconformidad del accionante está comprendida dentro de la acción de tutela contra providencia judicial, tampoco se encuentra legitimado, puesto que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, es requisito indispensable que el accionante haya hecho parte del respectivo proceso, para que pueda alegar la presunta vulneración de sus derechos con ocasión de las decisiones allí adoptadas.

Al respecto, se pueden consultar, entre otras, la sentencia del 14 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-01257-00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. [25] En la última línea del folio 39 del expediente el accionante, al justificar la procedencia de la presente solicitud, afirma: “Es procedente esta acción de tutela como mecanismo transitorio y excepcional, debido que ya se agoto (Sic) los requisito exigido (Sic) por la cortes (Sic) constitucional como es la suspensión provisional, y el fallo de la demanda todos encontrar (Sic), y porque este fallo es una vía de hecho por violación al precedente de la cortes (Sic) constitucional sentado en la sentencia C-568 DEL (Sic) 2003.

Y porque además desde el 2010 hasta el día de hoy todas esta (Sic) acciones de nulidad contra estos decretos han salido en contra por lo que no hay seguridad jurídica y no hay otro mecanismo idóneo para lograr anular estos decretos por más de 14 años, además ya esta sentencia fue apelada ante el tribunal administrativo del cesar”. (Subrayas del Despacho) [26] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. [27] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, expediente D-5428. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [28] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. [29] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [30] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. [31] Corte Constitucional, sentencia T-301 del 27 de abril de 2009.

M.P.: Mauricio González Cuervo. [32]Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T- 256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T- 612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T- 116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. [33] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [34] Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015. [35] Ibídem.