ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Superintendencia de Industria y Comercio / DEMANDA DE MÍNIMA CUANTÍA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR / AUDIENCIA DE PRUEBAS / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE FIJÓ LA AUDIENCIA DE PRUEBAS - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] determinar si: ¿[l]a Superintendencia de Industria y Comercio vulneró los derechos fundamentales de la sociedad [accionante] por haber adelantado la audiencia programada para el 18 de junio de 2020, donde se profirió sentencia, pese a su no comparecencia? (…) [A juicio de la Sala,] no se observa irregularidad procesal alguna, ni siquiera una indebida notificación del auto que fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia del artículo 392 del CGP, día en el cual, además de adelantarse las etapas pertinentes, se dictó sentencia en contra de la sociedad hoy accionante.
En este punto, adviértase como en el escrito de tutela las actuaciones de notificación nunca fueron cuestionadas, pues es claro el conocimiento por la accionante del referido trámite a partir del momento en que le fue notificado el auto admisorio de la demanda, lo cual desde ningún punto de vista permite presumir que la sociedad [accionante] desconocía la misma cuando ni siquiera esbozó argumento alguno al respecto; además, se resalta que la notificación de los estados generados con ocasión de los procesos jurisdiccionales adelantados ante la Superintendencia de Industria y Comercio son de fácil consulta a través de su página web, tal como lo pudo constatar esta Sala de decisión. (…) La Sala no desconoce la situación alegada por la sociedad accionante; sin embargo, ello no resulta ser una justificación válida para dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso de protección al consumir en el cual resultó condenada; pues, tal como quedó expuesto en precedencia, el auto que fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia fue notificada por estado, el cual pudo ser revisado a través de la página web de la entidad accionada desde cualquier parte del mundo y/o equipo tecnológico (no necesariamente desde el computador de la empresa).
Además, su contenido fue claro en señalar que la audiencia sería realizada de manera virtual y que, quien no contara con los medios tecnológicos necesarios para comparecer, podía solicitar la suspensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00639-01(AC) Actor: SOCIEDAD 3D MAKE-R THECNOLOGIES S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide la impugnación[1] impetrada por la sociedad 3D MAKE-R THECNOLOGIES S.A.S.[2] contra la sentencia del 28 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: El 25 de julio de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda de mínima cuantía de protección al consumidor instaurada por la sociedad PENAGOS HERMANOS & CIA LTDA en contra de la hoy accionante, con radicado No 19-149040, fijándose mediante auto interlocutorio del 27 de mayo de 2020, para el 18 de junio siguiente, celebración de la audiencia descrita en el artículo 392 del Código General del Proceso.
La referida audiencia se llevó a cabo en la fecha señalada, pero sin la comparecencia de la sociedad 3D MAKE-R THECNOLOGIES S.A.S., quien asegura no pudo asistir por razones de fuerza mayor, toda vez que la representante legal de ese momento, señora Laura María Camargo Barbosa, se encontraba fuera del país desde el 22 de enero anterior quedando en los Estados Unidos debido a la pandemia del COVID-19, tornándose imposible su regreso al país. Aduce la parte actora que la señora Camargo Barbosa, desde la constitución de la empresa, ha asumido la responsabilidad administrativa y legal, y por fuerza mayor generada por la pandemia e imposibilidad de volver al país, no ha podido de manera certera administrar la sociedad, entre ello, asistir a la audiencia que señaló la SIC; por lo que dada la gravedad de la situación e incertidumbre, la referida representante legal renunció a su cargo, siendo designada la señora Cindry Patricia de León Horlandy, tal como se inscribió ante la Cámara de Comercio el 31 de junio de 2020.
De acuerdo con el dicho de la parte actora, pese a la fecha de designación de la nueva representante legal de la empresa, solo hasta el 1º de septiembre de 2020, con la expedición del Decreto 1168 del mismo año por parte del Gobierno Nacional, mediante el cual se autorizó la reapertura de la actividad comercial, se enteró que se celebró la audiencia programada, donde se emitió una sentencia condenatoria que afectó gravemente la estabilidad de la microempresa y los 5 empleos que ella genera; sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1.1.
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la sociedad accionante solicitó como tales: «[…] se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados DERECHO A LA DEFENSA y DERECHO AL DEBIDO PROCESO. 2. La suspensión provisional de la SENTENCIA No 5442 de fecha 19/06/2020 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de evitar que los actos contrarios al ordenamiento jurídico se sigan surtiendo efecto mientras decide de fondo su constitucionalidad. 3.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitamos declarar la nulidad de todas las actuaciones exclusive (sic) el auto admisorio de la demanda y dejar sin efecto la sentencia proferida por la SIC.» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio en calidad de accionada.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Superintendencia de Industria y Comercio La superintendencia, a través de escrito del 20 de octubre de 2020, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues, en su sentir, se pretende controvertir decisiones tomadas en el ejercicio de su competencia jurisdiccional de naturaleza civil, en los términos de la Ley 1480 de 2011, en las cuales no se observa vulneración alguna al debido proceso.
En cuanto a los cargos endilgados, adujo que, precisamente, por la situación de pandemia en que nos encontramos, ha adelantado audiencias de forma virtual, tal como sucedió en el asunto cuestionado, como se puede observar en el auto mediante el cual se fijó fecha y hora para celebrar la respectiva audiencia, en el que se advirtió acerca de las actuaciones y trámites virtuales para adelantar la misma.
Finalmente, expuso que «[l]as partes tienen pleno conocimiento que los procesos que cursan en esta Entidad son consultados a través de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio. Los medios que se requieren para su consulta es únicamente contar con un dispositivo que tenga acceso a internet. Si bien, la situación de la representante legal le imposibilitada acudir a la audiencia, bien pudo otorgar poder especial para que sus intereses fueran representados.
De igual manera, tal y como se expresó en el auto que fijó fecha, en caso de no contar con los medios, debía enviarse un correo electrónico manifestando tal situación para evaluar la reprogramación. Pero ello no ocurrió. […]». IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 28 de octubre de 2020, resolvió negar la solicitud de amparo al considerar: «[…] La inconformidad de la accionante radica en que se le violó el debido proceso y el derecho de defensa por no haber comparecido a la audiencia en la cual se adoptó la decisión que refuta por este medio constitucional.
Para ello, alega, que por razones de la pandemia derivada del Covid-19, quien fungía como representante legal de la sociedad 3D MAKE-R THECNOLOGIES SAS, no tuvo los medios necesarios a su alcance para tener conocimiento de la susodicha diligencia, como tampoco la demandante que desde el 1º de julio de 2020, asumió la dirección de la sociedad en mención. La anterior afirmación de acuerdo con los medios probatorios allegados al legajo, en especial, la audiencia llevada a cabo el 18 de junio de 2020, cuyo registro quedó en audio y video, no tiene asidero ya que en aquella oportunidad la doctora Lina Margarita Flórez Pernett (Profesional adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio), quien presidió la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, además de dejar constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dicha diligencia, ni de la existencia de memorial alguno que justificara su inasistencia, advirtió que la parte accionante presentó solicitud de reprogramación de la audiencia a la cual el despacho no accedió, lo que sin lugar a dudas lleva la certeza a la Sala que la parte actora si tuvo conocimiento de la fecha en que se iba a realizar la mencionada audiencia. El ejercicio de los derechos no puede ser visto como una actividad desprovista de obligación alguna, pues ello trastocaría la dinámica propia de la vida en sociedad.
De otro lado, advierte la Sala, que si bien estamos ante un trámite sumarial e informal, también lo es, que le corresponde a la demandante probar los supuestos de hecho en que se funda su demanda, siendo que lo único que acreditó es que la señora Laura María Camargo Barbosa, quien fuera representante legal de la sociedad 3D MAKE-R THECNOLOGIES SAS, salió del país el 22 de enero de 2020, las demás aseveraciones relatadas en el libelo introductorio carecen de soporte probatorio, por lo que es imposible determinar que no se le brindaron las garantías fundamentales propias del proceso verbal sumario.
Ahora, en lo que respecta al reproche de la parte actora relacionado con la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por no habérsele dado la oportunidad de interponer el recurso de apelación, es de señalar que el legislador no señala la procedencia del recurso de apelación, porque si bien los artículos 29, 31 y 86 de la Constitución consagran de forma expresa el principio de la doble instancia, este principio no tiene carácter absoluto, en cuanto el artículo 31[3] expresamente autoriza al legislador para incorporar excepciones a dicho principio, siempre y cuando no desconozca los mandatos constitucionales expresos como en materia condenatoria[4] y de tutela[5], en las cuales se prevé expresamente la impugnación, de manera que este principio presenta un carácter relativo, tal como lo señalado la Corte Constitucional[6] que el establecimiento de excepciones a la regla de la doble instancia, no implica en sí misma la afectación del debido proceso o de su núcleo esencial […]».
V. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial, no sin antes advertir el desatino de las consideraciones expuestas, en el sentido que quien solicitó en su momento el aplazamiento de la audiencia fue la sociedad demandante “PENAGOS HERMANOS Y COMPAÑÍA S.A.S” y no la hoy accionante.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez recibido el expediente por esta Corporación, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, se ordenó vincular y notificar del asunto a la sociedad PENAGOS HERMANOS Y COMPAÑÍA S.A.S, en calidad de tercera interesada, al ser quien impetró la demanda de mínima cuantía de protección al consumidor en contra de la parte accionante que originó la presente acción de tutela. 6.1.
Sociedad PENAGOS HERMANOS Y COMPAÑÍA S.A.S. Mediante escrito del 16 de diciembre de 2020, manifestó que los hechos expuestos en el escrito de la tutela son parcialmente ciertos. Adujo que, aún en el evento de que la señora Laura María Camargo Barbosa se encontrara en imposibilidad de asistir a la audiencia, se había nombrado a Carlos José Camargo Barbosa como subgerente de la sociedad, a través de documento privado inscrito en la Cámara de Comercio el 9 de febrero de 2017, con No 319.818 del libro IX, según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado por la parte accionante.
Resaltó que el subgerente cuenta con las mismas facultades de representación legal del gerente en caso de faltas absolutas o temporales, como lo disponen los estatutos de la sociedad accionante, tal como lee del referido certificado: «[…] Administración: La sociedad tendrá los siguientes órganos de dirección y administración: 1. Asamblea General de Accionistas. 2.
Gerente. 3. Subgerente. La sociedad tendrá un Gerente quien será su representante legal, tendrá a su cargo la administración y gestión de los negocios sociales con sujeción a la ley, a estos estatutos, éste a su vez tendrá un subgerente quien tendrá sus mismas facultades y lo reemplazará en sus faltas absolutas o temporales. […]» Concluyó que no le asiste razón a la sociedad accionante teniendo en cuenta que: i) La audiencia se desarrolló de manera virtual y con plena observancia del proceso establecido con el Decreto 491 de 2020, Decreto 806 de 2020 y Resolución 19831; ii) No se comunicó oportunamente a la Superintendencia de Industria y Comercio la imposibilidad de asistir; iii) La sociedad tenía nombrado un subgerente con capacidad para representar a la sociedad en el proceso de Acción de Protección al Consumidor; iv) La acción de tutela se interpuso casi 5 meses después de haberse celebrado la audiencia, aun cuando contaban con capacidad legal para hacerlo, violando así el principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, y; v) La procedencia de la tutela contra sentencia es de carácter excepcional y en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ello.
VII. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Determinación del problema jurídico, iv) Derecho al debido proceso y v) Solución al caso concreto. 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[7] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[8], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 28 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 7.2.
Cuestión Previa. En este punto, la Sala observa que si bien la parte actora pretende que se deje sin efecto la audiencia celebrada el 18 de junio de 2020 y la sentencia proferida el mismo día en la demanda de mínima cuantía de protección al consumidor, con radicado 19-109040, impetrada por la sociedad PENAGOS HERMANOS & CIA LTDA en su contra, no enjuician las consideraciones allí señaladas a la luz de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; razón por la cual, no hay argumentos que permitan delimitar el asunto bajo estudio en ese sentido.
Sin embargo, la parte actora sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la imposibilidad de la representante legal del momento, señora Laura María Camargo Barbosa, de asistir a la audiencia celebrada el 18 de junio de 2020, por encontrarse fuera del país desde el 22 de enero anterior, quedando en los Estado Unidos desde ese momento debido a la pandemia del COVID-19.
Dicho lo anterior, se advierte que si bien la parte actora deja ver su desacuerdo respecto de las actuaciones y decisiones adoptada en el referido proceso jurisdiccional adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio en su contra, también lo es, que la única situación cuestionada es que la inasistencia “justificada”, según se afirma en la tutela, de la representante legal de la sociedad le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción; razón por la cual, el estudio a realizar a través de la presente providencia será en ese sentido. 7.3.
Determinación del problema jurídico. En el presente asunto se debe determinar si: ¿La Superintendencia de Industria y Comercio vulneró los derechos fundamentales de la sociedad 3D MAKE-R THECNOLOGIES S.A.S. por haber adelantado la audiencia programada para el 18 de junio de 2020, donde se profirió sentencia, pese a su no comparecencia? 7.4.
Derecho al debido proceso y defensa. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.
Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.
Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental[9], establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.
En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]».
El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio. 7.5.
Solución del caso concreto. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso jurisdiccional de protección al consumidor con radicado 2019-149040, tramitado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y la página web[10] de dicha entidad, así: - El 4 de julio de 2019, la sociedad PENAGOS HERMANOS & CIA LTDA interpuso acción de protección al consumidor contra la sociedad 3D MAKE-R THECNOLOGIES S.A.S., con el fin de que se le devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien “Impresora 3D Marca Pegasus Plus” o por la prestación del servicio defectuoso y/o que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, en los términos del artículo 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011[11]. - Mediante auto 00070383 del 10 de julio de 2019, la Superintendencia inadmitió la demanda en tanto no se acreditó poder de quien dijo actuar como apoderada judicial de la sociedad demandante; lo cual fue subsanado a través de correo electrónico del día 15 del mismo mes y año, en consecuencia, el asunto se admitió a través de auto 00075383 del 25 de julio de 2019. - Con escrito del 14 de agosto de 2019, la representante legal de la empresa 3D MAKE-R THECNOLOGIES S.A.S. presentó escrito de contestación de la demanda. - Mediante auto 32904 del 27 de mayo de 2020, la Superintendencia fijó fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP, en los siguientes términos: «Se ha verificado el expediente de la referencia y, siendo el momento procesal oportuno el Despacho cita a las partes y a sus apoderados judiciales para que asistan a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, el día 18 de junio de 2020 a las 09:45 a.m. A TRAVÉS DE MEDIOS VIRTUALES, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código general del Proceso y en concordancia con el inciso segundo del numeral segundo del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Para tal efecto, se reitera que, el despacho evacuará el trámite de la audiencia antes citada, empleando medio electrónicos o tecnologías de la información y la comunicación, POR LO QUE NO DEBERÁ ASISTIR A LAS INSTALACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para ello, las partes, apoderados, testigos y/o auxiliares de la justicia, podrán acceder a través de internet a la plataforma virtual que la Entidad tiene a disposición en el siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/salas-virtuales seleccionando “sala de reunión No. 3”.
Asimismo, con apoyo en lo previsto en el artículo 3º del Decreto 491 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, así como lo dispuesto en la Resolución Neo. 19381 de 30 de abril de 2020 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de evitar el contacto entre personas, propiciar el distanciamiento social ante la pandemia por COVID-19, los jueces prestaremos los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, por lo que no es necesario que las partes asistan a la Superintendencia. Adicionalmente, se previene a las partes y a sus apoderados judiciales que en esta audiencia se practicara una etapa de conciliación, se practicaran los interrogatorios de las partes, se fijará el litigio, se hará control de legalidad, se decretaran y practicaran las pruebas para el esclarecimiento de los hechos, se escucharan los alegatos y se proferirá sentencia. Se advierte que la inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se funden las excepciones propuestas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión. La inasistencia injustificada del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funden las pretensiones de la demanda.
Además de las sanciones anteriores, a la parte o al apoderado judicial que, de manera injustificada, no concurra a la audiencia, se le impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente se advierte que la audiencia no podrá celebrarse si no asiste ninguna de las partes. En ese caso, si no justifican su inasistencia, mediante auto se declarará terminado el proceso Finalmente, si usted no cuenta con los medios tecnológicos para atender la audiencia, tales como un computador con internet, audio y video, o inclusive internet y audio, dentro del término de ejecutoria de esta providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes, deberá remitir un correo a la cuenta contactenos@sic.gov.co indicando el numero de su proceso, y deberá especificar que no cuenta con medios tecnológicos para comparecer a la audiencia. En cuyo caso, se advierte que con apoyo en los dispuesto en lo previsto en el artículo 6º de Decreto 491 de 2020 su proceso quedará suspendido de manera parcial hasta tanto usted informe que cuenta con los medios tecnológicos para asistir a la audiencia y continuar con su proceso y se atenderá en el orden de ingreso de los procesos al despacho.
De no existir manifestación acerca de la imposibilidad de asistir a la audiencia virtual, se entenderá que cuenta con medios tecnológicos para llevarla a cabo. […]». Decisión notificada mediante estado 63 del 28 de mayo de 2020. - Con escrito del 2 de junio, la entidad demandante solicitó la suspensión de la referida audiencia. - El 18 de junio de 2020, siendo las 09:45 am, se adelantó la audiencia del artículo 392 del CGP de forma virtual, de cuyo contenido se extrae que la sociedad hoy accionante no compareció ni presentó justificación de ello y, que allí se dictó sentencia. Decisión notificada en estrados, de cuyo contenido se puede leer del escrito denominado “sentencia 5442 del 19 de junio de 2020”, suscrita por la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, así: «[…]
PRIMERO: Declarar que la sociedad 3D MAKE-R TECHNOLOGIES S.A.S., identificada con NIT. 900.689.323-6 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad 3D MAKE-R TECHNOLOGIES S.A.S., identificada con NIT. 900.689.323-6 que a favor de la sociedad PENAGOS HERMANOS & CIA LTDA., identificada con NIT. 890.200.686-1 dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al levantamiento del aislamiento preventivo obligatorio y al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo proceda con la devolución del dinero pagado, esto es la suma de trece millones ochocientos ochenta y nueve mil doscientos diez pesos ($13.889.210), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes levantamiento del aislamiento preventivo obligatorio la parte actora deberá entregar la impresora 3D Pegasus Plus X50 y el Upgrade doble Extrusor Pegasus en las instalaciones de la parte accionada, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por la parte demandada. […]». Del recuento realizado, no se observa irregularidad procesal alguna, ni siquiera una indebida notificación del auto que fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia del artículo 392 del CGP, día en el cual, además de adelantarse las etapas pertinentes, se dictó sentencia en contra de la sociedad hoy accionante.
En este punto, adviértase como en el escrito de tutela las actuaciones de notificación nunca fueron cuestionadas, pues es claro el conocimiento por la accionante del referido trámite a partir del momento en que le fue notificado el auto admisorio de la demanda, lo cual desde ningún punto de vista permite presumir que la sociedad 3D MAKE-R THECNOLOGIES S.A.S. desconocía la misma cuando ni siquiera esbozó argumento alguno al respecto; además, se resalta que la notificación de los estados generados con ocasión de los procesos jurisdiccionales adelantados ante la Superintendencia de Industria y Comercio son de fácil consulta a través de su página web, tal como lo pudo constatar esta Sala de decisión. Situación distinta es, el hecho que la entonces representante legal no asistiera a la referida audiencia de manera virtual, ni manifestara su imposibilidad de hacerlo, como sí lo manifestó ante el Juez de tutela, dada su ubicación y permanencia en el exterior desde el 22 de enero de 2020, consecuencia de la especial situación en que nos encontramos en todo el mundo por la pandemia debido al COVID-19.
La Sala no desconoce la situación alegada por la sociedad accionante; sin embargo, ello no resulta ser una justificación válida para dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso de protección al consumir en el cual resultó condenada; pues, tal como quedó expuesto en precedencia, el auto que fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia fue notificada por estado, el cual pudo ser revisado a través de la página web de la entidad accionada desde cualquier parte del mundo y/o equipo tecnológico (no necesariamente desde el computador de la empresa).
Además, su contenido fue claro en señalar que la audiencia sería realizada de manera virtual y que, quien no contara con los medios tecnológicos necesarios para comparecer, podía solicitar la suspensión. En este punto, la Sala observa que la difícil situación planteada en el escrito de tutela, respecto de la entonces representante legal de la sociedad accionante, no resulta imputable a las actuaciones judiciales adelantadas por la entidad accionada que hoy se cuestionan, pues no hay duda que contó con varias posibles soluciones frente a la problemática presentada de manera virtual como ya se dijo, inclusive, que era posible que compareciera el subgerente, en los términos del “Certificado de existencia y representación legal de la sociedad”, que señala: «[…] ADMINISTRACIÓN: La sociedad tendrá los siguientes órganos de dirección y administración: 1.
Asamblea General de Accionistas. 2. Gerente. 3. Subgerente. La sociedad tendrá un Gerente quien será su representante legal, tendrá a su cargo la administración y gestión de los negocios sociales con sujeción a la Ley, a estos Estatutos, éste a su vez tendrá un subgerente quien tendrá sus mismas facultades y lo reemplazará en sus faltas absolutas o temporales. […]».
(Subrayado por la Sala). De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se invoca y, si bien es cierto, en definitiva la representante legal del momento de la sociedad accionante no asistió a la audiencia del artículo 392 del CGP, en la que también se dictó sentencia; obedeció a su falta de diligencia y no por conductas endilgables a la Superintendencia de Industria y Comercio; razón por la cual, se confirmará la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VIII. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad 3D MAKE-R TECHNOLOGIES S.A.S., en la acción de tutela por esta presentada contra la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 18 de diciembre de 2020.. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Artículo 31.
“Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. [4] 6 Artículo 29. “Quien sea sindicado tiene derecho a […] impugnar la sentencia condenatoria” [5] 7 Artículo 86. “El fallo (de tutela), que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente […]” [6] Corte Constitucional, Sentencia C-605 del 11 de noviembre de 2019, Exp.: D-13297, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez [7] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [8] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [9] Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. [10] http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas /ConsultaRadicacion.php [11] Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.