ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL FALLO - Accede / CORRECCIÓN DE ERROR MECANOGRÁFICO - En relación con la empresa destinataria de la orden impartida Mediante escrito remitido a la Secretaría de la Sección Primera vía correo electrónico el 6 de agosto de 2020, EPM solicitó que se aclare el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, en lo que se refiere al nombre de la empresa destinataria de la orden allí modificada.
(…) [E]n criterio de esta Sala, asiste razón a la solicitante, pues de la revisión de numeral primero de la providencia de 23 de abril de 2020, se advierte que, por un error mecanográfico al modificar el artículo sexto de la sentencia de primera instancia, se señaló como destinataria de la orden allí impartida a la “Empresa de Servicios Públicos de Medellín y Colombia E.S.P.”, cuando el nombre correcto de la misma es el de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., razón por la cual es procedente acceder por este aspecto a la solicitud de corrección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2014-01766-01(AP)A Actor: MARÍA EUGENIA SALDARRIAGA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Y OTROS Corresponde a la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición propuesta por la apoderada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de abril de 2020, mediante la cual se modificó parcialmente el fallo proferido el 28 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. El 19 de agosto de 2014, la señora María Eugenia Saldarriaga López, actuando en nombre propio, presentó acción popular contra el Municipio de Itagüí, EPM y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en adelante Corantioquia), solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Como sustento fáctico de la solicitud argumentó que en la vereda Los Gómez, ubicada en la zona rural del Municipio de Itagüí, la empresa EPM construyó, sin el cumplimiento de los requisitos técnicos, unas redes de alcantarillado e instaló unos tubos sobre la margen izquierda de la Quebrada Peladeros, que provocaron el “desbordamiento” del terreno, su hundimiento y el colapso de la obra, situación que se agravó en el año 2004, como consecuencia de la ola invernal. 2.
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente al amparo solicitado. 3. Inconforme con la anterior decisión, EPM presentó recurso de apelación, que fue desatado por esta Sala de Decisión por medio de sentencia del 23 de abril de 2020, en el sentido de modificar el numeral sexto de la providencia recurrida, corregir la numeración de su parte resolutiva y confirmarla en todo lo demás. II.
LA SOLICITUD 1. Mediante escrito remitido a la Secretaría de la Sección Primera vía correo electrónico el 6 de agosto de 2020, EPM solicitó que se aclare el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, en lo que se refiere al nombre de la empresa destinataria de la orden allí modificada, en tanto se dirigió a la “Empresa de Servicios Públicos de Medellín y Colombia E.S.P.”.[1] 2.
Igualmente, pidió “complementar” el artículo segundo de la parte resolutiva de la aludida sentencia, ya que, al realizar la corrección de la numeración de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se omitió transcribir la orden dada al Municipio de Itagüí, contenida en el inciso quinto del artículo sexto de la decisión modificada.
III. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que la Ley 472 de 1998[2] no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración de providencias, circunstancia que, en virtud del artículo 44 ibídem, permite aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), según la jurisdicción que conoce del asunto. 2.
En ese sentido, como quiera que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe acudir a la Ley 1437 de 2011[3]. Sin embargo, tal estatuto no regula lo concerniente a la solicitud de adición y aclaración de providencias, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem[4], se apliquen los artículos 285 y 287 del CGP. 3.
A su vez, de conformidad con lo expuesto en los artículos 285 y 287 del CGP, las solicitudes de aclaración y adición deben cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
(…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Subrayas del Despacho) De acuerdo con las normas transcritas, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. Por su parte, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria. 4.
En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de adición elevada por la apoderada de EPM se formuló oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada el 3 de agosto de 2020[5] y el memorial fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 6 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de ejecutoria. 5.
Ahora bien, el Despacho evidencia que la argumentación de la empresa solicitante no hace referencia a concepto o frase alguna que ofrezca motivo de duda contenido en la parte resolutiva o en la parte motiva de la sentencia del 23 de abril de 2020, sino a que se corrija el nombre de la empresa destinataria de la orden allí modificada.
Tampoco versa sobre la omisión de resolver alguno de los extremos de la litis, sino en la corrección de la transcripción del artículo sexto modificado de la sentencia del 28 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la medida que se omitió reproducir el inciso quinto. En tal sentido, encuentra el Despacho que lo pretendido por EPM no es la aclaración y adición de la referida providencia del 23 de abril de 2020, sino su corrección, y por lo tanto será bajo ese prisma que se analizará tal petición. 6.
Pues bien, de conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable también por la aludida remisión, la solicitud de corrección supone los siguientes presupuestos: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Subrayas de la Sala) De la norma transcrita se infiere que la corrección de providencias procede en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, frente a errores aritméticos, o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
III.6.1. Ahora, en criterio de esta Sala, asiste razón a la solicitante, pues de la revisión de numeral primero de la providencia de 23 de abril de 2020, se advierte que, por un error mecanográfico al modificar el artículo sexto de la sentencia de primera instancia, se señaló como destinataria de la orden allí impartida a la “Empresa de Servicios Públicos de Medellín y Colombia E.S.P.”, cuando el nombre correcto de la misma es el de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., razón por la cual es procedente acceder por este aspecto a la solicitud de corrección. III.5.2.
De otro lado, en lo que se refiere al numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, lo primero que advierte la Sala es que en el numeral primero de la parte resolutiva se ordenó lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto (antes séptimo) de la sentencia del 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEXTO: ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de Medellín y Colombia E.S.P. que realice los estudios de detalle necesarios para establecer de acuerdo con el soporte técnico de rigor, la viabilidad de conectar las viviendas que no lo están al sistema de alcantarillado convencional existente en la vereda Los Gómez del corregimiento el Manzanillo de la zona rural del Municipio de Itagüí, y si ello no es factible, deberá indicar la alternativa que dentro de los sistemas no convencionales de mejor manera brinde una solución efectiva en este sentido.
Los estudios indicados deberán realizarse en un plazo máximo de tres (3) meses. Cumplido esto, el o los estudios elaborados, deberán someterse a consideración del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del Comité de Verificación conformado, quien dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación los evaluará, y determinará con base en ellos, el sistema de alcantarillado que debe ser construido.
La empresa de servicios públicos ejecutará las obras correspondientes en el término improrrogable de un (1) año. En caso de que algún o algunos de los propietarios de las viviendas llegare a oponerse a la construcción del sistema convencional o no, el Municipio de Itagüí tendrá que garantizar que no se efectúen vertimientos de aguas residuales de manera directa sobre la Quebrada Peladeros”.
(Subrayas de la Sala). No obstante, cuando se corrigió la numeración en el segundo ordenamiento de la parte resolutiva se omitió lo concerniente al aparte subrayado transcrito, cuestión que hace viable la corrección. El siguiente cuadro explica de mejor manera lo dicho: |SEGUNDO: CORREGIR la numeración de|“SEGUNDO: CORREGIR la numeración de| |la parte resolutiva de la |la parte resolutiva de la sentencia| |sentencia proferida el 28 de |proferida el 28 de febrero del | |febrero del 2018, por el Tribunal |2018, por el Tribunal | |Administrativo de Antioquia, la |Administrativo de Antioquia, la | |cual estará ordenada en orden |cual estará ordenada en orden | |descendente desde el primero al |descendente desde el primero al | |noveno, así: |noveno, así: | | | | |“PRIMERO: Se declarará el hecho | | |superado frente a la vulneración |“PRIMERO: Se declarará el hecho | |del derecho colectivo a la |superado frente a la vulneración | |seguridad y prevención de |del derecho colectivo a la | |desastres previsibles |seguridad y prevención de desastres| |técnicamente. |previsibles técnicamente. | | | | |SEGUNDO: NO SE DECLARAN PROBADAS |SEGUNDO: NO SE DECLARAN PROBADAS | |las excepciones de falta de |las excepciones de falta de | |legitimación en la causa por |legitimación en la causa por pasiva| |pasiva e inexistencia de una |e inexistencia de una conducta | |conducta activa u omisiva por |activa u omisiva por parte de | |parte de CORANTIOQUIA que genere |CORANTIOQUIA que genere amenaza o | |amenaza o vulneración de algún |vulneración de algún derecho o | |derecho o interés colectivo. |interés colectivo. | | | | |TERCERO: NO se declara probada la |TERCERO: NO se declara probada la | |excepción falta de legitimación en|excepción falta de legitimación en | |la causa por pasiva, presentada |la causa por pasiva, presentada por| |por el Municipio de Itagüí. |el Municipio de Itagüí. | | | | |CUARTO: No se declaran probadas |CUARTO: No se declaran probadas las| |las excepciones propuestas por |excepciones propuestas por Empresas| |Empresas Públicas de Medellín. |Públicas de Medellín. | | | | |QUINTO: Se ordena proteger los |QUINTO: Se ordena proteger los | |derechos colectivos al goce de un |derechos colectivos al goce de un | |medioambiente sano, la seguridad y|medioambiente sano, la seguridad y | |salud pública, el acceso a una |salud pública, el acceso a una | |infraestructura de servicios que |infraestructura de servicios que | |garantice la salubridad pública. |garantice la salubridad pública. | | | | |SEXTO: ORDENAR a la Empresa de |SEXTO: ORDENAR a Empresas Públicas | |Servicios Públicos de Medellín y |de Medellín E.S.P. que realice los | |Colombia E.S.P. que realice los |estudios de detalle necesarios para| |estudios de detalle necesarios |establecer de acuerdo con el | |para establecer de acuerdo con el |soporte técnico de rigor, la | |soporte técnico de rigor, la |viabilidad de conectar las | |viabilidad de conectar las |viviendas que no lo están al | |viviendas que no lo están al |sistema de alcantarillado | |sistema de alcantarillado |convencional existente en la vereda| |convencional existente en la |Los Gómez del corregimiento el | |vereda Los Gómez del corregimiento|Manzanillo de la zona rural del | |el Manzanillo de la zona rural del|Municipio de Itagüí, y si ello no | |Municipio de Itagüí, y si ello no |es factible, deberá indicar la | |es factible, deberá indicar la |alternativa que dentro de los | |alternativa que dentro de los |sistemas no convencionales de mejor| |sistemas no convencionales de |manera brinde una solución efectiva| |mejor manera brinde una solución |en este sentido. | |efectiva en este sentido. | | | |Los estudios indicados deberán | |Los estudios indicados deberán |realizarse en un plazo máximo de | |realizarse en un plazo máximo de |tres (3) meses. | |tres (3) meses. | | | |Cumplido esto, el o los estudios | |Cumplido esto, el o los estudios |elaborados, deberán someterse a | |elaborados, deberán someterse a |consideración del Tribunal | |consideración del Tribunal |Administrativo de Boyacá, en el | |Administrativo de Boyacá, en el |marco del Comité de Verificación | |marco del Comité de Verificación |conformado, quien dentro de los dos| |conformado, quien dentro de los |(2) meses siguientes a su | |dos (2) meses siguientes a su |presentación los evaluará, y | |presentación los evaluará, y |determinará con base en ellos, el | |determinará con base en ellos, el |sistema de alcantarillado que debe | |sistema de alcantarillado que debe|ser construido. | |ser construido. | | | |La empresa de servicios públicos | |La empresa de servicios públicos |ejecutará las obras | |ejecutará las obras |correspondientes en el término | |correspondientes en el término |improrrogable de un (1) año. | |improrrogable de un (1) año. | | | |En caso de que algún o algunos de | | |los propietarios de las viviendas | | |llegare a oponerse a la | | |construcción del sistema | | |convencional o no, el Municipio de | | |Itagüí tendrá que garantizar que no| | |se efectúen vertimientos de aguas | | |residuales de manera directa sobre | | |la Quebrada Peladeros”. | | | | |SÉPTIMO: Se ORDENARÁ al Municipio |SÉPTIMO: Se ORDENARÁ al Municipio | |de Itagüí que, de manera conjunta |de Itagüí que, de manera conjunta | |con la CORANTIOQUIA-, inspeccionen|con la CORANTIOQUIA-, inspeccionen | |de manera constante la Quebrada de|de manera constante la Quebrada de | |manera que no se continúe |manera que no se continúe vertiendo| |vertiendo desechos ni aguas negras|desechos ni aguas negras a la | |a la Quebrada Peladeros, ubicado |Quebrada Peladeros, ubicado en la | |en la Vereda Los Gómez en el |Vereda Los Gómez en el Municipio de| |Municipio de Itagüí. |Itagüí. | | | | |Las entidades accionadas deberán | | |rendir informes bimensuales a esta|Las entidades accionadas deberán | |Sala de Decisión sobre las |rendir informes bimensuales a esta | |actuaciones que vaya realizando en|Sala de Decisión sobre las | |cumplimiento de esta sentencia |actuaciones que vaya realizando en | |hasta que se verifique la no |cumplimiento de esta sentencia | |descarga por parte de las |hasta que se verifique la no | |viviendas, de aguas residuales en |descarga por parte de las | |la Quebrada Peladeros, Vereda Los |viviendas, de aguas residuales en | |Gómez, del Municipio de Itagüí. |la Quebrada Peladeros, Vereda Los | | |Gómez, del Municipio de Itagüí. | |OCTAVO: CONFORMAR el Comité para | | |la Verificación del Cumplimiento |OCTAVO: CONFORMAR el Comité para la| |de la sentencia con el Magistrado |Verificación del Cumplimiento de la| |Ponente de la presente |sentencia con el Magistrado Ponente| |providencia, el actor popular, un |de la presente providencia, el | |delegado de los coadyuvantes, un |actor popular, un delegado de los | |delegado de la Defensoría del |coadyuvantes, un delegado de la | |Pueblo, un Delegado del Municipio |Defensoría del Pueblo, un Delegado | |de ITAGÜÍ, un delegado de |del Municipio de ITAGÜÍ, un | |CORANTIOQUIA, un delegado de |delegado de CORANTIOQUIA, un | |EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. |delegado de EMPRESAS PÚBLICAS DE | | |MEDELLÍN. | |NOVENO: REMITIR copia de esta | | |providencia a la Defensoría del | | |Pueblo, para que sea incluida en |NOVENO: REMITIR copia de esta | |el registro público de acciones |providencia a la Defensoría del | |populares previsto en el artículo |Pueblo, para que sea incluida en el| |80 de la Ley 472 de 1998.” |registro público de acciones | | |populares previsto en el artículo | | |80 de la Ley 472 de 1998.” | Así las cosas, como quiera que se trata de un error de trascripción y el aparte omitido en el numeral segundo de la sentencia dictada por esta Sala de Decisión el 23 de abril de 2020, sí quedó incluido en el artículo primero de la misma, se accederá a la solicitud de corrección. Adicionalmente, encuentra la Sala que en el mismo numeral se estableció, por error involuntario, la obligación de presentar los estudios de detalle a que se refiere dicha orden ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuando tal actuación corresponde ser efectuada frente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que profirió la decisión objeto del recurso de alzada y a quien compete verificar su cumplimiento, por lo que en este sentido se corregirá de oficio tal aparte.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala accederá a la solicitud de corrección, en la forma en que se ha explicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2020, el cual quedará así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto (antes séptimo) de la sentencia del 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEXTO: ORDENAR a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. que realice los estudios de detalle necesarios para establecer de acuerdo con el soporte técnico de rigor, la viabilidad de conectar las viviendas que no lo están al sistema de alcantarillado convencional existente en la vereda Los Gómez del corregimiento el Manzanillo de la zona rural del Municipio de Itagüí, y si ello no es factible, deberá indicar la alternativa que dentro de los sistemas no convencionales de mejor manera brinde una solución efectiva en este sentido.
Los estudios indicados deberán realizarse en un plazo máximo de tres (3) meses. Cumplido esto, el o los estudios elaborados, deberán someterse a consideración del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del Comité de Verificación conformado, quien dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación los evaluará, y determinará con base en ellos, el sistema de alcantarillado que debe ser construido.
La empresa de servicios públicos ejecutará las obras correspondientes en el término improrrogable de un (1) año. En caso de que algún o algunos de los propietarios de las viviendas llegare a oponerse a la construcción del sistema convencional o no, el Municipio de Itagüí tendrá que garantizar que no se efectúen vertimientos de aguas residuales de manera directa sobre la Quebrada Peladeros”.
SEGUNDO: CORREGIR DE OFICIO el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2020, el cual quedará así: “SEGUNDO: CORREGIR la numeración de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de febrero del 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual estará ordenada en orden descendente desde el primero al noveno, así: “PRIMERO: Se declarará el hecho superado frente a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
SEGUNDO: NO SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de una conducta activa u omisiva por parte de CORANTIOQUIA que genere amenaza o vulneración de algún derecho o interés colectivo TERCERO: NO se declara probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por el Municipio de Itagüí.
CUARTO: No se declaran probadas las excepciones propuestas por Empresas Públicas de Medellín.
QUINTO: Se ordena proteger los derechos colectivos al goce de un medioambiente sano, la seguridad y salud pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
SEXTO: ORDENAR a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. que realice los estudios de detalle necesarios para establecer de acuerdo con el soporte técnico de rigor, la viabilidad de conectar las viviendas que no lo están al sistema de alcantarillado convencional existente en la vereda Los Gómez del corregimiento el Manzanillo de la zona rural del Municipio de Itagüí, y si ello no es factible, deberá indicar la alternativa que dentro de los sistemas no convencionales de mejor manera brinde una solución efectiva en este sentido.
Los estudios indicados deberán realizarse en un plazo máximo de tres (3) meses. Cumplido esto, el o los estudios elaborados, deberán someterse a consideración del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del Comité de Verificación conformado, quien dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación los evaluará, y determinará con base en ellos, el sistema de alcantarillado que debe ser construido.
La empresa de servicios públicos ejecutará las obras correspondientes en el término improrrogable de un (1) año. En caso de que algún o algunos de los propietarios de las viviendas llegare a oponerse a la construcción del sistema convencional o no, el Municipio de Itagüí tendrá que garantizar que no se efectúen vertimientos de aguas residuales de manera directa sobre la Quebrada Peladeros”.
SÉPTIMO: Se ORDENARÁ al Municipio de Itagüí que, de manera conjunta con la CORANTIOQUIA-, inspeccionen de manera constante la Quebrada de manera que no se continúe vertiendo desechos ni aguas negras a la Quebrada Peladeros, ubicado en la Vereda Los Gómez en el Municipio de Itagüí. Las entidades accionadas deberán rendir informes bimensuales a esta Sala de Decisión sobre las actuaciones que vaya realizando en cumplimiento de esta sentencia hasta que se verifique la no descarga por parte de las viviendas, de aguas residuales en la Quebrada Peladeros, Vereda Los Gómez, del Municipio de Itagüí.
OCTAVO: CONFORMAR el Comité para la Verificación del Cumplimiento de la sentencia con el Magistrado Ponente de la presente providencia, el actor popular, un delegado de los coadyuvantes, un delegado de la Defensoría del Pueblo, un Delegado del Municipio de ITAGÜÍ, un delegado de CORANTIOQUIA, un delegado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
NOVENO: REMITIR copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el registro público de acciones populares previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.”
TERCERO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal pertinente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 21 de enero de 2021. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] El correo electrónico fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 6 de agosto de 2020 a las 4:45 pm.
El 10 de agosto de 2020 la Secretaría receptora remitió la comunicación recibida a la Secretaría General de esta Corporación. [2] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [5] Archivo d050012331000201401766011enviódenotificación202083113548 (1).