SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega En efecto, a la luz del escrito de tutela, centrado en la sentencia que puso fin a la acción de reparación directa instaurada por los accionantes en contra del Departamento de Antioquia y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA, dicha providencia configuró una vía de hecho por haber incurrió en yerros enmarcados en defectos fáctico y sustantivo que se concretaron en: i) inadecuada interpretación de la demanda, lo que condujo a ii) indebida aplicación del artículo 136 del CCA, en relación con el momento de inicio del término de caducidad, y, iii) inaplicación del artículo 102 de la Ley 222 de 1995, norma que dispuso la inoperancia de la caducidad desde el inicio hasta la culminación del concordato.
(…) De acuerdo con lo expuesto, no corresponde al juez de tutela descender al análisis de las materias propias del debate surtido y culminado en las dos instancias del proceso de reparación directa, como pretende el accionante. En efecto, adentrarse en la ponderación de las circunstancias específicas que determinaron la configuración de la excepción de caducidad, implicaría trastocar la naturaleza de la tutela convirtiéndola en una tercera instancia del debate, y desplazar al respectivo juez natural.
En ese orden de análisis, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por el apoderado de los accionantes, no existe ningún elemento de fondo que no haya sido abordado o que deba ser objeto de pronunciamiento a raíz de la solicitud de adición de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, de donde se colige que su propósito es abrir un nuevo debate sobre lo decidido, lo que excluye su procedencia y, por lo tanto, la misma será denegada.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamentos de voto de los doctores Nubia Margoth Peña Garzón y Roberto Augusto Serrato Valdés, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03937-00(AC) Actor: GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA Y YULIETH PAOLA YEPES GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la solicitud de adición formulada por el apoderado de la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido por esta Sección el 12 de noviembre de 2020. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela Los señores Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez, actuando por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de marzo de 2020, la cual confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, fechada el 19 de mayo de 2012, que declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa instaurado por los accionantes. 1.2.
El fallo proferido por la Sala La Sala decidió la solicitud de amparo constitucional mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, en la cual, destacando el alcance esencial del requisito de subsidiariedad, puso de presente la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], acogida por esta Corporación[2].
Como consecuencia de la ausencia de dicho requisito esencial, en la sentencia aludida la Sala determinó: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley […]”. 1.3. La solicitud de adición El apoderado de los accionantes, mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de enero de 2021[3] a la Secretaría General de esta Corporación, solicitó la adición de la sentencia en los siguientes términos: “[…] 1.
La demanda de tutela descansó en tres pilares enmarcados en dos defectos: uno fáctico y otro sustantivo. El fáctico, centrado en la errónea interpretación de la demanda. El sustantivo, fundado en dos aspectos: el conteo del término de caducidad a partir del momento en que se concretó el daño y la suspensión del término de caducidad. Cada uno de estos errores cometidos por la Subsección B fueron desarrollados en la demanda.
Y, expresamente, se señaló su independencia. Cuando se desarrolló en la demanda el defecto sustantivo, se dijo: “Se desdobla [el defecto sustantivo] en dos aspectos, cada uno suficiente para encontrar la vía de hecho, independientemente de la interpretación que se dé a la demanda. Uno tiene que ver con el momento en que se concretó el daño; el otro, con la suspensión del término de caducidad” (Subrayo y resalto).
Ese defecto se desarrolló en la demanda en dos acápites: el momento en que se debe contar el término de caducidad y la suspensión de la caducidad. Ninguno de estos reparos tiene que ver con la interpretación de la demanda porque aun interpretándola como erróneamente lo hizo la Subsección B, se desconocieron dos realidades: que el término de caducidad debe contarse a partir de la concreción del daño y que, además, estuvo suspendido. 2.
El Consejo de Estado en la sentencia de tutela se dedicó a analizar exclusivamente el aspecto de la interpretación de la demanda, para de ahí derivar la conclusión final: es un problema de incongruencia que genera nulidad en la sentencia y que, por ende, es susceptible de recurso extraordinario de revisión. La sentencia de tutela mantuvo silencio sobre dos aspectos capitales en la acusación: desde cuándo se cuenta el término de caducidad y si este, además, estuvo suspendido. 3.
El fallo de tutela debe ser complementado en el sentido de decidir de fondo sobre esos dos reparos, ya que, de no ser así, a la parte demandante le quedará difícil impugnar la sentencia en caso de que decida hacerlo. Por otra parte, si se impugna en estos momentos, esos dos argumentos no decididos se quedarían con una sola instancia (la segunda), ya que sobre ellos no se tomó decisión en la primera, lo que, obviamente, afecta el debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes. […]”.
(Resaltados del memorial) 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la solicitud de adición en las sentencias de tutela La Sala recuerda que el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992[4] dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Código General del Proceso, siempre que no sean contrarios al mencionado Decreto 2591.
A su vez, la figura de la adición de la sentencia prevista en el artículo 287 del ordenamiento procesal civil, en ningún caso constituye un recurso que permita un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si se tratara de una tercera instancia; por el contrario, su uso es restrictivo y se circunscribe a los eventos establecidos en las respectivas disposiciones legales.
En efecto, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 señala: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Ahora bien, en cuanto concierne a la aclaración o adición de sentencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente[5]: “[…] 2. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.
Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias. (…) 5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada. 6.
De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.
Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. Luego, concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela o de revisión en Sala Plena, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones. […]”.
(se destaca) 2.2. El caso concreto Quedando establecido que la solicitud de adición se radicó por medio de correo electrónico dentro de la oportunidad procesal establecida en la ley[6], se procede a su análisis en los siguientes términos: 2.2.1. El apoderado del accionante argumentó que la demanda de tutela se erigió sobre la existencia de dos defectos en la sentencia acusada: uno fáctico y otro sustantivo.
El fáctico, planteado como una errónea interpretación de la demanda, y el sustantivo, constituido por dos aspectos: el conteo del término de caducidad a partir del momento en que se concretó el daño y la suspensión del término de caducidad. 2.2.2. Sustentó la solicitud de complementación señalando que la sentencia proferida en el presente asunto el 12 de noviembre de 2020 se centró en el defecto fáctico, pero no se pronunció sobre los aspectos que integraron el defecto sustantivo: desde cuándo se cuenta el término de caducidad y si dicho término estuvo suspendido.
Concluye que la Sala debe adicionar la sentencia para definir dicho aspecto. 2.2.3. La Sala estima que no le asiste razón al peticionario puesto que, como se indicó en líneas atrás, para que haya lugar a adicionar un fallo de tutela éste debe haber omitido decidir de fondo sobre cualquier extremo de la litis o sobre cualquier punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento.
Sin embargo, ninguna de estas circunstancias concurre en el presente asunto, toda vez que la sentencia atacada sí resolvió la pretensión de la tutela, relacionada con que se salvaguardaran los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. 2.2.4. En efecto, a la luz del escrito de tutela, centrado en la sentencia que puso fin a la acción de reparación directa instaurada por los accionantes en contra del Departamento de Antioquia y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA, dicha providencia configuró una vía de hecho por haber incurrió en yerros enmarcados en defectos fáctico y sustantivo que se concretaron en: i) inadecuada interpretación de la demanda, lo que condujo a ii) indebida aplicación del artículo 136 del CCA, en relación con el momento de inicio del término de caducidad, y, iii) inaplicación del artículo 102 de la Ley 222 de 1995, norma que dispuso la inoperancia de la caducidad desde el inicio hasta la culminación del concordato.
En el contexto del enfoque argumentativo expuesto, la Sala advirtió que el escenario idóneo para debatir el desconocimiento del debido proceso constitucional que conlleva el cargo de falta de congruencia externa de la sentencia corresponde al recurso extraordinario de revisión, y en consecuencia resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley […]”. 2.2.5. La jurisprudencia constitucional ha definido que es necesario agotar, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, todos los medios –ordinarios y extraordinarios, de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En cuanto a la idoneidad del recurso de revisión, en la sentencia del presente asunto la Sala observó que, como lo ha precisado la Corte Constitucional[7], “cuando el vicio alegado como constitutivo de la violación del debido proceso, encuadra en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPCA consistente en “[…] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno “[…], dicha situación debe ser alegada y decidida en sede del recurso extraordinario de revisión” Y en cuanto concierne a la excepción consistente en la existencia de un perjuicio irremediable, tal circunstancia no fue invocada ni acreditada en el presente asunto, por lo cual se evidenció la improcedencia del amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se señaló en la sentencia proferida por la Sala el 12 de noviembre de 2020.
Cabe mencionar que, en este sentido, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005: “La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria.” De acuerdo con lo expuesto, no corresponde al juez de tutela descender al análisis de las materias propias del debate surtido y culminado en las dos instancias del proceso de reparación directa, como pretende el accionante.
En efecto, adentrarse en la ponderación de las circunstancias específicas que determinaron la configuración de la excepción de caducidad, implicaría trastocar la naturaleza de la tutela convirtiéndola en una tercera instancia del debate, y desplazar al respectivo juez natural. En ese orden de análisis, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por el apoderado de los accionantes, no existe ningún elemento de fondo que no haya sido abordado o que deba ser objeto de pronunciamiento a raíz de la solicitud de adición de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, de donde se colige que su propósito es abrir un nuevo debate sobre lo decidido, lo que excluye su procedencia y, por lo tanto, la misma será denegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 12 de noviembre de 2020, por las razones analizadas en precedencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección dar cumplimiento al numeral Segundo de la Sentencia proferida el 12 de noviembre de 2012, el cual dispuso: “REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley”.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado Con salvamento de voto Con salvamento de voto EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencias T - 113 de 2013 y T- 103 de 2014 [2] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número 110001-03-15- 000-2017-03006-00 y, Sentencia de 19 de noviembre de 2018.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número25000-23-42-000-2018-02142-01 [3] Ingresado al Despacho el 19 de enero de 2021 [4] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. [5] Corte Constitucional, Auto 212 del 27 de mayo de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] De conformidad con el historial de actuaciones del proceso, disponible en el aplicativo SAMAI, la sentencia de 12 de noviembre de 2020 fue notificada el 13 de enero de 2021.
La parte actora radicó la solicitud de adición de la sentencia el día 15 del mismo mes y año. [7] Sentencia SU-090 de 2018