ACCIÓN POPULAR / PRELACIÓN DE FALLO – Requisitos para su procedencia / RECHAZO DE LA SOLICITUD [L]a Sala advierte que no es procedente acceder a la solicitud de prelación de trámite y de fallo elevada por la parte actora, puesto que, como se dijo, la legitimación para este tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público. Adicionalmente, de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, si bien es cierto las acciones populares tienen prelación sobre los demás tipos de procesos, esto no quiere decir que se pueda desconocer el orden cronológico de los turnos para fallar este tipo de acciones, el cual está determinado por la fecha en que el proceso entra para fallo; es decir, cuando, una vez agotada las etapas procesales previas, es posible proceder a dictar fallo, por lo que en cada caso concreto se debe examinar si se cumplen los presupuestos para darle prelación a una acción popular sobre las demás acciones de esta misma naturaleza.
No obstante lo anterior, al examinar los argumentos que expone la solicitante en su escrito, en todo caso no resulta procedente la petición, como quiera que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en las (…) normas legales para decretar de oficio la prelación de fallo, pues las circunstancias invocadas en la demanda no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos, y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01743-01(AP)A Actor: MARIELA BOHORQUEZ DE CÉSPEDES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS La Sala decide la solicitud de prelación del proceso presentada por la parte actora el 21 de julio de 2020 vía correo electrónico.
I.
ANTECEDENTES La señora Mariela Bohórquez de Céspedes interpuso acción popular en contra del Ministerio de Cultura, el Municipio de Guaduas – Cundinamarca, el Concejo municipal de Guaduas, la Personería Municipal de Guaduas y la Oficina de Catastro de Guaduas, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio cultural de la nación. Esto en consideración a que el Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles (Convento de la Soledad) no se encuentra en buen estado y fue ocupado por la Alcaldía del Municipio de Guaduas en el año 1972, y posteriormente por el Concejo Municipal, la Personería y la Unidad Operativa de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de ese municipio, entidades que, a su juicio, dieron una destinación distinta al inmueble.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que, en sentencia de 8 de marzo de 2019, concedió el amparo únicamente del derecho colectivo a la protección de bienes de interés cultural de la nación y a la seguridad pública, por lo que ordenó a las entidades demandadas proceder a: i) realizar la entrega de las instalaciones del Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles, ii) iniciar las actuaciones administrativas para la restauración del inmueble, y iii) realizar un estudio técnico para conocer el estado actual del inmueble.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Municipio de Guaduas, el Ministerio de Cultura, y el Concejo Municipal de Guaduas interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por el Despacho sustanciador en auto de 17 de septiembre de 2019. Estando el proceso para correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte actora solicitó prelación del presente proceso.
III. SOLICITUD DE PRELACIÓN El 21 de julio de 2020, vía correo electrónico, y en documento que subió al Despacho el 13 de agosto del mismo año, el cual se anexa al expediente, la parte actora solicitó la prelación del presente proceso, al considerar que el Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles, el cual es objeto de protección a través de la presente acción popular, ha sufrido daños, como la caída de muros y partes del cielo raso, un 20% del segundo piso presenta fallas y hay goteras.
Indica que en la noche del 6 de julio de 2020 se presentó un intenso aguacero que ocasionó que parte del alero del costado norte que da sobre el patio central del claustro se desplomara. Para acreditar lo anterior, anexó unas fotografías. IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia Vistos los artículos 18 de la Ley 446 del 8 de julio de 1998[1], sobre orden para proferir sentencia, y 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, que reformó la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, sobre el orden y prelación de turnos, esta Sala es competente para resolver la solicitud de prelación de trámite.
Para efectos de determinar si se debe acceder o no a la solicitud de prelación de trámite, esta Sala procederá, en primer lugar, a establecer el marco legal y jurisprudencial sobre la alteración del turno para emitir decisiones judiciales y, en segundo lugar, abordará el estudio del caso concreto. IV.2. Marco legal y jurisprudencial sobre la alteración del turno para emitir decisiones judiciales La Sala pone de presente que, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446, las sentencias de los expedientes que pasan al Despacho para fallo deben ser proferidas en estricto orden cronológico, así: “(…) Orden para proferir sentencias.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]” (Se destaca) Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 15 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.
Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
(…)”. En este orden de ideas, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional; se vea comprometido el patrimonio nacional; se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. Así mismo, procede de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, y a petición del Ministerio Público.
Esta Sala ha tenido oportunidad de analizar los fundamentos y los requisitos para que sea procedente la decisión de conferir prelación al trámite y al fallo en un determinado proceso. Por ejemplo, en providencia de 27 de octubre de 2017[2], esta Sección resolvió una solicitud de prelación de trámite y fallo, caso que resulta del todo aplicable a la presente solicitud: “[…] Según lo establece el precitado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.
La mencionada disposición contempla un tratamiento diferencial, consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial, dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se reúnan las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por las cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello […]”.
(Se destaca) Asimismo, en providencia de 12 de octubre de 2017[3], la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, con fundamento en las normas anteriormente transcritas, concluyó: “[…] La alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en cuando: i) de manera oficiosa se observe la importancia jurídica, la trascendencia social de la controversia o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público […]”.
(Se destaca) Ahora bien, la Sala estima importante destacar que, no obstante lo dicho, como el presente caso se trata de una acción popular que involucra la protección de derechos e intereses colectivos, de conformidad con los artículos 6 y 5 de la Ley 472, esta goza de un tratamiento especial. En efecto, de acuerdo con el artículo 6 de la citada ley, “las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento.” Así mismo, el artículo 5 de la norma en comento preceptúa que “El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. (…).” (Se destaca) Por esta razón, las acciones populares per se tienen prelación respecto a los demás tipos de procesos que se conocen ante esta instancia judicial, con excepción de aquéllas que enumera el transcrito artículo 6; sin embargo, en cada caso concreto se deberá examinar si se cumplen los presupuestos para darle prelación a una acción popular sobre las otras acciones de esta misma naturaleza que se están tramitando en esta instancia judicial.
Expuesto lo anterior, la Sala procede al estudio del caso concreto para efectos de determinar si es procedente o no acceder a la solicitud de prelación de trámite y fallo presentada por la parte actora. IV.3. Caso concreto En aplicación de los preceptos explicados, la Sala advierte que no es procedente acceder a la solicitud de prelación de trámite y de fallo elevada por la parte actora, puesto que, como se dijo, la legitimación para este tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público.
Adicionalmente, de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, si bien es cierto las acciones populares tienen prelación sobre los demás tipos de procesos, esto no quiere decir que se pueda desconocer el orden cronológico de los turnos para fallar este tipo de acciones, el cual está determinado por la fecha en que el proceso entra para fallo; es decir, cuando, una vez agotada las etapas procesales previas, es posible proceder a dictar fallo, por lo que en cada caso concreto se debe examinar si se cumplen los presupuestos para darle prelación a una acción popular sobre las demás acciones de esta misma naturaleza.
No obstante lo anterior, al examinar los argumentos que expone la solicitante en su escrito, en todo caso no resulta procedente la petición, como quiera que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en las precitadas normas legales para decretar de oficio la prelación de fallo, pues las circunstancias invocadas en la demanda no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos, y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional, pues la solicitud radica en la situación de un inmueble que si bien se encuentra ubicado en el sector antiguo del municipio de Guaduas, según la decisión de primera instancia, el cual fue declarado como monumento nacional de acuerdo con la Ley 163 de 1959[4], el estado de deterioro en que se encuentra es objeto de cuestionamiento, así como su estatus de patrimonio nacional, lo que debe ser definido en la decisión de fondo.
Por lo anterior, la Sala rechazará la solicitud de prelación del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de prelación de trámite y fallo suscrita por la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado. Consejera de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se adoptan como legislacio[pic]n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Co[pic]digo de Procedimiento Civil, sslación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” [2] Radicación nro. 68001-23-31-000-2010-00703-01.
Actor: José Ricardo Ramírez Bohórquez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, la radicación nro. 25000-23-24-000-2010-00245-01. Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB ESP. Demandada: Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO.
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Radicación nro. 25000-23-24-000-2007-00289-01. Actora: Fundación Hospital San Pedro. Demandada: CAJANAL S.A. E.P.S – En Liquidación [4] ARTÍCULO 4º.- Decláranse como monumentos nacionales los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompox, Popayán, Guaduas, Pasto y Santa Marta (especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino, y las residencias de reconocida tradición histórica).