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25000-23-41-000-2020-00581-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-11

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Transporte Consultoría Y Asesoría Díaz & Díaz Ltda.·Demandado: Ministerio De Transporte Y Otra

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / LEGALIDAD DE RESPUESTAS DE ENTIDADES ACCIONADAS – Falta de competencia del juez en la acción de cumplimiento / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Objeto [C]omo lo concluyó el Tribunal proceder al estudio de fondo de las pretensiones de la parte actora, no se limita a avizorar si las normas que se citan como desatendidas contienen mandatos claros, expresos y exigibles, sino que implica el estudio y análisis de la legalidad de las respuestas que las accionadas le han suministrado con relación al registro de la Resolución 122 de 2019, para lo cual el juez constitucional de la acción de cumplimiento carece de competencia. En efecto, es lo cierto que mediante este medio de control no se pueden controvertir las decisiones que fueron adoptadas por las autoridades accionadas por cuanto tal circunstancia escapa del objeto de esta acción constitucional que persigue el efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley o contenidas en actos administrativos, sin que resulte procedente analizar su legalidad, como lo pretende la parte actora cuando incluso señala que se presenta infracción de norma estatutaria cuando se imponen trámites contenidos en actos de carácter general.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00581-01(ACU) Actor: TRANSPORTE CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ LTDA. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La empresa TRANSPORTE, CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ LTDA., representada por el señor Luis Oscar Díaz Meneses, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A., para que se les ordene acatar el contenido de los artículos: i) 2 de la Ley 769 de 2002[1] y ii) 10 de la Ley 1005 de 2006[2] y, en consecuencia, procedan a la inscripción en el RUNT de la Resolución No. 122 de 2019 que declaró la firmeza y legalidad de la licencia de tránsito del vehículo de placas SOI-230. 1.2.

Hechos Informó que el 29 de julio de 2019, la Secretaría de Tránsito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, expidió licencia de tránsito No. 10018874874 para el vehículo de placas SOI-230, de propiedad de Luis Hernán Díaz Rincón. El 21 de octubre de 2019, Luis Hernán Díaz Rincón, en su calidad de propietario del vehículo, mediante contrato de mandato, autorizó a Luis Oscar Díaz Meneses[3], para que adelantara las acciones tendientes a “…obtener que la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Osos (…) declare SANEADO los vicios de nulidad que hubieren podido existir en el procedimiento administrativo que autorizó la matrícula inicial y decrete la FIRMEZA y LEGALIDAD de la Licencia de Tránsito inicial expedida al vehículo”.

Presentada la respectiva solicitud, el 24 de octubre de 2019, el Secretario Municipal de Tránsito expidió la Resolución No. 122 de 2019[4] en la cual declaró la firmeza y legalidad de la licencia de tránsito del vehículo de placas SOI-230, y la caducidad de toda acción que se presente contra dicha licencia. Así mismo, en su artículo 4º ordenó que: “…una vez firmado y notificado personalmente el presente acto administrativo, por secretaría sea reportado al Ministerio de Transporte – Concesión RUNT S.A., para la correspondiente INSCRIPCIÓN en la página electrónica del registro nacional automotor del sistema RUNT, conforme lo ordenan los artículos 2 y 8 de la ley 769 de 2002 y el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006” (Negrilla fuera de texto original).

Afirma la actora que al solicitar la inscripción de la Resolución No. 122 de 2019, la misma le fue denegada porque “…el ciudadano debía realizar el proceso de normalización establecido por el Ministerio de Transporte”[5] lo que, en su criterio, evidencia una actuación arbitraria y el desconocimiento de la presunción de legalidad de dicho acto administrativo, pues las accionadas se deben limitar a realizar el registro.

Por otra parte, indicó que para cumplir con el requisito de renuencia radicó la petición No. 20203210142722 de 9 de marzo de 2020 ante el Ministerio de Transporte en la cual solicitó que se inscribiera la Resolución No. 122 de 2019 en la página del RUNT, conforme lo ordena las normas que se invocan desconocidas, pero no se recibió respuesta.

En la misma fecha acudió ante el Gerente General de la Concesión RUNT S.A., con idéntica finalidad, y en atención a su solicitud le informaron que sería remitida al Ministerio de Transporte dada su calidad de ente rector en materia de tránsito. Explicó la parte actora, que el registro que reclama es una obligación para el Estado contenida en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, por el contrario, los argumentos que alegan las accionadas para negar la inscripción están consagradas en los Decretos Nos. 173 de 2017 y 632 de 2019 y en la Resolución No. 3913 de 2019 del Ministerio de Transporte, actos administrativos de carácter general que, considera, no tienen capacidad jurídica para modificar normas superiores.

Por último, refirió que el vehículo de placas SOI-230 está inoperante desde el 17 de septiembre de 2019, como lo afirmó el Coordinador del Grupo de Reposición Integral Vehicular del Ministerio de Transporte el 9 de diciembre de 2019, información que fue corroborada por el Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito el 10 de diciembre de 2019.

Con fundamento en lo expuesto solicitó: “…se ordene a las Entidades acá accionadas, INSCRIBIR en la página electrónica del registro nacional automotor (RNA) de la plataforma RUNT, el número y fecha de la Resolución No. 122 de 2019 (…) conforme claramente lo ordena el precepto legal vigente establecido en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, el artículo 10º de la Ley 1005 de 2006 (…)”. 1.3.

Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 15 de septiembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Transporte y a la Concesión RUNT S.A. 1.4. Contestación de Concesión RUNT S.A. Por conducto de apoderado, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que el Ministerio de Transporte es el competente para pronunciarse sobre las pretensiones del actor y precisando que su función se limita a reportar la información al RUNT, además, de almacenarla y custodiarla.

Precisó que la cartera ministerial es quien con su usuario y contraseña registra en la plataforma si un vehículo de transporte de carga tiene deficiencias en su matrícula inicial o si ha sido normalizado. Informó que consultada la base de datos del RUNT se observa que el 29 de julio de 2019, la Oficina de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Osos registró el traspaso en favor del señor Luis Hernán Díaz Rincón, que se materializó a través de la licencia No. 10018874874, luego, el 16 de julio de 2020 el mismo organismo actualizó la información con traspaso a favor de José Wilmar Rojas Acevedo, lo que deja en entre dicho la legitimidad del actor para ejercer el presente medio de control.

Aseguró que si el Ministerio advierte que el vehículo SOI-230 tiene deficiencias en su matrícula inicial, se debe adelantar el trámite de saneamiento y de acuerdo con la información que reposa en la plataforma se advierte la nota de “no registra certificado de cumplimiento de requisito o certificado de aprobación de caución”, razón por la cual la máxima autoridad en transporte lo incluyó en el listado de los automotores que posiblemente fueron mal matriculados y aunque la parte demandante pudo adelantar el proceso de saneamiento no lo hizo en debida oportunidad.

Afirmó que la acción se torna improcedente porque el debate se centra en una inconformidad de tipo legal, para lo cual la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo. 1.5. El Ministerio de Transporte guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 26 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción porque el actor cuenta con otro mecanismo, al considerar que la parte demandante, contrario a procurar por el cumplimiento de un deber legal pretende “…sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho” 1.7.

Impugnación La parte actora solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se accediera a sus pretensiones. Recordó las normas cuyo cumplimiento alega e insistió que las autoridades demandadas cuentan con la facultad para proceder con el registro de las decisiones adoptadas en la Resolución No. 122 de 2019.

Aseguró que contrario a lo definido por el Tribunal, en este caso, la acción y sus pretensiones son procedentes en la medida que la Resolución No. 122 de 2019 goza de presunción de legalidad, pero las demandadas se niegan a su inscripción en la plataforma RUNT. Adujo que la sentencia que se impugna no tuvo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, refiriendo al contrato de concesión No. 033 de 2007 suscrito entre el Ministerio de Transporte y RUNT S.A. Precisó, que con el ejercicio de la acción no busca un pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución expedida por la Secretaría de Tránsito de Santa Rosa de Osos, sino su inscripción. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 26 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 2011[6], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[7], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.

Normas que se pide ordenar cumplir: Con la demanda se pretende el cumplimiento de los siguientes preceptos: i) De la Ley 769 de 2002[8]: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.

En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

(…)”. ii) De la Ley 1005 de 2006[9] “ARTÍCULO 10. Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información. A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: 1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito. 2.

Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia. 3. Todas las empresas de transporte público o privado. Serán responsables de su inscripción, los interesados. 4. Todos los titulares de una licencia de tránsito.

Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia. 5. Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de reconocimiento, los centros integrales de atención, los centros de diagnóstico automotor. Serán responsables los interesados. 6. Todos los remolques y semirremolques legalmente matriculados.

Será responsable de su inscripción, el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue o autorice. 7. Modificado por el art. 207, Decreto Nacional 019 de 2012. Toda la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que expida la respectiva licencia de tránsito. 8.

Todas las personas naturales o jurídicas que presten algún tipo de servicio al tránsito, que presten apoyo o reciban delegación de los organismos de tránsito o las autoridades de tránsito. 9. Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de motocicletas. 10. Todas las ensambladoras de: Vehículos, maquinaria agrícola, motocicletas, remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia.

B. Modificado por el art. 207, Decreto Nacional 019 de 2012. Están obligados a reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, después de ocurrido el hecho: 1. La Federación Colombiana de Municipios debe reportar todas las infracciones de tránsito en Colombia. 2. Los Organismos de Tránsito y la Policía de Carreteras para reportar todos los accidentes de tránsito que ocurran en Colombia. 3.

Las Compañías aseguradoras deben reportar todas las pólizas de seguros obligatorios que se expidan en Colombia. 4. Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales 2, 4 y 7 del literal a) de este artículo. Quienes estén obligados a reportar información al RUNT, no pagarán suma alguna. Parágrafo 1°. Los Organismos de tránsito directamente o a través de terceros, no podrán cobrar suma alguna por el ingreso de datos al Registro Único Nacional de Tránsito.

Parágrafo 2°. El originador de la información inscrita ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, pagará a favor del Ministerio de Transporte la suma que determine la tabla de costos para inscripciones, que produzca anualmente el Ministerio de Transporte.” 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[10] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[11] Sobre este tema, esta Sección[12] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[13]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[14]. 2.5.

Para atender esta exigencia, la parte actora allegó copia de las peticiones de 9 de marzo de 2020 radicadas ante el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A., para que se cumpliera con lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 10 de la Ley 1005 de 2006 y, en consecuencia, se inscribiera en la plataforma RUNT la Resolución No. 122 de 2019.

La Concesión RUNT S.A. informó que la solicitud se remitió por competencia al Ministerio de Transporte. Por su parte, el Ministerio de Transporte el 11 de junio de 2020 informó que “…realizada la revisión integral de la documentación anexa al expediente administrativo (…), se observa que no se presentó solicitud de normalización del registro inicial en los términos legales establecidos en el artículo 2.2.1.7.7.1.3. del Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 153 de 2017, razón por la cual no es viable darle trámite en virtud de lo establecido en dicha normatividad, por tanto, no puede el Ministerio tener en cuenta la solicitud realizada en físico, dado que debe registrar la solicitud de normalización a través del sistema RUNT, ingresando a https://www.runt.com.co/.

(…) Considerando lo expuesto, si desea efectuar la normalización del registro inicial del automotor de placa SOI230, se debe agotar el procedimiento general previsto en el artículo 5° de la Resolución 3913 de 2019 (…)”. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.6.

Cuestión previa De la lectura del fallo del a quo se advierte que no resolvió la excepción propuesta por la Concesionaria RUNT S.A., de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, aduciendo que la parte actora no es el actual propietario del vehículo SOI-230 y que su función se circunscribe al reporte de la información que registra la plataforma RUNT, lo que impone que la Sala proceda a su resolución. Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la parte actora celebró contrato de mandato con el propietario tenedor del automotor de ese momento, para adelantar el proceso de saneamiento ante el organismo de tránsito correspondiente, gestión que culminó con la expedición de la Resolución No. 122 de 2019 cuya inscripción se pretende en el RUNT, que se solicita registrar.

De este modo, es claro que el interés que le asiste al accionante no está relacionado con la propiedad del vehículo, sino con la actuación administrativa que gestionó y culminó de manera favorable a sus intereses con la decisión de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Osos, razón por la cual no se puede concluir que carece de facultad para requerir la inscripción de la resolución que se dictó para resolver la petición que en debida oportunidad presentó. A lo anterior debe agregarse que la accionada tampoco acreditó las normas o el procedimiento que impone que el registro que pide la parte demandante deba ser adelantado por el propietario del vehículo, lo que demuestra el fracaso del medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por activa.

Por otra parte, de la lectura del contrato de concesión suscrito por la Concesionara RUNT y el Ministerio de Transporte da cuenta que su objeto es “…la prestación del servicio público del Registro Único Nacional de Tránsito (R.U.N.T.) por cuenta y riesgo del concesionario, incluyendo su planificación, diseño, implementación, administración, operación, actualización, mantenimiento y la inscripción, ingreso de datos, expedición de certificados de información y servicios relacionados con los diferentes registros en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismo de tránsito del país, según lo establece la Ley 769 de 2002, en concordancia con la Ley 1005 de 2006”, razón por la cual se advierte que el registro que exige la parte actora recaería en dicha concesión; por tanto, no hay lugar a su desvinculación y conlleva la negativa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.7.

De la procedencia de la acción de cumplimiento Destaca la Sala que el actor solicita que en cumplimiento del contenido de los artículos: i) 2 de la Ley 769 de 2002 y ii) 10 de la Ley 1005 de 2006 y, en consecuencia, se ordene la inscripción de las decisiones contenidas en la Resolución No. 122 de 2019 de la Secretaría del Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Osos, Antioquia.

El Tribunal concluyó la improcedencia de la acción porque el actor más allá de pretender el cumplimiento de deberes normativos persigue “…sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho”. Sobre el particular, la Sala encuentra que el demandante pretende que se ordene a las accionadas que procedan con el registro de la Resolución No. 122 de 2019 que declaró la firmeza y legalidad de la licencia de tránsito del vehículo de placas SOI-230.

No obstante, resulta acertado concluir que, si bien es cierto, dicha resolución no ha sido registrada, como es el querer del actor, esta negativa está fundada en que las accionadas exigen que se surta el trámite legalmente previsto para el proceso de normalización, como lo expuso al interesado en diferentes oportunidades. De lo anterior da cuenta, la propia demanda en la cual se expone que la respuesta negativa de registrar la Resolución No. 122 de 2019, en criterio de la parte actora, se funda en “…en el Decreto 632 de 2019 expedido por el Gobierno Nacional y la Resolución 3913 de 2019 expedida por la Ministra de Transporte, actos administrativos de carácter general que no tienen la capacidad de modificar los mandatos contenidos en las leyes antes citadas [Ley 769 de 2002 y 1005 de 2006 que valga resaltar son leyes estatutarias]”.

Sumado a esto, el informe rendido por la Concesión RUNT, da cuenta que el automotor SOI-230 no registra “certificado de cumplimiento de requisitos” o “certificado de aprobación de caución”; es decir, no cumple los requisitos exigidos para obtener su matrícula y, es por ello, que el Ministerio de Transporte lo incluyó en el listado de vehículos que posiblemente fueron mal matriculados.

En este orden de ideas, como lo concluyó el Tribunal proceder al estudio de fondo de las pretensiones de la parte actora, no se limita a avizorar si las normas que se citan como desatendidas contienen mandatos claros, expresos y exigibles, sino que implica el estudio y análisis de la legalidad de las respuestas que las accionadas le han suministrado con relación al registro de la Resolución 122 de 2019, para lo cual el juez constitucional de la acción de cumplimiento carece de competencia. En efecto, es lo cierto que mediante este medio de control no se pueden controvertir las decisiones que fueron adoptadas por las autoridades accionadas por cuanto tal circunstancia escapa del objeto de esta acción constitucional que persigue el efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley o contenidas en actos administrativos, sin que resulte procedente analizar su legalidad, como lo pretende la parte actora cuando incluso señala que se presenta infracción de norma estatutaria cuando se imponen trámites contenidos en actos de carácter general.

Así las cosas, para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” [2] “Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002” [3] Como representante legal de la empresa de TRANSPORTE, CONSULTORÍA Y ASESORÍA DÍAZ & DÍAZ LTDA. [4] “Por medio de la cual se resuelve la situación jurídica de una solicitud de saneamiento por vicios de nulidad en una actuación administrativa agotada, la firmeza y legalidad de un acto administrativos – Licencia de Tránsito No. 10003037000 (20-01-2012) – y el decreto de la caducidad de toda acción que se pretenda en contra de la matrícula del vehículo automotor de placas SOI230”. [5] Correo electrónico de 18 de marzo de 2020 de la Concesionaria RUNT S.A. con la que remitió por competencia al Ministerio de Transporte.

Folio 99 y siguientes de la demanda. [6] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [7] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. [8] “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” [9] “Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002” [10] Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.

(Negrita fuera de texto) [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [12] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. [13] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [14] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019.